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Este documento aborda el sistema de derechos y libertades fundamentales en la constitución española, incluyendo su naturaleza, clasificación y garantías. También se tratan los derechos de extranjeros, personas jurídicas y menores e incapaces, así como los límites y renuncia a los derechos, y su interpretación por el tribunal constitucional.
Tipo: Apuntes
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(^) Los derechos en el constitucionalismo. Art. 16 Declaración Derechos Revolución Francesa. a) Limitada garantía de los derechos en el constitucionalismo liberal. -. Derechos sin garantías. -. Soberanía de la ley. No limitada por la Constitución. b) Estados Unidos. Derechos en las primeras enmiendas. Sentencia del TS Marbury vs Madison. Juez Marshall. La Constitución por encima de la ley. (^) Garantía de los derechos en la Constitución normativa. Los tribunales constitucionales en las constituciones de entreguerras. Kelsen. (^) Derecho subjetivo frente al legislador.
(^) Por su naturaleza: a) Derechos de libertad: no hacer estatal. b) Derechos de prestación: hacer estatal. c) Derechos políticos.
(^) Título I. Art. 10 CE. Claúsula de apertura. CEDH. Cap. I (11-13). Estatuto de españoles y extranjeros. (^) Capitulo II. a) Art. 14. Derecho y principio. b) Sección 1 (15-29) c) Sección 2 (30-38)
Dos posiciones:
(^) Derecho a la vida. 15. (^) Derechos de la personalidad: libertad ideológica y religiosa (16), libertad y seguridad (17), honor, intimidad, propia imagen, inviolabilidad domicilio, secreto comunicaciones (18), residencia y circulación (19) (^) Derechos de naturaleza pre-política o convivencial. Expresión e información (20), reunión (21), asociacion (22). Petición (29) (^) Derechos políticos. Participación activa y pasiva (23) (^) Derechos relacionados con Poder Judicial (24-26). (^) Derechos educativos (27) (^) Derechos sociales. Sindicación y huelga (28).
(^) Carecen de nacionalidad española. 11.1 CE. (^) Art. 13 CE. a) Gozan de los derechos del Titulo I. b) En los términos que establezcan tratados y ley. c) Salvo los derechos políticos. STC 107/84.
(^) Creadas por personas físicas para el logro de fines o intereses. Autonomía de voluntad (^) Art. 10. Persona física. Recelo a persona jurídica. Extensión a ella. (^) Derechos no extensibles a personas jurídicas: vida, libertad personal, educación, sufragio. (^) Derechos extensibles: tutela judicial, libertad asociativa, libertad ideológica. (^) Supuestos dudosos: honor, inviolabilidad del domicilio. Personas jurídico-públicas. Derechos frente a poder público. No tienen derecho al honor (STC 214/1991). Si tienen garantías procesales (24). (^) GG 19.3. si según su naturaleza le son aplicables. (^) ESPAÑA. A) Art. 162.1 b) RAC. Toda persona natural o jurídica. Legitimación para invocar protección. b) Art. 24. Todas las personas c) Art. 9.2. Individuos y grupos en que se integran. (^) Reconocimiento constitucional de la titularidad: 16, 20,3, 27,6, 27,10, 28.1, 29. (^) Doctrina TC. STC 23/89. “en la medida en que resulten aplicables por su naturaleza”. “concretado en cada derecho fundamental”. Inviolabilidad del domicilio, derecho al honor de las sociedad mercantiles, libertad de expresión, tutela judicial efectiva.
(^) Vinculan a poderes públicos 53.1 CE. 9. (^) Origen inmediato de derechos y obligaciones. Configuración legal. (^) Derechos subjetivos exigibles ante tribunales. (^) Eficacia directa aún sin desarrollo legislativo. Protección frente informática (254/93). (^) Eficacia mediata. Dimensión objetiva. Contribuir a la efectividad de los derechos. Promoción de los derechos para favorecer su plena efectividad. 53.1, 9.2.
(^) Tradicionalmente: en relación al poder público. No es posible en Estado constitucional democrático. 9.1 CE. (^) Dos cuestiones: problema sustantivo y procesal (a través de que procedimientos). (^) Sustantivo. En la actualidad, vinculación directa. Honor, intimidad, propia imagen. (^) Procesal. 41.2 LOTC. No cabe RAC frente a particulares. (^) Sin embargo: a) Puede ser objeto de amparo ordinario. b) Ante el TC, cuando el órgano jurisdiccional ordinario no repara, se puede acudir al TC por vulneración de la tutela judicial efectiva.
(^) Falta regulación pero el debate existe: expresar creencias para acceder a puesto de trabajo, huelga de hambre, etc. (^) Art. 2 CC. Válidas cuando no contrarien el interés, el orden público o perjudiquen a terceros. Por la relación de DF y orden público serían irrenunciables. (^) Diferencia renuncia general (inadmisible: esclavitud, silencio) y concreta. (^) Posibilidad de renuncia concreta: límite a libertad de empresa, no afiliarse a partido opuesto, no reclamar frente a insulto. a) No puede ser renuncia a favor del Estado. Libertad de expresión de los funcionarios. b) Renuncia revocable c) Es distinto el compromiso de no ejercer el derecho. d) Algunos derechos son irrenunciables por su propia naturaleza: derecho a la vida, integridad física o libertad personal.