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Asignatura: Apuntes de Derecho Constitucional II, Profesor: Juan José Solozabal, Carrera: Derecho, Universidad: UAM
Tipo: Apuntes
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a. APROXIMACIÓN A LOS DERECHOS FUNDAMENTALES
La finalidad del Estado liberal era limitar y controlar el poder político y garantizar la Libertad, a la que dotó de su moderno significado. A diferencia del concepto clásico ateniense de libertad, entendida como la participación activa de los ciudadanos en los asuntos de la comunidad, y a diferencia del concepto medieval de libertad, entendida como privilegio, como status propio y diferenciado de los miembros de un grupo social, el Estado contemporáneo se ha construido a partir de una concepción de la libertad, entendida como autonomía del individuo para actuar sin coerciones externas , procedan éstas de la comunidad o de los otros individuos. La “libertad de los modernos” de que habla CONSTANT, trata, por tanto, de asegurar la <<autodeterminación de la voluntad individual>>.
Para ello, la Libertad se organizó jurídicamente en libertades, destinadas a garantizar ámbitos de actuación libre de la persona, cuya protección especifica se consideraba relevante, precisamente porque había sido negada o estaba en discusión. Por esta razón las libertades garantizadas han ido aumentando con el transcurso del tiempo y no siempre son idénticas en todos los países. Los primeros derechos y libertades modernos se construyeron frente al poder político tras intensos conflictos sociales y surgieron en especial tras la escisión entre protestantes y católicos a comienzos de la Edad Moderna. Su objetivo fue acabar con las luchas de religión, mediante la desaparición del monopolio religioso decretado por el poder (“ cuius regio, eius religio ”). La libertad de conciencia y de religión fue el motor de arranque de las libertades modernas. La lucha contra las Monarquías absolutistas y la oposición a las reglas jurídicas de la sociedad señorial, junto con el desarrollo del comercio y la sociedad capitalistas, abrieron las puertas al establecimiento de un as libertades que significaron el fin del absolutismo.
El iusnaturalismo constituyó un marco teórico para explicar racionalmente esta concepción de la Libertad. Todos los individuos son libres por naturaleza. A partir de esta libertad individual natural y anterior al Estado, acuerdan las condiciones de la vida en comunidad, cuya finalidad es la preservación de la libertad y la seguridad personales. El individuo llega al pacto social con toda la libertad natural, y éste debe asegurarle la libertad civil. La Libertad se concreta, por tanto, en el reconocimiento y garantía por la comunidad de las libertades que corresponden a la persona en cuanto tal. Las
libertades individuales se articularon como derechos de libertad frente a la comunidad, que ésta debía respetar y proteger. Así las libertades, que constituyen el contenido concreto y jurídico de la Libertad, no derivan de un acto expreso emanado del Estado o de una decisión no condicionada de la comunidad, sino que se encuentran insertas en la misma naturaleza de la condición humana, por lo que resultan inalienables. El fundamento de los Derechos Humanos se encuentra en la naturaleza humana y su determinación está reservada a la razón. Con lo que se abandonan las justificaciones históricas o tradicionales. Los derechos son individuales, consubstanciales a la persona e iguales para todos. La comunidad solo puede declararlos, pero no pueden ser creados o negados por la voluntad del Rey o del Estado. Por esta razón el alcance de los derechos es universal. Toda persona, por el hecho de serlo, los posee. Pero su garantía solo puede establecerse en el interior de la comunidad que reconoce su existencia mediante su declaración, lo que supone un compromiso de la misma para que sus leyes los respeten y garanticen. Las libertades civiles no son más que una transformación de lo natural en civil. El Derecho es el transformador. La comunidad bien constituida debe ampararlas, no crearlas.
De acuerdo con su contenido y estructura, los derechos fundamentales pueden estructurarse en tres grandes bloques:
Esta distinción no trata de describir una génesis temporal de estos derechos, que coincidiría con tres supuestas fases de la construcción del Estado Social y Democrático de Derecho. Nos referimos a la existencia de tres estructuras internas de los derechos, cuya aparición y consolidación históricas se ha producido de forma entrecruzada.
En un principio, los derechos fueron entendidos como libertades individuales, es decir, como derechos a la autodeterminación personal. La estructura del derecho no exige una ley para su ejercicio, sino en todo caso para protegerlo. Se trata de los derechos relativos a las libertades individuales de la persona: libertad de conciencia y religión, de residencia, de industria, etc.
En el marco de la construcción del sistema representativo y democrático, se desarrollaron también los derechos de participación en la esfera pública, que comportaron también la ampliación del campote las libertades (como la de asociación). Se trata de derechos políticos, universales porque corresponden a la persona en cuanto tal, pero cuyo ejercicio se realiza en el seno de la comunidad política a la que pertenece. Los derechos políticos democráticos, como el derecho de sufragio activo o pasivo, exigen una configuración legal para su ejercicio y están dirigidos a hacer del Estado un protector de la libertad individual y expresión del autogobierno libre del pueblo.
Los derechos humanos, como su nombre indica, se atribuyen a los individuos de naturaleza humana, son derechos del Hombre. Por ello, los titulares de los derechos fundamentales son las personas físicas individuales en cuanto tales. Solo en algunos casos se atribuyen también a personas jurídicas en la medida en que por su naturaleza pueden ser ejercitados. No todas las personas son en todos los casos titulares de todos los derechos fundamentales (art. 13 CE).
La titularidad de un derecho fundamental no implica necesariamente la posibilidad de su ejercicio. Para ello se precisa tener a mayoría de edad, es decir, la plena capacidad de obrar, aunque algunos derechos pueden ejercerse antes. En algunos supuestos se requiere además el cumplimiento de ciertos requisitos establecidos por la ley. El ejercicio de los derechos depende en algunos casos de la nacionalidad. Finalmente, debe recordarse que algunos derechos son de ejercicio personalísimo y no admiten su ejercicio mediante representación legal.
Los derechos fundamentales se consideran un bien particular a partir de la Ley Fundamental de Bonn alemana de 1949, y por ello la dignidad humana, de modo que se convierte en la referencia desde el punto de vista material o sustancial o esencial para determinar la titularidad de los derechos fundamentales; es evidente que eso va a suponer que los extranjeros necesariamente han de considerarse titulares de derechos fundamentales. El carácter nacional o no nacional no incide en la dignidad de la persona. La persona es digna sea española, alemana, india… etc. Es persona y si es persona tiene dignidad humana y si la tiene, determinados derechos inherentes a la misma le van a corresponder.
El constituyente español de 1978 es muy consciente de ello cuando redacta la Constitución, en concreto el apartado primero del articulo 10. Que dice:
Artículo 10.
La referencia material que constituye la dignidad humana se plasma de forma manifiesta en el texto constitucional en rigor. En esta materia, el constituyente español inventaba muy poco, porque ya en 1949, cuando se promulga la Ley Fundamental de Bonn (Alemania), ésta dispone literalmente: “ …la dignidad del hombre es sagrada y su respecto y protección constituye un deber de todas las autoridades del Estado… El pueblo alemán reconoce los derechos inviolables del ser humano… ”.
La Constitución Española dispone un régimen específico de titularidad de los derechos a lo largo del titulo I, referido a los extranjeros. El régimen general aparece en el Art. 13.1 de la CE del régimen de extranjeros, mientras que el
13.2 da una singularidad respecto a lo que se recoge en el Art. 23 CE, y hace una reserva a los españoles. A contrario de lo que se determina en el título I, también se refiere a alguna incidencia de la titularidad de algunos derechos en relación con los extranjeros los artículos 14 (referido a la igualdad), el 19 (a la libertad de circulación), el 29, el 35... Son sólo para los españoles.
En la STC 107/84 afirman que si están esos derechos en la Constitución, son para los que viven el territorio español, con independencia de su nacionalidad, en tanto en cuanto esos derechos respeten la dignidad humana. Eso no quiere decir que cuando la Constitución determina que ciertos derechos corresponden a los españoles, no pueda el legislador establecer distinciones respecto del goce de esos derechos entre los españoles y los extranjeros, muy en particular, por ejemplo, con el derecho del trabajo.
Ahora bien, en modo alguno, la atribución de los derechos a los españoles supone la exclusión, la imposibilidad de aplicar esos derechos también a los extranjeros. Podrán serlo de forma distinta modalizando por parte del legislador interno el ejercicio o goce de esos derechos.
El legislador español tiene muy en cuenta esta doctrina del Tribunal Constitucional cuando lleva a cabo la legislación de la ley Orgánica de 1985 (ley de extranjería), redactada a los pocos años de la Constitución. El legislador español es consciente de esa idea del TC y regula un régimen en relación con distintos derechos respecto de la titularidad de los extranjeros. Con este régimen en nuestro sistema transcurre más de una década y media hasta que comienza a producirse, en Europa y más recientemente pero intensamente en España, el fenómeno de la inmigración masiva, y eso va a acabar teniendo una incidencia como fenómeno sociológico en la concepción de la titularidad de los derechos por parte de los extranjeros.
En la Unión Europea se determina que los Estados miembros deben seguir una política concreta en relación con este fenómeno de la inmigración masiva, una política específica que en materia de derechos se va a traducir en la asimilación de los derechos de los extranjeros respecto de los nacionales en cada país. Esa política consiste en la integración, lo que dispone la Unión Europea es la necesidad de que esos flujos migratorios tan intensos, en vez de aislarlos según su procedencia, religión etc.…, lo que se acuerda es su integración social porque se considera que es mejor integrar a flujos tan importantes que suponen una minoría muy relevante en la población de cada país con los nacionales en vez de tratar de excluirlos o diferenciarlos.
Esto va a tener una enorme incidencia de los derechos por parte del legislador y de las cortes constitucionales correspondientes. Va a suponer que el legislador español modifique el régimen de los derechos por parte de los extranjeros dando lugar a la Ley Orgánica 4/2000 de derechos y libertades de los extranjeros y de su integración social.
El TC, como consecuencia de las reformas de esta Ley Orgánica, va dictando una doctrina cuyo precipitado es indudablemente una concepción extraordinariamente favorable a la asimilación en la titularidad de goce de los derechos por parte de los extranjeros frente a los nacionales.
Estado o de las administraciones públicas, solo en esos casos, restringiendo los supuestos de reserva del derecho de naturalidad y ejercicio de las funciones públicas, se estará cumpliendo el derecho comunitario conforme los interpreta el Tribunal de Justicia de Luxemburgo.
En principio, los menores tienen los mismos derechos que los que no son menores, siempre atendiendo a la naturaleza del derecho. Se requieren determinadas exigencias, pero en general son titulares de los mismos derechos que el resto.
Una cosa es la titularidad y otra el ejercicio. Respecto del ejercicio, con los menores se plantea normalmente la necesidad de complementar esa capacidad para poder ejercer los derechos de los que son titulares. Esa capacidad jurídica se complementa por los padres, tutores…etc., y en particular tiene que ser complementada cuando de los actos jurídicos que realiza el menor se deriven obligaciones y cuando esas actuaciones sean de tipo económico.
Sucede que cada vez más el legislador contempla la necesidad de que se oiga al menor según su grado de madurez, si tiene capacidad de discernimiento suficiente.
El ordenamiento trata de proteger los derechos del menor y su ejercicio (si no es posible por sus representantes naturales), sobre todo mediante la instrucción pública del Ministerio Fiscal. Tanto el legislador como el TC en su calidad de intérprete de la CE, establece que los intereses de los menores son intereses prioritarios, de suerte que si hay una contraposición de intereses entre los menores y otros que no sean menores, en principio tienen prevalencia los de los menores, precisamente porque están más desvalidos.
Existe un régimen singular que caracteriza a los derechos fundamentales frente a otros derechos que no tienen ese régimen. Nuestro constituyente optó por establecer un régimen genérico para todos los derechos del capítulo segundo. Así que dependiendo de los derechos de los que hablemos tendrán uno u otro régimen. Eso se establece en el Capítulo IV del Título I “ de la garantía de los derechos fundamentales ”. Ese título se compone de dos artículos, el art. 53 y el 54. El 53 es seguramente la pieza más fundamental de toda la parte dogmática de la Constitución, porque establece el régimen de los derechos fundamentales.
Artículo 53.
_1. Los derechos y libertades reconocidos en el Capítulo II del presente Título vinculan a todos los poderes públicos. Sólo por Ley , que en todo caso deberá respetar su contenido esencial, podrá regularse el ejercicio de tales derechos y libertades que se tutelarán de acuerdo con lo previsto en el artículo 161.1.a.
Tres conceptos fundamentales son: vinculación, respeto del contenido esencial, y reserva de ley.
La vinculación a los poderes públicos se traduce en que todos los poderes públicos, pero muy en especial los jueces y tribunales, están directamente vinculados por los derechos del Capítulo II, ya que es con los jueces y tribunales donde acaban todas nuestras pretensiones si queremos hacer valer la pretensión de cambiar la vulneración de un derecho.
La eficacia directa quiere decir que, en su caso, si ni siquiera hay una ley que desarrolle o regule este derecho para el juez o para el tribunal, la existencia o el reconocimiento de ese derecho en el Capítulo II tiene eficacia directa y desde la Constitución puede hacerlo valer sin necesidad de que intermedie el poder legislativo en su caso. Es tal la eficacia que irradian los derechos fundamentales, que esta vinculación a la que se refiere el Art. 53.1 de la CE permite al juez que si el legislador no ha desarrollado el ejercicio de ese derecho, entonces
El Capítulo II del Título I se compone de dos secciones:
Otro de los aspectos que les da especial garantía a esos derechos viene determinado en el Art. 81.1, que define el tipo normativo de nuestro sistema. El Art. 81.1 dice: “Son leyes orgánicas las relativas al desarrollo de los derechos fundamentales y libertades publicas” que coincide con la rubrica del título de la Sección I del Capítulo II del Título I.
El Art. 53.2 determina que “estos derechos de la Sección I del Capítulo II del Título I, más el Art. 14, serán protegidos por los tribunales ordinarios siguiendo un procedimiento especial preferente y sumario; tendrá lugar su protección mediante el recurso de amparo constitucional.”
Los derechos surgen como limitaciones al poder. Cabe preguntarse entonces si los demás particulares no pueden lesionar la dignidad humana igual que la lesionan los poderes públicos. En ese caso vemos que no limitan esos derechos fundamentales a los particulares tanto como al poder público.
Con la Ley de Bonn aparecen los derechos fundamentales y su inherencia a la dignidad humana
Los derechos fundamentales son una parte de la traducción del consenso de la comunidad política. Tiene que haber un consenso de la parte institucional para que esos derechos se observen, se cumplan y se respeten, para que la comunidad política opere y colabore con esos consensos que aparecen en la CE.
El Estado tiene que tener un interés singular para que los derechos fundamentales se cumplan, y para ello ha de disponer de los medios necesarios que hagan que el conjunto de la vida social discurra en coherencia con la norma. Eso se traduce en que la actividad del legislador es gestionar los intereses de la comunidad política y que el poder judicial actúe siempre que es llamado a resolver controversias en materia de derecho.
El Art.9.1 CE dice que “Los poderes públicos y los particulares estarán sujetos a la CE y al resto del ordenamiento jurídico cuyo titulo I se dedica a los derechos fundamentales...”
Exigir a los particulares una vinculación directa, desde la propia CE, de los derechos fundamentales, vendría a significar en la práctica dejar los derechos en manos de los jueces y de los tribunales. De los jueces y los tribunales porque acabarían siendo ellos necesariamente los que tendrían que determinar si han vulnerado o no un derecho en concreto. Por eso, para la inmensa mayoría de la doctrina, no hay posibilidad de predicar la eficacia de los derechos fundamentales frente a terceros de forma directa.
Están vinculados mediante lo que determinen las leyes, es decir, mediante la interpositio legislatorys. Entre la Constitución y los particulares debe mediar la Ley en la mayoría de los casos.
Así las cosas, nosotros podremos acudir a la protección de los derechos que se reconocen en la CE frente a las decisiones de particulares, siempre que podamos imputar la vulneración de ese derecho a un poder público de forma indirecta. En la inmensa mayoría de los casos es el poder público al que le podremos imputar esta vulneración de los derechos de que se trate, y será el poder judicial, que no ha remediado suficientemente la vulneración por parte del otro particular.
Los derechos fundamentales no son absolutos. Su ejercicio encuentra unos límites. La CE en diversas ocasiones se refiere a ello, pero por el lugar central que los derechos fundamentales ocupan en nuestro sistema constitucional debe entenderse que los límites deben ser interpretados siempre de forma restrictiva.
En primer lugar, se establece como límite el ejercicio de los derechos por las otras personas puesto que “el respeto a los derechos de los demás” es un fundamento del orden político y de la paz (CE 10.1). En general, los derechos ven limitado su ejercicio cuando pueden afectar al disfrute de los demás de sus propios derechos o de otros bienes considerados constitucionalmente valiosos para la comunidad. Ello da lugar a la regulación, mediante ley, de las posibles colisiones de derechos y, en consecuencia, se establecen determinadas limitaciones a su ejercicio a fin de hacer compatibles el uso por personas distintas de derechos distintos, en concurrencia.
La misma CE establece algunos límites expresos, que se refieren a bienes constitucionalmente protegidos. Así, CE 16.1 garantiza las manifestaciones de la libertad ideológica, religiosa y de culto “sin mas limitación que la necesaria para el mantenimiento del orden público protegido por la ley”; CE 18. establece la inviolabilidad de domicilio, y garantiza que “ninguna entrada o registro podrá hacerse sin el consentimiento del titular o resolución judicial, salvo en caso de flagrante delito”; CE 20.4 señala que las libertades de expresión “tienen su límite en el respeto a los derechos reconocidos en este Titulo, en los preceptos de las leyes que lo desarrollen y, especialmente, en el derecho al honor, a la intimidad, a la propia imagen y a la protección de la juventud y de la infancia”; CE 33.2 establece que a función social de los derechos a la propiedad privada y a la herencia “delimitará su contenido, de acuerdo con las leyes”.
La CE ha establecido diversas vías para la protección de los Derechos Fundamentales:
El defensor del pueblo es el objeto del Art. 54 de la CE, es el último de los que compone el Capítulo IV del Título I.
En ese artículo observamos que se confía al Defensor del Pueblo la defensa de los derechos solamente frente a la administración. Y mucho más allá del Art. 54, el Art. 161.1.a y 162.1.a., es decir, los que establecen la legitimación para establecer el recurso de inconstitucionalidad y el de amparo, dice que el Defensor del Pueblo podrá interponer ambas.
Se presupone que la legitimación de interponer el recurso de inconstitucionalidad no se puede interponer ante una norma de una CCAA, no es esa su misión, su misión es la de defender los derechos, y en su caso usarse para defender dichos derechos.
El recurso de amparo también lo puede interponer el defensor del pueblo. Aunque el defensor del pueblo no ha interpuesto muchos hasta ahora, ha generado sentencias favorables a sus tesis y una importante acotación de los derechos fundamentales.
Su cargo dura 5 años. Está asistido de dos adjuntos colocados por estricto orden. El adjunto 1 es el que hace las funciones de defensor del pueblo cuando éste termina, hasta la determinación del próximo.
Lo más relevante del modo de funcionamiento del defensor del pueblo es que no tiene facultades ejecutivas, es decir, él no puede ejecutar ni mandar nada. Eso supone que es una figura bastante limitada. No se corresponde con la acción directa e inmediata de la defensa de los derechos, es mas, determina que todos los órganos tienen que colaborar en relación a los requerimientos que haga el defensor del pueblo.
Su labor se proyecta, de forma habitual: tiene que rendir un informe anual a las cortes, porque es alto comisionado. En ese informe se reflejan el estado de los derechos fundamentales en la administración pública, de cualquier tipo que sea, incluida la militar, y cualquiera de las autonómicas. Cualquiera de las CCAA tiene un defensor del pueblo propio.
Respecto al informe anual que tiene que presentar, podría tener bastante utilidad porque supone una especie de retrato de cómo están los derechos en la administración, y ésta debería estar atenta a lo que diga el defensor en su informe.
Hay también otra posibilidad, respecto de temas puntuales pueda emanar informes extraordinarios.
Tiene encomendad la defensa de los derechos de los ciudadanos. El Art. 124 CE determina esta figura.
Tiene la posibilidad de interponer el recurso de amparo, y tiene la posibilidad de hacerlo en defensa de los derechos de los ciudadanos, no de sus derechos en particular.
Su figura va adquiriendo cada vez más relevancia, sobre todo durante los últimos años, y eso se puede proyectar en lo que afecta a la defensa de los derechos fundamentales. El ministerio fiscal hace valer esa priorización de los intereses menores de los derechos.
Esta legitimación constitucional es la que viene dada por la posibilidad de que los propios titulares de los derechos puedan protegerlos. Y en este sentido la CE, además de o establecido en el 53.1, en el 53.2 establece una especificación, una garantía específica, que es un procedimiento especial preferente y sumario. Eso esta establecido así para el Art.14 y para los derechos de la primera sección.
Eso quiere decir, que para todos, incluidos estos, está previsto el procedimiento ordinario. Respecto de esos artículos, la CE constituye un procedimiento especial, preferente y sumario. Preferente indica que los jueces deben conocer, en relación con los derechos fundamentales, lo que este en juego, han de conocer esos procedimientos con prioridad del resto de los procedimientos en los que no estén en juego los derechos fundamentales.
Es normal que esto acabe en indemnizaciones y el reembolso de los gastos de la asistencia letrada. Eso lo tiene que pagar el Estado.
De acuerdo con CE 53.2, “cualquier ciudadano podrá recabar la tutela de las libertades y derechos reconocidos en el art. 14 y la Sección 1º del Capítulo 2º ante los Tribunales ordinarios por un procedimiento basado en los principios de preferencia y sumariedad”. Se trata del amparo ordinario, para diferenciarlo del amparo constitucional. El amparo ordinario está regulado por la L62/1978 de 26 de diciembre, de Protección jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la persona.
Las características del proceso de amparo son las siguientes: es un procedimiento sumario, en el sentido de un procedimiento rápido, que se tramita y decide con celeridad, es preferente, es decir, goza de preferencia en su tramitación con respecto a los procedimientos ordinarios, puesto que no se tramita por su orden de entrada, sino que tiene prioridad sobre los otros temas de despacho ordinario y, se define como un procedimiento de excepción, que goza de alternatividad sobre los procesos ordinarios.
La CE 53.2 establece la posibilidad de acudir en amparo ante el Tribunal Constitucional mediante el recurso de amparo constitucional. Su finalidad consiste en establecer una última y superior garantía de algunas de las libertades y D.F. y asegurar el restablecimiento o preservación de éstos ante posibles violaciones originadas por la actuación de los Poderes Públicos.
El recurso de amparo constitucional es un recurso de carácter extraordinario y, como tal, es subsidiario con respecto a los recursos existentes ante la jurisdicción ordinaria. Este carácter subsidiario explica que para poder presentarlo se exija que: a) se haya agotado la vía judicial previa y b) que el recurrente haya sido parte en la vía judicial previa y que en ella haya invocado la defensa del derecho.
El recurso de amparo constitucional no tiene como objeto proteger todos los D.F. y libertades públicas declarados por la CE, sino sólo los consignados en CE 53.2. Y aun en este caso, únicamente “en los casos y formas que la ley establezca” CE 161.1.b. Los derechos tutelados son:
Pueden ser objeto de este recurso las “disposiciones, actos jurídicos o simple vía de hecho de los poderes públicos del Estado, las CCAA y demás entes públicos de carácter territorial, corporativo o institucional, así como de sus funcionarios o agentes” LOTC 41.2.
El recurso puede ir dirigido contra toda disposición, acto u omisión de los Poderes Públicos que no tenga el carácter de norma con rango de ley. Si una ley vulnera alguno de los derechos, sólo puede recurrirse mediante el amparo contra sus actos de aplicación. No puede interponerse tampoco un recurso de amparo constitucional contra actos de personas privadas, o de personas jurídicas públicas sujetas al derecho privado. En este supuesto, sólo podría dirigirse contra las resoluciones de la jurisdicción ordinaria que no hayan tutelado convenientemente el derecho lesionado.
La LOTC establece diversos supuestos de recurso de amparo constitucional de acuerdo con los órganos de quien procede el acto recurrido. Se trata de los tres poderes clásicos del Estado: legislativo, ejecutivo y judicial más un cuarto supuesto de carácter electoral que presenta características propias. Son:
Están legitimados para interponer el recurso de amparo constitucional toda persona natural o jurídica que invoque un interés legítimo. Los Poderes Públicos no están legitimados para interponer el recurso pero, por su carácter de instrumentos de defensa de intereses generales, se concede legitimación al Defensor del Pueblo y al Ministerio Fiscal.
En 1949 se creó en La Haya el Consejo de Europa, como expresión de una solidaridad europea en defensa de los D.H. su sentido político era claro: se trataba de una reacción ante el fascismo derrotado en la II Guerra Mundial y, al mismo tiempo, era una alternativa al bloque de países dirigidos por la Unión Soviética. En 1950 se acordó el texto de un Convenio que entró en vigor en
El estado de alarma será declarado por el Gobierno mediante decreto acordado en el Consejo de Ministros por un plazo máximo de 15 días, dando cuenta al Congreso de los Diputados, reunido inmediatamente al efecto y sin cuya autorización no podrá ser prorrogado (CE 116.2). El decreto habrá de establecer el ámbito territorial del mismo.
El estado de excepción será declarado por el Gobierno mediante decreto acordado en Consejo de Ministros, previa autorización del Congreso de los Diputados. No podrá exceder de 30 días, prorrogables por otro plazo igual, con los mismos requisitos (CE 116.3). La autorización deberá determinar expresamente el ámbito territorial, la duración y las condiciones.
El estado de sitio será declarado por la mayoría absoluta del Congreso de los Diputados, a propuesta exclusiva del Gobierno (CE 116). El Congreso debe determinar el ámbito territorial, la duración y condiciones.
Mientras este en vigor un estado de excepción no podrá procederse a la disolución del Congreso y quedan automáticamente convocadas las Cámaras si no estuvieren en un periodo de sesiones. Si el Congreso estuviere disuelto o hubiere expirado su mandato, las competencias del Congreso serán asumidas por su Diputación Permanente.
Los D.F que pueden ser objeto de la suspensión son:
Es posible también la suspensión de los derechos reconocidos en CE 17. (periodo de retención preventiva de 72 h.), 18.2 (inviolabilidad del domicilio) y 18.3 (secreto de las comunicaciones) “de forma individual y con la necesaria intervención judicial y el adecuado control parlamentario”. La intervención judicial puede ser tanto previa, como sucesiva. Esta suspensión sólo puede afectar a “personas determinadas, en relación con las investigaciones correspondientes a la actuación de bandas armadas o elementos terroristas” (CE 55.2).
El carácter reformador del principio democrático se deriva de su íntima conexión con el propósito de convertir la igualdad en el criterio de la ordenación legítima de la vida colectiva, y por lo tanto política.
En la época contemporánea la igualdad se ha materializado en diversas fases sucesivas, lo que ha significado notables correcciones de sus primeras expresiones.
La primera de estas fases culminó con la construcción del Estado liberal y se tradujo en la igualdad ante la ley o igualdad formal. El derecho, basado en la concepción de la ley como norma universal, era igual para todos los ciudadanos y trataba a todos de idéntica forma, sin atender a las diferencias de situación social y económica. Todos tenían las mismas libertades y derechos.
La segunda fase reprodujo con la implantación del sufragio igual y universal para la designación de gobernantes y la consideración del sufragio como Derecho Fundamental. El voto de los ciudadanos tiene el mismo valor con independencia de sus circunstancias personales de riqueza, poder, prestigio o conocimientos.
La igualdad social y económica ha comenzado a abrirse camino en una tercera a partir de la consolidación de la democracia poética y social. La exigencia actual de la igualdad democrática tiende a buscarla igualdad social entre las personas, es decir, a conseguir la igualdad en sus condiciones materiales de existencia, y por tanto, en el ejercicio de sus libertades y sus opciones de vida. Todos ellos deben tener las mismas posibilidades de gozar de los mismos derechos y libertades. Esta igualdad material o sustancial exige la modificación de aquellas condiciones materiales que lo impidan o dificultan, exige la reforma de la organización d la sociedad, en la vía de “establecer una sociedad democrática avanzada”, según señala el preámbulo de la CE.
La igualdad es un valor inserto en nuestro Ordenamiento, que se traduce en un principio general, el cual a su vez se concreta como derecho subjetivo que afecta a todos los derechos constitucionales, y como obligación de los Poderes Públicos de hacerla real allí donde no surja de forma espontánea.
Al inicio del Capitulo 2 del Titulo I, la CE destina un artículo a la igualdad: “ los españoles son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social ” CE 14.
El derecho a la igualdad es un derecho subjetivo, pero por su misma estructura se trata de un derecho transversal, que afecta a todos los derechos consignados en el Capítulo 2.
Como derecho subjetivo, el principio de igualdad impone a los Poderes Públicos la obligación de dispensar un trato igual y garantiza la igualdad ante la ley, la cual exige tanto la igualdad en la ley como la igualdad en la aplicaron de la ley.