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Una lección sobre los derechos y libertades fundamentales en la constitución española. Se abordan los derechos subjetivos y objetivos, su naturaleza y tipos, así como su evolución histórica. Se incluyen ejemplos de derechos de libertad y prestación, derechos políticos y sociales, y se discuten las garantías y límites de estos derechos.
Tipo: Apuntes
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Los derechos en el constitucionalismo aparecen con el art. 16 de la Declaración de Derechos del Hombre y del Ciudadano, en el cual se defendía la separación de poderes y la garantía de los derechos, dos elementos fundamentales del constitucionalismo liberal. El problema es el problema del constitucionalismo liberal, es decir, que no se garantizaba la normatividad constitución ni los derechos fundamentales. Había derechos sin garantía y además la soberanía de la ley era muy fuerte debido a que la propia Constitución lo limitaba esto. En EEUU fue diferente, porque allí en la sentencia Marbury vs Madison el juez Marshall estableció doctrina al situar la constitución por encima de la ley. En un principio, la Constitución americana no incluía los derechos, pero más adelante se empezaron a incorporar con sucesivas enmiendas. En Europa esto aparece cuando se crean los TC en las constituciones de entreguerras. A partir de ese momento, los derechos se configuran como capacidad de actuación de sujeto (de cualquier persona) frente a cualquier poder publico. Estos derechos son alegables frente a cualquier poder público, por lo que se convierte en un derecho subjetivo frente al legislador.
Cuando pensamos en los derechos siempre pensamos en su dimensión subjetiva y objetiva.
Ø Por su naturaleza
1. Derechos de libertad: los poderes públicos dejen espacio de actuación a ciudadanos. Exigen abstención por parte de los poderes públicos. Ej. Libertad expresión, libertad de prensa, libertad religiosa, circulación, intimidad, inviolabilidad domicilio… etc. 2. Derechos de prestación: los que, para ser efectivos, no basta con abstención de poderes públicos sino que han de actuar. Requieren actuación por parte del Estado. Ej. Derecho asistencia social, sanidad, educación… etc. 3. Derechos políticos: tienen carácter distinto pues habilitan la intervención de ciudadanía en organización política. Ø Por su garantía (más importante) “Los derechos valen lo que valen sus garantías. “ Ø Por su historia Son los derechos que han ido apareciendo a lo largo de la historia. Generaciones de derechos: libertades clásicas, derechos de participación, derechos económicos, sociales y culturales; derechos ligaos al avance tecnológico.
Existen un amplio debate sobre esta cuestión, lo importante es diferenciar. Hay dos posiciones:
No solo en la CE hay derechos, en los EA también los hay. En el ámbito de actuación de CCAA, cuando estas ejercen sus competencias, resultan los derechos. Pero existe una serie de problemas:
A partir del Tratado de Lisboa, forma parte del derecho la carta de Derechos fundamentales (CEDH). Estos derechos son aplicables al ejercicio de competencias comunitarias. No afecta a los derechos constitucionales.
Esto se ha regulado con más detalle en la LO 4/2000 (que regula los derechos de extranjeros y su integración social). Principios:
En Alemania (19.3 GG) sí se hace una referencia específica “Los derechos fundamentales rigen también para las personas jurídicas con sede en el país, en tanto por su propia naturaleza sean aplicables a las mismas.” En nuestra Constitución a pesar de no expresarlo claramente, se deduce que hay algunos derechos que sí afectan a las personas jurídicas.
Los derechos tienen eficacia directa. Todos los derechos cuentan con leyes de desarrollo. El derecho es directamente aplicable al margen de la ley de desarrollo, aunque esta no exista. Tiene eficacia directa porque:
Está mal regulada en nuestro ordenamiento. Normalmente se culpa a la administración pública. Sin embargo no solo la administración vulnera nuestros derechos, sino que también otros particulares también pueden vulnerarlo: como el derecho al honor, derecho a la propia imagen, a la intimidad. El problema está en que desde la perspectiva procesal no esta bien resuelto. Se ha resuelto con el recurso de amparo judicial, ya que no cabe Recurso de amparo constitucional frente a particulares.
Sin embargo:
Todos los derechos tienen límites (interpretados de forma restrictiva) y son de dos tipos (establecidos o derivados de la Constitución): a) Límites extrínsecos: limites expresamente establecidos en CE. Los encontramos en distintos artículos de CE. Art. 18.2, 20.4, 16.1 CE. b) Límites intrínsecos: límites derivados del contenido constitucional. Tienen que estar vinculados a la idea del derecho. Ej. Derecho a la libertad de cátedra. Sus límites son lo que se identifica con la libertad de cátedra y es el legislador quien interpreta los mismos. Los derechos, por tanto, estarán limitados por el legislador y por la CE. Los “límites a los límites” implican que el legislador respete el contenido esencial, principio de proporcionalidad.
Falta regulación pero el debate existe: expresar creencias para acceder a puesto de trabajo, huelga de hambre, etc. Sin embargo, en el art.2 CC nos dice que las renuncias sí son validas cuando no contraríen el interés, el orden público o perjudiquen a terceros. Por la relación de DF y orden público serían irrenunciables