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Asignatura: Dº Constitucional, Profesor: desconocido desconocido, Carrera: Derecho, Universidad: UAM
Tipo: Apuntes
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Es preciso que, antes de pasar a estudiar con detalle los derechos fundamentales, hagamos una aproximación al concepto.
Dicho concepto surge en Alemania a finales del siglo XIX haciendo alusión a aquellos derechos que resultan esenciales para el desarrollo integral de la persona humana; aquellos necesarios para que la persona pueda existir. Se tratan, como bien su nombre indica, de unos derechos, no valores, de carácter positivo que existen en el ordenamiento jurídico del Estado; de ahí que puedan ser exigibles de forma inmediata. Estos derechos están pues por encima del Estado, de modo que éste únicamente se crea para poder garantizarlos.
Otro término que también sirve para aludir a estos derechos es el de “derechos humanos”, término utilizado en diversas ramas del Derecho como en Derecho Internacional. No obstante, se trata de un término algo menos preciso, ya que derechos humanos lo son todos, pues es el hombre quien dicta las leyes determinando su contenido. En definitiva, dentro de todos estos derechos, se distinguen unos derechos de carácter ordinario y otros que denominamos “fundamentales”.
La primera característica de los derechos fundamentales es que éstos cambian en función de la necesidad de cada momento histórico, ya que si los derechos fundamentales no avanzan, desaparecen. La evolución de éstos puede producirse en forma de concreción o en forma de ampliación. Son pues producto del momento, ya que en cada momento son necesarios distintos requisitos para que se desarrolle la humanidad de la personas, aquello que las diferencia de los animales (según Platón, el alma es aquello que otorga a la persona autonomía y capacidad para desarrollarse por sí mismo). De este modo, podríamos definirlos también como prestaciones esenciales para que una persona pueda desarrollarse en cuanto a tal, pueda ser autónoma, decidir por sí misma.
La importancia de estos derechos ha ido evolucionando a lo largo del tiempo hasta nuestros días. En la actualidad existen los llamados “derechos de tercera generación” que, aunque todavía no son positivos, es decir, no son exigibles al Estado, empiezan a ser esenciales para el desarrollo de la persona (ej: derecho a la vivienda digna). Para ir incorporando estos nuevos derechos existen determinados procedimientos.
1) Origen de los derechos fundamentales:
Antecedentes de los derechos fundamentales podemos encontrarlos hasta en Atapuerca, si bien éstos están muy dispersos. Tiende a considerarse como origen de éstos la Grecia Clásica, cuna del Estado democrático, lo cual es imposible, ya que para entonces ni siquiera existía un ordenamiento jurídico que vinculase a todo el territorio.
Pero para precisar su conjunto (declaración de derechos), nos tenemos que centrar en un pasado más inmediato en el que exista un Estado, ya que el Derecho existe únicamente allí donde hay un poder coactivo para imponer su cumplimiento, aunque sí pueden existir leyes independientes de un Estado. La existencia de este Estado otorga la posibilidad de defenderlos frente a agresiones exteriores.
Las declaraciones de derechos están, en definitiva, vinculadas a los Estados de Derecho, los cuales surgen en el Renacimiento (siglo XV) fruto del teórico Nicolás Maquiavelo. Será éste quien por primera vez defina al Estado como una forma de organización política en la que destacan tres elementos: territorio, poder político y población. Aunque sí teoriza el Estado de Derecho, no teorizó los derechos fundamentales, sino que los negó, ya que la primera concreción de Estado de Derecho es el Estado absoluto, el cual, obviamente, no reconoce tales derechos. Maquiavelo establece que por encima de los derechos de las personas está el territorio y que dichos derechos están supeditados a preservar el territorio. De este modo, el fin de preservar el territorio, el Estado, justifica los medios incluso cuando éstos sean gravosos a los ciudadanos
Thomas Hobbes, filósofo del siglo XVI, da un paso más que Maquiavelo. Parte de la teoría de Maquiavelo pero en ella introduce un diferencia: no es verdad que el fin de preservar el territorio sea superior a los derechos de los ciudadanos. Los ciudadanos son titulares de unos derechos fundamentales que se encuentran por encima del Estado. Los ciudadanos son los titulares de derechos tales como a la vida, la seguridad, la libertad y la tutela judicial efectiva en un estado de naturaleza antes de que se organice el Estado. Pero en este estado de naturaleza no puede vivir el hombre; “el hombre es un lobo para el hombre”, sino que para evitar la autoliquidación del hombre, es preciso que se organicen en un Estado de Derecho. Esta organización se consigue por medio de un pacto a través del cual los ciudadanos ceden todos sus derechos a una forma de gobierno, a un gobernante, a cambio de que les otorgue seguridad para poder sobrevivir. Si el Estado no da seguridad, se rompe el pacto y los ciudadanos pueden derogar dicha forma de gobierno. En definitiva, Hobbes mantiene que el Estado absoluto ya no viene dado por sí mismo, sino que surge porque es imprescindible para que las personas puedan sobrevivir. Toda esta teoría se enmarca dentro de un contexto de guerras civiles.
2) Evolución de los derechos fundamentales:
*** Inglaterra** John Locke, filósofo del siglo XVII, adapta su teoría al momento que se está viviendo en Inglaterra. Se trata de un periodo en el que cobra gran importancia una clase mercantil muy poderosa; los grandes capitalistas de la época, quienes almacenan el dinero. Para poder desarrollarse necesitan tener un espacio de libertad, de forma que solicitan que le sean reconocidos una serie de derechos que les permita expandirse. Por medio de una serie de conquistas parciales, comenzarán a comerle parcelas al monarca hasta que, finalmente, tienen más derechos reconocidos que el propio rey. Únicamente entonces el Parlamento lleva a cabo una declaración de derechos que incluye tanto aquellos pertenecientes al monarca, como aquellos pertenecientes a los ciudadanos. Esta primera declaración de derechos data de 1689, pero carece de carácter universal, sino que solamente atañe a los ingleses. En el estado de naturaleza todos los ciudadanos tienen derechos fundamentales, los cuales siguen estando vigentes cuando se constituye el Estado, quien está para garantizarles esos derechos de los que siguen siendo titulares. El problema es que, desde el punto de vista teórico, como titulares de esos derechos, los ciudadanos son soberanos y por tanto pueden participar en la actividad política. Ante este hecho, Locke va a adoptar cierta postura. Afirma que los ciudadanos son titulares de los mismos derechos fundamentales porque son iguales, pero ¿cómo distinguir a aquellos que pueden participar en la vida política? Esto lo hace a través de la Teoría del Conocimiento. Según esta teoría, existen dos formas de conocer, mediante: Ideas Simples: aquellas que todas las personas tienen la capacidad de conocer e identificar. Ideas Compuestas/ Pensamientos Complejos: aquellas que suponen una elaboración abstracta. Es decir, son aquellos que necesitan elaboraciones mentales de los mismos (ej: felicidad, Derecho, ley..) Aquí es donde se encuentra la diferencia entre las personas capaces de realizar esa abstracción y las que no. De modo que sólo aquellos que tenían la propiedad de elaborar ideas complejas podrían participar en la vida política: Todos los ciudadanos son titulares de los mismos derechos fundamentales porque son iguales. Sólo los propietarios pueden participar de la vida política; es decir, elegir y ser elegidos. En Inglaterra los derechos fundamentales se consiguieron por medio de cambios cuantitativos (conquistas parciales), mientras que en EEUU y Francia se consiguieron por medio de cambios cualitativos (revolución que da lugar a un nuevo Estado).
*** Estados Unidos** El siguiente paso de desarrollo se da en el momento de la constitución de los Estados Unidos. Los habitantes de las colonias americanas observaron, a finales del siglo XVII y principios del XVIII, que carecían de Estado de Derecho, Parlamento, etc, sino que seguían rigiéndose por un régimen colonial. Como consecuencia, los propietarios coloniales decidieron independizarse bajo el lema de que todos somos iguales y nadie nos puede obligar a hacer cosas que no queremos. De
Como ya hemos dicho, la declaración francesa fue imitada por todo el mundo llevando como título “Declaración de derechos del hombre y del ciudadano”. Es una declaración que consta de 17 artículos y que presenta cierto carácter revolucionario, ya que se impone para limitar y controlar el poder político. Plantea dos aspectos nuevos: En ella se introduce por primera vez el concepto de igualdad: artículo 1. “ Los hombres nacen y permanecen libres e iguales ”. El concepto de nación surge en ese momentos para oponerse al Antiguo Régimen “ La soberanía reside en la nación ”. Entiende como nación un conjunto de personas que trabajan; por lo que todas aquellas que no tienen tarea no son necesarias para la nación. Con la declaración se quiere eliminar a todas estas personas, como la nobleza, y fortalecer la soberanía.
A partir de la declaración francesa, la revolución que llevó a cabo fue imitada por los demás países europeos aunque no triunfó en todos ellos. En esta dinámica de expansión, España también se vio afectada: à En las Cortes de 1812 se aprueba la primera Constitución Española y democrática; una Constitución semejante a la francesa de 1795. En ella no se incluía la declaración de derechos que en España se había llevado a cabo en 1789, sino que las declaraciones eran textos independientes debido a que no se tenía la conciencia de hacer de la declaración de derechos un derecho positivo. Aunque la Constitución Española sirvió de ejemplo a otros países europeos, no servía para regular lo que sociológicamente era la España del momento. Se trataba pues, de una Constitución al margen de la realidad social con un carácter muy avanzado para un país poco desarrollado. Al no servir para ejercer su función, la Constitución de 1812 fue considerada una mala Constitución.
En los demás países europeos sí triunfó la Constitución y se crearon estados liberales de derechos mediante revoluciones.
3) Clasificación de los derechos fundamentales:
La clasificación de los derechos fundamentales atiende a distintas generaciones: Los derechos de Primera Generación son los derechos que se reconocieron en la Revolución Francesa. Son derechos civiles e individuales que impiden que el Estado intervenga. Entre ellos destacan el derecho a la libertad, a la expresión, comunicación, propiedad y tutela judicial efectiva. Los derechos de Segunda Generación son los posteriores a estos primeros. No obstante, aunque más tardíos, son igual de importantes. Después de la Revolución Francesa y en conexión con la Revolución Industrial, se observa que los derechos individuales no se cumplen dando lugar a profundas desestabilizaciones que provocan protestas de la clase trabajadora. Tanto los abusos de derechos como las protestas, se convierten en una constante en el siglo XIX. En este contexto, se crean movimientos que reivindican nuevos derechos en las grandes ciudades; derechos efectivos, así como nuevas garantías. Los grandes movimientos sociales obreros son los que llevan a cabo la creación de estos derechos: derechos económicos, sociales y políticos, y culturales: Derechos culturales: Los ciudadanos en grandes civilizaciones piden derecho de acceso a la educación ya que como dice Hegel “el ignorante no puede ser libre” por lo que es necesario el derecho a la educación y derecho a la cultura (acceso a las bibliotecas públicas). Derechos políticos: Derechos de asociación que permitan la organización de las nuevas clases sociales, derecho a la huelga y la creación de partidos políticos. También derechos relacionados con el trabajo como el derecho a salario justo, determinados horarios, vacaciones; es decir, condiciones dignas del trabajador. Estamos construyendo el Estado social del Derecho. Estos derechos se caracterizan porque si no interviene el Estado no se pueden garantizar, del mismo modo que no podría ser garantizada la igualdad. Esta situación da lugar a partir del siglo XIX al Estado Social de Derecho que, además, es la forma de organización del Estado de Derecho que caracteriza a los países del mundo. Es el término “social” el que aclara la necesidad de intervención del Estado.
La primera constitución que de una forma clave incluye una declaración de derechos es la Constitución de Weimar en 1919, constitución alemana que se crea después de la Primera Guerra Mundial. A partir de ésta, las declaraciones de derechos se incluyen en los textos constitucionales, pues nada puede considerarse derecho si no está incluido en un código aprobado por el Estado. Es aquí cuando aparece por primera vez el término de derechos fundamentales.
Son derechos públicos, es decir, de todos, pero a la vez son subjetivos. Por el mero hecho de ser reconocidos tienen eficacia directa y pueden aplicarse, vinculan a poderes públicos e incluyen un control específico para poder defenderlos (Tribunal Constitucional).
Es el positivismo jurídico el que fundamenta el conjunto de derechos y garantías incluidos en la propia constitución. Se denomina así a toda la ciencia que mantiene que lo que existe tiene que ser contrastado, verificado; que no sólo vale creer, sino que hay que verificarlo mediante diversos procedimientos. En el Derecho sirve para ver que todo lo que no es Derecho positivo no es Derecho. La declaración de derecho tiene que estar positivizada. Dentro de esta teoría es preciso que destaquemos autores como Kelsen, según el cual el Derecho no es Derecho si está positivizado (si está en un código y es exigible). Lo que es verdad lo es porque está probado. Otro autor importante es Wittgenstein y su obra “Tractatus”. Éste defiende que todo lo que no se ha comprobado no existe: “la realidad es todo lo que acontece”. Científicamente no se puede hablar de todo lo que no es contrastable: “de lo que no se puede hablar mejor es callarse”. Según él hay que crear una estructura que verificase los derechos.
Entre las características de estos derechos, destaca que son derechos que cambian, evolucionan, se amplían. Se concretan más los derechos que están declarados (ej: derecho a la libertad), y si no avanzan, desaparecen. Al ser instrumentos para defendernos de los abusos tienen que ir adaptándose.
En el 78 y 79 se empieza a decir que el modelo social de Derecho era criticado. Esa necesidad de que el Estado intervenga le otorga gran importancia, de modo que adquiere una preponderancia difícil de justificar. Los Estados acumulan mucho poder e intervienen demasiado. Es por ello por lo que se pasa a otro desequilibrio. Esta estructura no está en crisis pero tampoco equilibrada, ya que existe una preponderancia del poder ejecutivo. Por otra parte, están surgiendo una serie de peligros para los derechos fundamentales que el Estado no puede solucionar (ejemplo: medio ambiente).
Algo desequilibrado ESTADO SOCIAL Insuficiente en determinados sectores (ej: el terrorismo supone un peligro para el derecho a la vida)
Por todo ello, se necesitan estructuras mucho más amplias, estructuras internacionales. A este momento de cambio que reivindican nuevos derechos se les denomina derechos de Tercera Generación que es difícil de catalogar. En el siglo XX se produce el reconocimiento de las declaraciones internacionales de derechos fundamentales.
Algunas constituciones muy novedosas ya han incluido estos derechos como fundamentales. En nuestro caso, intentamos que sean respetados (medio ambiente, vivienda, secreto de datos informáticos). Son derechos que se están intentando incluir en la Constitución como el derecho a la paz, el cual es preciso garantizarlo internacionalmente y mientras no existan estructuras con poder coactivo que lo lleven a cabo no se conseguirá.
Nuestra Constitución es la clásica de un Estado Social de Derecho debido a que es positivista. Se trata de un Estado que además de social es democrático e intervencionista. A nivel teórico, sí que hay otros derechos fundamentales además de los que se encuentran dentro de la Constitución en el título primero, sección segunda. No obstante, jurídicamente esto no es así. También estamos en una época donde el Estado Social es insuficiente. Es una época de cambio en el que es necesario un nuevo organismo internacional que sea efectiva para controlar
Efectos que producen una interpretación literal. Justificación: los valores que justifican esta norma jurídica, valores que lo defienden. Para saber el alcance y significado de las normas constitucionales hay que acudir a la jurisprudencia. En el caso de los derechos fundamentales el Tribunal Constitucional es el encargado.
1. Naturaleza y alcance de los derechos fundamentales en la Constitución Española.
Los derechos fundamentales están en el título primero de la Constitución, pero no se puede mantener que todos los derechos fundamentales estén en el título primero, ni que todos los derechos de este título primero sean fundamentales.
El fundamento de nuestra declaración es el clásico de un estado de derecho: es positivista pues está recogido en un código, es por tanto verificable. Al ser normas positivas vincularán a todos los poderes públicos (art.53.1).
Art. 10: La dignidad de la persona, los derechos inviolables que le son inherentes, el libre desarrollo de la personalidad, el respeto a la ley y a los derechos de los demás son fundamento del orden político y de la paz social.
El concepto de inherencia es una característica del Estado de Derecho, los derechos deben ser reconocidos por el Estado, son derechos innatos.
De este artículo 10 se desprenden las dos dimensiones de los derechos fundamentales: Inherentes: son derechos subjetivos (posibilidad de reclamar), capacidad de hacer o de no hacer. Ej: derecho a la propiedad, a la libertad de expresión… Fundamento: dimensión de legitimación del Estado de derecho (justificación). Es una dimensión institucional, los poderes del Estado tendrán que actuar para posibilitar la realización efectiva de los derechos.
El objetivo de los derechos fundamentales es el desarrollo de la personalidad humana y de la dignidad. La dignidad humana es un concepto indeterminado y muy gastado en uso común, por lo que es difícil de dotarlo de significación jurídica. La primera diferenciación para concretar es el alcance de la dignidad humana, es decir, si es considerada como derecho fundamental: En la Constitución francesa la dignidad es un derecho fundamental y por lo tanto es un derecho individual y colectivo (el estado puede intervenir para defenderlo). En la declaración europea, el capitulo primero se titula “de la dignidad”, se le da mucha importancia.
Al considerar la dignidad como derecho fundamental es que existe un modelo de vida digna al que todos tenemos derecho a pertenecer. Hay una posibilidad de limitar los derechos en función de éste, el estado puede intervenir en los demás derechos para asegurar éste.
Ej1: Un mendigo desarrolla una forma de vida que afecta al modelo común de vida digna, la policía podrá por lo tanto obligarle a vestirse y ducharse.
Ej2: Una atracción desarrollada en Francia llamada “lanzamiento de enanos (personas con discapacidad)” acabó prohibiéndose puesto que se consideraba que esta práctica afectaba tanto al colectivo como al propio individuo. El tribunal constitucional consideró que la dignidad de la persona pesaba más que su derecho a la libertad de trabajar como quisieran.
La sección segunda “de los derechos y los deberes de los cuidadanos” (art. 30-38) comienza con el art. 30:
_1. Los españoles tienen el derecho y el deber de defender a España.
No son derechos, son deberes y obligaciones con el Estado. El art. 32 sí es un derecho fundamental y el art. 33 trata del derecho a la propiedad, actualmente se está modificando, puesto que vuelve la necesidad de reconocer el derecho a la propiedad privada como derecho fundamental. Casi todo el mundo es propietario de alguna cosa, por lo que hay que considerarlo derecho fundamental.
Art.32:
_1. El hombre y la mujer tienen derecho a contraer matrimonio con plena igualdad jurídica.
Art.33:
_1. Se reconoce el derecho a la propiedad privada y a la herencia.
Los derechos económicos se incluyen en una categoría diferente a la de los derechos fundamentales.
El capítulo 3º (art. 39-52), no son derechos fundamentales, necesitan para su efectividad el desarrollo por ley del Estado.
Art. 39-> mandato a los poderes públicos:
_1. Los poderes públicos aseguran la protección social, económica y jurídica de la familia.
El apartado 2 establece un derecho que es el de tratar por igual a los hijos con independencia de su filiación, no es un derecho fundamental por lo que tuvo que ser encadenando con otro derecho para que éste fuera tratado como tal.
CONCLUSIÓN: todos los derechos que están fuera del título primero, capítulo segundo y sección primera no son derechos fundamentales, pero para que sean tratados como tal es preciso conectarlos con los derechos fundamentales.
Ej: El derecho a la protección a la salud no es un derecho fundamental se conecta con el derecho a la integridad física.
El art. 53 establece que los derechos reconocidos en el capítulo segundo vinculan a los poderes públicos.
Art. 53:
_1. Los derechos y libertades reconocidos en el Capítulo segundo del presente Título vinculan a todos los poderes públicos. Sólo por ley, que en todo caso deberá respetar su contenido esencial, podrá regularse el ejercicio de tales derechos y libertades, que se tutelarán de acuerdo con lo previsto en el artículo 161, 1, a)
El artículo 81 establece cuáles son las leyes orgánicas, que serán aquellas que desarrollen derechos fundamentales. Los derechos del capítulo segundo serán desarrollados por ley. Para el constituyente los derechos fundamentales son los de la sección 1º. Para la reforma de la constitución se establecen diferencias: los de la sección primera necesitan reforma agravada y los de la sección 2º reforma simple.
3. Las Declaraciones de Derechos Fundamentales en la Constitución Española.
Existen varias Declaraciones de Derechos en nuestro ordenamiento. Los Estatutos de Autonomía, sobretodo en su última reforma, han introducido Declaraciones de Derechos Fundamentales. El Art. 149 de la CE establece cuáles son las materias en las que el Estado tiene competencia exclusiva. En cuanto a la regulación de los Derechos fundamentales, los Estatutos de Autonomía forman parte del Bloque de Constitucionalidad (casi constitución), pero en ningún caso los derechos regulados aquí dice que sean fundamentales, sino que son más bien de carácter cultural, económico… Si existiese alguna contradicción entre lo regulad en el Estatuto y lo regulado por la CE, entonces dicha contradicción sería anulada por el Tribunal Constitucional. Cuando existen contradicciones, Los Estatutos de Autonomía actúan en un papel secundario, lo que hacen es complementar, desarrollar y ayudar a la interpretación. Como conclusión, podemos decir que los Estatutos de Autonomía no pueden desarrollar materia de derechos fundamentales y sólo actúan como complemento de los mismos. Lo dicho por ese Estatuto vincula a todos los ciudadanos de dicha comunidad autónoma. Lo único que está por encima de todas las comunidades es la CE, pero hay Declaraciones de Derechos que hay que tener en cuenta a la hora de interpretar.
Un ejemplo de Estatuto sería el Estatuto de Cataluña:
Art. 15 : desarrolla en parte algo que nuestra Constitución no hace, la integridad y dignidad.
Art. 20.2 : regula el consentimiento informado.
Art. 22: regula los derechos en ámbito de relación. La esencia de este derecho no puede regularlo un estatuto
La educación, y la sanidad en algunos casos, son competencia exclusiva de las comunidades autónomas y por tanto puede desarrollarla.
La relación entre CCAA y Estado para el desarrollo de derechos fundamentales se rigen por el principio de competencia. El Estatuto de Autonomía entra dentro del bloque de constitucionalidad, es la norma superior en las CCAA en aquello que es competencia de la CCAA.
Contenido de la Carta de Derechos Fundamentales
El artículo 10 CE, que habla de la declaración internacional de derechos, hace referencia a declaraciones de derechos y a tratados y acuerdos internacionales. La importancia de estas declaraciones ha llegado a tal punto que muchas competencias de los Estados las ha asumido la Unión Europea.
La Carta de Derechos Fundamentales de la UE es una Declaración de Derechos vigente que tiene su valor jurídico en nuestro país, además de en la Unión Europea. Esta Declaración de Derechos Fundamentales como tratado de la UE es preferente y lo aplican los poderes públicos, es decir, todos los Estados. Además se refiere a un ordenamiento comunitario no inferior al ordenamiento español sino paralelo.
A la hora de aplicar una norma se genera una cierta confusión entre si se debe aplicar la norma de Derecho comunitario o la de Derecho interno (antes como había mayoría absoluta no existía esta confusión). El Tratado es una norma fundamental de la UE aplicable a todos los Estados miembro como Derecho preferente ya que es aplicado directamente por todos los Estados.
Con el Tratado de Niza en el año 2000 nace esta, la primera Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, como una gran declaración de Derechos ya que se considera un Tratado que contiene Derechos Fundamentales de todos los ciudadanos europeos. Esta Carta ha sido proclamada aunque no está aprobada en ningún Tratado Internacional por lo que no posee fuerza jurídica. Esto genera cierta discusión debido a que muchos países como Polonia no quieren este tipo de cartas. A pesar de esto, en un futuro próximo, quizá en Diciembre de 2007 esta Carta se aprobará ya que se ha incluido en un nuevo tratado internacional que ha surgido hace poco. Además aunque hasta ahora no es una carta aprobada ha dado buen resultado pues la Unión Europea constituye el único conjunto de países soberanos en el mundo que se ha podido dotar de un código que contenga estas características: la declaración de Derechos Fundamentales, como por ejemplo, el Derecho a la vida que permite proclamar la prohibición de la pena de muerte. Esta es la declaración más avanzada de derechos que existe y contiene unos valores que nadie antes había reconocido. Por tanto, aunque la carta de derechos fundamentales de la UE, a día de hoy, no esté aprobada como tratado ni como norma jurídica, tiene una gran importancia y ha sido asumida por los Estados ya que tiene una importancia social y política, así como para la cohesión de la UE. A pesar de esto, si la Carta finalmente es aprobada por incluirse en este nuevo tratado internacional surgido recientemente dará lugar a un gran cambio pues pasará de ser simplemente derecho interpretativo a ser derecho vinculante para todo y esto tiene una grandísima relevancia.
Surgimiento: Antes de los años 60, la Unión Europea empezó siendo un acuerdo de Estados basado en términos económicos (Comunidad Económica Europea: CEE). Alrededor del año 55 el Tribunal Alemán e Italiano anulan diversas normas comunitarias cuando consideran que contradicen su Constitución y singularmente su propia declaración de Derechos. Aquí es cuando se empieza a observar que hay un vacío en la UE ya que no existe una Declaración de Derechos debido a que los únicos intereses eran los comerciales y los Derechos, por entonces, estaban desatendidos.
Tras esta laguna, el Tribunal de Justicia de la UE empieza a reclamar una serie de instrumentos que le permita resolver las reclamaciones que hagan los Estados miembro y las personas.
Para no verse cuestionado por la comunidad, el T.J dice que la CEE no tiene un catálogo de derechos y también se niega a asumir como propia de la CEE la Declaración del año 50 del Consejo de Europa: “La Convención” (Declaración de Derechos del Consejo de Europa: catálogo de Derechos). Para subsanar esta laguna el Tribunal reconoce que en CEE existen una serie de principios generales de Derecho Comunitario que no están plasmados en un catálogo de Derecho pero que son una síntesis de los valores y derechos de los Estados miembro y convención. Por ello, se asume que la CEE y el Ordenamiento de la CEE descasan sobre una serie de principios que se recogen, sobre todo, de las Declaraciones de Derechos de los propios Estados miembro y que permiten al TJ resolver en aplicación de estos principios. Este paso tiene lugar en los años 60.
Así, en los años 60, no existen catálogos de Derechos pero sí unos Principios Generales que permiten anular todo lo que contradiga a este principio comunitario. Estos Principios Generales reconocidos no son concretos pero en las resoluciones del Tribunal se van precisando. Esto funciona así hasta el famoso Tratado de Maastricht en 1992 (Reconocimiento de la ciudadanía europea y los derechos humanos que conlleva este reconocimiento). En este Tratado ya establece en el artículo 6.2 la transformación de la CEE en la Unión Europea y asume una serie de competencias de los Estados miembro. Este artículo expone que “La UE respetará los Derechos Fundamentales tal y como se garantizan en el convenio y en las constituciones de los Estados miembro”. Así se asume el convenio como referencia de catálogo de Derechos fundamentales.
Más adelante se produce otro progreso ya que en el año 2000 en Niza los jefes de Estado y Gobierno de la Unión Europea se ponen de acuerdo para proclamar por primera vez un CATÁLOGO de Derechos aunque no se introduce como parte del Tratado que se produce allí. Con este catálogo se intenta precisar la doctrina del Tribunal Judicial en sus años de proceso y la experiencia de las Declaraciones de Derechos de los Estados miembro y de la convención. Además, en Roma, los jefes de Estado y Gobierno de la UE aprueban en el 2004 una Constitución Europea en la que incluyen como parte primera una sistematización de todos los tratados aprobados por la UE y como parte segunda esta Carta de Declaración de Derechos. Esta Constitución fue aprobada por la comisión y los órganos comunitarios y se dio un plazo para proceder a la ratificación de los Estados Miembro (tenía que ser ratificada por un 2/3 de los Estados Miembro para que entrara en vigor). En España fue ratificado pero en diversos países como Francia o UK no lo ratificaron por lo que esta Constitución no vinculará a todos. Esto desencadenó una importante crisis política Europea que hizo interrumpir el proceso para aprobar el tratado aunque continuará en el futuro con la aprobación en Diciembre de 2007 del nuevo tratado internacional que incluye nuestra Carta de Derechos Fundamentales. Este texto por tanto, a día de hoy, está asumido por la UE, pero no tiene el carácter vinculante como una norma jurídica (carácter que poseerá tras su aprobación).
Garantías
En el caso de que exista una contradicción entre la Carta de Derechos Fundamentales y nuestra Declaración de derechos se estudiaría por medio del procedimiento de inconstitucionalidad. Si no existe contradicción se aplica el de la Unión Europea por encima de la nuestra ya que es Derecho preferente. Además, la Constitución del 78 no va a poder ser
Fundamentales de la Unión Europea, ya que será inmediatamente aplicable por todos como derecho preferente, sin duda alguna.
La Declaración Universal y los tratados y acuerdos internacionales sobre derechos humanos.
Cuando hablamos de la Unión Europea, no nos referimos a un órgano interno, sino a algo más grande, con mucha más eficacia. Esto queda reflejado en el Artículo 10. 2 de nuestra Constitución: “Las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretarán de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los Tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por España.”
Esto implica que todos nuestros derechos se interpretarán según la Declaración Internacional de Derechos, ratificada por España, es decir, tendrá un valor interpretativo. Al estar ratificada por España quiere decir que están de acuerdo con loa artículos 94-96.
También es bueno tener en cuenta los Artículos 94. (Saber de qué van, no de memoria) La prestación del consentimiento del Estado para obligarse por medio de Tratados o convenios requerirá la previa autorización de las Cortes Generales, en los siguientes casos: Tratados de carácter político. Tratados o convenios de carácter militar. Tratados o convenios que afecten a la integridad territorial del Estado o a los derechos y deberes fundamentales establecidos en el Título primero. Tratados o convenios que impliquen obligaciones financieras para la Hacienda Pública. Tratados o convenios que supongan modificación o derogación de alguna Ley o exijan medidas legislativas para su ejecución. El Congreso y el Senado serán inmediatamente informados de la conclusión de los restantes Tratados o convenios.
Artículo 95.
Y Artículo 96.
Los Tratados, en cuanto a su rango, se rigen por el principio de competencia, es superior en determinadas materias a normas de derecho interno. Un Tratado solo puede ser modificado por el proceso que él mismo explicite, ya que un tratado es entre dos países, y una modificación unilateral afectaría a la otra parte. Es importante destacar la finalidad interpretativa, ya que nunca se interpretará un precepto de la Constitución de manera más restrictiva que lo que dicen los tratados internacionales.
La Declaración de Derechos Humanos proclamada por la ONU en 1948, fue ratificada por España. Pero en este, caso, como nuestra Constitución es posterior,1978, es más avanzada, de manera que la Declaración no aportó un gran valor interpretativo, es más bien un símbolo, el origen internacional de las declaraciones de derechos, normas demasiado generales. Además tuvo mucha importancia por el momento en el que se hizo, tras la II Guerra Mundial.
En la Unión Europea, de acuerdo con la Carta de Derechos Fundamentales, no pueden darse dentro de esta comunidad países que no respeten los requisitos del Estado de Derecho, los derechos, libertades y garantías ni tampoco que estén en contra de la Carta.
Esto ocurre también con la Declaración Universal de los Derechos Humanos que publicó la ONU, sin embargo, esta declaración es tan general, que hasta los países autoritarios podrían encuadrarse dentro de ella.
Para solucionar este problema, en vez de reformarla, se han aprobado otros textos más concretos que reciben el nombre de “Pactos Internacionales”, que desarrollan estos derechos. Son catálogos de derechos entre los que destacan: “Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos” de 1966. Y otros Pactos Internacionales de derechos económicos, sociales y culturales; también sobre los derechos de los menores...etc.
El inconveniente de estos tratados es que al no ser constitutivos han de ser ratificados por cada país para que este quede obligado; si este se negara a firmarlo no se le podría exigir responsabilidad alguna.
El valor, como hemos dicho, de la Declaración Universal de Derechos Humanos, tiene un valor simbólico, y su eficacia depende de su ratificación. En España, conforme al Artículo 10 de la CE antes citado, al ser ratificada pasó a formar parte de ordenamiento interno y, por tanto, a ser vinculante.
El Convenio Europeo de Derechos Humanos y Libertades Fundamentales.
Hay que diferenciar de una forma clara que el ejercicio de los DDFF es algo muy distinto a la titularidad de los mismos. La titularidad de los DDFF hace referencia a aquellos sujetos activos que tienen el derecho y por el contrario el ejercicio de los derechos es la opción que se tiene para ejecutarlos, hacerlos efectivos; para su ejercicio es necesaria su titularidad, pero la titularidad no implica necesariamente que se vayan a poder ejercitar los derechos de los que se son titular.
La titularidad de los derechos fundamentales
La constitución española es la única declaración de derechos efectiva, pero es bastante confusa.
El capítulo segundo contiene los derechos más protegidos. Se observan dificultades de interpretación de titularidad, que no vienen explicitadas en la CE, pero que el tribunal constitucional aclara.
Ø Comienza con el Art. 14 : los españoles son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social. ¿Solo los españoles son iguales ante la ley? ¿ A los extranjeros no se les aplica los derechos fundamentales de la constitución? Todos los ciudadanos tienen derecho a la igualdad y no puede haber una discriminación por razón de nacionalidad. Sin embargo, pueden existir diferencias en la regulación de los derechos y obligaciones; pero no toda diferencia es discriminatoria, ya que puede estar argumentada.
Art. 15: todos tienen derecho a la vida y a la integridad física y moral, sin que, en ningún caso, puedan ser sometidos a tortura ni a penas o tratos inhumanos o degradantes.
¿Quiénes son todos? ¿Dentro del concepto todos está incluido el nasciturus ( persona no concebida, pero no nacida)? El tribunal constitucional aclara que son todas las personas.
Como este, también existen más artículos impersonales como el Art. 16: Se garantiza la libertad ideológica... o Art. 25: nadie podrá ser obligado...
No podemos acudir a la gramática del texto, porque no nos aclara todo. Por lo que hay que atender a la naturaleza de los derechos fundamentales. En general y siempre, los titulares de los derechos fundamentales son las personas, porque los derechos son capacidad de hacer, de decidir. La autonomía de la persona es la que singulariza a las personas y por tanto son estas las titulares de los derechos
Pero, ¿Son todas las personas las que tienen todos los derechos? Son titulares de prácticamente todos los derechos del titulo primero, excepto de algún derecho, todos los ciudadanos que estén residiendo en nuestro país. Ahora bien, hay algún derecho que solo lo tiene un grupo ( por ejemplo, el derecho al asilo está reconocido como derecho en el título primero de la ce, pero solo lo tienen los extranjeros.
En principio, la titularidad la tienen todas las personas que estén bajo el orden jurídico.
¿ Cuándo uno es titular de este derecho? ¿Cuándo uno es persona? Esto no viene explicitado en la CE. A efectos jurídicos mercantiles y civiles se es persona una vez transcurridas 24horas de su nacimiento siempre que tenga forma humana (art.30 CC), sin embargo a efectos de DF, El tribunal supremo dice que se es persona en el momento de nacer, en el momento en que se empieza a producir el parto. Se le aplica como titular todos los derechos fundamentales, y todas las protecciones y garantías. Actualmente si el nacido muere en el plazo de 24 horas, se califica el hecho como criatura abortiva, cuando en realidad es titular de derechos fundamentales
¿Puede uno renunciar a sus derechos?
Los derechos fundamentales son irrenunciables, se es titular de estos desde que somos personas hasta que se deja de existir por lo que no se puede renunciar a éstos de la misma forma que no se puede renunciar a ser un ser humano, están ligados con el hecho de ser seres humanos. Se puede renunciar a la propia existencia pero no a la humanidad. De la misma forma se puede renunciar al ejercicio de los DDFF pero en ningún momento a su titularidad.
Se pueden no ejercitar pues eso entra en el ámbito de la libertad personal pero si se decidiere no ejercitarlos no implica que no se puedan volver a ejercitar más de nuevo, sino que su ejercicio está de forma permanente, se podrá llevar a cabo su ejercicio en cualquier momento que se desee.
Pero, ¿No renuncia una persona al derecho a la vida cuando se suicida? El suicidio es la renuncia a la existencia, por lo que no se renuncia al derecho a la vida, es un acto de renuncia al ejercicio de éste. Cuando desaparecemos, dejamos de existir, perdemos todo; y la existencia es un presupuesto esencial para poder hablar de derecho. Esto supone que no es posible castigarlo, pues nadie está legitimado para impedirlo, no hay un derecho capaz de obligar a no hacerlo. --) No tenemos capacidad de renunciar a la titularidad de los derechos fundamentales, solo a dejar de ejercerlos.
¿Cuándo se extinguen los derechos? Prácticamente todos los derechos fundamentales desaparecen con la muerte. La personalidad se extingue con la muerte, por lo que se extinguen los derechos: estos derechos son el derecho a la vida, a la libertad de expresión..pero el derecho al honor pervive y puede ser ejercido por terceras personas (alguien que lesione este derecho puede ser perseguido). Con la muerte no solo de deja de ser humano sino que también se deja de “ser”.