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Asignatura: contitucional, Profesor: Sanjurjo, Ana Gude y Begoña, Carrera: Derecho, Universidad: USC
Tipo: Apuntes
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Art.19 CE La libertad de residencia y circulación es una proyección espacial de la libertad personal reconocida en el artículo 17 CE. ((Esta libertad de residencia y circulación es un derecho fundamental relativamente reciente en nuestro constitucionalismo ya que se incorpora con la constitución del 69. En España, hasta el RD 15 feb de 1854 no se suprime la exigencia sin el pasaporte a las personas para sus desplazamientos dentro del Estado)). Titularidad Los titulares de este derecho son los españoles, extranjeros y ciudadanos comunitarios. El art. 19.1 establece que los españoles tienen derecho a elegir libremente su residencia y a circular por el territorio nacional. Esto no quiere decir que los extranjeros no sean titulares de este derecho, de hecho, el TC lo ha reconocido al exponer que los extranjeros pueden ser titulares de los derechos fundamentales al residir y desplazarse libremente según recoge el art. 19 CE. Esto no quiere decir que sean titulares de este derecho en las mismas condiciones que los españoles, ya que la libertad de circulación dentro de las fronteras del estado y el derecho a residir dentro de ellas no son derechos imprescindibles para garantizar la dignidad humana tal y como establece el art. 10. CE. Por lo tanto, este derecho fundamental no pertenece a todas las personas al margen de su condición de ciudadano. Por este motivo, es lícito que los tratados internacionales y las leyes modelen el ejercicio de este derecho por parte de los extranjeros y en esta modulación el legislador posee una amplia libertad pero no absoluta porque no puede, por ejemplo, ignorar la libertad que reconocen los art 12 y 13 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos de 1966 a todas las personas que se hallen legalmente en el territorio de un Estado. El TC concluye exponiendo que los extranjeros que por disposición de un tratado internacional o de una ley tienen derecho a residir en España gozan de la protección que proporciona el art. 19 CE, aun cuando no sea necesariamente en idénticos términos que los españoles, sino en los que determinen las leyes y tratados a los que se remite el art. 13.1 de la CE. Tras la aprobación de la LO 10/1992 de 28 diciembre por el que se incorpora el tratado de la UE de 7 de febrero 1992 (Tratado de Mastrich), los ciudadanos de la UE son titulares de los derechos reconocidos en el art. 19 en los mismos términos que los españoles, ya que el tratado configura una ciudadanía europea que resulta indiscutiblemente unida el derecho de residir y circular libremente por cualquier territorio perteneciente a la UE.
Objeto y contenido Consiste en la libertad de residir libremente en cualquier parte del territorio, en poder moverse libremente dentro del mismo y en poder entrar y salir libremente de España. Este derecho se traduce en la obligación correlativa de los poderes públicos de no adoptar medidas que restrinjan u obstaculicen este derecho fundamental. La libertad de residencia es más amplia que la libertad de domicilio. El domicilio es una sede jurídica de una persona, la residencia en cambio es el lugar donde efectivamente se encuentra esa persona y pueden coincidir o no. Límites al ejercicio de este derecho Nos encontramos con dos tipos de límites:
información apoyada en hechos o datos y ausente de cualquier valoración, y al mismo tiempo es difícil expresar una opinión o valoración sin hacerlo sobre hechos. Al final, se entremezclan la libertad de expresión y la de información. Por lo tanto, a la hora de decidir si se está ejerciendo la libertad de expresión o información, será necesario llevar a cabo lo que el TC denomina un juicio de preponderancia, es decir, a través de este juicio será necesario determinar si lo que se ha pretendido es emitir una opinión o un juicio de valorar en relación con determinados hechos, en cuyo caso estaríamos ante el ejercicio de la libertad de expresión, o si por el contrario, se pretende transmitir información sobre unos hechos o datos aún cuando se haga de manera valorativa, en cuyo caso estaríamos ante el ejercicio del derecho a transmitir información. La consecuencia práctica de la distinción entre estas libertades es la no exigencia del criterio de veracidad en el ejercicio de la libertad de expresión y en cambio, su exigencia en el ejercicio del derecho a la información (sí es obligatoria la veracidad, está referida a hechos). La difusión de ideas no está sujeta al criterio de veracidad. DERECHO DE INFORMACIÓN Art. 20.1.d) CE El derecho de información como derecho doble: El derecho de información se configura como un derecho doble, por una parte el derecho a transmitir y por otra el derecho a recibir información. El derecho a comunicar información y el derecho a recibirla son dos derechos perfectamente diferenciados y por lo tanto es posible distinguir en cada uno de ellos la vertiente activa y pasiva del derecho, es decir, el derecho a comunicar y a no comunicar y también el derecho a recibir y a no recibir información. De este modo, el derecho a recibir información no es la vertiente pasiva del derecho a comunicar información. El derecho a recibir la información El derecho a recibir información es el único derecho que no tiene más que la dimensión objetiva, es decir, no es susceptible de ser subjetivado y por tanto no es susceptible de ser protegido como derecho individual. En cambio, la dimensión objetiva del derecho a recibir información ha sido reconocida de forma general. Nadie discute que el derecho fundamental a ser información (recibir información) es uno de los presupuestos más importantes de la democracia liberal, ya que para que el ciudadano pueda formar libremente sus opiniones y participar de modo responsable en los asuntos públicos, ha de ser informado ampliamente de manera que pueda valorar opiniones distintas y hasta contrapuestas. En esta dimensión objetiva del derecho a recibir información es donde se fundamenta la posición prevalente del derecho a transmitir información, por lo tanto sin el fundamento del derecho a recibir información sobre el que se ejerce el derecho a transmitir información no sería explicable la posición prevalente de este
último en caso de conflicto con otros derechos especialmente como veremos con los derechos reconocidos en el art.18 CE. En definitiva, porque es un derecho esencial para la formación de la opinión pública libre es por lo que el derecho a transmitir información tiene la fuerza que tiene. Ahora bien, ¿por qué entonces el derecho a recibir información no puede ser un derecho subjetivo, sino que únicamente tiene esa dimensión objetiva y carece por tanto de dimensión subjetiva? En todos los derechos, salvo en el derecho a la vida, se produce una escisión entre la titularidad y el ejercicio del derecho: somos titulares de los derecho en cuanto ciudadanos, pero los ejercemos en cuanto individuos. En cuanto a titulares del derecho como ciudadanos todos somos iguales (dimensión objetiva del derecho), en cambio, como individuos que ejercemos este derecho todos somos diferentes (dimensión subjetiva del derecho). Cuando decimos que el derecho a recibir información carece de dimensión subjetiva lo que en realidad se está diciendo es que se trata de un derecho exclusivamente ciudadano que no es individualizable. Es cierto que cada uno de nosotros ejerce el derecho a recibir información de manera distinta pero ese ejercicio diferenciado es jurídicamente irrelevante, no es irrelevante desde el punto de vista político y sociológico, pero si desde el jurídico. Para el ordenamiento jurídico, el individuo receptor de información no es propiamente un individuo o no es relevante en cuanto individuo, sino una fracción, una parte anónima de la opinión pública. Por lo tanto, es a individualidad no es definible jurídicamente, la dimensión subjetiva del derecho a recibir información existe políticamente y sociológicamente, pero no jurídicamente. Para el Derecho, el derecho a recibir información únicamente tiene dimensión objetiva por eso no es susceptible de ser protegido por los tribunales de justicia. Derecho a transmitir información El derecho a transmitir información está reconocido de forma general a todos los ciudadanos. Ahora, el hecho de que todos seamos titulares del derecho no quiere decir que todos seamos iguales en el ejercicio a transmitir la información, así el ejercicio del derecho a transmitir información por profesionales de los medios de comunicación y a través de los medios de comunicación institucionalizados tiene un valor superior al que tiene el ejercicio del derecho por quienes no son profesionales de la información y no transmiten esa información a través de un medio de comunicación reconocido como tal por la sociedad. Por lo tanto, existe una valoración distinta del ejercicio del derecho a la información cuando se hace por profesionales de la información a través de medios de comunicación institucionalizados que cuando no se hace y así dice el TC en su Jurisprudencia que “el valor precedente del derecho a transmitir información cuando entra en conflicto con otros derechos, declina cuando su concreto ejercicio no se realiza por los cauces normales de formación de la opinión pública sino a través de medios anormales e irregulares como es la difusión de hojas clandestinas en cuyo caso debe entenderse que la relación de preferencia que tiene el derecho de
Derecho a la información por los insultos y expresiones vejatorias que en la información se vierten”. El conflicto más habitual que se produce entre el ejercicio del Derecho a la información y alguno de los derechos reconocidos en el artículo 18 CE. En caso de conflicto entre ambos derechos es necesario constatar si el ejercicio del Derecho a la información se ha mantenido o no dentro de sus límites constitucionales. De no ser así, prevalecerán los derechos de la personalidad, es decir, del art. 18 CE. Por lo tanto, cuando la información es veraz tiene relevancia pública se transmite de manera que contribuye a la formación de la opinión pública, es transmitida esa información por profesionales de esta, a través de un medio de comunicación institucionalizado… en este caso, el ejercicio del derecho a la información es legítimo y prevalece sobre los derechos de la personalidad del 18CE. En cambio, cuando falta alguno o algunos de estos requisitos, comienzan las dudas sobre la legitimidad del ejercicio del derecho a la información, dudas que serán mayores cuantos más requisitos de estos estén ausentes, y en estos casos es más probable que termine prevaleciendo los derechos de la personalidad del 18 CE en conflicto con los derechos a la información del 20.1.d. EL DERECHO DE REUNIÓN Art.21 CE El derecho de reunión es una proyección de la libertad de expresión. En este hay que distinguir el que se ejerce en locales cerrados o en lugares de tránsito público, en los cuales hay que distinguir entre reuniones de carácter estático (concentraciones) y aquellas en las que sus integrantes se desplazan por lugares de tránsito público (manifestaciones). En el derecho de reunión concurren cuatro elementos:
desarrollo del art. 21 CE establece que se entiende por reunión la concurrencia concertada y temporal de más de 20 personas con finalidad determinada. La LO de desarrollo del art. 21 excluye de su ámbito de aplicación los siguientes supuestos: e) Las reuniones que celebren las personas físicas en sus propios domicilios. f) Las reuniones que realicen las personas físicas en lugares públicos o privados por razones familiares o de amistad. g) Las reuniones que celebren partidos políticos, sindicatos, organizaciones empresariales, sociedades civiles y mercantiles, cooperativas, comunidades de propietarios… h) Las reuniones que celebren los profesionales con sus clientes. En todos estos casos se trata de supuestos en los que las reuniones se celebran en lugares cerrados pero en donde solo participan personas de alguna manera predeterminadas y por lo tanto faltaría el requisito de que la convocatoria se haga en favor de personas indeterminadas. Titularidad Se reconoce el derecho sin distinguir entre españoles y extranjeros. i) Españoles: el único requisito que se exige es que se encuentren en pleno ejercicio de sus derechos civiles. No obstante, hay algunas categorías de ciudadanos que pueden ver limitado el ejercicio de este derecho, así por ejemplo, los militares de carrera o miembros de la guardia civil. No existen en cambio restricción para los miembros de la policía nacional salvo la imposibilidad de ejercer el derecho de reunión portando armas. Si existe restricción para jueces y magistrados y fiscales. j) Extranjeros: tienen reconocido este derecho si se establece como condición necesaria que estos tengan autorización de estancia o residencia en España. Procedimiento La celebración de reuniones en lugares o recintos cerrados carecen en realidad de procedimiento legal alguno, si en cambio se regula con detalle el procedimiento a seguir cuando la celebración de reuniones se produce en lugares de ámbito público y manifestaciones. En estos casos, hay que ver los siguientes pasos:
El requisito de que la reunión sea pacífica y sin armas es un límite inmanente, es decir, quienes acudan armados o con la finalidad de realizar actos violentos en locales cerrados o de tránsito público no están ejerciendo el derecho de reunión. En cuanto a los límites expresos deben tenerse presenta que el TC ha interpretado este límite o el concepto de “orden público” no como sinónimo de respeto a los principios y valores jurídicos que están en la base de convivencia social y que son fundados del orden social, económico y político, sino como un desorden material que impide el normal desarrollo de la convivencia ciudadana en aspectos que afectan a la integridad o moral de las personas o a la integridad de bienes públicos o privados. La ponderación de este límite deberá efectuarse especialmente cuando se produce el conflicto entre el derecho de reunión en lugar de tránsito público con el derecho a la libre circulación. El TC dice que el espacio urbano no solo es un ámbito de circulación sino también de participación, en consecuencia, solo en supuestos muy concretos podrá concluirse que la afectación del trafico conlleva a una afectación del orden público con peligro para personas o bienes, en concreto, el TC alude al supuesto de que el previsible colapso circulatorio originado por la concentración o manifestación, imposibilite la prestación de servicios esenciales con incidencia en la seguridad de personas o bienes, como son los de ambulancias, bomberos, policías o urgencias médicas. DERECHO DE ASOCIACIÓN Art.22 CE El art. 22 CE reconoce el derecho de asociación. Titularidad El art. 22.1 no se refiere directamente a los españoles, establece que se reconoce el derecho de asociación, y por lo tanto se puede decir que los extranjeros también tienen este derecho. Sin embargo, esto no quiere decir que los extranjeros tengan este derecho en las mismas condiciones que los extranjeros, pues el legislador puede establecer condicionamientos adicionales para su ejercicio por parte de los extranjeros en virtud del art. 13.1 CE. Este art. 13.1 CE establece el reconocimiento al legislador la posibilidad de establecer condicionamientos adicionales al ejercicio de los derechos fundamentales por parte de los extranjeros, si bien debe tenerse en cuenta que no se puede interceptar este supuesto en el sentido de que habilita al legislador para que configure libremente el contenido del derecho cuando este está reconocido expresamente en la CE. El ejercicio de este derecho solo está permitido a los extranjeros que obtengan autorización de residencia o estancia en España.
Contenido El derecho de asociación tiene dos vertientes: negativa, es el derecho a no asociarse y positiva, es el derecho a asociarse. Se trata de un derecho individual pero de ejercicio concertado y este derecho tiene dos vertientes: 1º Ad extra : hacia fuera. Consiste en la libertad de asociarse. 2º Ad intro : hacia dentro. Consiste también en la de que la asociación se organice internamente de la forma que los individuos que integren la asociación lo consideren oportuno. Por tanto, los individuos que ejercen el derecho de asociación disponen de lo que la jurisprudencia constitucional denomina “derecho de autoorganización”. Este derecho a establecer la propia organización forma parte del contenido esencial del derecho de asociación. El único límite a este derecho de auto-organización que ha establecido el legislador, es que la organización interna y el funcionamiento de las asociaciones deben ser democráticos con pleno respeto al pluralismo. Constitución y adquisición de la personalidad jurídica de las asociaciones La constitución se limita a imponer un deber de inscripción de la asociación en un registro público (art. 22.3 CE). La LO de desarrollo del art. 22 CE exige que las asociaciones se constituyan mediante acuerdo de tres o más personas físicas o jurídicas debiendo formularse el acuerdo de constitución mediante acta fundacional. El contenido mínimo de ese acta fundacional según la LO de desarrollo será:
El ejercicio no legítimo del derecho de asociación La CE declara ilegales las asociaciones que persigan fines o utilicen medios tipificados como delito (art. 22.2 CE) y también la CE prohíbe las asociaciones secretas y las de carácter paramilitar (art. 22.5 CE). EL DERECHO DE PARTICIPACIÓN POLÍTICA Art.23 CE El derecho de participación política está recogido en el art. 23 CE, en el que se reconocen varios derechos. En el art. 23.1 CE se reconoce el derecho de sufragio activo a través del cual se ordena el proceso de autodirección política de la sociedad. En el art. 23.2 CE se reconoce el derecho de acceso a las funciones y cargos públicos en condiciones de igualdad pero, ahora bien, en este art. 23.2 en realidad se reconocen dos derechos distintos:
una corporación profesional o en la elección de los representantes de los trabajadores en la empresa, o en la elección de los miembros de una junta de facultad.
exclusivamente por criterios de mérito y capacidad incurriendo en infracción del art. 23.2 CE sin tomar en consideración otras condiciones personales o sociales de los candidatos no referidas a dichos criterios de mérito y capacidad. En último lugar, el TC ha exigido que los requisitos deben estar en conexión con las funciones que se deben desempeñar, es decir, tienen que ser susceptibles de ser justificados de manera susceptible y razonable llegando a considerar que es constitucional la exigencia del conocimiento de una lengua cooficial distinta del castellano no solo como mérito sino como requisito de acceso a la plaza de objeto de concurso. EL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL Y GARANTÍAS CONEXAS Art.24 CE Titularidad El art. 24.1 dispone que todas las personas tienen derecho a tener la tutela judicial efectiva de los jueces y tribunales sin que en ningún caso pueda producirse indefensión. En este sentido, nadie, ya sea persona física o jurídica, nacional o extranjero, puede verse excluido del ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión y a través del mismo tienen que poder hacerse valer todos los derechos e intereses legítimos, ya sea de mayor o menor importancia. El derecho a la tutela judicial efectiva, no es un derecho de libertad sino que es un derecho de prestación, es decir, exige que el Estado preste los instrumentos para que el derecho pueda ser ejercido y la administración de justicia prestada. Contenido Desde el punto de vista negativo, el TC dice que el contenido del derecho a la tutela judicial efectiva no puede consistir en el acierto del juez. Positivamente, el derecho a la tutela judicial efectiva, es un derecho de contenido complejo que se proyecta a su vez en una serie de derechos que podrían ser el derecho de acceso a la justicia, el derecho a obtener el fallo y el derecho a la ejecución de ese fallo. El derecho de acceso a la justicia Es obvio que se trata del momento inicial del ejercicio del derecho del que dependen todos los movimientos anteriores. Por esto, el TC considera que este es el momento en el que la protección del derecho tiene que ser más fuerte. Esto se traduce en la imposición a los jueces y tribunales de la obligación de interpretar con amplitud las fórmulas que utilicen las leyes procesales en orden a la atribución de la legitimación activa para acceder a los procesos judiciales. Por lo tanto, el TC concluye estableciendo el rechazo de la acción basado en una interpretación restrictiva de las condiciones establecidas para su ejercicio comporta la vulneración del derecho reconocido en el art. 24.1 (la tutela judicial efectiva).
De este modo, el TC ha considerado que el acceso al proceso no se limita exclusivamente a quienes reclamen la titularidad del derecho, sino que para ello basta alegar un interés legítimo, lo que equivale a obtener una posición de ventaja o una utilidad jurídica por parte de quien ejercite la pretensión y que se materializaría de prosperar la pretensión. Por lo tanto, el interés legítimo es un concepto más amplio que el de la titularidad de un derecho o el interés directo. Pues bien, siguiendo esta línea interpretativa el TC ha considerado que tienen legitimación activa por ejemplo los sindicatos para presentar recursos contencioso-administrativos en virtud de su función genérica de representación y defensa de los trabajadores y que va más allá del mero vínculo de la afiliación; el derecho de los colegios profesionales para impugnar disposiciones en interés de la profesión. Este derecho de acceso a la jurisdicción también comprende del derecho a los recursos. Sobre este particular la CE no dice absolutamente nada y deja completa libertad sobre esta materia al legislador. Únicamente, en materia penal, el legislador encuentra un límite y no como consecuencia de lo dispuesto en la constitución sino como consecuencia de lo establecido en el art. 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos que dispone que toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio, y la pena que se la haya impuesto, sean sometidos a un tribunal superior. Ahora bien, el derecho a la doble instancia no es un derecho constitucional exclusivamente en materia de derecho penal sino que lo es a nivel general, y únicamente puede ser excepcionado en determinados casos. En definitiva, el legislador es libre para configurar el sistema de recursos pero una vez que los ha configurado, el acceso a los mismos es un derecho que se integra en la tutela judicial efectiva del 24.1. Derecho a obtener un fallo El derecho a obtener un fallo, es el derecho a obtener una resolución sobre el fondo de la pretensión formulada, dice el TC que este es el contenido normal del derecho pero no su contenido imprescindible. Es perfectamente posible que el ejercicio del derecho acabe con una resolución que no entre en el fondo del asunto por requisitos procesales legalmente previstos. Así, por ejemplo, el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface cuando la resolución por parte del juez o tribunal es de inadmisión. Naturalmente siempre que se dicte en aplicación razonada de una causa legal. Tampoco puede consistir en obtener una resolución favorable a las propias pretensiones. Ahora bien, existe en cambio en la obtención de una resolución motivada, es decir, razonada, congruente y fundada en derecho.
Garantías procesales comunes a todo tipo de proceso. Art.24.2 CE
1. Derecho a juez ordinario predeterminado por la ley. Se trata esta garantía de una exigencia que consiste en que no es admisible que se pueda designar a posteriori (de los hechos) a un juez determinado ad hoc y tampoco el ciudadano puede elegir al juez que va a juzgar su conducta. El órgano judicial que va a decidir cada conflicto no puede ser elegido o elegido de antemano ni por el Estado ni por el individuo, sino que tiene que estar predeterminado por la ley. Según el TC se derivan 4 exigencias para el reconocimiento de este derecho:
en ciertos tipos de procesos, se convierte en un derecho subjetivo pero también en una obligación para el órgano judicial.
3. El derecho a un proceso público. Este derecho está también recogido en el art. 24.2 CE. La exigencia constitucional de la publicidad de las actuaciones judiciales que figura en el 120.1 CE ha sido configurada también como un derecho subjetivo en el art. 24.2 CE. Se trata de un derecho para el individuo y un deber para los órganos judiciales. El principio de publicidad de las actuaciones judiciales, tiene una doble finalidad: - Proteger a las partes de una justicia que actúa al margen del control público. - Mantener la confianza de la comunidad en los Tribunales Si bien es cierto que el derecho a un proceso público figura en el 24.2 CE sin limitación alguna, el art. 120.1 CE en cambio dispone que el principio de publicidad se hace con las excepciones que prevean las leyes de procedimiento. Ahora bien, este inciso del art. 120.1 no se puede considerar como un cheque en blanco para el legislador, sino como una habilitación restringida al legislador con la finalidad de proteger otro bien constitucional relevante. 4. El derecho a un proceso sin dilaciones indebidas. El TC diferencia entre el derecho a la tutela judicial indebida y el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, y es que como señala el TC una decisión judicial correcta pero adoptada tardíamente vulnera el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas. Mientras que una decisión judicial incorrecta pero adoptada en tiempo vulnera en cambio el derecho a la tutela judicial efectiva. Ahora bien, ¿qué debe entenderse por dilaciones indebidas? Es obvio que se trata de un concepto jurídico indeterminado. Las dilaciones indebidas no hacen referencia de manera inmediata a los plazos procesales legalmente establecidos. Esto es así porque el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas no es el derecho a que los plazos se cumplan. Naturalmente los plazos deben cumplirse pero su cumplimiento no ha sido elevado a la categoría de derecho fundamental. Debemos irnos a una serie de criterios orientadores según la jurisprudencia del TC, que a su vez en esta materia sigue la senda del Tribunal Europeo de Derechos Humanos para determinar cuándo una dilación es o no indebida. Estos criterios son 4: - Complejidad del asunto: la valoración de si se han producido o no dilaciones indebidas, no es la misma cuando los hechos son claros y su calificación jurídica también a cuando no sucede así. - Conducta procesal del justiciado: no puede alegar la vulneración del derecho quien ha hecho uno de todas las maniobras dilatorias que el ordenamiento permite. - Interés que en el proceso arriesga el demandante: no es lo mismo un proceso penal donde el riesgo es alto que un proceso en el que está en juego