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La Monarquía Parlamentaria y las Cortes Generales en Derecho Constitucional, Resúmenes de Derecho Constitucional

Este documento analiza la institución de la tutela en derecho de familia y su relación con la monarquía parlamentaria en españa. Además, se estudia la estructura organizativa de las cortes generales, sus funciones y las interrelaciones entre el gobierno y las mismas. Se tratan temas como la disolución anticipada de las cortes, la guerra y la paz, el refrendo, la garantía de los derechos de las ccaa y la organización judicial. Se incluyen referencias a la ley orgánica del régimen electoral general (loreg) y a la ley orgánica del tribunal constitucional (lotc).

Tipo: Resúmenes

2018/2019

Subido el 12/07/2019

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DERECHO
CONSTUCIONAL III
2016-2017
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DERECHO

CONSTUCIONAL III

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DERECHO CONSTITUCIONAL III

LECCION 1. LA MONARQUÍA.

1. La monarquía parlamentaria.

1.1. La legitimación de la Monarquía.

El principio de legitimación en que se han apoyado las Monarquías en el mundo antiguo no siempre fue el mismo: En los llamados pueblos bárbaros del norte el Rey era sobre todo un caudillo militar, durante la Monarquía visigótica española la Corona era electiva entre la nobleza. Sin embargo, muy pronto la institución monárquica se vinculó a la herencia dinástica y adoptó el llamado carácter sagrado de la monarquía, que ya consagró Carlomagno al proclamarse “Rey por la gracia de Dios” y que tanto la Iglesia Católica (que defendía el origen divino de todo poder concibiéndolo como origen remoto del poder), como las Iglesias protestantes (en la llamada doctrina del “origen divino de la investidura”), defendieron, dando lugar a un buen alimento doctrinal para el absolutismo. Pero esta fórmula política de Carlomagno no es conservable en los sistemas políticos pluralistas de nuestro tiempo. En el siglo XX todo poder político ha de dimanar de la fuente de legitimación democrática (el consentimiento popular), o al menos ha de ser compatible con ella. Cuando en el franquismo se planteó el problema del régimen político que le sucedería a la muerte del titular del poder, surgió la cuestión de lo que en Derecho público se denomina “Forma de Gobierno” (Monarquía o República, en lenguaje cotidiano). Para el franquismo no cabía el retorno a la República y se había por tanto de arribar a la Monarquía. Llegado el momento, el curso de los acontecimientos y sobre todo el enorme peso del ejemplo de las Monarquías europeas, que en su totalidad llevaban mucho tiempo siendo Monarquías parlamentarias, hicieron que España, en su Constitución de 1978, adoptase como forma política la Monarquía parlamentaria. Así, en las Constituyentes de 1978, en circunstancias muy diversas, la República no era posible porque no serviría de fórmula de convivencia de todos los españoles, mientras que la Corona lo era. Era la legitimación de la Monarquía por el consenso constituyente, que venía a sumarse a otras fuentes de legitimación de las Monarquías de nuestro tiempo. Las grandes monarquías europeas tienen tras de sí la legitimación de haber sido instrumentos decisivos para fraguar las naciones modernas a lo largo de la Historia. Son un factor de unidad de los ciudadanos, de los pueblos que configuran una Nación-Estado. Así, La Monarquía por estar identificada con la Historia de su pueblo es el símbolo más natural de su unidad. Por otra parte, se ha de constatar el gran factor de legitimación que supone para la Monarquía española el haber sido la Institución en cuyo marco ha sido posible salir de un régimen autoritario para desembocar prontamente, y sin los costes sociales que hubiera acarreado un hipotético proceso revolucionario, en un régimen democrático pleno en el que el Rey no ha intentado mantener en el seno de la prerrogativa regia facultades incompatibles con una plena democracia parlamentaria. No obstante, hay que recordar que las Monarquías se han reducido en Europa ampliamente a lo largo del siglo XX, de manera que en la actualidad las Repúblicas han pasado a ser la regla general en el Viejo continente a excepción de la Corona británica, la nórdica, y las de los pequeños estados del Benelux, todas ellas Monarquías parlamentarias.

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Sin duda lo hicieron para eliminar cualquier duda de que se había dado un salto histórico de la vieja Monarquía constitucional limitada a la parlamentaria. Dicha fórmula es muy amplia y permite incluir en su seno tanto la forma de gobierno como la forma de Estado. En la vigente Constitución de 1978 se constata ya en el preámbulo que son sólo las Cortes las que aprueban la Constitución y el pueblo quien la ratifica, con el fin de hacer resaltar que no se va a reconocer en el articulado de la misma ninguna posición de “superior legitimidad” a la Corona sobre las restantes instituciones que contempla la Constitución. Sin embargo, también se esfuerza en realzar y dignificar la posición del Rey Ahora bien, el que la Constitución adopte el modelo de una democracia coronada, en nada reduce el papel que históricamente han asumido las monarquías europeas y que hoy siguen desempeñando todas ellas, entre ellas la española, y que suponen su razón de ser. Éstas son:

a. Su capacidad para representar al conjunto de una Nación y por encarnar el pasado histórico de su pueblo.

b. Su idoneidad para representar los valores permanentes del Estado.

c. Su independencia natural frente a los partidos y a las pugnas políticas.

d. Su carácter de garantía de continuidad sin interregnos ni sobresaltos.

Y ello son buenas razones que justifican la utilidad de la institución que las aporta.

2. EL REY COMO JEFE DEL ESTADO.

El artículo 56 CE define al Rey como Jefe del Estado, y como tal es órgano constitucional del Estado y ejerce las funciones que le atribuyen expresamente la Constitución y las leyes.. El que, tal y como dispone el artículo 56, el Jefe del Estado sea un poder arbitral y moderador del funcionamiento regular de la instituciones, le caracteriza como un órgano eminente, pero no tanto como para que su voluntad prevalezca sobre la de los demás, sino que hay que situarla en el terreno de la dignidad y en el de su posición formal en el conjunto de las instituciones. El Rey de España es Jefe del Estado en términos análogos a como lo es el presidente de una República parlamentaria, si se salvan algunas diferencias ciertamente significativas:

a. La forma de selección: hereditaria en el caso del Rey y electiva en el otro caso. b. El haz de funciones, más limitado en el caso del Rey.

c. El Rey ha de ser un árbitro enteramente neutral.

d. La duración en el desempeño del cargo. El Monarca, en principio, tiene carácter vitalicio, mientras que el presidente de la república lo es durante el periodo de su mandato.

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e. Es consustancial a la Corona ser una magistratura simbólica, dada su vinculación histórica con un territorio y con un pueblo. El Rey, como establece el artículo 56, es símbolo de la unidad y permanencia del Estado. No puede el Presidente de una República, por grandes que sean su capacidad intelectual y su autoridad moral, ser un símbolo de la misma naturaleza.

Sin embargo, junto con estas diferencias prevalece el paralelismo que conlleva que en ambos casos estamos ante una misma institución : la Jefatura del Estado.

LECCION 2. EL REY.

1. EL REY COMO ENCARNACIÓN DE LA CORONA.

La Corona es un órgano constitucional del Estado, la Jefatura del Estado, cuyo titular es seleccionado en base al principio hereditario y al orden de sucesión. La palabra ‘Rey’ es empleada en el texto constitucional en su acepción impersonal, así el art. 56 afirma que el Rey es símbolo de Unidad y de la permanencia del Estado. Pero de ordinario la expresión que mejor describe la transpersonalidad de la figura del Rey es ‘La Corona’ que se personifica en el Rey, el varón o la mujer ‘la Reina’ que ostente la Corona. El Status del Rey es imprescindible para comprender la realidad actual de la Monarquía y para aproximar el análisis de las funciones del Rey.

1.1. Los títulos del Rey.

Según el art. 56.2 CE ‘Su título es el de Rey de España y podrá utilizar los demás que correspondan a la Corona’. Es una declaración inusual en el derecho comparado y que no encontramos en nuestras constituciones históricas, según Herrero de Miñón, se debe a la voluntad del Constituyente, consciente de la configuración del Monarca como Rey de España como una vieja aspiración, observada en los memoriales del Conde Duque de Olivares a Felipe IV, que se plasma en la Constitución de 1978, que tras proclamar la unidad de la Nación española, confiere el Titulo de Rey de España, como primer título del Rey. La alusión ‘los demás títulos que corresponden a la Corona’ permite introducir, junto al factor de la unidad, una referencia a la tradición de la Corona española de aunar varios reinos. Estamos ante una referencia constitucional a los Títulos del Rey, por lo que carece de fundamento la conclusión de Ramón Entrena de que el precepto ‘viene a suponer la constitucionalización del Derecho nobiliario’, aunque subsiste como en las monarquías Europeas, en la medida que no se oponga a las disposiciones constitucionales. El título II de la Constitución, como corresponde a una Monarquía parlamentaria de nuestra época, no hace mención de la nobleza, carece de ‘roll’ en el sistema político español. El actual rey de España, con motivo de sus visitas a la Sede Pontificia, así como las visitas papales a España, ha utilizado el tratamiento de Majestad Católica, que ya no se emplea, dado que nuestro Estado no es confesional.

1.2. La inviolabilidad e irresponsabilidad del Rey.

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monárquica. Puede decirse que la pérdida del trono seria la pena que sufriría el hipotético rey delincuente. Esto forma parte de los cimientos históricos de la monarquía hispánica la concepción que San Isidoro de Sevilla inmortalizo ‘Rex eris si recta facies, si autem non facis non eris’ de lo que se hizo eco el Fuero Juzgo. El singular ‘status’ que ubica la Constitución al Rey en cuanto a su irresponsabilidad no es extendida ni al heredero de la corona ni a los restantes miembros. La Constitución de 1978 no incluye una disposición análoga a la Noruega de 1814, aún vigente, ‘Los príncipes y princesas no serán responsables ante otra instancia que el mismo Rey o la que este pueda designar para someterlos a juicio’. Nuestra Constitución no extiende la irresponsabilidad penal del Rey a la familia real, que han de asumir la responsabilidad en forma idéntica a los restantes españoles, por lo que se aplica el principio ‘todos los españoles somos iguales ante la Ley’. La inviolabilidad se entiende en una de sus acepciones, desde antiguo, como termino sinónimo al de irresponsabilidad. Ahora bien, la irresponsabilidad no solo se predica ante los Tribunales Penales sino también en cuanto irresponsabilidad política, lo que se traduce que el Rey no responde del ejercicio de sus funciones constitucionales ante las Cortes Generales. La exigencia de responsabilidad política consiste en enjuiciar no si determinados actos son conformes a Derecho o ilegales, sino una valoración parlamentaria y discrecional del acierto o infortunio con que un titular de funciones públicas las ha ejercitado, con el alcance de ‘cese de oficio’, si en el procedimiento la cámara acaba aprobando una resolución que les es adversa. En un Régimen parlamentario, como el nuestro, la posibilidad de que se formule una exigencia por parte del Congreso respecto del quehacer del gobierno es consustancial al sistema político establecido. Pero también es connatural a una monarquía parlamentaria que el Rey sea políticamente irresponsable. Lejos de ser un principio político atávico, es uno de los más importantes logros de la feliz evolución de la institución monárquica a lo largo de un proceso que la compatibiliza plenamente con la filosofía democrática del Gobierno, por y para el pueblo. En la Monarquía parlamentaria o Democracia coronada, el rey deja de participar en la acción de Gobierno y nunca puede actuar solo. Los actos del Rey han de estar refrendados. Durante la Monarquía absoluta la institución del refrendo fue un expediente que permitía conocer qué Secretario del Rey le había preparado la disposición o el acto político de que se tratase, cuya decisión dependía enteramente del Monarca, junto a la firma de su Secretario; todo lo más el refrendante certificaba el acto del Rey. Pero el curso seguido, a partir de la experiencia británica, cambiará el papel asumido por ambas firmas, de modo que la del Secretario o Ministro o Presidente… no será ya la de quien se ha limitado a realizar las tareas auxiliares o a asesorar, sino la del auténtico autor del acto, la del responsable del mismo. Mientras tanto, la firma del Rey se ha convertido en la de quien conserva la facultad de asesorar y advertir, y a veces que ni siquiera la ejerce y se limita a autentificar el acto. Obviamente, el traspaso de toda función ejecutiva al gobierno ha tenido como corolario ineludible el que haya de responder el Gobierno, o aquella a quien en cada caso corresponda, de los actos que solo formalmente son del Rey. Paralelamente, La Corona alcanzaba su cota más baja de poder, lograba un status de irresponsabilidad política y con frecuencia, su cota más alta de autoridad. El Rey se convierte así en ‘El poder Neutro’, a la vez que pierde la posibilidad de hacer prevalecer por la fuerza del derecho. Es muy ilustrativa la explicación sobre la irresponsabilidad del Rey que dio a Jorge V su consejero, Lord Esher, poniendo un ejemplo didáctico –Si la doctrina

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constitucional de la responsabilidad ministerial significa algo es que impone al Rey la obligación de firmar su propia sentencia de muerte, en el caso de que le sea presentada por un ministro a la cabeza de una mayoría parlamentaria. Si este principio fundamental se falsea ‘El fin de la monarquía surge en el horizonte’. El problema de la irresponsabilidad y de la inmunidad de los parlamentarios, fue objeto de atención en el año 2000, con motivo de la Ratificación por España del Estatuto de Roma que instituye la Corte Penal Internacional. El Consejo de Estado dictaminó que tal tratado Internacional podía suscribirse y ratificarse sin necesidad de reformar la Constitución, dado que los comportamientos del Rey puede predicarse ‘el carácter debido de sus actos’… Es más, no se puede hablar en este caso de ausencia absoluta de responsabilidad… sino de imputación de la que pueda derivarse de ellos al órgano refrendante.

1.3. La dotación de la Corona y la Casa del Rey.

En las monarquías absolutas no se conocía la distinción, Patrimonio de la Corona y el del Estado. Esa diferenciación se introduce paulatinamente en cada país con características propias. Nuestra Constitución viene a recoger, el llamado ‘lista civil’ de raíz británica pero presente en nuestra Constitución de 1812. La dotación de la corona no es una asignación personal al rey, ni una retribución, sino como art 65.1 CE ‘ una cantidad global para el sostenimiento de su familia y casa’. Es una dotación a un órgano del Estado, que requiere de unos recursos para poder desempeñar sus funciones. Tal dotación proviene de los presupuestos Generales del Estado, correspondiendo al Jefe de la Casa del Rey proponer la suma que estime adecuada y a las Cortes su debate y aprobación. Tal como prevé el propio art 65.1, el Rey ‘distribuye libremente’ esta dotación sin refrendo. El precepto precisa que la recibe ‘para el sostenimiento de su Familia y Casa’ , finalidad que excluye que el Rey pueda destinar a otros fines dicha dotación. Aparte de los referidos recursos se ponen también a disposición de la Corona una serie de bienes diversos, palacios y otros edificios con sus terrenos, muebles y enseres, incluidos en el Real patrimonio o hoy llamado Patrimonio Nacional, contemplado art 132.3 de la Constitución y regulado en La ley 26/1982 de 16 Junio. Estos bienes se han conceptuado siempre como afectos al servicio de ‘realce de la dignidad de la institución real’. El Rey y su casa pueden servirse, pero no son titulares del mismo y no pueden llevar a efecto ni actos de de disposición ni de administración, actividad que la ley reserva a un consejo de administración. A medida que avanzo la distinción entre Rey y Estado, se fue diferenciando la actuación privada del Rey y la oficial. Fue en el S. XVIII cuando la consideración de la Casa Real como organización separada parcialmente de la Administración del Estado. El constitucionalismo dedica alguna atención a La Casa Real y se esforzó por profundizar en esa separación. La Constitución de 1812 se ocupó de la dotación de la casa del Rey y de su Administrador. La importancia política durante la etapa de la monarquía constitucional explica la preocupación de las restantes constituciones monárquicas, a partir de la de 1837 , por incompatibilizar el mandato parlamentario en cualquiera de las dos cámaras con el desempeño de cualquier oficio en la Casa del Rey. A la vez se fue acentuando la autonomía del Rey tanto en la organización y dirección de su casa, de forma que las disposiciones al respecto se consideraban internas y no se publicaban en la Gaceta de Madrid.

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c. En el mismo grado, el varón a la mujer.

d. Y en el mismo sexo, la persona de más edad a la de menos.

El único aspecto debatido del orden sucesorio durante el proceso constituyente fue el de la prevalezca del varón sobre la mujer, por introducirse una contradicción en la igualdad de sexos que proclama el art. 14. En el momento de redactarse y aprobarse la Constitución, se daba por hecho que al Rey le sucedería, en su día, el Príncipe Felipe y que se estableciera la preferencia del varón sobre la mujer, pero también parece lógico que este punto pueda ser objeto de reforma constitucional en el futuro. Ciertamente, ésta puede haber sido la conciencia social dominante en Europa durante siglos, pero es evidente que se ha producido un cambio, ya que la mayoría de las monarquías europeas han modificado sus reglas sucesorias para eliminar la preferencia del varón sobre la mujer. (Ej. Holanda, Suecia, Bélgica...etc.). En nuestro país, en marzo del 2005 el Gobierno acordó consultar al Consejo de Estado sobre la reforma del orden sucesorio a la Corona para eliminar la preferencia del varón, éste afirmó que el principio de igualdad es base suficiente para eliminar la regla de preferencia, sin invocar otros argumentos. Finalmente, y aunque existía acuerdo para ello, esta reforma no se llevó a cabo, entre otros motivos por el gravoso procedimiento establecido en el art. 168. El Príncipe Heredero tendrá la dignidad de Príncipe de Asturias. La figura del Príncipe Heredero aporta a la Monarquía parlamentaria la certeza sobre quién asumirá la Corona llegado el día de la sucesión y comporta la preparación práctica con vistas a ese momento. Sin embargo, la CE no le encomienda función alguna, aunque puede ejercer funciones representativas, por delegación del Rey y en los términos y bajo el refrendo que la CE prevé. Si se extinguiesen todas las líneas llamadas a la sucesión en Derecho , se dispone en la CE que “las Cortes Generales proveerán a la sucesión en la Corona en la forma en que más convenga a los intereses de España”. El matrimonio de los Reyes y de sus descendientes : la CE 78 no prevé nada sobre el matrimonio del Rey, con lo que no se ve sometida a debate parlamentario. Sólo se hace referencia a las personas con derecho a la sucesión en el Trono (concepto que abarca a más personas que el Príncipe de Asturias), y parte de la presunción del consentimiento, salvo expresa prohibición del Rey y de las Cortes Generales. En este supuesto quedarían excluidos en la sucesión a la Corona por sí y sus descendientes. La prohibición del Rey precisa de refrendo, puesto que acarrea efectos políticos, ya que incide en el orden sucesorio de la Corona. La abdicación o la renuncia del Rey han de ser aprobada por las Cortes en Ley Orgánica. La abdicación puede llevarla a cabo el Rey que ostenta la Corona, mientras que la renuncia a sus derechos dinásticos puede formularla el Rey destronado.

2.2. La Regencia.

La muerte del Rey no produce un interregno, ya que su sucesor comienza inmediatamente su reinado sin más requisitos que los previstos en art. 61 CE: Artículo 61.

1. El Rey, al ser proclamado ante las Cortes Generales, prestará juramento de desempeñar fielmente sus funciones, guardar y hacer guardar la Constitución y las

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Leyes y respetar los derechos de los ciudadanos y de las Comunidades Autónomas.

2. El Príncipe heredero, al alcanzar la mayoría de edad, y el Regente o Regentes al hacerse cargo de sus funciones, prestarán el mismo juramento, así como el de fidelidad al Rey. Sin embargo, la práctica registra casos en que el nuevo Rey es menor de edad. La Regencia es la Institución a la que corresponde ejercer las funciones del Rey durante la menor edad, la ausencia o la incapacidad del titular de la Corona. La Regencia ejerce siempre sus funciones con el mismo contenido y alcance que la CE prevé para cuando son desempeñados por el propio Rey, pero con carácter meramente interino; consecuentemente, el Regente actúa mediante actos refrendados. La Regencia se ejerce por mandato constitucional y siempre en nombre del Rey, y el regente actúa mediante actos refrendados. La CE distingue dos supuestos distintos de Regencia: a. Regencia por minoría de edad del Rey: La CE no establece una mayoría de edad especial para el Rey, alcanzándose ésta a los 18 años. En este caso la Regencia se ejercerá por el padre o la madre del Rey. En defecto de éstos, el pariente de mayor edad más próximo a suceder en la Corona. b. Regencia por la inhabilitación del Rey : Supuesto de incapacidad física o mental sobrevenida en la persona del Rey, que requiere que la inhabilitación sea reconocida por las Cortes Generales. Se distinguen dos casos:

  1. **Si el Príncipe heredero fuera mayor de edad entrará a ejercer inmediatamente la regencia;
  2. Si no lo fuere, ejercerá la Regencia el pariente de mayor edad más próximo a suceder en la Corona.** En cualquier caso, si no hubiera ninguna persona a quien corresponda ejercerla, ésta será nombrada por las Cortes Generales, y se compondrá de 1, 3 ó 5 personas.

2.3. El tutor.

En el caso de que el Rey sea menor de edad, además de la Regencia, la CE contempla la figura del tutor. No se definen las atribuciones del tutor, por lo que debe entenderse que son las que confiere el Código civil. 3 supuestos de tutoría:

1. La tutela testamentaria.

Supuesto ordinario, pues será tutor del Rey menor la persona que en su testamento hubiese nombrado el Rey difunto, siempre que sea mayor de edad y español de nacimiento. Se discute la necesidad del refrendo para este acto del Rey. Para el Prof. Alzaga no es preciso el refrendo: la exigencia del refrendo se refiere al a todos los actos del Rey, pero no a sus actos privados, y el tutor del Rey desempeña sólo funciones de Derecho privado, ninguna de Derecho público. La tutela es una institución del Derecho de familia, y si la Constitución parte de

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El Rey no tiene más atribuciones que las que expresamente le atribuyen la Constitución y las leyes, y entre ellas está la de árbitro y moderador. Por tanto, las funciones genéricas se desempeñan a través de las específicas.

1.2. La clasificación de las facultades Regias

La doctrina constitucionalista española ha seguido diversos criterios a la hora de ordenar las diversas facultades que integran las funciones constitucionales del Rey. Hay tres criterios básicos de clasificación:

A) En base al criterio de adscripción de las facultades regias en las funciones que al Rey atribuye el artículo 56.1:

  • Facultades que corresponden a la función simbólico-representativa.
  • Facultades que corresponden a la función que desempeña el Rey como árbitro y moderador del funcionamiento de las instituciones. B) En función del criterio de su relación con los tres poderes clásicos del Estado:
  • Facultades conexas con el Gobierno.
  • Facultades relacionadas con las Cortes Generales.
  • Facultades vinculadas al Poder Judicial. C) En función del criterio del refrendo:
  • Facultades regias sometidas a refrendo ministerial.
  • Facultades regias sujetas al que se ha dado en llamar refrendo de expedición.
  • Facultades regias que precisan de un refrendo de control de la legalidad.
  • Facultades regias excepcionalmente excluidas de refrendo.

2. EL REY Y EL GOBIERNO.

La CE de 1978, como ha afirmado Sánchez Agesta “deliberadamente parece querer cortar toda identificación del Rey con el poder ejecutivo y con los órganos de Gobierno que lo ejercen”.

2.1. La designación y cese del Gobierno.

a. Proponer el candidato a Presidente del Gobierno (art. 62 d) CE).

Ésta es la función regia con mayor peso político que puede convertir al Rey en árbitro efectivo de la vida política. En todo caso esta facultad está muy condicionada por dos Requisitos formales (art. 99.1 CE):

.- “previa consulta con los representantes designados por los Grupos políticos con representación parlamentaria”.

.- Efectuar la propuesta “a través del Presidente del Congreso”, el cual desempeña un papel de mero cauce de la propuesta.

El Rey tiene de iure libertad de sugerir el candidato que estime conveniente –no pasa de ser una posibilidad formal-, pero al necesitar el candidato la confianza del

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Congreso de los Diputados, no puede el Rey de facto pensar en respaldar un candidato que no pueda gozar al menos de mayoría simple en la Cámara baja. El contenido de esta importante facultad regia está en última instancia condicionado por el sistema parlamentario y de partidos. Esto está en relación directa con la existencia o no de una mayoría absoluta en el Congreso, ya que de darse ésta, el Rey debe limitarse a proponer como candidato a la Presidencia del ejecutivo al Jefe del partido que ha obtenido la mayoría de los diputados en las elecciones generales. Las consultas regias a los representantes de los grupos políticos, más que para recabar información conducente a sugerir el Rey un candidato fruto de su iniciativa, servirán en la práctica totalidad de los casos para que el Rey conozca los acuerdos a los que al respecto hayan llegado los partidos que estén en condiciones de garantizar un voto favorable a la investidura en el Congreso. Si transcurrido el plazo de 2 meses, a partir de la primera votación de investidura, ningún candidato hubiese obtenido la confianza del Congreso, el Rey disolverá ambas Cámaras y convocará nuevas elecciones con el refrendo del Presidente del Congreso. El Rey tiene, a la hora de proponer un candidato a la Presidencia del Gobierno a un Congreso carente de mayoría absoluta, una función arbitral que, en la práctica, es operativa tan solo en los raros casos en que pueda el Monarca arbitrar una fórmula válida, que sin su impulso los partidos no pudieran alcanzar. Los casos en que el Rey debe proponer un candidato a la Presidencia del Gobierno al Congreso de los Diputados son los siguientes:

.- Tras la celebración de elecciones generales.

.- En los casos de pérdida de la confianza parlamentaria, por negación de un voto de confianza.

.- Por dimisión del Presidente del Gobierno.

.- Tras el fallecimiento del Presidente del Gobierno.

b. Nombrar al Presidente del Gobierno y poner fin a sus funciones.

Una vez investido el candidato en el Congreso o bien haya prosperado un voto de censura, el Rey procederá al nombramiento del Presidente del Gobierno “ en los términos previstos en la Constitución” (art. 62 d) CE). Es un acto reglado al que el Monarca viene constitucionalmente obligado, refrendando este nombramiento el Presidente del Congreso (art. 64.1 CE) El cese del Presidente del Gobierno, tras la celebración de elecciones generales, la pérdida de la confianza del Congreso, su dimisión o su fallecimiento, se debe formalizar por Real Decreto firmado por el Rey y refrendado por el Presidente del Gobierno saliente, con la obvia excepción del fallecimiento en que el refrendo corresponde al Vicepresidente del Gobierno de existir éste.

c. Nombrar y separar a los miembros del Gobierno, a propuesta de su Presidente.

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decreto si el mismo no ha sido acordado en Consejo de Ministros, puesto que, entonces la presunta norma carecería de tal rango normativo y porque este requisito viene recogido en la CE (art. 62 f)).Los Reales Decretos se caracterizan por tratarse de actos del rey, que no están precedidos por una aprobación en el Consejo de Ministros, y que conservan la forma jurídica del Real Decreto por inercia histórica. En cuanto a conferir los nombramientos civiles y militares y otorgamiento de honores y distinciones: En primer lugar, interesa subrayar que es síntesis de una tradición histórica y que tiene carácter formal o simbólico. En segundo lugar, afecta a las condecoraciones y a los títulos nobiliarios. Es admisible que el Rey sugiera algún nombre a la hora de otorgar alguna condecoración o distinción de análoga naturaleza y esto encaja bien con su función simbólica y representativa.

C. El mando supremo de las fuerzas armadas.

El mando del Rey sobre nuestras Fuerzas Armadas, no es efectivo, sino de carácter eminente y complementario de la facultad efectiva que el art. 97 CE otorga al Gobierno de dirigir “la Administración militar y la defensa del Estado”.

D. Acreditar a los embajadores y otros representantes diplomáticos.

Esta función deriva del art. 56 CE., según el cual “el Rey es el Jefe del Estado” y “asume la más alta representación del Estado español en las relaciones internacionales”. La propia CE le atribuye la facultad de recibir a los “representantes extranjeros en España”, que están “acreditados ante él” (art. 63 CE). Ahora bien, no debemos olvidar que tales funciones son simbólicas, ya que es al Gobierno a quién le corresponde la dirección de la política exterior del Estado (art. 97 CE). Por tanto, corresponde al Gobierno nombrar los embajadores y otros representantes diplomáticos, cuyas cartas credenciales –mediante acto sujeto a refrendo gubernamental- serán firmadas por el Rey.

E. Otras funciones.

1. Al Rey corresponde convocar a Referéndum en los casos previstos en la Constitución, entre los que se encuentra:

.- El supuesto de referéndum potestativo acerca de “decisiones políticas de especial trascendencia”, mediante propuesta del Presidente del Gobierno y convocado por el Rey previa autorización del Congreso de los Diputados (art. 92 CE).

.- El supuesto de Reforma Constitucional, a que se refieren los arts. 167.3 y 168.3 CE.

2. Atribuye también la CE al Rey el Alto Patronazgo de las Reales Academias.

3. EL REY Y LAS CORTES.

Hoy la independencia de las Cortes respecto al Rey es total, aunque la CE le reserva ciertas facultades que tienen un contenido meramente formal.

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3.1. Sancionar y promulgar las leyes.

Corresponde al Rey la sanción de las leyes (art. 62.a) aprobadas por las Cortes Generales, sancionándolas en el plazo de 15 días (art. 91) a partir del día siguiente a aquel en el que el Presidente del Gobierno somete el texto legal de que se trate a la firma del Rey. En consecuencia, la sanción ya no es el acto de un Rey colegislador sino el cumplimiento de una obligación constitucional por un órgano hacia el que se guarda un respeto formal. El Rey no puede negarse a sancionar ni siquiera en supuestos de inconstitucionalidad de la norma, de los que habrá de entender, en su caso y día, el TC. La Constitución y la doctrina distinguen entre el acto de sanción y el de promulgación de las leyes. La promulgación es una fórmula rituaria que se estampa con la firma del Rey, a continuación de la sanción. La promulgación es un acto debido de carácter meramente declarativo, que se limita a integrar formalmente la eficacia de la ley y, a la par, contiene un mandato –también pro forma- dirigido a las autoridades y ciudadanos para que la cumplan. La promulgación –en la práctica- es simultánea a la sanción.

3.2. Convocar y disolver las Cortes Generales y convocar elecciones en los términos previstos en la Constitución.

La actual facultad regia de convocar las Cámaras está limitada a la Convocatoria de las Cámaras al comienzo de la legislatura, no a las reuniones ordinarias o extraordinarias que corresponde al Presidente de las Cámaras. Tras las elecciones al Congreso, por imperativo del art. 68.6 CE, el Rey deberá convocarlo “dentro de los 25 días siguientes a la celebración de las elecciones”. La laguna constitucional en lo referente a la convocatoria del Senado debe ser colmada aplicando análogamente la misma previsión constitucional. La disolución anticipada de las Cortes Generales (art.115 CE) es una facultad meramente formal, puesto que ni la sola voluntad del Monarca es suficiente para una disolución anticipada de las Cámaras, ni puede el Rey –más allá de ejercer su derecho a aconsejar- negarse a acceder a la solicitud de disolución que le presente el Presidente del Gobierno. En el supuesto de disolución automática del art. 99, por imposibilidad de investir a un candidato a Presidente del Gobierno en el plazo de 2 meses, el Rey debe disolver ambas Cámaras y convocar nuevas elecciones automáticamente, sin margen alguno de discrecionalidad, con el refrendo del Presidente del Congreso.

3.3. Manifestar el consentimiento del Estado para obligarse internacionalmente por medio de tratados.

Corresponde al Gobierno dirigir la política exterior (art. 97 CE) y por tanto, negociar los tratados internacionales, a las Cortes autorizar los tratados (arts. 93 y 94) y al Rey tan solo asumir la función representativa de manifestar finalmente el consentimiento del Estado.

3.4. Declarar la guerra y hacer la paz.

El art. 63.3 CE establece que “Al Rey corresponde, previa autorización de las Cortes generales, declarar la guerra y hacer la paz”. Los supuestos de declaración de

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responsabilidad- y “ sus actos estarán siempre refrendados en la forma establecida en el art. 64 CE, careciendo de validez dicho refrendo, salvo lo dispuesto en el art. 65.2” (art. 56.3 CE). A tenor de lo dispuesto en este artículo queda patente que el Rey es irresponsable de sus actos y que no puede ser enjuiciado ni políticamente, ni civilmente ni penalmente, por ninguno de los actos que realice, independientemente de que sean actos de la esfera pública o privada. De los actos del Monarca responde la persona que los refrenda. Es decir, que la firma de la persona refrendante será en la Monarquía parlamentaria la del auténtico autor del acto y responsable del mismo. La CE concibe el refrendo como elemento esencial a nuestra monarquía parlamentaria, donde ni el Rey conserva ámbitos de “potestas” bajo su propia iniciativa, ni se concibe el refrendo como un acto complejo en el que confluyen dos voluntades, la del Monarca y la de la persona refrendante. En los actos del Rey refrendados sólo existe una voluntad, normalmente la del refrendante y en algún caso excepcional la refrendada (supuestos art. 99 CE). El refrendo es el mecanismo por el que se limita con sutil elegancia el poder del Monarca, cuyos actos precisan que una persona los refrende voluntariamente, con lo cual la misma asume toda responsabilidad sobre la legalidad y la oportunidad de ese acto. Todos los actos del Rey han de estar sujetos a refrendo, con las excepciones de:

.- Distribuir la cantidad global que presupuestariamente se le asigne para sostener su Familia y Casa (art. 65.1 CE).

.- Nombrar y relevar a los miembros civiles y militares de su Casa (art. 56. CE). .- Adoptar actos de naturaleza personalísima (ej: contraer matrimonio).

.- Desempeñar actividades de mero protocolo o cortesía.

Cabe distinguir 2 tipos de refrendo:

1. Refrendo expreso. Es el supuesto ordinario, que concurre en todos los actos jurídicos-formales del Rey y se resuelve por escrito, mediante la “contrafirma” de la persona refrendante. El BOE es su vehículo más habitual. 2. Refrendo tácito. Es un mecanismo reservado para actos orales del Rey (tales como mensajes o discursos), para viajes oficiales o para la recepción de un Embajador extranjero y, en suma, para actividades oficiales que no produzcan actos formales escritos. En tales supuestos el refrendo consiste en la presencia material del Presidente del Gobierno o del Ministro competente. La doctrina ha planteado el refrendo presunto en el supuesto de determinadas omisiones del Rey que se entenderían refrendadas por aquél a quien le incumba la responsabilidad, salvo que el mismo presente su dimisión.

LECCION 4. LAS CORTES GENERALES

1. ORIGEN HISTÓRICO.

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1.1. De la terminología.

El uso del sustantivo Cortes es un reflejo de una tradición que se remonta en España a la época medieval. Se llamaba así a las asambleas deliberantes por el sitio donde se celebraban, allí dónde estaba la Corte. Cuando tenían un carácter extraordinario o solemne, en ocasiones, se adjetivaban de generales. En nuestra patria nunca se abandonó la expresión “Las Cortes” para denominar la Asamblea política de condición representativa. Nuestro texto constitucional se refiere a Cortes Generales, aunque tradicionalmente se ha usado la expresión Cortes. Los antecedentes de esto se encuentran en el art. 2 del Estatuto Real de 1834, que llama Cortes Generales al Parlamento. Los Constituyentes optaron por el empleo de esta expresión para reservar al Parlamento de la Nación un título diferenciador del que podrían utilizar alguna de las Asambleas legislativas de las futuras Comunidades Autónomas.

1.2. De la institución.

Nuestras Cortes y buena parte de los Parlamentos europeos hunden sus raíces en las Asambleas medievales. Fue en el ámbito eclesiástico donde se fraguó el principio representativo, tal y como fue entendido y desarrollado durante la Edad Media. Dos ejemplos de esa imprenta son: las primeras reuniones de Los Comunes en Inglaterra se llevaron a cabo en la Sala capitular (Chapter House) de la Abadía de Westminster, hacia 1285; después de la revolución francesa y con los primeros Parlamentos basados en la concepción liberal del principio representativo, algunos de los primitivos reglamentos parlamentarios se inspiran en normas canónicas. Las Cortes en los Reinos de la España Medieval, desde el siglo XIII, e, incluso en el primer período de nuestra Monarquía absoluta, fueron una Institución, presidida por el propio Rey, que integraba a los representantes de los diversos estamentos y asumía funciones de notable importancia. La Monarquía absoluta se esforzó por controlar e incluso anular la actividad parlamentaria. Nuestro primer parlamentarismo quiso apoyarse en el prestigio que en los albores del siglo XIX conservaban nuestras Cortes históricas pese a que la Monarquía absoluta las sometió a sus dictados. Las Constituciones liberales españolas olvidaron, en la práctica, a las Cortes históricas y asentaron sus respectivas instituciones parlamentarias sobre las aportaciones doctrinales de Montesquieu y sobre las ideas democráticas y liberales que propagó la Revolución francesa. También se recibió el influjo de las ideas de un pensador original del siglo XVIII, Edmund Burke, quien acuñó tanto una particular visión de la representación parlamentaria, como –desde su preocupación práctica por reestructurar los Whigs- una nueva concepción de los partidos políticos.

2. EL TRATAMIENTO DE LAS CORTES EN LA SISTEMÁTICA DE LA

CONSTITUCIÓN.

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