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constitucional, resumen manual, Resúmenes de Derecho Constitucional

Asignatura: Constitucional I, Profesor: Todos Todos, Carrera: Derecho, Universidad: UGR

Tipo: Resúmenes

2013/2014

Subido el 19/02/2014

ens-65
ens-65 🇪🇸

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CAP. VI: TRATADOS INTERNACIONALES Y FUENTES LEGALES
3. TIPOS DE LEY
Las que proceden de órganos parlamentarios distintos a las Cortes Generales, como las
autonómicas. Fuentes sometidas al mismo régimen jurídico que la ley de las Cortes Generales y
entre las que existen diferenciaciones procedimentales.
Ley ordinaria: constituye el modelo genérico y residual de ley, hay que incluir aquellas que
presentan algunas particularidades que no afectan a su régimen jurídico (como las leyes de
Comisión o las leyes de bases). Tampoco cabe considerar leyes específicas a las leyes marco
porque no implican ningún instrumento normativo especial, ni la ley orgánica de transferencia
o delegación porque es una ley orgánica, por lo que no presenta peculiaridades relevantes como
fuente.
Otros supuestos en los que si coinciden denominación específica y singularidades
procedimentales: relevancia como fuente dentro del tipo general: ley orgánica (ámbito material
reservado, especialidad procedimental y aprobación por mayoría del Congreso) y ley de
armonización (asignada función específica dentro del OJ, mayoría absoluta en el Congreso y el
Senado).
Junto a las leyes del Parlamento existen otras con rango de ley, que proceden del Gobierno,
aunque los órganos parlamentarios intervienen de algún modo en el proceso, abriéndolo y
controlándolo: Decretos-leyes y Decretos-legislativos, se someten al mismo régimen jurídico
que la ley aun cuando la CE limita su potencialidad normativa impidiendo que puedan afectar a
determinadas materias.
4. LEYES ORGÁNICAS:
4.1 SIGNIFICADO CONSTITUCIONAL DE LO
Art. 81. Contenidos disciplinados por medio de ésta fuente: dchos fundamentales, libertades
públicas, las que aprueben Estatutos de Autonomía y el régimen electoral general.
Procedimiento: aprobación, modificación o derogación: mayoría absoluta en el Congreso y
votación final del proyecto. No es un concepto formal sino MATERIAL.
TC: LO se debe limitar a regular las materias reservadas, ésos son sus límites.
La protección de las minorías y el sentido mismo de la LO ceden en gran medida cuando los
grupos en el poder cuentan con mayoría absoluta en el Parlamento. La LO no sirve entonces
como técnica de fomento del consenso y la transacción y de protección de las minorías.
4.2 ÁMBITO MATERIAL DE LA LO:
- Dchos y libertades: Sexxión 1º del Cap II del Título I CE.
- Régimen electoral general: compuesto por las normas electorales válidas para la generalidad
de las instituciones representativas del Estado en su conjunto y en el de las entidades
territoriales en que se organiza a tenor del art. 137, salvo las excepciones que se hallen
establecidas en la CE o en los Estatutos.
Extensión del ámbito material: legislador orgánico puede ejercitar una apertura de esas materias
a la regulación reglamentaria o legal de naturaleza ordinaria.
La LO debe limitarse al desarrollo normativo directo, sin entrar en extensiones que producirían
una petrificación excesiva del OJ.
El TC entiende que la extensión de la LO a materias conexas supone la congelación de rango de
la normativa sobre esa materia, que no podría ser modificada en el futuro mediante una ley
ordinaria, salvo que el legislador orgánico especifique qué preceptos tienen naturaleza orgánica
y cuáles no.
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CAP. VI: TRATADOS INTERNACIONALES Y FUENTES LEGALES

3. TIPOS DE LEY

Las que proceden de órganos parlamentarios distintos a las Cortes Generales, como las autonómicas. Fuentes sometidas al mismo régimen jurídico que la ley de las Cortes Generales y entre las que existen diferenciaciones procedimentales. Ley ordinaria: constituye el modelo genérico y residual de ley, hay que incluir aquellas que presentan algunas particularidades que no afectan a su régimen jurídico (como las leyes de Comisión o las leyes de bases). Tampoco cabe considerar leyes específicas a las leyes marco porque no implican ningún instrumento normativo especial, ni la ley orgánica de transferencia o delegación porque es una ley orgánica, por lo que no presenta peculiaridades relevantes como fuente. Otros supuestos en los que si coinciden denominación específica y singularidades procedimentales: relevancia como fuente dentro del tipo general: ley orgánica (ámbito material reservado, especialidad procedimental y aprobación por mayoría del Congreso) y ley de armonización (asignada función específica dentro del OJ, mayoría absoluta en el Congreso y el Senado). Junto a las leyes del Parlamento existen otras con rango de ley, que proceden del Gobierno, aunque los órganos parlamentarios intervienen de algún modo en el proceso, abriéndolo y controlándolo: Decretos-leyes y Decretos-legislativos, se someten al mismo régimen jurídico que la ley aun cuando la CE limita su potencialidad normativa impidiendo que puedan afectar a determinadas materias.

4. LEYES ORGÁNICAS:

4.1 SIGNIFICADO CONSTITUCIONAL DE LO

Art. 81. Contenidos disciplinados por medio de ésta fuente: dchos fundamentales, libertades públicas, las que aprueben Estatutos de Autonomía y el régimen electoral general. Procedimiento: aprobación, modificación o derogación: mayoría absoluta en el Congreso y votación final del proyecto. No es un concepto formal sino MATERIAL. TC: LO se debe limitar a regular las materias reservadas, ésos son sus límites. La protección de las minorías y el sentido mismo de la LO ceden en gran medida cuando los grupos en el poder cuentan con mayoría absoluta en el Parlamento. La LO no sirve entonces como técnica de fomento del consenso y la transacción y de protección de las minorías.

4.2 ÁMBITO MATERIAL DE LA LO:

  • Dchos y libertades: Sexxión 1º del Cap II del Título I CE.
  • Régimen electoral general: compuesto por las normas electorales válidas para la generalidad de las instituciones representativas del Estado en su conjunto y en el de las entidades territoriales en que se organiza a tenor del art. 137, salvo las excepciones que se hallen establecidas en la CE o en los Estatutos.

Extensión del ámbito material: legislador orgánico puede ejercitar una apertura de esas materias a la regulación reglamentaria o legal de naturaleza ordinaria. La LO debe limitarse al desarrollo normativo directo, sin entrar en extensiones que producirían una petrificación excesiva del OJ. El TC entiende que la extensión de la LO a materias conexas supone la congelación de rango de la normativa sobre esa materia, que no podría ser modificada en el futuro mediante una ley ordinaria, salvo que el legislador orgánico especifique qué preceptos tienen naturaleza orgánica y cuáles no.

5. LEY ORGÁNICA Y LEY ORDINARIA

No existe rango distinto entre la LO y la Ley ordinaria. No se puede aplicar para diferenciarlas el criterio genérico ni la reserva material, ya que ésta por sí sola implica separación, no superioridad y el criterio de competencia no es un criterio de aplicación directa. En caso de conflicto se debe aplicar preferentemente la LO, utilizando el criterio de prevalencia, ya que es una ley más cercana a la CE, por poseer un procedimiento de elaboración con requisitos de aprobación superiores a los de la ley ordinaria. El aplicador del Dcho puede aplicar una u otra dependiendo de si considera que la LO se mueve o no dentro de su ámbito competencial, si la LO es posterior a la ley ordinaria debe aplicarse la LO, pero si la LO es anterior, el aplicador puede resolver por sí mismo la cuestión y promover una cuestión de inconstitucionalidad ante el TC. La decisión definitiva debe tomarla el TC.