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El recurso de amparo presentado por el grupo parlamentario de ciudadanos en el parlamento de cataluña contra la admisión de una propuesta de resolución sobre el inicio del proceso político en cataluña como consecuencia de los resultados electorales. Los recurrentes solicitan la suspensión inaudita parte de los acuerdos impugnados antes de la celebración del pleno del parlamento catalán previsto para el día 9 de noviembre, con el fin de evitar la lesión de derechos que se ocasionaría si se aprueba la propuesta de resolución. El tribunal constitucional está estudiando la solicitud de suspensión cautelar.
Tipo: Apuntes
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Excmos. Sres.: D. Francisco Pérez de los Cobos Orihuel Dª Adela Asua Batarrita D. Encarnación Roca Trías D. Andrés Ollero Tassara D. Fernando Valdés Dal-Ré D. Juan José González Rivas D. Santiago Martínez-Vares García D. Juan Antonio Xiol Ríos D. Pedro González-Trevijano Sánchez D. Ricardo Enríquez Sancho D. Antonio Narváez Rodríguez
Nº de asunto: 6205- ASUNTO: Petición de medida cautelar en el recurso de amparo presentado por 25 Diputados del Grupo Parlamentario Ciudadanos del Parlamento de Cataluña. SOBRE: Acuerdo de la Mesa del Parlamento de Cataluña de 27 de octubre de 2015 por el que se admite a trámite la “propuesta der resolución sobre el inicio del proceso político en Cataluña como consecuencia de los resultados electorales” y Acuerdo de la misma Mesa de 3 de noviembre de 2015, por el que se desestima la solicitud de reconsideración del anterior Acuerdo, formulada por los grupos parlamentarios “Ciudadanos” y “Partido Socialista de Cataluña”.
I. Antecedentes
Recuerda el escrito de los recurrentes que en el ATC 156/2013, de 11 de julio, se acordó mantener la suspensión de la resolución entonces impugnada por versar sobre una cuestión de gran relieve constitucional. Para los recurrentes, si entonces se apreció el gran relieve constitucional, con mayor razón debe valorarse ahora que, de celebrarse el pleno y aprobarse la “propuesta de resolución sobre el inicio del proceso político en Cataluña como consecuencia de los resultados electorales”, se habrá operado la desconexión del orden constitucional español, la insumisión al mismo y la desobediencia a todas las resoluciones de las instituciones españolas.
De no adoptarse la suspensión de los acuerdos impugnados, la posterior estimación del presente amparo quedaría privada de efectividad en la medida que con el mismo se trata de impedir la aprobación de la propuesta de resolución sobre el inicio del proceso político en Cataluña como consecuencia de los resultados electorales. Por otra parte, sostienen los
a) Nuestro sistema de justicia constitucional contempla la posibilidad de que este Tribunal suspenda la ejecución de cualquier acto de los poderes públicos por razón del cual se reclame el amparo. Esta facultad, reconocida en el art. 56 LOTC, se sustenta en la necesidad de asegurar la efectividad de la futura sentencia, esto es, de preservar la integridad del derecho fundamental cuya vulneración se denuncia, en tanto en cuanto la ejecución del acto o resolución impugnados pudiera ocasionar un perjuicio que hiciese perder al amparo su finalidad; siempre y cuando, además, la suspensión no ocasione perturbación grave a un interés constitucionalmente protegido, ni a los derechos fundamentales o libertades públicas de una tercera persona (art. 56.2 LOTC).
Adicionalmente, el art. 56.6 LOTC atribuye a este Tribunal la facultad de adoptar, en la propia resolución de admisión a trámite de los recursos de amparo, medidas cautelares sin oír a las partes, en supuestos de urgencia excepcional.
b) Sin embargo, lo anterior no debe hacer olvidar que la mera interposición de un recurso de amparo no obsta a la vigencia, efectividad o ejecutoriedad de las disposiciones generales, actos administrativos o resoluciones judiciales que sean objeto de impugnación. La Ley Orgánica del Tribunal establece el principio de que “la interposición del recurso de amparo no suspenderá los efectos del acto o sentencia impugnados” (art. 56.1), lo cual es consecuencia de la presunción de legitimidad que alcanza a todas las actuaciones de los poderes públicos, presunción inherente a la entera actividad pública (legislativa, ejecutiva y judicial).
Consecuentemente, la suspensión se configura como una medida de carácter excepcional y de aplicación restrictiva (por todos, ATC 117/2015, de 6 de julio, FJ 1). A lo cual se añade que la acreditación del perjuicio es carga del recurrente, quien, además de alegar, debe probar o, por lo menos, justificar -ofreciendo un principio razonable de prueba- la irreparabilidad o dificultad de la reparación de los perjuicios de seguirse la ejecución del acto impugnado (ATC 90/2014, de 27 de marzo, FJ 1, entre otros muchos). Por lo mismo, no procede la suspensión de actos o resoluciones ya ejecutados, por haberse producido en tal caso una pérdida de objeto de tal solicitud (ATC 288/2007, de 18 de junio, FJ único y resoluciones allí citadas).
c) En todo caso, el criterio para resolver cualquier pretensión suspensiva ha de ser el de la preservación de la eficacia de un posible pronunciamiento estimatorio, sin prejuzgar cuál haya de ser el sentido de la futura sentencia que ponga fin al proceso de amparo (por todos, AATC 64/1990, de 30 de enero, FJ único; y 319/2003, de 13 de octubre, FJ 4); previsión tanto más difícil en cuanto el recurso de amparo verse sobre aspectos o facetas del derecho fundamental invocado acerca de los cuales el Tribunal no haya tenido aún ocasión de pronunciarse.
De un lado, nuestro sistema de justicia constitucional posibilita, en los términos expuestos, la suspensión de la efectividad de los actos parlamentarios por razón de las cuales se reclame el amparo. De otra, este Tribunal ha destacado, como uno de los fundamentos del sistema democrático, que el Parlamento es la sede natural del debate político y que el eventual resultado del debate parlamentario es cuestión que no debe condicionar anticipadamente la viabilidad misma del debate (en este sentido, ATC 135/2004, de 20 de abril, FJ 6).
En este caso la petición cautelar trasciende a la función propia del recurso de amparo, promoviendo un control de constitucionalidad sobre una resolución que no se ha adoptado y cuyo contenido último se desconoce. Por ello, la no adopción de la medida cautelar solicitada, frente a lo que sostienen los demandantes de amparo, no hace perder al recurso de amparo su finalidad, pues la eventual sentencia estimatoria de la demanda conllevaría la declaración de nulidad de todos aquellos actos, incluidos los de trámite, que hubieran resultado lesivos de los derechos fundamentales de los demandantes de amparo, con la consiguiente adopción por este Tribunal de las medidas precisas para restablecer a los recurrentes en la integridad de sus derechos y facultades como miembros de las Cámara.
En todo caso, no es posible compartir la afirmación de los recurrentes de que, de llegar a celebrarse el pleno del Parlamento catalán previsto para el día 9 de noviembre, un posterior
Denegar la suspensión de las resoluciones impugnadas
Publíquese este Auto en el “Boletín Oficial del Estado”.
Madrid, a cinco de noviembre de dos mil quince