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Asignatura: Derecho constitucional II, Profesor: Wendy Mercedes Jarquín Orozco, Carrera: Derecho, Universidad: UCLM
Tipo: Apuntes
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Los derechos fundamentales son, por tanto, un elemento estructural del estado de Derecho de manera que difícilmente pueden concebirse ambos como realidades separadas. No son solo un límite jurídico al poder público dentro del sistema democrático, son un elemento necesario e imprescindible de dicho sistema.
Los derechos fundamentales reconocidos por el Título I poseen una doble naturaleza:
tienen importancia para configurar el sistema jurídico y político del Estado.
¿Es lo mismo hablar de derechos fundamentales que de derechos humanos, libertades públicas?
Derechos fundamentales es el término más adecuado porque pone de manifiesto la naturaleza especial que dichos derechos poseen, en atención a su consideración como elementos básicos y preeminentes del ordenamiento, frente a la naturaleza ordinaria de los demás derechos subjetivos.
Se puede apreciar desde una doble perspectiva:
¿Cuáles son los derechos fundamentales de la Constitución Española?
Los derechos fundamentales de la Constitución española son los contenidos en los artículos 15-29 C.E., Sección Primera del Cap. II (STC 76/1983)
Consecuencias:
Capacidad jurídica : es la aptitud misma que el ordenamiento exige para poder ser titular de un derecho subjetivo, se es titular de ciertos derechos, en concreto de derechos fundamentales y se puede ser titular de otros. Está conectado con la propia existencia de la persona
Capacidad de obrar: Es la capacidad de ejercer por uno mismo, los derechos de los que se es titular.
Personas físicas: Desde el nacimiento con vida
Personas jurídicas: Existen derechos de los que no pueden ser titulares. Existen derechos de los que pueden ser titulares al menos determinadas personas jurídicas. Existen derechos que se les han atribuido a las personas jurídicas.
Asilo. Art. 13.4 C.E.: Hace referencia a la protección que el Estado otorga a una persona considerada refugiada, atendiendo a la condición de perseguido o sancionado que se sufre en otro Estado. El extranjero que desee obtener el asilo en España, presentará su solicitud ante:
Extradición. Art. 13.3 C.E: Es la institución jurídica por la cual una persona perseguida a condenada por la comisión de un delito en un Estado extranjero, puede ser enviada a dicho Estado. La Constitución establece como límites: La reciprocidad y los delitos políticos.
Art. 1.1 C.E. Igualdad como valor
Art. 9.2 C.E. Igualdad promocional
Art. 14 C.E. Igualdad ante la ley, en la ley y en la aplicación de la ley
Desigualdad de supuestos de hecho: el principio de igualdad solo se viola cuando se trata desigualmente a los iguales, exige la existencia de situaciones de hecho, distintos. Si las situaciones de hecho son iguales, el trato diferente es en principio, es discriminatorio.
Finalidad constitucionalmente legítima: los poderes públicos no pueden otorgar a los ciudadanos o los grupos tratos diferentes de forma gratuita: para que la diferencia de trato este
Tema 4: los deberes constitucionales
2.1. los deberes enunciados la constitución española
La ubicación de los deberes en la Norma constitucional no se corresponde con lo que darían a entender los epígrafes de los diversos capítulos o secciones. Y es que la ordenación y distribución de los preceptos del título I, no está “pensada” para los deberes, sino más bien para los derechos.
Por todo ello resulta conveniente preguntarse si es posible construir una categoría más o menos homogénea de “deberes constitucionales”, y cuáles serían su sentido y consecuencias jurídicas.
2.2. deberes y obligaciones
La obligación jurídica se entiende en el marco de una relación jurídica, en la cual existe de forma correlativa a esa obligación un derecho subjetivo de la otra parte; el deber en sentido estricto está desligado de un derecho ajeno y viene establecido en protección de intereses objetivos. El poder se constituye así como una garantía de la observancia del deber, y ambos sujetos no entran en una relación jurídica. Criterio de distinción:
El basado en la naturaleza (pública en el caso de los deberes, y privada en las obligaciones) el de la singularidad (en el caso de las obligaciones) o generalidad (en los deberes) de la situación de sometimiento; o el que tiene en cuenta los intereses que justifican la imposición, que serían generales y objetivos en el caso del deber, y particulares y subjetivos en las obligaciones.
2.3. concepto de deber constitucional
En amplio sentido, serian todos lo que vienen establecidos en la Norma fundamental. En concepto mas estricto son los criterios del interés o bien jurídico al que se pretende servir a la autonomía respecto a los concretos derecho o competencias establecidos en la propia constitución.
2.4. Significado jurídico de los deberes constitucionales
Conclusiones sobre el significado jurídico de los deberes constitucionales:
Los deberes constitucionales suponen en general una habilitación al legislador para que los concrete, la presencia de deberes en la Constitución implica una serie de consecuencias de importancia:
Nuestra Constitución, y a diferencia de lo que sucede respecto a la titularidad de los derechos constitucionales por los extranjeros, no contiene un precepto en el que especifique quiénes serán los sujetos sometidos a los deberes expresos que establece.
2.8. diversos criterios de clasificación
Así, DE ESTEBAN y GONZÁLEZ-TREVIJANO clasifican los deberes en función de su vinculación con alguno de rasgos que caracterizan a nuestro Estado constitucional, distinguiendo así:
Por su parte, RUBIO LLORENTE, partiendo de su concepto estricto de deber constitucional antes expuesto, clasifica éstos en función de su finalidad, distinguiendo:
2.9. deberes fundamentales
Tema 5: derechos de la esfera personal; derecho a la vida
1- Aborto terapéutico: Conflicto entre el derecho de la vida de la mujer y la protección de la vida del no nacido.
2-Aborto ético: Conflicto entre la dignidad de la mujer, el libre desarrollo de su personalidad, integridad física y moral, honor, propia imagen con la protección de la vida del no nacido. El aborto debía producirse en las primeras 12 semanas, previa denuncia de la violación.
3-Aborto eugenésico: El conflicto se centra en no imponerle a la mujer una conducta que excede a la que normalmente se le exige a la madre y a la familia. El aborto debía producirse dentro de las primeras 22 semanas.
1-Primeras 14 semanas : Interrupción libre.
2-Primeras 22 semanas: Interrupción por grave riesgo de la vida o salud de la madre o por graves anomalías fetales.
3- Pasadas las primeras 22 semanas: Interrupción se permite por anomalías fetales incompatibles con la vida o por una enfermedad extremadamente grave del feto.
Auxilio activo para que el individuo que lo desee ponga fin a su vida.
Tiene el Estado el derecho a impedir que uno se quite la vida?
¿Qué sucede si interviene un tercero?
¿Existe el derecho a una muerte digna?