Docsity
Docsity

Prepara tus exámenes
Prepara tus exámenes

Prepara tus exámenes y mejora tus resultados gracias a la gran cantidad de recursos disponibles en Docsity


Consigue puntos base para descargar
Consigue puntos base para descargar

Gana puntos ayudando a otros estudiantes o consíguelos activando un Plan Premium


Orientación Universidad
Orientación Universidad


Excepciones en el Derecho Constitucional Español: Alarma, Excepción y Sitio - Prof. Carras, Apuntes de Derecho Constitucional

Este documento analiza las excepciones contempladas en el derecho constitucional español en situaciones anormales o extraordinarias. Se distinguen tres tipos de respuestas: aquellas países que no prevén expresamente la protección extraordinaria, aquellos que lo hacen a través de una clausula general, y aquellos que regulan expresamente el derecho de excepción. Se examinan las características del derecho de excepción y los estados de alarma, excepción y sitio definidos en la constitución española.

Tipo: Apuntes

2012/2013

Subido el 28/09/2013

melll-3
melll-3 🇪🇸

3

(29)

32 documentos

1 / 5

Toggle sidebar

Esta página no es visible en la vista previa

¡No te pierdas las partes importantes!

bg1
Lección 9. LA SUSPENSIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES.
1. La norma y la excepción.
La excepción, contemplada en el Derecho Constitucional español vigente para las circunstancias anormales o excepcionales. El
Derecho de Excepción es una respuesta jurídicamente ordenada para las situaciones de crisis.
a. El Derecho Constitucional ante la anormalidad.
Dentro del grupo de países democráticos y con un régimen constitucional indiscutible la respuesta a la protección excepcional o
extraordinario del Estado puede ser muy distinta tales respuestas pueden ser clasificadas, en general, en tres grupos:
1. Las de aquellos países que no prevén expresamente la protección excepcional o extraordinaria del Estado. Si se produce
una circunstancia excepcional los órganos constitucionales reaccionaran como estimen pertinente y si se produce algún
comportamiento antijurídico, el Parlamento lo valorara en su momento, una vez recuperada la normalidad, exonerando
de responsabilidad el poder público autor del mencionado comportamiento antijurídico. Este fue inicialmente el modelo
de Derecho de Excepción en todos los Estados Constitucionales hasta la segunda mitad del siglo XIX.
2. Las de aquellos pauses que prevén expresamente la protección excepcional extraordinaria del Estado, pero lo hacen a
través de una clausula general, que constituye una especie de cheque en blanco a favor del destinatario de la misma.
3. Las de aquellos países que no solo prevén, sino que regulan expresamente la protección extraordinaria del Estado, que
tienen un “Derecho Constitucional de Excepción” junto al Derecho Constitucional de la normalidad. Modelo es el
español.
b. Características del derecho de excepción.
La finalidad del derecho de excepción es la de confirmar la regla, existe porque hay determinadas circunstancias en las que no es
posible la aplicación del derecho normal. Pero no tiene sentido nada más que para volver a la normalidad.
Las características que debe tener el derecho de excepción son:
1. Debe distinguirse de forma tajante y clara el derecho normal y el derecho de excepción, el paso de uno a otro debe ser un
cambio inequívoco.
2. Debe estar claramente separada la competencia para decidir en qué momento y lugar se empieza a aplicar el derecho de
excepción y la competencia para aplicar real y efectivamente las medidas previstas en el derecho de excepción. La
declaración del estado de excepción debe ser una operación distinta orgánica y funcionalmente de la ejecución del
derecho de excepción aplicable en dicho estado. La primera debe corresponder al Parlamento y la segunda al Gobierno.
3. La declaración parlamentaria del estado de excepción debe poder definir dentro del marco general del derecho de
excepción las condiciones concretas en que el Gobierno va a disponer de poderes excepcionales. El derecho de excepción
debe poder ser modulado en su aplicación e función del tipo de crisis al que haya que hacer frente.
4. Debe establecer un principio de responsabilidad del Estado por los posibles perjuicios que la actuación de los poderes
públicos pudieran ocasionar en la aplicación de las medidas excepcionales.
2. El derecho constitucional de excepción: los estados de alarma, excepción y sitio.
La Constitución contempla la protección extraordinaria del Estado en el último artículo del Título V, en el art 116.
La Constitución define de manera bastante precisa tres elementos decisivos del derecho de excepción que delimitan al legislador:
1. La titularidad de la competencia para declarar cada uno de los tres estados (art 116.2, 3 y 4)
pf3
pf4
pf5

Vista previa parcial del texto

¡Descarga Excepciones en el Derecho Constitucional Español: Alarma, Excepción y Sitio - Prof. Carras y más Apuntes en PDF de Derecho Constitucional solo en Docsity!

Lección 9. LA SUSPENSIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES.

1. La norma y la excepción.

La excepción, contemplada en el Derecho Constitucional español vigente para las circunstancias anormales o excepcionales. El Derecho de Excepción es una respuesta jurídicamente ordenada para las situaciones de crisis.

a. El Derecho Constitucional ante la anormalidad.

Dentro del grupo de países democráticos y con un régimen constitucional indiscutible la respuesta a la protección excepcional o extraordinario del Estado puede ser muy distinta tales respuestas pueden ser clasificadas, en general, en tres grupos:

1. Las de aquellos países que no prevén expresamente la protección excepcional o extraordinaria del Estado. Si se produce

una circunstancia excepcional los órganos constitucionales reaccionaran como estimen pertinente y si se produce algún comportamiento antijurídico, el Parlamento lo valorara en su momento, una vez recuperada la normalidad, exonerando de responsabilidad el poder público autor del mencionado comportamiento antijurídico. Este fue inicialmente el modelo de Derecho de Excepción en todos los Estados Constitucionales hasta la segunda mitad del siglo XIX.

2. Las de aquellos pauses que prevén expresamente la protección excepcional extraordinaria del Estado, pero lo hacen a

través de una clausula general, que constituye una especie de cheque en blanco a favor del destinatario de la misma.

3. Las de aquellos países que no solo prevén, sino que regulan expresamente la protección extraordinaria del Estado, que

tienen un “Derecho Constitucional de Excepción” junto al Derecho Constitucional de la normalidad. Modelo es el español.

b. Características del derecho de excepción.

La finalidad del derecho de excepción es la de confirmar la regla, existe porque hay determinadas circunstancias en las que no es posible la aplicación del derecho normal. Pero no tiene sentido nada más que para volver a la normalidad.

Las características que debe tener el derecho de excepción son:

1. Debe distinguirse de forma tajante y clara el derecho normal y el derecho de excepción, el paso de uno a otro debe ser un

cambio inequívoco.

2. Debe estar claramente separada la competencia para decidir en qué momento y lugar se empieza a aplicar el derecho de

excepción y la competencia para aplicar real y efectivamente las medidas previstas en el derecho de excepción. La declaración del estado de excepción debe ser una operación distinta orgánica y funcionalmente de la ejecución del derecho de excepción aplicable en dicho estado. La primera debe corresponder al Parlamento y la segunda al Gobierno.

3. La declaración parlamentaria del estado de excepción debe poder definir dentro del marco general del derecho de

excepción las condiciones concretas en que el Gobierno va a disponer de poderes excepcionales. El derecho de excepción debe poder ser modulado en su aplicación e función del tipo de crisis al que haya que hacer frente.

4. Debe establecer un principio de responsabilidad del Estado por los posibles perjuicios que la actuación de los poderes

públicos pudieran ocasionar en la aplicación de las medidas excepcionales.

2. El derecho constitucional de excepción: los estados de alarma, excepción y sitio.

La Constitución contempla la protección extraordinaria del Estado en el último artículo del Título V, en el art 116.

La Constitución define de manera bastante precisa tres elementos decisivos del derecho de excepción que delimitan al legislador:

1. La titularidad de la competencia para declarar cada uno de los tres estados (art 116.2, 3 y 4)

2. La garantía de la no disolución del Congreso durante la vigencia de cualquiera de tales estados y su convocatoria

automática en el momento de la declaración de cualquiera de ellos (art. 116.5)

3. La no modificación del principio de responsabilidad del Gobierno y de sus agentes (art. 116.6)

La ley se articula en torno a tres ejes:

1. La naturaleza de la emergencia que pueda dar lugar a la declaración de cualquiera de los estados excepcionales.

2. Procedimiento para la declaración de cada uno de ellos.

3. Régimen jurídico de excepción en cada uno de ellos.

a. Naturaleza de la emergencia.

Qué tipo de emergencia es el que puede dar origen a cada uno de los estados excepcionales o a todos ellos.

Cabían dos posibles opciones: una opción gradualista que contempla un tipo de emergencia única a la que se habría ido dando respuesta según la intensidad de la misma. Otra opción es la diferenciadora en la que los tres estados serian configurados como tres institutos diferentes, pensad cada uno de ellos para un tipo de emergencia distinto, de tal manera que no se pasaría de uno a otro, si no que cada uno de ellos tendría que ser declarado para hacer frente a un tipo de crisis distinta y de forma completamente autónoma.

1. Estado de alarma: naturaleza no política de la emergencia.

El estado de alarma es una respuesta a una catástrofe natural o tecnológica, una catástrofe no política, no producida intencionalmente por el ser humano, sino consecuencia de la acción de agentes naturales o de un error humano en el control de las leyes de la naturaleza.

i. Catástrofes, calamidades o desgracias públicas, tales como terremotos, inundaciones, incendios urbanos y forestales

o accidentes de gran magnitud.

ii. Crisis sanitarias, tales como epidemias y situaciones de contaminación graves.

El estado de alarma puede utilizarse también cuando en conexión con tales circunstancias se produce “la paralización de servicios públicos esenciales” o “situaciones de desabastecimiento” (art 4 c) y d)).

2. Estado de excepción: crisis política.

El estado de excepción es una respuesta a una crisis de “orden público”, situación en la que “el libre ejercicio de los derecho y libertades de los ciudadanos, el normal funcionamiento de las instituciones democráticas, el de los servicios publico esenciales para la comunidad o cualquier otro aspecto del orden público” resultan “tan gravemente alterados que el ejercicio de las potestades ordinarias fuera insuficiente para restablecerlo”. (Art 13.1).

3. Estado de sitio: crisis de Estado.

La ley define la naturaleza de a emergencia que puede dar lugar a la declaración del estado de sitio por la concurrencia de dos circunstancias:

1. Un acto de fuerza: cuando se produzca o amenace producirse una insurrección o acto de fuerza (art. 32.1). El uso de

la fuerza armada es el primer requisito que la ley exige.

2. Contra el Estado: “… contra la soberanía o independencia de España, su integridad territorial o el ordenamiento

constitucional” 32.1. Misión de las Fuerzas Armadas.

Porque hay un acto de fuerza que amenaza al Estado es por lo que se recurre a las Fuerzas Armadas.

b. Procedimiento de declaración.

temporales, limitar el uso de servicios, impartir órdenes para asegurar el abastecimiento, medidas contra enfermedades contagiosas, la intervención de empresas y la movilización de su personal, con el fin de asegurar su funcionamiento.

En el estado de excepción la ley establece las condiciones en que podrá procederse a la suspensión de determinados derechos durante la vigencia del mismo. En dicha regulación hay que destacar dos aspectos:

1. Que únicamente son suspendibles los derechos previstos en el art. 55.1 CE (libertad personal, inviolabilidad del

domicilio y las comunicaciones, libertad de residencia, libertad de expresión y de información y de prohibición del secuestro de publicaciones, huelga, medidas de conflicto colectivo). Solo se suspenden los que la autorización del Congreso dice que se suspenden y nada más que ésos.

2. Que no se produce una supresión total de las garantías, sino la sustitución por otra que protege menos, pero que continúa

siendo una garantía para el ciudadano.

En el estado de sitio se añade a las limitaciones del estado de sitio la posibilidad de suspender la garantía prevista en el art 17.3 CE, es decir la garantía entre otras de no poder ser obligado a declarar.

3. La suspensión individual de garantías.

El art. 55.2 CE está dedicado a la suspensión individual de garantías de determinados derechos.

La Constitución introduce el instituto de la suspensión individual de garantías con las siguientes características:

• Lo introduce como una posibilidad que pone a disposición del legislador orgánico. La suspensión individual de garantías

no forma parte de la Constitución propiamente dicha, sino que es una posibilidad que la Constitución admite.

• Suspensión individual. Con esto se abre la posibilidad de un trato discriminatorio con base en la propia Constitución.

• La Constitución añade una garantía en los términos siguientes: “…necesaria intervención judicial y control

parlamentario…”

• Los derechos suspendibles son los reconocidos en el art. 17.2: plazo máximo de detención preventiva sin puesta a

disposición de la autoridad judicial, inviolabilidad del domicilio e inviolabilidad de las comunicaciones.

• La suspensión individua tiene que estar relacionada con las investigaciones correspondientes a la actuación de bandas

armadas o elementos terroristas.

• La Constitución establece un principio de responsabilidad panal, como violación de los derechos y libertades

reconocidos por las leyes.

Los puntos más importantes de la doctrina del Tribunal Constitucional son los siguientes:

• El legislador no tiene ningún margen creativo en este terreno, tiene que limitarse a especificar tales amenazas.

• El concepto de bandas armadas y elementos terroristas tiene que ser interpretado de manera restrictiva y en conexión el

uno con el otro. La banda armada tiene que ser terrorista y o simplemente banda armada.

• Cuando se trata de un caso de rebelión militar no es necesario la conexión con el elemento terrorista, pues la rebelión es

la más grave de las acciones delictivas susceptibles de ser realizadas o intentadas por una banda armada.

• La garantía de la necesaria intervención judicial no puede tener un tratamiento unitario e idéntico para todos los casos y

todos los derechos a que se refiere el art. 55.2 de la Constitución.

La Ley Orgánica 4/1988 incorporada a la Ley de Enjuiciamiento Criminal se contemplan las siguientes medidas excepcionales:

1. Suspensión en el ejercicio de un cargo público una vez que sea firme el auto de procesamiento.

2. Ampliación por un plazo de 48 de la detención preventiva. Tal ampliación tiene que ser autorizad por el juez.

3. Incomunicación del detenido que tiene que ser solicitada al juez para que la acuerde. Hasta tanto el juez decide, el

detenido permanece incomunicado.

4. La entrada en un domicilio o la intervención de las comunicaciones si autorización judicial deberá ser puesta en

conocimiento del juez de manera inmediata, el cual, en el segundo de los supuestos, podrá confirmar o revocar la decisión de manera motivada en un plazo de 72 horas.

La ley 4/1988 introdujo un art 504 bis que preveía la suspensión durante un mes de la excarcelación de este tipo de presos en tanto la resolución no fuera firme.