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Derechos y Libertades: Tipos, Garantías y Limitaciones en la Constitución - Prof. Montilla, Apuntes de Derecho Constitucional

Una lección sobre los derechos y libertades fundamentales en la constitución española. Se abordan los derechos subjetivos y objetivos, su naturaleza y tipos, así como su evolución histórica. Se incluyen ejemplos de derechos de libertad y prestación, derechos políticos y sociales, y se discuten las garantías y límites de estos derechos.

Tipo: Apuntes

2016/2017

Subido el 09/10/2017

juanitoalvarez
juanitoalvarez 🇪🇸

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LECCIÓN I SIST. DERECHOS Y LIBERTADES FUNDAMENTALES
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1. Los derechos en el constitucionalismo
Los derechos en el constitucionalismo aparecen con el art. 16 de la Declaración de
Derechos del Hombre y del Ciudadano, en el cual se defendía la separación de poderes y la
garantía de los derechos, dos elementos fundamentales del constitucionalismo liberal.
El problema es el problema del constitucionalismo liberal, es decir, que no se garantizaba
la normatividad constitución ni los derechos fundamentales. Había derechos sin garantía y
además la soberanía de la ley era muy fuerte debido a que la propia Constitución lo limitaba
esto.
En EEUU fue diferente, porque allí en la sentencia Marbury vs Madison el juez Marshall
estableció doctrina al situar la constitución por encima de la ley. En un principio, la
Constitución americana no incluía los derechos, pero s adelante se empezaron a
incorporar con sucesivas enmiendas.
En Europa esto aparece cuando se crean los TC en las constituciones de entreguerras. A
partir de ese momento, los derechos se configuran como capacidad de actuación de sujeto
(de cualquier persona) frente a cualquier poder publico. Estos derechos son alegables frente
a cualquier poder público, por lo que se convierte en un derecho subjetivo frente al
legislador.
2. Naturaleza de los derechos fundamentales
Cuando pensamos en los derechos siempre pensamos en su dimensión subjetiva y
objetiva.
LECCIÓN I
EL SISTEMA DE LOS DERECHOS Y LIBERTADES FUNDAMENTALES EN LAS
CONSTITUCIÓN
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¡Descarga Derechos y Libertades: Tipos, Garantías y Limitaciones en la Constitución - Prof. Montilla y más Apuntes en PDF de Derecho Constitucional solo en Docsity!

1. Los derechos en el constitucionalismo

Los derechos en el constitucionalismo aparecen con el art. 16 de la Declaración de Derechos del Hombre y del Ciudadano, en el cual se defendía la separación de poderes y la garantía de los derechos, dos elementos fundamentales del constitucionalismo liberal. El problema es el problema del constitucionalismo liberal, es decir, que no se garantizaba la normatividad constitución ni los derechos fundamentales. Había derechos sin garantía y además la soberanía de la ley era muy fuerte debido a que la propia Constitución lo limitaba esto. En EEUU fue diferente, porque allí en la sentencia Marbury vs Madison el juez Marshall estableció doctrina al situar la constitución por encima de la ley. En un principio, la Constitución americana no incluía los derechos, pero más adelante se empezaron a incorporar con sucesivas enmiendas. En Europa esto aparece cuando se crean los TC en las constituciones de entreguerras. A partir de ese momento, los derechos se configuran como capacidad de actuación de sujeto (de cualquier persona) frente a cualquier poder publico. Estos derechos son alegables frente a cualquier poder público, por lo que se convierte en un derecho subjetivo frente al legislador.

2. Naturaleza de los derechos fundamentales

Cuando pensamos en los derechos siempre pensamos en su dimensión subjetiva y objetiva.

LECCIÓN I

EL SISTEMA DE LOS DERECHOS Y LIBERTADES FUNDAMENTALES EN LAS

CONSTITUCIÓN

  • Subjetiva : estatuto jurídico de los ciudadanos en relación con el Estado y la sociedad. Viene reflejado en el art. 10.1 CE: límite al poder publico. Capacidad actuación del sujeto.
  • Objetiva : Marco para el desarrollo de la convivencia. El conjunto de derechos configura un determinado tipo de sociedad. No es lo mismo una sociedad en la que se reconozcan los derechos a ciudadanos que una sociedad en la que no estén reconocidos. El reconocimiento de Derechos marca el modelo de sociedad.

3. Clasificación de los derechos

Ø Por su naturaleza

1. Derechos de libertad: los poderes públicos dejen espacio de actuación a ciudadanos. Exigen abstención por parte de los poderes públicos. Ej. Libertad expresión, libertad de prensa, libertad religiosa, circulación, intimidad, inviolabilidad domicilio… etc. 2. Derechos de prestación: los que, para ser efectivos, no basta con abstención de poderes públicos sino que han de actuar. Requieren actuación por parte del Estado. Ej. Derecho asistencia social, sanidad, educación… etc. 3. Derechos políticos: tienen carácter distinto pues habilitan la intervención de ciudadanía en organización política. Ø Por su garantía (más importante) “Los derechos valen lo que valen sus garantías. “ Ø Por su historia Son los derechos que han ido apareciendo a lo largo de la historia. Generaciones de derechos: libertades clásicas, derechos de participación, derechos económicos, sociales y culturales; derechos ligaos al avance tecnológico.

  • Capítulo III (art. 39-52) Se recogen los principios rectores. Hay derechos pero ni siquiera el título los denomina derechos. Sus garantías son muy distintas a los derechos de la sección 1ª y 2ª
  • Capítulo IV (art. 53-54) Recoge las garantías de los derechos.
  • Capítulo V (art. 55) Suspensión de los derechos y libertades

4.1 ¿Cuáles son los derechos fundamentales?

Existen un amplio debate sobre esta cuestión, lo importante es diferenciar. Hay dos posiciones:

  • Sólo los de la sección 1º Cap. II debido a sus garantías reforzadas.
  • Capítulo II al completo porque son fundamento del orden político y convivencial.

4.2 Derechos de la sección 1ª Cap. II

  • Derecho a la vida. 15.
  • Derechos de la personalidad: libertad ideológica y religiosa (16), libertad y seguridad (17), honor, intimidad, propia imagen, inviolabilidad domicilio, secreto comunicaciones (18), residencia y circulación (19)
  • Derechos de naturaleza pre-política o convivencial. Expresión e información (20), reunión (21), asociacion (22). Petición (29)
  • Derechos políticos. Participación activa y pasiva (23)
  • Derechos relacionados con Poder Judicial (24-26). Es el más utilizado ya que es el derecho que sirve para garantizar el resto de derechos.
  • Derechos educativos (27)
  • Derechos sociales. Sindicación y huelga (28).

4.3 Derechos de la sección 2ª Cap. II

  • Derecho a contraer matrimonio (32)
  • Derechos económicos (33, 34, 38).
  • Derechos del ámbito laboral (35, 37)
  • Regulación de Colegios Profesionales (36)
  • Deberes constitucionales (30, 31). Derecho a la objeción de conciencia.

5. Derechos en los estatutos de autonomía (derechos estatutarios)

No solo en la CE hay derechos, en los EA también los hay. En el ámbito de actuación de CCAA, cuando estas ejercen sus competencias, resultan los derechos. Pero existe una serie de problemas:

  • La reserva estatutaria
  • La compatibilidad con la igualdad en el disfrute de derechos. Sus garantías vienen reflejadas en el propio Estatuto de Autonomía. El Tribunal Constitucional ha admitido en la STC 247/2007 la capacidad del Estatuto de Autonomía para determinar el alcance de las competencias reservadas constitucionalmente al Estado.

6. Derechos fundamentales en la UE

A partir del Tratado de Lisboa, forma parte del derecho la carta de Derechos fundamentales (CEDH). Estos derechos son aplicables al ejercicio de competencias comunitarias. No afecta a los derechos constitucionales.

Esto se ha regulado con más detalle en la LO 4/2000 (que regula los derechos de extranjeros y su integración social). Principios:

  • Los extranjeros ejercitan los derechos en condiciones de igualdad
  • Reconocimiento de derechos Se planteó la distinción entre extranjeros en situación administrativa regular, es decir, los que tenían autorización de residencia en España; y los que se encontraban en situación irregular, a los cuales se le niega el ejercicio de una serie de derechos (asociación, tutela judicial…). El TC, en la STC 236/2007, consideró que los derechos vinculados a dignidad de la persona los tienen tanto españoles como extranjeros independientemente de su situación administrativa. Amplia mucho los derechos que se vinculan a la dignidad de persona, incluyendo el derecho de asociación y de reunión. El legislador puede regular los derechos siempre que no afecten a dignidad de persona. Pero existe una posición alternativa: el TC tendría que partir de la justificación objetiva y razonable de las diferencias de trato, que no puede basarse en la nacionalidad. En cuanto a la ciudadanía europea, cabe destacar que hay un hibrido entre español y extranjero: el ciudadano europeo. Hay un estatuto de ciudadano europeo que tiene los siguientes elementos:
  • Derecho de participación: en las elecciones locales y europeas
  • Derecho de libre circulación y residencia
  • Derecho a acogerse a protección de autoridades diplomáticas de cualquier estado de unión en cualquier lugar del mundo.

7.2 Personas jurídicas

En Alemania (19.3 GG) sí se hace una referencia específica “Los derechos fundamentales rigen también para las personas jurídicas con sede en el país, en tanto por su propia naturaleza sean aplicables a las mismas.” En nuestra Constitución a pesar de no expresarlo claramente, se deduce que hay algunos derechos que sí afectan a las personas jurídicas.

  • El art. 10 CE piensa también en persona física. Recelo a persona jurídica. Extensión de ella.
  • Derechos no extensibles a personas jurídicas: vida, libertad personal, educación, sufragio.
  • Derechos extensibles: tutela judicial, libertad asociativa, libertad ideológica.
  • Supuestos dudosos: honor, inviolabilidad dl domicilio. Dentro de personas jurídicas, distinguimos: Personas jurídico-publicas: derechos frente a poder publico. No tienen derecho al honor (STC 214/1991). Sí tienen garantías procesales. La CE no dice nada específico sobre la titularidad de derechos de las personas jurídicas. Sí, hay referencias en algunos artículos:
  • art. 162.1 b) CE donde el derecho a recurso de amparo se le concede también a persona jurídica
  • art. 24 CE establece que “ todas las personas” (físicas y jurídicas…)
  • art. 9.2 CE individuos y grupos en que se integran. Encontramos un reconocimiento constitucional: arts. 16, 20,3,27,6,10,28.1, 29 CE.

8. Eficacia directa de los derechos

Los derechos tienen eficacia directa. Todos los derechos cuentan con leyes de desarrollo. El derecho es directamente aplicable al margen de la ley de desarrollo, aunque esta no exista. Tiene eficacia directa porque:

  • Vinculan a poderes públicos.
  • De origen inmediato de derechos y obligaciones. Configuración legal.
  • Los derechos subjetivos son exigibles ante tribunales. En el caso de derecho de huelga es el único derecho que no tiene ley de desarrollo, pero eso no impide que se garantice. Los derechos, por tanto, tienen eficacia directa. No todos, solo los derechos de Capítulo II. Los derechos del Capitulo III no son de aplicación directa, por tanto, si la ley no los desarrolla, no tienen eficacia directa. Eficacia directa: los derechos son aplicables aunque no tengan ley de desarrollo. Eficacia mediata: Dimensión objetiva. Contribuir a la efectividad de los derechos. Promoción de los derechos para favorecer su plena efectividad. 53.1, 9.2.

8.1 Eficacia en las relaciones entre particulares

Está mal regulada en nuestro ordenamiento. Normalmente se culpa a la administración pública. Sin embargo no solo la administración vulnera nuestros derechos, sino que también otros particulares también pueden vulnerarlo: como el derecho al honor, derecho a la propia imagen, a la intimidad. El problema está en que desde la perspectiva procesal no esta bien resuelto. Se ha resuelto con el recurso de amparo judicial, ya que no cabe Recurso de amparo constitucional frente a particulares.

Sin embargo:

  • Puede ser objeto de amparo ordinario.
  • Ante el TC, cuando el órgano jurisdiccional ordinario no repara, se puede acudir al TC por vulneración de la tutela judicial efectiva.

9. Límites de los derechos y libertades fundamentales

Todos los derechos tienen límites (interpretados de forma restrictiva) y son de dos tipos (establecidos o derivados de la Constitución): a) Límites extrínsecos: limites expresamente establecidos en CE. Los encontramos en distintos artículos de CE. Art. 18.2, 20.4, 16.1 CE. b) Límites intrínsecos: límites derivados del contenido constitucional. Tienen que estar vinculados a la idea del derecho. Ej. Derecho a la libertad de cátedra. Sus límites son lo que se identifica con la libertad de cátedra y es el legislador quien interpreta los mismos. Los derechos, por tanto, estarán limitados por el legislador y por la CE. Los “límites a los límites” implican que el legislador respete el contenido esencial, principio de proporcionalidad.

10. Renuncia a los derechos

Falta regulación pero el debate existe: expresar creencias para acceder a puesto de trabajo, huelga de hambre, etc. Sin embargo, en el art.2 CC nos dice que las renuncias sí son validas cuando no contraríen el interés, el orden público o perjudiquen a terceros. Por la relación de DF y orden público serían irrenunciables

  • La renuncia general: renunciar completamente al Derecho no es posible. Ej. La esclavitud