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Derecho Constitucional, Apuntes de Derecho Constitucional

Asignatura: derecho constitucional I, Profesor: desconocido desconocido, Carrera: Derecho, Universidad: UAM

Tipo: Apuntes

2012/2013

Subido el 09/09/2013

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cccppp 🇪🇸

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Derecho

Constitucional

El criterio formal

Las normas de Dº Constitucional son normas supralegales , superiores al resto y contenidas en textos llamados Constituciones. Éstas incluyen una justificación de tal supralegalidad, que se manifiesta en la propia rigidez constitucional (su modificación es mucho más dificultosa que la de cualquier otra ley) y en el control de la constitucionalidad, a través de órganos como el Tribunal Constitucional.

Cabe hacer dos precisiones: por un lado, la existencia de normas materialmente constitucionales que no son formalmente constitucionales (es decir, que siendo muy importantes no se encuentran recogidas en las Constituciones, como la organización territorial del poder en España, recogida en los Estatutos), y por otro lado, la necesidad de los textos constitucionales de ser completados por normas infraconstitucionales, dado que la Carta Magna es un mero marco en el cual cabe la pluralidad y que no legisla toda la realidad social.

1.2 El Estado como marco del Derecho

Constitucional.

1.2.1 Perspectiva histórica

El Estado es la realidad sobre la que se proyecta el Derecho Constitucional, que es Derecho del Estado Constitucional). Pero el Estado es una realidad anterior al surgimiento del Derecho Constitucional.

En un sentido técnico-jurídico, el Estado es una forma de organización política que surge a finales del s. XV y que se generaliza a partir del tratado de Westfalia de 1648 para designar a una comunidad definida por su asentamiento en un territorio y por su sometimiento en exclusiva al poder político establecido en ese territorio.

En cuanto a las formas políticas pre-estatales , podemos distinguir la polis griega (en la que la libertad se refería únicamente a la participación política, y no al concepto de libertad que surge con las revoluciones burguesas) y la civitas romana (la República, que tenía rasgos democráticos, como los comicios, aristocráticos, como el Senado, y monárquicos, como los cónsules). El elemento común es el ser comunidades constituidas sobre una base personal y no territorial.

En cuanto al orden político medieval , lo característico es la dispersión del poder. El poder real se hallaba limitado por el Papa, por el Emperador, por los señores feudales y, más tarde, por las ciudades. Se dan así intentos de reconstrucción del poder, uno fracasado (la reconstrucción del Imperio Romano, Ej.: Carlomagno) y otro logrado (la reconstrucción del poder en el seno de los reinos, cuya consecuencia sería el Estado moderno). Se puede hablar de una fase intermedia entre el pluralismo medieval y la unidad absolutista , y es el dualismo estamental : ante el fortalecimiento del poder regio, la nobleza se agrupó y creó un estamento, al principio temporal, pero más tarde permanente. La unión de varios estamentos da lugar al regnum o reino, por oposición al rey. El reino estaba representado en las Cortes o asambleas estamentales; en estas asambleas, a la alta nobleza y al alto clero se le unirían más tarde algunos burgueses, introducidos por los monarcas para reducir el peso de los otros dos grupos. Así, pues se puede hablar de dos poderes en la sociedad estamental: las prerrogativas del rey, y los privilegios del reino; se creó así una tensión insostenible entre ambos poderes que terminó por romperse a favor del rey en el continente y del Parlamento en Reino Unido, donde de hecho nunca ha existido monarquía absoluta. De este modo, surgieron los Estados absolutos en la Europa continental a fines del s. XV, que durarían hasta finales del s. XVIII. En el siglo XIX surgirían los Estados Constitucionales, con división de poderes, en un primer momento no democráticos y más tarde, ya en el s. XX, democráticos.

1.2.2 Perspectiva conceptual

Existen dos concepciones del Estado: una concepción amplia, que habla del Estado como pueblo asentado sobre un territorio y sometido a un poder político, el Estado-comunidad; y una estricta, la del Estado-aparato, que a su vez puede distinguirse en los Estados descentralizados en Estado central (acepción estricta) o conjunto de las instituciones (acepción amplia).

El pueblo como presupuesto o elemento del Estado

Cabe hacer aquí una distinción entre pueblo gobernado (objeto del poder del Estado) y pueblo gobernante (el pueblo como creador del poder y el que participa en el ejercicio cotidiano del mismo a través del voto). Esta distinción está operativa sólo en el Estado Constitucional, de fines de s. XVIII, dado que antes sólo se podía hablar de pueblo gobernado.

1.3.1 Perspectiva histórica

El modelo originario de Constitución data de finales del siglo XVIII, y se forjó con las revoluciones atlánticas, cuando adquirió una serie de rasgos indisolubles: es la norma fundacional (por medio de la cual los miembros de una comunidad crean una organización estatal, lo cual es bastante visible en el proceso de 1776 (independencia de los Estados norteamericanos); es una norma con un contenido

doble (como ya vimos, contiene una parte dogmática, en la que se establece una declaración de derechos, y una parte orgánica, en la que se constituye la división de poderes, la organización política del poder); y es una norma superior a cualquier otra (ver cuadro derecho), lo que se conoce como supralegalidad.

Este modelo de Constitución va a sufrir una evolución dispar en Estados Unidos y en Europa; en los EEUU se ha logrado mantener desde su promulgación hasta hoy el modelo originario en sus rasgos esenciales (norma fundacional, doble contenido, y supralegalidad).

En Europa, por el contrario, el modelo sufrió todo un proceso de desnaturalización; ello se debe a que junto a la Constitución, fruto de la soberanía nacional, surgen también las llamadas Cartas Otorgadas, como consecuencia de la Restauración que se gestó en el Congreso de Viena de 1814; también con ella desapareció la parte dogmática de estas constituciones, quedando sólo la parte orgánica; y además el rasgo de supralegalidad se convierte en algo retórico, dado que no hay órgano alguno que proteja la constitucionalidad. A esta desnaturalización del modelo hay que añadir el triunfo de concepciones materialistas de la constitución, según las cuales la Constitución debía ser la forma de ser tradicional de un pueblo y de sus instituciones, es decir, reflejar lo que un pueblo ha sido siempre, y el triunfo también de las concepciones socialistas (por ejemplo, LaSalle), según las cuales la Constitución real no es la que está escrita, sino lo que podemos llamar poderes fácticos, es decir, las relaciones de poder que hay en una sociedad.

Al final, con todo esto la Constitución queda reducida a un tipo especial de ley que no es superior al resto y que tiene únicamente un contenido orgánico (los poderes del Estado y el proceso de elaboración de normas o leyes). Será en el siglo XX cuando se produzca la recuperación del modelo constitucional ya explicado, un concepto liberal que aparecerá como consecuencia de los errores de las dos guerras mundiales y al ejemplo norteamericano. Así, las declaraciones de derechos (lo que hemos llamado parte dogmática) vuelven a las constituciones europeas y la constitucionalidad pasa a estar protegida por una vía diferente a la americana: los Tribunales Constitucionales. Tras la Segunda Guerra Mundial, además, en los países derrotados se produce una refundación democrática, visible al otro lado del telón de acero tras la caída del Muro de Berlín.

1.3.2 Perspectiva conceptual

De la Constitución como concepto cabe decir varias cosas:

a) Es una norma jurídica, pero un tipo especial de norma jurídica, en virtud de las finalidades políticas que pretende cumplir: una finalidad formal (lo que representa, que es la unidad política y jurídica del Estado) y una finalidad material (lo que busca, que es limitar el poder al servicio de la libertad).

b) Es la norma suprema del ordenamiento jurídico del Estado y el poder del que emana es el poder supremo del Estado ; es decir, el poder de la Constitución es el poder supremo, el poder constituyente , del cual luego emanan, como poderes constituidos por su parte orgánica los poderes ejecutivo, legislativo y judicial. Este carácter de norma suprema se manifiesta formalmente en su propia rigidez (su modificación o creación entraña muchas más dificultad que la que pueda entrañar cualquier otra ley) y materialmente en el control de la constitucionalidad de

las leyes a través de, en el caso de España, el Tribunal Constitucional.

c) Es norma sobre las normas jurídicas (fuente de las fuentes del Derecho), y contiene reglas sobre cómo han de elaborarse las leyes, reglas que son completadas con los reglamentos del Congreso y el Senado.

Cabe hacer una última reflexión que hace referencia al Poder Constituyente y que diferencia al Poder Constituyente originario y al derivado : el primero consiste en el poder de crear una constitución (es, lógicamente, metajurídico, es decir, anterior a la Constitución); el segundo en el poder de reformarla, de modificarla; es un poder jurídico porque, de hecho, la Constitución prevé su propia reforma.

b) Rasgos externos:

i. La escasa aplicación ; de hecho, algunas como la de la Primera República, ni siquiera entraron en vigor.

ii. La falta de arraigo ; esto se halla directamente entroncado con lo anterior; gran parte del pueblo, de hecho, estaba alejado de la actividad política, debido fundamentalmente a problemas como el caciquismo, el sufragio censitario… También es preciso señalar aquí una especie de fe ciega en la capacidad de las constituciones de poner fin con su publicación a todos los problemas existentes.

2.2 La Transición política y el proceso

constituyente.

La originalidad, e incluso “milagro”, de nuestra transición de 1978 fue el cambio de régimen político , la ruptura con el anterior, pero a través de una reforma de la legalidad franquista. Ello fue posible porque la sociedad española se hallaba madura para el cambio, madurez alcanzada sobre todo al desarrollo económico, al contacto con el extranjero, etc.

2.2.1 Etapas del proceso constituyente

En una primera etapa, que se extendería desde la muerte de Franco hasta la Ley para la Reforma Política (LRP), se produjeron acontecimientos como la dimisión forzada por el Rey Juan Carlos I del presidente del Gobierno Arias Navarro y el nombramiento de Adolfo Suárez , procedente de las filas franquistas y que había alcanzado una cierta relevancia como presidente de RTVE y del Movimiento Nacional. Así, con él en la presidencia, se pudo llegar a la LRP de 1976, que constituyó una auténtica ley puente o bifronte, pues al tiempo que miraba al futuro (preveía la convocatoria de elecciones libres), miraba al pasado (no dejaba de ser una ley fundamental, la octava del régimen). Tal carácter de ley fundamental lo que buscaba era evitar una imagen de perjuro por parte del Rey (que en su día juró respetar las esencias del franquismo) y, sobre todo, evitar una sensación de ruptura muy aguda con el pasado. La LRP fue aprobada por unas Cortes aún franquistas que firmaron su “suicidio político”.

En una segunda etapa se sucedió una serie de actuaciones que buscaron preparar el terreno para la convocatoria de elecciones constituyentes. Por un lado se legalizó a todos los partidos políticos, incluido el polémico PCE, incorporando a la oposición a la actividad política legal; y por otro, se aprobó la normativa electoral. Así, en el año 1977 se pudieron celebrar elecciones generales a Cortes constituyentes que se saldaron con una victoria (carente de mayoría absoluta) por parte de la UCD de Suárez. De estas elecciones, en las que el PSOE se convirtió en segunda fuerza, se pueden extraer dos conclusiones principales: por un lado, aparece la tradicional polarización entre izquierda y derecha pero moderada (AP y PCE se quedaron muy por detrás); y por otro lado se aprecia un peso relativo de los partidos nacionalistas, que obtienen menos votos en sus territorios que las fuerzas no nacionalistas (se puede decir así que aparece ya el voto útil).

Una tercera etapa es la del proceso constituyente propiamente dicho. En él, pueden distinguirse dos procesos:

)a Un proceso implícito ; junto al proceso explícito de redacción de la Constitución, se dio un proceso implícito en el que se tomaron una serie de decisiones que terminaron por influir decisivamente en los redactores de la Constitución; tales decisiones se refirieron a cinco grandes temas, fundamentalmente: la organización territorial de España (se concibió el Estado de las Autonomías para equiparar la situación de todos los territorios y evitar que País Vasco y Cataluña pareciesen tener concesiones especiales, al mismo tiempo que se

trató de tener en cuenta las reivindicaciones de estas tierras), la forma de Gobierno (fue precisa la renuncia del auténtico heredero dinástico, don Juan de Borbón, para así desvincular el derecho al trono de Juan Carlos I del régimen franquista; a su vez, el Rey renunció a todos los poderes que como jefe de Estado según las leyes franquistas tenía, y esto dio lugar a una nueva relación entre el Gobierno y las Cortes, pues el primero pasaba a dejar de ser un instrumento en manos del jefe de Estado, y pasaba a depender en buena medida de aquello que se votase y acordase en las Cámaras); un Parlamento bicameral; la dominación de la vida política por los partidos (esto se alcanzó ya antes de la aprobación de la Constitución a través de medidas como las Normas Provisionales del funcionamiento de las Cortes, en las que se establecía la necesidad de que senadores y diputados se hallasen integrados en un grupo parlamentario, y los Acuerdos de la Moncloa, suscritos por todos los partidos); y los derechos fundamentales (que aparecerían reflejados extensamente en la Constitución y que se defendieron ya en buena medida con decisiones como las sucesivas amnistías que se repitieron durante el proceso de la transición.

)b Un proceso explícito ; en él podemos distinguir, en primer lugar, el método que se adoptó; en lugar de que fuese el Gobierno el que elaborase una Constitución y la presentara a las Cortes, fueron éstas mismas las que se encargaron de elaborarlo a través de una ponencia. Esta ponencia constó de siete miembros, entre los que se hallan algunos como Fraga, Peces Barba, o Gabriel Cisneros; tras la discusión en el Congreso y en el Senado a través de sendos plenos y comisiones constitucionales, se procedió a una conciliación entre el Congreso y el Senado, convocándose un referéndum para el 6 de diciembre de 1978 que obtuvo, junto con un 33% de abstención, un 87% de votos afirmativos.

2.2.2 Balance

El balance final que cabe hacer del proceso constituyente es que fue un proceso largo (de hasta 16 meses) y peligroso , dada la grave crisis económica existente, la actuación de las bandas terroristas, los riesgos de golpes de Estado… También destacó el consenso como directriz del proceso.

Pero no se trató de un consenso ideológico, sino de intereses, forzado por un resultado electoral en el que ninguno de los partidos había obtenido mayoría absoluta, y por el deseo de evitar los errores de las constituciones pasadas, excesivamente partidistas.

2.3 La Constitución Española de 1978:

Presentación.

2.3.1 Contexto comparado e histórico

)a En un contexto comparado , se trata de un texto poco original , que recibe influencias notables y fundamentales de las constituciones alemana de 1949 (como el Estado social y democrático de Derecho y la concepción del Gobierno) e italiana de 1947 (modelo de organización territorial, que a su vez se inspira en la Constitución Española de 1931, y modelo de gobierno de los jueces, es decir, el Consejo General del Poder Judicial).

)b En un contexto histórico , es decir, analizándolo en comparación al resto de constituciones promulgadas en España, se trata de un texto innovador; con respecto al constitucionalismo del s. XIX, que era más bien partidista, en esta constitución se pone de relieve la idea de “texto de consenso”. Por otro lado, supone un texto innovador respecto al régimen anterior, el franquismo. Se cambia, pues, con ella, definitivamente de régimen político, aunque en nuestra Carta Magna aún se pueden observar herencias del

TEMA 3: LOS PRINCIPIOS FUNDAMENTALES DEL

SISTEMA CONSTITUCIONAL ESPAÑOL I

En los dos primeros artículos de la Constitución (AA. 1 y 2 CE) se contienen las decisiones fundamentales acerca de la Constitución.

3.1 La soberanía.

3.1.1 Nociones generales

El concepto de soberanía , como ya vimos, tiene un doble significado: uno a nivel interno (ningún poder igual en el interior, lo que equivale a supremacía ), y otro a nivel externo (ningún poder superior en el exterior, es decir, independencia ). En el plano externo, la soberanía la ostentan los Estados, que son los sujetos de las relaciones internacionales. En el plano interno, el titular de la soberanía ha evolucionado con el tiempo:

a) En el Estado absoluto, entre los siglos XVI y XVIII, la soberanía la ostentaba el Rey (monarquía absoluta).

b) En el Estado constitucional, que aparece desde finales del s. XVIII, cabe diferenciar dos momentos:

i. En un primer momento se da una lucha entre dos posiciones durante todo el s. XIX: entre la soberanía nacional (la nación representada por un Parlamento) y la soberanía compartida (entre la nación y el rey).

ii. Finalmente triunfa la primera posición, pero hasta el siglo XX nación no es igual a todo el pueblo (sufragio censitario). La extensión en el siglo XX del derecho al voto (sufragio universal, primer masculino y después también femenino) hace que coincidan nación y pueblo como titulares de la soberanía, de modo que soberanía popular y soberanía nacional pasan a ser equivalentes.

3.1.2 La soberanía en la Constitución Española de 1978

La soberanía aparece recogida en el Art. 1.2 CE, y de lo que en ella se establece cabe destacar:

a) La soberanía (supremacía) reside en la nación. Nación sólo existe una, de acuerdo con el Art. 2 CE.

b) La Nación española equivale a pueblo español.

c) Así pues, el pueblo es el titular del poder constituyente, del cual emanan, como se puede apreciar en el esquema superior, los poderes constituidos.

Se proclama desde la propia Constitución la coherencia como principio: el Estado se define como democrático (Art. 1.1 CE) y la Constitución garantiza jurídicamente que el pueblo siga siendo soberano a través de dos vías: por un lado, garantizando unos derechos fundamentales; y por otro, sigue teniendo el poder constituyente en la medida en que puede cambiar la Constitución.

3.2 La monarquía parlamentaria.

3.2.1 Dos conceptos previos: forma de Estado y forma de

gobierno

El concepto de forma de Estado tiene una doble dimensión: por un lado, establece el modo de relación entre el Estado y el pueblo; en este sentido, consideramos forma de Estado la democracia (donde los individuos son ciudadanos y eligen a sus gobernantes), las dictaduras (donde los individuos son súbditos), etc. Como es evidente, España es un Estado democrático (Art. 1.1 CE). Por otro lado, forma de Estado puede referirse al modo de relación entre el Estado y el territorio; así, hablaremos de los Estados simples o centralizados (donde existe un solo conjunto de instituciones; el claro ejemplo es Francia), y de los Estados compuestos o descentralizados (donde el poder está territorialmente repartido). Tal y como establece la Constitución en sus artículos 2 y 137 CE, España es un Estado descen-tralizado, formado por instituciones centrales (Parlamento, Gobierno, Poder Judicial), que extienden sus competencias sobre todo el territorio, y territoriales (CCAA, entidades locales), que extienden sus competencias sobre partes del territorio.

En cuanto a la forma de gobierno , se refiere al modo de relación entre el poder legislativo y el poder ejecutivo (en una democracia, el judicial ha de hallarse en todo momento separado e independiente). Cabe distinguir dos formas de gobierno en democracia:

Forma de gobierno presidencialista (ejemplo: EEUU). La esencia del modelo es la separación entre el poder ejecutivo y el poder legislativo; esto tiene su origen en la Constitución americana de 1787. La cabeza del poder ejecutivo, el presidente, que es jefe de Estado y jefe de Gobierno, es elegido por el pueblo bien directamente en unas elecciones presidenciales, o bien mediante compromisarios. Una vez elegido, nombra y releva a sus colaboradores; por otro lado, el Parlamento, que puede ser unicameral o bicameral, es también elegido por el pueblo pero en una elección distinta a la del presidente: elecciones parlamentarias. Así, ambos poderes reciben una legitimación directa del pueblo y por ello ni el Parlamento puede cesar al presidente, ni éste puede disolver el Parlamento. Por otro lado, cabe decir que la separación de poderes no es absoluta ; en un principio, cada poder ejerce sus funciones separadamente; sin embargo no es del todo así porque, por un lado el presidente tiene capacidad de intervenir en la función legislativa del Parlamento (por ejemplo, puede vetar una ley, aunque tal veto puede ser levantado por una mayoría absoluta del Parlamento), y porque, por otro, el Parlamento interviene en la función ejecutiva del Gobierno (por ejemplo, el Senado norteamericano puede vetar el nombramiento de los altos cargos del Gobierno por mayoría absoluta).

Forma de gobierno parlamentaria (ejemplo: Reino Unido, Alemania, Italia…). Su aparición no responde a una construcción racional, sino a un proceso histórico no escrito: en Inglaterra se producían reuniones de un gabinete que asesoraba al Rey; a estas reuniones el monarca terminó por no asistir, nombrando a una especie de delegado que recibió el

La peculiaridad de este sistema es que el Ejecutivo es monocéfalo , dado que el Rey no forma parte de él.

TEMA 4: LOS PRINCIPIOS

FUNDAMENTALES DEL SISTEMA

CONSTITUCIONAL ESPAÑOL II: EL ESTADO

SOCIAL Y DEMOCRÁTICO DE DERECHO

4.1 El Estado de Derecho.

4.1.1 Significado histórico

Vamos a ver cómo este concepto de Estado de Derecho se irá concretando a lo largo de la Historia en tres momentos principales.

El Estado de Derecho surge a finales del s. XVIII y, en esencia, es el imperio del Derecho (es decir, que gobiernen las leyes y no los hombres ). Todos los ciudadanos y poderes públicos están subordinados al Derecho. En los orígenes del Estado Constitucional (finales del s. XVIII, a principios del s. XIX), surge con el objetivo de que el Estado (el monarca y su burocracia) quedasen sometidos al Derecho. Junto a este principio de imperio de la ley, a la expresión de Estado de Derecho le acompañan otros principios como el de la división de poderes y el reconocimiento y la garantía de ciertos derechos fundamentales.

En el último tercio del s. XIX, el objetivo perseguido con esta expresión era que la administración pública quedase sometida al Derecho; así, aparecen otros dos principios: el de la legalidad administrativa y el del control judicial de la administración pública.

En la segunda posguerra mundial, en un proceso iniciado desde la Gran Guerra, el objetivo que se perseguía era la legitimación democrática del poder del Estado. Así, se establece que un Estado en el que se diesen los principios ya mencionados pero no el de la democracia, no sería un Estado de Derecho. De ahí, se concluye que Estado de Derecho es igual al Imperio del Derecho emanado del pueblo.

4.1.2 Concreción institucional

Estos principios que hemos estudiado como fruto de un proceso histórico, se concretan en nuestra Constitución:

a) El imperio del Derecho queda establecido en el Art. 9.1 CE, donde se recoge el principio de constitucionalidad.

b) La división de poderes del Estado también se recoge (el poder legislativo en el título III, el ejecutivo en el IV y el judicial en el VI). En nuestra forma de gobierno –parlamentarista- se produce una interdependencia entre el poder ejecutivo y el legislativo, aunque el judicial ha de mantenerse en todo momento independiente. También existen dos poderes constituidos e independientes que son el Tribunal Constitucional y la Corona. También hay que señalar la pluralidad de poderes ejecutivos y legislativos debido a la descentralización del poder.

c) El reconocimiento y la garantía de los derechos y las libertades de los ciudadanos (título I). Realmente, derechos fundamentales o constitucionales sólo los hay en el capítulo II de ese título.

d) (^) El principio de legalidad administrativa (Art. 103.1 CE) y el de control judicial de la Administración (Art. 106.2 CE). Hay que señalar aquí que el ciudadano puede realizar todo aquello que no esté prohibido por la ley; sin embargo, la Administración sólo puede realizar aquello que la ley le permita.

4.1.3 Estado de Derecho y situaciones de crisis: la defensa

extraordinaria de la Constitución

Perspectiva General

Las Constituciones están pensadas para tener vigencia y aplicación en situaciones de normalidad. En estas situaciones puede suceder que se incumplan las normas por los poderes públicos, para lo cual se prevé como defensa ordinaria el control judicial. Si lo que se incumple es la Constitución por el Parlamento, este control se encomienda a los Tribunales Constitucionales en Europa. La conducta anticonstitucional del Parlamento puede preverse y remediarse en la Constitución. Sin embargo, son imposibles de predecir la multitud de situaciones de crisis (insurrecciones, desastres naturales, invasiones, crisis económicas…) que pueden poner en peligro el orden constitucional. Frente a tales situaciones extraordinarias se hace necesario atribuir a las autoridades poderes extraordinarios, para salvar la vigencia, e incluso la existencia misma de la Constitución. En el siglo XIX, los textos constitucionales no preveían estas situaciones de crisis, pero como estas se producían, la atribución de poderes extraordinarios se hacía sin base constitucional, mediante leyes del Parlamento (ley marcial o de estado de sitio). Estas leyes otorgaban tales poderes a las autoridades militares. Los excesos cometidos por estas eran convalidados a posteriori por el mismo Parlamento (mediante leyes de indemnidad – indemnity bills- ).

En los textos constituciones del siglo XX ya se prevén las situaciones de crisis. Ahora bien, su “constitucionalización” ha seguido dos modelos (seguimos a Cruz Villalón): la dictadura constitucional y el estado excepcional :

a) Con arreglo al primer modelo, la Constitución encarga a un solo órgano del Estado (el Poder Ejecutivo) la adopción de las medidas necesarias par hacer frente a las situaciones de crisis, sin determinar cuáles sean estas situaciones y cuáles son las medidas necesarias para afrontarlas (esto es, los poderes extraordinarios conferidos). El ejemplo señero es el del artículo 16 de la Constitución francesa, que concede poderes ilimitados en situaciones extraordinarias al Presidente de la República.

b) Con arreglo al segundo modelo, la Constitución (desarrollada por una Ley especial) predetermina con carácter general las situaciones de crisis, los sujetos competentes para apreciar estas situaciones y, por consiguiente, para declarar los estados excepcionales y, por último, los efectos de tales declaraciones, esto es, las medidas que se pueden adoptar.

La posibilidad de declarar estados excepcionales, prevista en la Constitución (segundo modelo) se traduce en que algunas de las normas de la Constitución quedan sin vigencia provisionalmente (quedan suspendidas) hasta que se resuelva la situación de crisis. Ello implica normalmente, en primer lugar, el reforzamiento de los poderes del Ejecutivo (el poder del Estado con mayores y mejores medios para enfrentarse a situaciones de crisis –entre ellos los medios militares-); y, en segundo lugar, la suspensión general de determinados derechos individuales, para dejar una mayor libertad de acción a las autoridades mientras se prolongue la situación excepcional. Las Constituciones suelen enumerar los derechos que pueden suspenderse en los estados excepcionales, si bien suelen acompañar esa enumeración de cautelas. Así, la suspensión ha de ser en todo caso provisional y por plazo determinado, y sólo procede en casos muy justificados. Amén de ello, hay determinados derechos que no pueden suspenderse en ningún momento (el artículo 15 del Convenio Europeo de Derechos Humanos excluye de suspensión en todo caso el derecho a la vida, la prohibición de la tortura y de toda esclavitud o servidumbre).

esa limitación temporal venga establecida en la declaración del Congreso (Art. 116.4 CE y 32 LOAES).

Vamos a ver ahora los efectos que tienen las declaraciones de tales estados:

a) De la declaración del estado de alarma: a diferencia de los demás estados excepcionales, la declaración del estado de alarma no supone la suspensión de ningún derecho fundamental (sólo prevista en el Art. 55.2 CE para los estados de excepción y de sitio). No obstante, las medidas en que se puede concretar la declaración (Arts. 11 y 12) suponen en la práctica limitaciones (que no suspensiones) de determinados derechos fundamentales (libertad de circulación, derecho de propiedad o libertad de empresa).

b) De la declaración del estado de excepción: la declaración del estado de excepción permite la suspensión de determinados derechos fundamentales (Art. 55.1 CE y 16 a 23 LOAES). Ahora bien: a) no supone automáticamente la suspensión de todos esos derechos, sino tan sólo los expresados en el decreto de declaración; b) no supone la derogación total (aunque temporal) del derecho suspendido, sino un debilitamiento (aunque importante) de su contenido.

c) De la declaración del estado de sitio: permite la suspensión de los mismos derechos que en el estado de excepción, más la suspensión de las garantías del detenido del Art. 17.3 CE. Pero, además, la nota caracterizadora del estado de sitio es la intervención de las Fuerzas Armadas, en los términos del artículo 33 LOAES (leer). El estado de sitio no afecta a supremacía del poder civil sobre el militar. Lo que supone es que el primero se sirve del segundo para hacer frente a una situación de emergencia en el interior del Estado.

Además de las disposiciones específicas para cada uno de los estados de crisis, la CE y la LOAES contienen algunas disposiciones comunes a los tres, una serie de garantías que persiguen someter el desarrollo de esos estados a un cierto control jurídico:

a) En primer lugar, el artículo 116.5 CE dispone que el funcionamiento de las Cortes, así como el de los demás poderes del Estado, no podrá interrumpirse durante la vigencia de los estados de crisis. A tal efecto, no podrá disolverse el Congreso mientras esté declarado alguno de tales estados.

b) En segundo lugar, no desaparece el control judicial del Gobierno y de la Administración, en quienes recae el peso de las medidas excepcionales. El artículo 116.6 CE es terminante.

c) En tercer lugar, el criterio rector que debe presidir la adopción por el Gobierno de las medidas excepcionales es la proporcionalidad. Véase en este sentido el artículo 1.2 LOAES.

4.2 El Estado democrático.

4.2.1 Perspectiva general

Conviene hacer primero una precisión histórica. El tránsito hacia el Estado democrático es el resultado de un proceso histórico que comienza en el último tercio del s. XIX y que culmina a lo largo del siglo XX, cuando se implanta el sufragio universal. El Estado Constitucional del siglo XIX no era un Estado democrático, lo cual se lograría con el paso del sufragio censitario al universal, primero masculino (en España en el año 1890 con la ley electoral de Sagasta) y más tarde femenino (en España, con la Constitución de 1931).

La recepción del calificativo democrático en las Constituciones se produce bien entrado el siglo XX, apareciendo por primera vez en la

Constitución mexicana de 1917. En Europa, aparecerá por primera vez en la Constitución austriaca de 1920, y en España concretamente, en la de 1931.

Ahora bien, ¿qué significa que el Estado español sea un Estado democrático? En esencia, significa que el poder pertenece al pueblo. Esto lo podemos concretar en tres manifestaciones:

a) La fundamentación del poder (Art. 1.2 CE). La soberanía reside en el pueblo.

b) La participación en el poder (Art. 23 CE). El pueblo participa en el ejercicio cotidiano del poder político, dado que la participación política es un derecho fundamental. El órgano representativo del pueblo son las Cortes Generales. Esta representación se articula a través del poder legislativo, no del ejecutivo, dado que el presidente del Gobierno es elegido por las Cortes, ni del judicial, pues tampoco elegimos a los jueces. Así, aparecen los partidos políticos como los intermediarios indispensables entre los ciudadanos y el poder político.

c) La organización interna del poder. Las instituciones (Parlamento, partidos políticos) deben practicar la democracia, esto es, deben funcionar internamente de manera democrática.

Matizado esto, conviene establecer qué tipo de democracia es España :

a)

Democracia representativa. La CE recoge tanto la democracia directa como la representativa, aunque la regla general es la segunda, dado que los ciudadanos no suelen intervenir directamente en la actividad política excepto en el ejercicio del voto.

b) Democracia sustantiva. Una democracia sustantiva la concibe no sólo como un método para elegir gobernantes sino como un valor que hay promover, al contrario que las democracias procedimentales o de procedimiento, en las que el ciudadano existe sólo como elector. El Art. 1.1 CE concibe el pluralismo político como un valor supremo y, de hecho, en el 9.2 fomenta la participación política de los ciudadanos.

c) Democracia abierta. El que una democracia sea abierta o militante depende de la actitud que mantenga hacia los que no creen en la democracia. De este modo, en la militante no se admite a los partidos políticos no democráticos (como el partido nazi o el comunista en Alemania), mientras que en la abierta se permite la discrepancia organizada. La CE ha optado por el modelo de democracia abierta, aunque se exige de los partidos que su funcionamiento sí sea democrático. Ahora bien, hay dos leyes infraconstitucionales que han introducido en el sistema requisitos que aproximan nuestro sistema al militante: la ley electoral y los reglamentos del Congreso y del Senado. Ambas normas exigen para adquirir la condición plena de diputado o senador jurar o prometer acatar la CE. En su sentencia 101/1983, el TC estableció que esto no significaba la necesidad de adherirse ideológicamente a la Constitución, sino, por decirlo de algún modo, respetar las reglas del juego democrático. De hecho, la CE se puede acatar por imperativo legal. Por otro lado, la LO 6/2002, conocida como Ley de Partidos, exige no sólo la democracia interna en los partidos, sino también democracia externa en su actividad. Fue una ley promulgada sobre todo para eliminar a formaciones políticas vinculadas al terrorismo etarra. Según un recurso presentado ante el TC por el PNV, esto significaba hacer comulgar a los partidos con el sistema democrático constitucional, en respuesta a lo cual, en la sentencia 48/2003, el TC estableció que no se estaba implantando un sistema militante,