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Asignatura: Constitucional I, Profesor: Trujillo Trujillo, Carrera: Administración y Dirección de Empresas, Universidad: UMA
Tipo: Apuntes
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El Tribunal es un órgano jurisdiccional que actúa de acuerdo con los procesos jurisdiccionales y que resuelve a través de una sentencia, como cualquier otro tribunal. Sus decisiones tienen una gran relevancia política. Una de ellas es la garantía última de los derechos constitucionales y la preservación de las condiciones del pluralismo. Esta función implica que el Tribunal se encuentre en el centro de la tensión política cuando hay conflictos entre minorías y mayorías, y conflictos territoriales entre el Estado y las CC.AA. La decisión del TC va a tener inevitables efectos políticos y va a ser objeto de importantes críticas. Para la realización de sus funciones jurisdiccionales, el TC debe contar con la estructura y los medios precisos. La lentitud de los procesos constitucionales es una manifestación clara de la sobrecarga de trabajo y de la necesidad de abordar reformas que permitan un funcionamiento más eficiente. Los problemas constitucionales que deben ser resueltos por el TC, en especial los de mayor tardanza (recursos de inconstitucionalidad) no pueden esperar plazos que generalmente se sitúan entre los 5 o 7 años. La protección de los derechos fundamentales y de los derechos de las minorías se ve especialmente afectada cuando la lesión se convierte en irreversible por el transcurso del tiempo, o las minorías políticas pasan a ser mayorías antes de que el TC haya decidido sobre algunas impugnaciones. Cabe destacar las siguientes reformas de LOTC: LO 7/1999: Creación del conflicto en defensa de la autonomía local. LO 6/2007: Para atajar el problema de la situación de colapso, sobre todo en los recursos de amparo LO 1/2010: Modificación de las LO del TC y del Poder Judicial. LO 8/2010: Las condiciones del nombramiento de los magistrados del Tribunal Constitucional. Por otro lado, el TC es también un órgano constitucional según queda reflejado en la LOTC, y comparte las condiciones propias de estos órganos. La más destacada es la autonomía funcional que le permite realizar sus funciones sin interferencias de otros poderes. La condición de órgano constitucional está al servicio de la función jurisdiccional que desarrolla el TC, de ahí la trascendencia que tiene la regulación destinada a hacer posible esa autonomía funcional. Esa regulación es muy completa en nuestro ordenamiento y alcanza desde los requisitos para ser magistrado o las limitaciones, hasta la previsión de los votos particulares a las sentencias que hagan posible una crítica interna de las decisiones del Tribunal. El Tribunal es también (art. 1. 1 LOTC) el intérprete supremo de la Constitución. Esto supone que le corresponde al TC una permanente labor de reconstrucción de la unidad del ordenamiento mediante su doctrina, al determinar el sentido de los preceptos constitucionales. Esa labor jurisdiccional puede
tener una relevancia política menor, pero es la que mayor incidencia tiene a la larga, por cuanto hace posible también la adaptación permanente de la Constitución a las nuevas necesidades sociales.
El art. 159. 1 CE establece que el TC está compuesto por 12 miembros nombrados por el rey: 4 propuestos por el Congreso, 4 por el Senado, 2 por el Gobierno y 2 por el CGPJ. Para ser nombrado magistrado del TC, es necesario ser jurista de reconocida competencia, pertenecer a determinadas categorías profesionales y tener mas de 15 años de ejercicio profesional. Cada 3 años se renueva 1/3 de sus miembros. El art. 160 de la CE regula el nombramiento del Presidente del TC por el Rey de entre sus miembros, a propuesta del Pleno del TC. ESTRUCTURA INTERNA. En cuanto a la estructura del TC, además el Pleno, también se componen por dos Salas: la sala primera y la sala segunda, que están compuestas por 6 magistrados y se encargan de la resolución de los recursos de amparo, tanto las Salas como las Secciones. Las Secciones se ocupan de las decisiones sobre la admisibilidad o admisibilidad de los recurso de amparo.
El control de constitucionalidad del TC no se basa siempre en el canon formado por los preceptos constitucionales. Por el contrario, dependiendo de los procesos, el TC tendrá que recurrir a otras normas, como los reglamentos parlamentarios en el control formal de las leyes o las normas que integran el bloque de constitucionalidad en el sentido del art. 28. 1 LOTC. El juicio por el que una norma se considera de aplicación exige el concurso de un número indeterminado de normas, tanto de rango constitucional como legal o infralegal. Las normas objeto de control están numeradas en el art. 27. 2 LOTC. El Tribunal Constitucional en la STC 172/1992 expone esto: Este tribunal no debe pronunciarse sobre las eventuales o hipotéticas interpretaciones que sobre las normas impugnadas propongan las partes de un proceso constitucional, sino que su función como supremo intérprete de la Constitución consiste en determinar si la norma impugnada, y sometida por tanto al juicio de constitucionalidad, se opone o no a los mandatos constitucionales. Podemos hablar de inconstitucionalidad formal cuando en el procedimiento de elaboración de la ley se incumplen los requisitos de forma. Y de inconstitucionalidad material cuando una norma con rango de ley contraviene una norma de contenido constitucional.
Una decisión jurisdiccional con carácter vinculante que produce efecto erga omnes. -EL RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD. Se inicia con una demanda y concluye usualmente con una sentencia. Su naturaleza objetiva permite el control abstracto de las normas con rango de ley, depurando todas las leyes que contravengan la Constitución y restableciendo el orden constitucional. Legitimación. Según el art. 162. 1. a) CE, tiene legitimación activa: Órganos Unipersonales: El Presidente y el Defensor del Pueblo. Fracciones de órganos: 50 Diputados del Congreso o 50 Senadores. Órganos pluripersonales: El Consejo Ejecutivo y las Asambleas legislativas de las CC.AA. Procedimiento. Se inicia mediante demanda ante el TC, en un plazo de 3 meses a partir de la publicación de la ley, disposición o acto con fuerza de ley impugnado, en algunos casos hasta 9 meses. La forma usual será la sentencia, aunque también podría ser mediante un auto. Objeto de control. Son objeto de control de constitucionalidad: leyes y disposiciones con rango de ley, decretos-leyes y decretos-legislativos, y también las leyes preconstitucionales. -LA CUESTIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. En el art. 163 CE se determina que ''cuando un órgano jurisdiccional considerare, en algún proceso, que una norma con rango de ley, aplicable al caso, de cuya validez dependa el fallo, pueda ser contraria a la Constitución, planteará la cuestión ante el TC en los supuestos, en la forma y con los efectos que establezca la ley, que en ningún caso serán suspensivos''. El juez está sujeto a la Constitución, y en ese sentido, hay ocasiones en que la que la ley y la CE puedan entrar en contradicción. Mediante la cuestión de inconstitucionalidad, el ordenamiento reactualiza de manera permanente el texto constitucional adaptándolo al derecho vivo. La regulación legal de la cuestión de inconstitucionalidad se lleva a cabo en los arts. 35 al 37 LOTC. Legitimación. La legitimación activa para la interposición de una cuestión de inconstitucionalidad corresponde solamente a los órganos jurisdiccionales, aunque la LOTC ha establecido la posibilidad de que las partes en el proceso insten al juez para que lo promueva. El juez puede realizarlo mediante un auto. Una vez admitida a trámite, el proceso judicial permanecerá suspendido hasta que se resuelva definitivamente la cuestión. En el art. 35. 1 LOTC exige 3 requisitos para que se pueda plantear una cuestión de inconstitucionalidad: que se trate de una norma con rango de ley, que sea determinante el fallo y que pueda ser contraria a la Constitución.
Es una posibilidad que resulta de la interposición de un recurso de amparo, por lo que sistemáticamente aparece regulada como uno de los efectos de las sentencias dictadas en los procesos de amparo. Se trata de un procedimiento que se inicia de oficio por la Sala del TC que ha estimado el amparo, pero no se desprendía con claridad de la redacción del art. 55.2 LOTC, si el planteamiento de la autocuestión tenía carácter facultativo u obligatorio. La justificación de este proceso se encuentra en el hecho de que el recurso de amparo se conoce y se resuelve por la Sala, y ahora también por las Secciones, de manera que los efectos que produce se reducen a las partes intervinientes en el proceso. Una vez iniciada la autocuestión, la tramitación se lleva a cabo por los trámites establecidos para la cuestión de inconstitucionalidad, por lo que es necesario también comprobar por el TC el juicio de relevancia. El objeto de la cuestión interna lo constituía la ley de cuya constitucionalidad se dudaba, después de haber sido ya inaplicada por una Sala del propio Tribunal Constitucional y ante la imposibilidad por parte de la Sala de declarar la inconstitucionalidad de la ley. La estimación del recurso de amparo constituye un requisito para la admisión por parte del Pleno de la autocuestión. A veces la ley puede ser disconforme a la CE, pero caben interpretaciones conformes, de modo que la sentencia sería estimatoria del amparo pero desestimatoria de la inconstitucionalidad.
El art. 59 LOTC fija los órganos constitucionales legitimados activa y pasivamente para interponer los conflictos interorgánicos. Está legitimado el Gobierno con relación al Congreso, al Senado o al CGPJ. Los conflictos entre órganos constitucionales del Estado se refieren a la eventual usurpación de competencias de otro órgano constitucional, en atribuciones que considera propias. Hay dos requisitos de legitimación: que venga reconocida en el art. 59. 3 LOTC y que en el caso concreto, exista un nexo causal entre el órgano actor y las atribuciones defendidas. El objeto de conflicto es la lesión directa por ejercicio indebido de atribuciones. -CONFLICTO DE COMPETENCIA. El párrafo c) del apartado 1 del art. 161 CE atribuye al TC la competencia para el conocimiento de los conflictos de competencia entre el Estado y las CC.AA, o de los de estas entre sí. Conflicto positivos de competencia. Se regulan en los arts. 62 y ss. de la LOTC. El Gobierno podrá formalizar, ante el TC, el conflicto de competencia. Por su parte las CC.AA podrán requerir ante sus órganos ejecutivos que dejen sin efecto las disposiciones o actos dictados por ellos que no respeten el orden de competencias establecidos en la CE.
Una vez interpuesto el conflicto del TC podrá acordar mediante auto motivado su inadmisión. Si se admite a trámite, el TC dará traslado en un plazo de 10 días a los órganos legislativos y ejecutivos de la Comunidad autónoma de la ley objeto de conflicto, y en todo caso a los órganos legislativos y ejecutivo del Estado.
El párrafo b) del art. 161 CE atribuye al TC la jurisdicción para conocer el recurso de amparo, en los términos en que el artículo 53.2 reconoce que “Cualquier ciudadano podrá recabar la tutela de las libertades y derechos reconocidos en el artículo 14 y la Sección 1º del Capítulo II ante los Tribunales ordinarios por un procedimiento basado en los principios de preferencia y sumariedad y, en sus caso, a través del recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional”. Los casos y formas establecidos en la ley se regulan en la LOTC, en su art. 41 y ss. Respecto a su naturaleza jurídica, algunos autores ven impropia su denominación como recurso y que debería llamarse “demanda”. La consideración de la doctrina es que estamos ante un recurso autónomo e independiente y, a la vez, extraordinario, porque el carácter subsidiario del proceso de amparo implica que únicamente sea admisible cuando no existan otras vías procesales de tutela de las libertades y derechos o cuando estas se hubieran agotado sin la debida protección de estos derechos. La necesidad, por tanto, de haber agotado previamente todos los recursos disponibles, es una conditio sine qua non para la interposición de un recurso de amparo. Solo así es admisible un recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional, entendiendo este, que la subsidiariedad no es una exigencia constitucional del recurso de amparo, sino una posibilidad legal, que ciertamente ha acogido la LOTC en sus artículos 43 y 44. El artículo 53 CE señala que el recurso de amparo se interpondrá ''en su caso'' ante el TC. En este sentido, la subsidiariedad entraña la necesidad de agotamiento de todos los recursos disponibles por parte del ordenamiento jurídico, a fin de dar la posibilidad a la jurisdicción ordinaria de efectuar esa reparación.
Están legitimados por el artículo 162.b) de la CE “toda persona natural o jurídica que invoque un interés legítimo, así como el Defensor del Pueblo y el Ministerio Fiscal”. Respecto al reconocimiento constitucional de la doctrina a la legitimación de las personas jurídicas se ha producido una evolución importante en la doctrina del TC con la Sentencia 139/1995, de 26 de septiembre, donde el TC considera que, pese al artículo 162.b) CE, no existe un criterio claro acerca de la titularidad de derechos fundamentales en las personas jurídicas, aunque tampoco existe una prohibición expresa. El artículo 47 LOTC contempla la posibilidad de que se comparezcan en un proceso de amparo, con carácter de demandado o coadyuvante, “las personas favorecidas por la decisión, acto o hecho en razón del cual se formule el recurso o que ostente un interés legítimo en el mismo”.
Esta figura del coadyuvante puede tener interés en aquellos recursos de amparo en los que, por encima del interés particular del demandante, se puedan constatar intereses de algunas organizaciones o colectivos, a los que pueda afectar la resolución dictada en ese proceso de amparo, pudiendo tratarse de organizaciones sindicales o empresariales y de asociaciones de consumidores y usuarios. En cuanto a la legitimación pasiva, los artículos 41 y ss de la LOTC hablan en todo momento de una defensa de los derechos fundamentales frente a los poderes públicos, ya sea frente a los actos, vías de hecho y otras situaciones del Poder Ejecutivo, Legislativo, o Judicial. ¿Es posible exigir el respeto de los derechos fundamentales en las relaciones jurídicas entre particulares al margen del Estado? La última reforma de la LOTC tampoco ha introducido ninguna novedad en este aspecto. Sí se ha producido una modificación del artículo 43. 1 que se refiere al amparo frente al Gobierno, autoridades o funcionarios, órganos ejecutivos de las CCAA, autoridades o agente de estas, en el que se suprime la frase de la anterior redacción ''de acuerdo con el artículo 53. 2 CE''. Esto se debe a que el artículo 53. 2 CE no regula condiciones del ejercicio de la acción de amparo, sino que reconoce el amparo de ciertos derechos. El artículo 44 sufre importantes variaciones en la nueva LO 6/2007. Los requisitos exigidos en la anterior regulación se centraban fundamentalmente en la necesidad de agotar los recursos disponibles, y en el momento en que ha de invocarse el derecho fundamental lesionado. Ahora se pretenden clarificar estos requisitos porque había creado importantes problemas de orden procesal. La nueva regulación exige que ''se hayan agotado todos los medios de impugnación previsto por las normas procesales para el caso concreto dentro de la vía judicial''.
El recurso de amparo se puede interponer ante el TC en relación con la vulneración de los derechos constitucionales reconocidos en los artículos 14 a 29 CE, además de por la lesión del derecho a la objeción de conciencia, reconocido en el art. 30 CE. Según el art. 41. 2 LOTC, el recurso de amparo constitucional protege a todos los ciudadanos frente a las violaciones de esos derechos y libertades originadas por disposiciones, actos jurídicos o simple vía de hecho de los podres públicos del Estado, las CC.AA y demás entes públicos de carácter territorial, corporativo o institucional, así como de sus funcionarios o agentes. Así la LOTC diferencia tres supuestos en los que es posible recurrir en amparo:
conlleva la posibilidad de recurrir contra un exceso de amparo o contra amparo. Nuestro ordenamiento jurídico no admite el contra amparo, tal y como establece el TC en la STC 114/1995, que desestima una demanda de amparo por aplicación incorrecta del artículo 14 de la Constitución. El párrafo 1 del art. 56 LOTC establece la posibilidad de que el TC suspenda la ejecución del acto de los poderes públicos objeto del amparo constitucional, cuando se deduzca del procedimiento que de la ejecución pudiera producirse un perjuicio que haga perder la finalidad del amparo. Dicha suspensión se podrá efectuar de oficio o a instancia de las partes, y se tramitará por incidente, en el que se dará audiencia a las partes y al Ministerio Fiscal, en un plazo de 3 días. Se prevé en este art 56.4 que emitan informe las autoridades responsables de la ejecución, sin que se regule la importancia jurídica de ese informe, ni las consecuencias de su emisión o no por las autoridades requeridas. La denegación de la suspensión de la ejecución la deberá efectuar el TC si considera que de ella se pueden también originar perjuicios irreparables para los intereses generales, derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero. Son, pues, abierta las causas de la suspensión, pero taxativas las de la denegación de la suspensión. El art. 57 LOTC permite modificar tanto la suspensión como la denegación, cuando hayan cambiado las circunstancias. En cuanto a los efectos de las sentencias dictadas en un recurso de amparo, el art. 54 exige que tanto las Secciones como las Salas limitarán su función a concretar la violación de los derechos fundamentales lesionados, “y se abstendrán de cualquier otra consideración sobre la actuación de los órganos jurisdiccionales”.