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Recurso de amparo contra admisión de propuesta de resolución en Cataluña - Prof. Domiguez , Apuntes de Derecho Constitucional

El recurso de amparo presentado por el grupo parlamentario de ciudadanos en el parlamento de cataluña contra la admisión de una propuesta de resolución sobre el inicio del proceso político en cataluña como consecuencia de los resultados electorales. Los recurrentes solicitan la suspensión inaudita parte de los acuerdos impugnados antes de la celebración del pleno del parlamento catalán previsto para el día 9 de noviembre, con el fin de evitar la lesión de derechos que se ocasionaría si se aprueba la propuesta de resolución. El tribunal constitucional está estudiando la solicitud de suspensión cautelar.

Tipo: Apuntes

2015/2016

Subido el 24/02/2016

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3.2

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TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
PLENO
Excmos. Sres.:
D. Francisco Pérez de los Cobos
Orihuel
Dª Adela Asua Batarrita
D. Encarnación Roca Trías
D. Andrés Ollero Tassara
D. Fernando Valdés Dal-
D. Juan José González Rivas
D. Santiago Martínez-Vares García
D. Juan Antonio Xiol Ríos
D. Pedro González-Trevijano Sánchez
D. Ricardo Enríquez Sancho
D. Antonio Narváez Rodríguez
Nº de asunto: 6205-2015
ASUNTO: Petición de medida cautelar en
el recurso de amparo presentado por 25
Diputados del Grupo Parlamentario
Ciudadanos del Parlamento de Cataluña.
SOBRE: Acuerdo de la Mesa del
Parlamento de Cataluña de 27 de octubre
de 2015 por el que se admite a trámite la
“propuesta der resolución sobre el inicio
del proceso político en Cataluña como
consecuencia de los resultados electorales”
y Acuerdo de la misma Mesa de 3 de
noviembre de 2015, por el que se
desestima la solicitud de reconsideración
del anterior Acuerdo, formulada por los
grupos parlamentarios “Ciudadanos” y
“Partido Socialista de Cataluña”.
AUTO
I. Antecedentes
1. Mediante escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 4 de
noviembre de 2015, el Procurador de los Tribunales don José Luis García Guardia, en
nombre y representación de los Diputados del grupo parlamentario de Ciudadanos en el
Parlamento de Cataluña, presentó recurso de amparo contra el Acuerdo de la Mesa del
Parlamento de Cataluña, de 27 de octubre de 2015, por el que se admite a trámite la
“propuesta de resolución sobre el inicio del proceso político en Cataluña como
consecuencia de los resultados electorales” y contra el Acuerdo de la misma Mesa, de 3 de
noviembre de 2015, por el que se desestima la solicitud de reconsideración del anterior
Acuerdo formulada por los grupos parlamentarios de Ciudadanos y del Partido Socialista
de Cataluña. Los recurrentes invocan como fundamento de su pretensión la vulneración del
derecho reconocido en el artículo 23 CE.
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TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

PLENO

Excmos. Sres.: D. Francisco Pérez de los Cobos Orihuel Dª Adela Asua Batarrita D. Encarnación Roca Trías D. Andrés Ollero Tassara D. Fernando Valdés Dal-Ré D. Juan José González Rivas D. Santiago Martínez-Vares García D. Juan Antonio Xiol Ríos D. Pedro González-Trevijano Sánchez D. Ricardo Enríquez Sancho D. Antonio Narváez Rodríguez

Nº de asunto: 6205- ASUNTO: Petición de medida cautelar en el recurso de amparo presentado por 25 Diputados del Grupo Parlamentario Ciudadanos del Parlamento de Cataluña. SOBRE: Acuerdo de la Mesa del Parlamento de Cataluña de 27 de octubre de 2015 por el que se admite a trámite la “propuesta der resolución sobre el inicio del proceso político en Cataluña como consecuencia de los resultados electorales” y Acuerdo de la misma Mesa de 3 de noviembre de 2015, por el que se desestima la solicitud de reconsideración del anterior Acuerdo, formulada por los grupos parlamentarios “Ciudadanos” y “Partido Socialista de Cataluña”.

AUTO

I. Antecedentes

  1. Mediante escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 4 de noviembre de 2015, el Procurador de los Tribunales don José Luis García Guardia, en nombre y representación de los Diputados del grupo parlamentario de Ciudadanos en el Parlamento de Cataluña, presentó recurso de amparo contra el Acuerdo de la Mesa del Parlamento de Cataluña, de 27 de octubre de 2015, por el que se admite a trámite la “propuesta de resolución sobre el inicio del proceso político en Cataluña como consecuencia de los resultados electorales” y contra el Acuerdo de la misma Mesa, de 3 de noviembre de 2015, por el que se desestima la solicitud de reconsideración del anterior Acuerdo formulada por los grupos parlamentarios de Ciudadanos y del Partido Socialista de Cataluña. Los recurrentes invocan como fundamento de su pretensión la vulneración del derecho reconocido en el artículo 23 CE.
  1. En la misma demanda, tras referir los hechos y los fundamentos jurídicos del recurso de amparo, mediante otrosí, los recurrentes solicitan la suspensión inaudita parte , en la propia providencia de admisión a trámite del recurso de amparo planteado, e incluso antes de tal admisión a trámite, de los Acuerdos impugnados. Así, señalan los recurrentes que el presente recurso de amparo presenta circunstancias absolutamente excepcionales, desconocidas hasta ahora en nuestra democracia constitucional y que exigen la inmediata suspensión de la ejecución de los Acuerdo impugnados. La finalidad del amparo presentado reside, según los recurrentes, en evitar que se tramite la propuesta de Resolución y que el Parlamento la apruebe instando al Gobierno de la Generalidad a desconocer la Constitución y las resoluciones del Tribunal Constitucional. Se señala que de llegar a celebrarse el pleno del Parlamento catalán anunciado para el día 9 de noviembre, un posterior pronunciamiento declarativo del Tribunal no serviría para remediar la lesión de derechos que se ocasionaría, pues el pleno ya habría sido celebrado y se habrían originado los consiguientes efectos: la suma de una desconexión del orden constitucional español, la desobediencia de las instituciones catalanas a todas las resoluciones que puedan dictar las instituciones constitucionales españolas y el inicio de un proceso constituyente exclusivamente catalán para la secesión de ese territorio y la creación de una República independiente de Cataluña.

Recuerda el escrito de los recurrentes que en el ATC 156/2013, de 11 de julio, se acordó mantener la suspensión de la resolución entonces impugnada por versar sobre una cuestión de gran relieve constitucional. Para los recurrentes, si entonces se apreció el gran relieve constitucional, con mayor razón debe valorarse ahora que, de celebrarse el pleno y aprobarse la “propuesta de resolución sobre el inicio del proceso político en Cataluña como consecuencia de los resultados electorales”, se habrá operado la desconexión del orden constitucional español, la insumisión al mismo y la desobediencia a todas las resoluciones de las instituciones españolas.

De no adoptarse la suspensión de los acuerdos impugnados, la posterior estimación del presente amparo quedaría privada de efectividad en la medida que con el mismo se trata de impedir la aprobación de la propuesta de resolución sobre el inicio del proceso político en Cataluña como consecuencia de los resultados electorales. Por otra parte, sostienen los

a) Nuestro sistema de justicia constitucional contempla la posibilidad de que este Tribunal suspenda la ejecución de cualquier acto de los poderes públicos por razón del cual se reclame el amparo. Esta facultad, reconocida en el art. 56 LOTC, se sustenta en la necesidad de asegurar la efectividad de la futura sentencia, esto es, de preservar la integridad del derecho fundamental cuya vulneración se denuncia, en tanto en cuanto la ejecución del acto o resolución impugnados pudiera ocasionar un perjuicio que hiciese perder al amparo su finalidad; siempre y cuando, además, la suspensión no ocasione perturbación grave a un interés constitucionalmente protegido, ni a los derechos fundamentales o libertades públicas de una tercera persona (art. 56.2 LOTC).

Adicionalmente, el art. 56.6 LOTC atribuye a este Tribunal la facultad de adoptar, en la propia resolución de admisión a trámite de los recursos de amparo, medidas cautelares sin oír a las partes, en supuestos de urgencia excepcional.

b) Sin embargo, lo anterior no debe hacer olvidar que la mera interposición de un recurso de amparo no obsta a la vigencia, efectividad o ejecutoriedad de las disposiciones generales, actos administrativos o resoluciones judiciales que sean objeto de impugnación. La Ley Orgánica del Tribunal establece el principio de que “la interposición del recurso de amparo no suspenderá los efectos del acto o sentencia impugnados” (art. 56.1), lo cual es consecuencia de la presunción de legitimidad que alcanza a todas las actuaciones de los poderes públicos, presunción inherente a la entera actividad pública (legislativa, ejecutiva y judicial).

Consecuentemente, la suspensión se configura como una medida de carácter excepcional y de aplicación restrictiva (por todos, ATC 117/2015, de 6 de julio, FJ 1). A lo cual se añade que la acreditación del perjuicio es carga del recurrente, quien, además de alegar, debe probar o, por lo menos, justificar -ofreciendo un principio razonable de prueba- la irreparabilidad o dificultad de la reparación de los perjuicios de seguirse la ejecución del acto impugnado (ATC 90/2014, de 27 de marzo, FJ 1, entre otros muchos). Por lo mismo, no procede la suspensión de actos o resoluciones ya ejecutados, por haberse producido en tal caso una pérdida de objeto de tal solicitud (ATC 288/2007, de 18 de junio, FJ único y resoluciones allí citadas).

c) En todo caso, el criterio para resolver cualquier pretensión suspensiva ha de ser el de la preservación de la eficacia de un posible pronunciamiento estimatorio, sin prejuzgar cuál haya de ser el sentido de la futura sentencia que ponga fin al proceso de amparo (por todos, AATC 64/1990, de 30 de enero, FJ único; y 319/2003, de 13 de octubre, FJ 4); previsión tanto más difícil en cuanto el recurso de amparo verse sobre aspectos o facetas del derecho fundamental invocado acerca de los cuales el Tribunal no haya tenido aún ocasión de pronunciarse.

  1. Llegado el momento de proyectar las anteriores consideraciones sobre la presente solicitud, son diversos los intereses jurídicos que, como en cualquier otro caso, deben ser valorados para determinar la procedencia de la suspensión de los acuerdos contra los que se ha promovido el recurso de amparo.

De un lado, nuestro sistema de justicia constitucional posibilita, en los términos expuestos, la suspensión de la efectividad de los actos parlamentarios por razón de las cuales se reclame el amparo. De otra, este Tribunal ha destacado, como uno de los fundamentos del sistema democrático, que el Parlamento es la sede natural del debate político y que el eventual resultado del debate parlamentario es cuestión que no debe condicionar anticipadamente la viabilidad misma del debate (en este sentido, ATC 135/2004, de 20 de abril, FJ 6).

En este caso la petición cautelar trasciende a la función propia del recurso de amparo, promoviendo un control de constitucionalidad sobre una resolución que no se ha adoptado y cuyo contenido último se desconoce. Por ello, la no adopción de la medida cautelar solicitada, frente a lo que sostienen los demandantes de amparo, no hace perder al recurso de amparo su finalidad, pues la eventual sentencia estimatoria de la demanda conllevaría la declaración de nulidad de todos aquellos actos, incluidos los de trámite, que hubieran resultado lesivos de los derechos fundamentales de los demandantes de amparo, con la consiguiente adopción por este Tribunal de las medidas precisas para restablecer a los recurrentes en la integridad de sus derechos y facultades como miembros de las Cámara.

En todo caso, no es posible compartir la afirmación de los recurrentes de que, de llegar a celebrarse el pleno del Parlamento catalán previsto para el día 9 de noviembre, un posterior

ACUERDA

Denegar la suspensión de las resoluciones impugnadas

Publíquese este Auto en el “Boletín Oficial del Estado”.

Madrid, a cinco de noviembre de dos mil quince