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Libertad de Pensamiento y Libertad Religiosa: Dimensiones, Titularidad y Desafíos, Apuntes de Derecho Constitucional

Este documento analiza el artículo 16 de la constitución española, específicamente su faceta de libertad ideológica y libertad religiosa. Se discute la naturaleza intima de la libertad de pensamiento, su relación con la libertad religiosa y la libertad de culto, así como la titularidad colectiva de estos derechos. Además, se abordan los desafíos que plantean la libertad de conciencia y la relación entre el derecho a la intimidad, la libertad de expresión y la libertad de información.

Tipo: Apuntes

2013/2014

Subido el 12/02/2014

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TEMA 7- LA LIBERTAD IDEOLOGICA Y RELIGIOSA. (ART 16 CE)
1. Contenido y dimensiones del derecho
El articulo 16 tiene una formulación peculiar, se compone por tres puntos: con un derecho sin
nombre, una obviedad y una cláusula que no debería estar ahí.
El punto uno recoge la formulación de un derecho fundamental, algo confuso pero en la línea de
como lo formulan los textos internacionales. El punto dos recoge un garantía específica de este
derecho. Y el punto tres contiene el ppio general que articula las relaciones entre el estado y las
confesiones religiosas. Este último punto, normalmente esta en los títulos preliminares de las
constituciones, pero por lo problemático de esta cuestión, por complejo del debate del proceso
constituyente el reconocimiento formal de esta cuestión es extraño, aunque no convierte este
ppio general en un derecho fundamental.
El art 16.1 estrictamente recoge y nombra dos facultades, libertades que están íntimamente
relacionadas, se reconoce la libertad ideológica y religiosa, otorgándoles un tratamiento muy
similar pero no idéntico en la práctica. La libertad religiosa es clásica en el constitucionalismo,
de hecho es de las 5 primeras libertades enunciadas. Pero la libertad ideológica como tal, a tener
ideologías libres con aspectos no religiosos no tienen tanto recorrido histórico, aparece ya en el
S XX. A nivel internacional no, ya que estos reconocen el derecho con una formula calcada,
hablando le libertad de pensamiento, conciencia y religión. (la libertad de conciencia es algo
difícil de explicar) si se dice es esto para intentar abarcar a todos los estados con independencia
de como reconozcan estas libertades.
Tanto las formulaciones internacionales, como la nacional (art 16.1 CE) parece que se formulen
en singular, lo que hace que parte de la doctrina entienda que la faceta religiosa y ideológica
constituye dos dimensiones de un único derecho. Lo que se reconoce pues es un único derecho
con dos dimensiones, identificándolo como libertad de conciencia (usado por parte d ela
doctrina española) o bien libertad de pensamiento (por la doctrina francesa) o genérica libertad
de pensamiento (por el TC). En todo caso, este dº implica facultades respecto de las propias
convicciones con independencia de su carácter considerando que la libertad religiosa (dº
especifico a tener ideas de tipo religioso) es una especialidad del dº de libertad ideológica (el dº
sobre las ideas respecto de cualquier cosa).
El objeto de este derecho, son las convicciones de la persona, y es que no todo pensamiento, no
toda construcción intelectual del sujeto va a estar protegida con un a garantía ius fundamental,
sino solo aquellas que conformen la conciencia de la persona. Para que una idea pueda
considerarse convicción debe tener un contenido axiológico-valorativo relevante para un sujeto
y además cierta estabilidad debe formar parte del nucleo moral esencial mediante el que se
siente definida y se concibe como una persona digna. En ultima instancia, son las
consideraciones intelectuales que determina los conceptos de bien y mal para el sujeto. Los que
sean superficiales, temporales, pensamientos sin relevancia ética real, no estarías protegicos por
este derecho, por lo que las posibles injerencias entre ellos, el intento d ehacer cambiar a alguen
sus pensamientos, no estaría protegido, con independencia de que todos intento de coacccion
estará penado como dleito aunque si las ideas son mas vanales se dice que no se protegen por el
derecho fundamental.
Esta libertad para tener una conciencia ética, la libertad de pensamiento, tienen una doble
dimensión; una interna desarrollada en al mente de la persona y otra externa que se traduce a
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TEMA 7- LA LIBERTAD IDEOLOGICA Y RELIGIOSA. (ART 16 CE)

  1. Contenido y dimensiones del derecho

El articulo 16 tiene una formulación peculiar, se compone por tres puntos: con un derecho sin nombre, una obviedad y una cláusula que no debería estar ahí.

El punto uno recoge la formulación de un derecho fundamental, algo confuso pero en la línea de como lo formulan los textos internacionales. El punto dos recoge un garantía específica de este derecho. Y el punto tres contiene el ppio general que articula las relaciones entre el estado y las confesiones religiosas. Este último punto, normalmente esta en los títulos preliminares de las constituciones, pero por lo problemático de esta cuestión, por complejo del debate del proceso constituyente el reconocimiento formal de esta cuestión es extraño, aunque no convierte este ppio general en un derecho fundamental.

El art 16.1 estrictamente recoge y nombra dos facultades, libertades que están íntimamente relacionadas, se reconoce la libertad ideológica y religiosa, otorgándoles un tratamiento muy similar pero no idéntico en la práctica. La libertad religiosa es clásica en el constitucionalismo, de hecho es de las 5 primeras libertades enunciadas. Pero la libertad ideológica como tal, a tener ideologías libres con aspectos no religiosos no tienen tanto recorrido histórico, aparece ya en el S XX. A nivel internacional no, ya que estos reconocen el derecho con una formula calcada, hablando le libertad de pensamiento, conciencia y religión. (la libertad de conciencia es algo difícil de explicar) si se dice es esto para intentar abarcar a todos los estados con independencia de como reconozcan estas libertades.

Tanto las formulaciones internacionales, como la nacional (art 16.1 CE) parece que se formulen en singular, lo que hace que parte de la doctrina entienda que la faceta religiosa y ideológica constituye dos dimensiones de un único derecho. Lo que se reconoce pues es un único derecho con dos dimensiones, identificándolo como libertad de conciencia (usado por parte d ela doctrina española) o bien libertad de pensamiento (por la doctrina francesa) o genérica libertad de pensamiento (por el TC). En todo caso, este dº implica facultades respecto de las propias convicciones con independencia de su carácter considerando que la libertad religiosa (dº especifico a tener ideas de tipo religioso) es una especialidad del dº de libertad ideológica (el dº sobre las ideas respecto de cualquier cosa).

El objeto de este derecho, son las convicciones de la persona, y es que no todo pensamiento, no toda construcción intelectual del sujeto va a estar protegida con un a garantía ius fundamental, sino solo aquellas que conformen la conciencia de la persona. Para que una idea pueda considerarse convicción debe tener un contenido axiológico-valorativo relevante para un sujeto y además cierta estabilidad debe formar parte del nucleo moral esencial mediante el que se siente definida y se concibe como una persona digna. En ultima instancia, son las consideraciones intelectuales que determina los conceptos de bien y mal para el sujeto. Los que sean superficiales, temporales, pensamientos sin relevancia ética real, no estarías protegicos por este derecho, por lo que las posibles injerencias entre ellos, el intento d ehacer cambiar a alguen sus pensamientos, no estaría protegido, con independencia de que todos intento de coacccion estará penado como dleito aunque si las ideas son mas vanales se dice que no se protegen por el derecho fundamental.

Esta libertad para tener una conciencia ética, la libertad de pensamiento, tienen una doble dimensión; una interna desarrollada en al mente de la persona y otra externa que se traduce a

grandes rasgos en la posibilidad de hacer visibles y ejercitar las propias convicciones a través de diferentes facultades subjetivas.

Desde la perspectiva interna, la libertad de pensamiento se podría considerar el reducto mas intimo del individuo, y como tal es absolutamente ilimitado, de hecho precisamente por esta ilimitación y si la persona no lo expresa no hay manera real de saber con certeza que hay en su cabeza las lesiones en esta faceta interna del derecho son muy difíciles de identificar a pesar de que al producirse son graves para la dignidad personal, por eso hay quien no le ve sentido a esta faceta interna. Gracias a la dimensión externa de esta libertad, ninguna persona ni el estado pueden decirle a otra que ha de pensar, a si esta libertad implica la facultad de mantener unas u otras convicciones, de cambiarlas libremente, o llegado el caso, facultad para no tener convicciones de un determinado tipo. Y al aplicar expresamente a las convicciones religiosas, el derecho implica la posibilidad de creer o no creer en una determinada religión y también el derecho a no creer en ninguna por lo que el ateísmo y agnosticismo como tales opciones también estarías amparados por la libertad religiosa como tal y no por la ideológica.

Respeto la dimensión externa, que no deja de ser una dimensión de la interna, el art 16. menciona una de sus garantías que es el derecho a no ser obligado a declarar sobre la propia ideología, religión o creencias. Pero además de esta garantía a no ser obligado a declarar, dentro d ela libertad de pensamientos, estaría el derecho a expresar o difundir las propias creencias sean del tipo que sean, y también el derecho a comportarse de acuerdo con las propias convicciones, de manera coherente con los mandatos de estas. Este derecho a comportarse puede operar con amplitud siempre que se trate de una cuestión en la que el ordenamiento no establece una regla o se articula en las posibilidades que se articula.

Problema es cuando se obliga a obedecer lo que establece el mandato, estando delante del ejercicio de una objeción de conciencia (se explic amas adelante).

En cuanto a la exterioriciacion de las convinciones, la libertad de pensamiento se disgrega en función de la libertad que se ejerza ya que la expresión de palabra de la libertad ideológica encuentra su cauce natural a través de la libertad de expresión, esto no quiere decir que s epuedan asimilar, cada uno tiene su propio ámbito. La expresión de las convinciones de tipo no religioso se realiza mediante el ejercicio de la libertad de expresión, llegando a plantear si no existe una dimensión externa de la libertad ideologica que tenga que estar protegida como tal por esta libertad, es decir, cuando la persona expresa de palabra una convicción con sentido determinante y es una idea no religiosa.

La libertad religiosa si tienen una dimensión externa clara, como tal que no necesita de la libertad de expresión, que es LA LIBERTAD DE CULTO, derecho a participar en aquellas manifestaciones o actos públicos individuales o colectivos propios de la fe a la que se pertenezca, asi como el derecho a expresar esa fe de palabra o de acto.

El tercer punto del articulo 16, es una clausula que no debería estar, que regula el ppio general de relación entre el estado y confesiones religiosas. Esta dice que en ninguna religión tendrá carácter estatal. Además el estado, tendrá en cuanta las creencias religiosas de la sociedad española y mantendrá las consiguientes relaciones de cooperación con la iglesia católica y las demás confesiones. En conjunto, esta lectura es problemática, ambigua y da lugar a varias interpretaciones. Antes de la C del 78 las cosas estaban más claras, la C del 31 era mas tajante en este punto, y en su art 3 decia textualmente el estado no tiene religión oficial, a partir de lo que se regulaba de manera completa en la C dando poco margen al legislador para desarrollar la libertad de conciencia junto con la necesidad de autorización gubernativa apra cualquier

Sobre la individual todos los autores coinciden en que es un derecho de titularidad universal que todas las personas físicas gozan, con independencia de la nacionalidad, la de ciudadano, de la capacidad o de la edad, todos son en abstracto titulares de la libertad de pensamiento. Con la titularidad individual hay un problema; es el alcance de la titularidad de los menores de edad, en teoría los menores de edad tienen la misma relación que con cualquier otro derecho fundamental, pero se coincide en reconocer junto la libertad de pensamiento el derecho de los padres a escoger la educación religiosa y moral de sus hijos acorde a sus propias creencias, en la practica la libertad de pensamiento no es un derecho absoluto, no se puede definir como en un adulto. El menor carece de capacidad de razón, los padres le pueden inculcar sus propias ideas moral o religiosas, pero tampoco con un alcance absoluto. Este derecho de guía paterno está limitado por el interés superior del menor. Es indeterminado, vendría a representar las condiciones que el menor de edad necesita para desarrollarse libremente. La titularidad colectiva del derecho: la mención expresa que hace la constitución en las comunidades, unida a l mención expresa que la ley orgánica de libertad religiosa hace también al derecho, lleva a algunos autores a defender estos entes colectivos son plenos titulares del derecho de libertad de pensamiento de manera autónoma e independiente de sus integrantes, otro sector por el contrario, niega que se puede identificar esa titularidad colectiva con una entidad independiente de los entes colectivos, de los grupos más o menos institucionalizados y bien viene a decir que si la CE lo reconoce y si existe es cómo instrumento para la mayor satisfacción del derecho de cada uno de sus integrante individualmente. El individuo es el centro del sistema de derechos y dado que de cualquier derecho fundamental y especialmente por su peso de libertad de pensamiento es desarrollar la dignidad individual lo más lógico parece entender que la titularidad que se reconoce a los entes colectivos es una titularidad de tipo mediato y siempre subordinada y dependiente de los individuos. Si un ente colectivo existe es porque los individuos, los sujetos, se agrupan para poder ejercer su derecho de una manera que entiende es más completa y que por tanto, les reporta un mayor beneficio personal. Así solo en la medida en que sirvan a la realización de los derechos individuales y a la realización de la igualdad entre las personas, tendrá sentido reconocer a los entes colectivos como sujetos de la libertad ideológica y religiosa, porque de entender lo contrario se estaría dotando a unos determinados grupos, colectividades en una posición privilegiada en el ordenamiento por razón de su sustrato ideológico ya que el régimen jurídico de los entes colectivos, que gozan del derecho de la libertad religiosa es distinto al de aquellos que no se reconocen como titulares de ese derecho, en la medida en que esto supone un juicio de valoración sobre las actuaciones. Así, se pueden identificar en función de su régimen jurídico concreto dos categorías de sujetos colectivos titulares de la libertad de pensamiento en sentido amplio.

  1. Entes sometidos al régimen general: entes que a pesar de tener algún tipo de sustrato ideológico fuerte están sujetos a la legislación como cualquier otro. Aquellas asociaciones que no tienen regulación específica y aquellas otras que están expresamente excluidas de la ley orgánica de libertad religiosa, siempre y cuando siendo asociaciones o grupos cuyo fin sea la expresión de las convicciones comunes de sus integrantes. Son las relacionadas con el estudio y experimentación de los fenómenos psíquicos, o parapsicológicos o la difusión de valores humanísticos o espiritualista o otros análogos ajenos a los religiosos.
  2. Dentro del régimen especial se encuentra por un lado los partidos políticos, y por otro, los grupos religiosos. Aquellos políticos que están regulados en la ley orgánica de partidos políticos que tienen facultades especiales y prerrogativas especiales. Y grupos religioso que están regulados en la ley orgánica de libertad religiosa y en función del tipo que sea o de que goce o no tendrá una serie de derechos, por razón que es un grupo destinado a la inculcación de valores.
  3. La regulación legal y los límites de la libertad de pensamiento

A día de hoy no existe una ley que desarrolle en toda su entidad o dimensión la libertad de pensamiento. Del artículo 16 únicamente de la libertad religiosa goza de norma específica de desarrollo, esa norma, 7/1980 de libertad religiosa. Esta ley relativamente breve no es que añada gran cosa a lo que dicen otras normas o la CE, solo concreta las facultades, pero en términos operativos no es que sea magnifica. Al describir detalladamente las facultades que otorga tanto al individuo como los colectivos el derecho a libertad religiosa, permite por vía analógica integrar cuales serian esas mismas facultades aplicadas a la dimensión ideológica aunque como tales no estén plasmadas en otro sitio.

Primera facultad: Capacidad para profesar las creencias religiosas que libremente se elijan o la capacidad para no profesar ninguna, también las facultades de cambiar de confesión religiosa, abandonar la confesión a la que se pertenecía, manifestar libremente las propias creencias religiosas o la ausencia de las mismas, y finalmente la garantía de que podrá el sujeto abstenerse de declarar sobre ellas. Segunda facultad: practicar los actos de culto y recibir asistencia religiosa de su propia confesión, así como a conmemorar sus festividades, celebrar sus ritos matrimoniales, recibir sepultura digna sin discriminación por motivos religiosos, y a no ser obligado ni a practicar actos de culto ni a recibir asistencia religiosa que sea contraria a sus propias convicciones. Tercera facultad: el derecho a recibir e impartir enseñanza e información religiosa de todo tipo ya sea oralmente o por escrito, elegir para sí y para los menores no emancipados e incapacitados bajo su dependencia la educación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones tanto dentro como fuera del ámbito escolar.

La libertad supone el derecho de reunirse o manifestarse públicamente con fines religiosos y de asociarse para desarrollar comunitariamente las propis actividades religiosas conforme al ordenamiento jurídico en general y a la propia ley orgánica de libertad religiosa. También se determinan los limites específicos de este derecho: Limites que se proyectaran en la dimensión externa, mas allá de que no habrá coacciones, estos límites solo están previstos por esta ley, pero del mismo modo que con el contenido se puede entender que son los limites que cualquier manifestación que la libertad de pensamiento en general se encontrará y evitara de existir que pueda desplegar plenamente sus efectos. El Principal límite: es la prevención de los derechos de los demás. Salvaguarda de la seguridad y la salud y la moralidad como elementos constitutivos del orden público, protegido por la ley en una sociedad democrática. Segundo límite: orden público; salud pública, seguridad pública y la moral pública que se acaba asimilando a este respeto para los demás. La finalidad última que persigue el establecimiento del orden público como límite a la exteriorización de la libertad religiosa es evitar que una alteración de la normalidad, la tranquilidad y la paz públicas impidan el libre ejercicio de los derechos y libertades fundamentales.

  1. La objeción de conciencia Habla de la facultad más problemática de la libertad de pensamiento que es la capacidad para comportarse de acuerdo a las propias convicciones, cuando esa facultad se ejerce dentro de los límites del ordenamiento, no suponen ningún problema si por razón de las propias convicciones una persona puede elegir libremente entre dos posibilidades que le da una norma jurídica o bien su capacidad de opción, actuación se enmarca en la esfera privada que el derecho no puede regular, eso no va a suponer ningún tipo de conflicto por parte del estado, el problema aparece cuando el comportamiento que ético para la persona choca con el mandato de una norma jurídica no porque el derecho permita una alternativa, sino porque el mandato es directo, cuando surge esta colisión, es cuando aparece la objeción de conciencia; que así visto se podría definir como un mecanismo excepcional y condicionado de autorización de conductas del que dispone el ordenamiento jurídico para integrar dentro de él situaciones de desobediencia puntual a las normas. Es una reacción que se integra en una categoría mas amplia: la de los mecanismos de desobediencia, y está muy próxima a la figura de las desobediencia civil, todo el mundo, está de acuerdo en entender que la objeción de conciencia, en lo que no hay acuerdo es en la razón por lo que son cosas distintas.

TEMA 8. LOS DERECHOS DE LIBERTAD PERSONAL, SEGURIDAD Y VIDA PRIVADA.

  1. Significado constitucional de la libertad y la seguridad (Art.17):

El art 17.1 consagra en general que toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad, asi en abstracto. Del mismo modo dice que nadie podrá ser privado de su libertad si no es conforme a las reglas previstas en el propio articulo y en los casos y formas establecidos por la ley.

El apartado 2 habla de una formula especifica de privación de libertad, que es la prisión preventiva que se define como un mecanismo limitado en el tiempo para el plazo necesario que se requiera para realizar las averiguaciones tendentes al esclarecimiento de un hecho delictivo. Estableciendo un plazo máximo de 72h como duración de esta prisión preventiva tras el cual el detenido deberá ser o puesto en libertad o bien puesto a disposición judicial.

El apartado 3 es una enumeración de los derechos del detenido: a ser informado de modo inmediato y comprensible tanto de sus derechos como de las razones de su detención, el derecho a no declarar y el derecho a la asistencia letrada tanto en las diligencias procesales como en las policiales en los términos que la ley establezca.

A la vista de una lectura conjunta, se ve que este derecho no es una mención a un derecho genérico proyectado sobre cualquier dimensión de sujeto. Al hablar de libertad habla de la libertad ambulatoria, es decir para moverse de un lado a otro sin restricciones, para no estar encarcelado. Como valor se consagra en el art 1.1 y este valor superior se proyecta sobre ámbitos específicos a través de cada uno de los derechos. La seguridad personal no es la jurídica que establece el art 9, sino que se define como la ausencia de perturbaciones precedentes de medidas de detenciones o similares que puedan proceder para restringir o poner en peligro la libertad personal, lo que se protege en este articulo al fin y al cabo es la libertad del sujeto como

garantía frente a actuaciones del estado destinadas a detenerlo o internarlo de manera injustificada o mas alla de los requisitos y procedimientos legales.

Esta libertad persona es un derecho muy amplio, pero no es ilimitado ya que hay formas legitimas para limitarlo que deberán estar reguladas por las debidas garantías. La principal forma legítima de restringir la libertad personal son: las penas criminales y castigos derivados de la comisión de delitos establecidos por la ley, penas que necesariamente deben configurarse siguiendo los criterios del artículo 25 de la CE “no hay pena sin ley”, principio de legalidad penal. Y a parte de este nos encontramos con el principio de irretroactividad de las normas penales, que no se podrá castigar a alguien si en el momento en el que cometió el delito no estaba considerada como tal.

Existen otras dos formas legítimas que son la detención preventiva y la prisión provisional. La detención preventiva es al privación de libertad llevada a cabo por autoridades gobernativas que se realiza durante una investigación o como respuesta a la comisión fragrante de un delito. Por el contrario, la prisión provisional es la que decreta un juez dentro de la instrucción de un proceso penal, bien para evitar que el sujeto se fugue o por que se considere una medida necesaria por la gravedad o circunstancias del delito.

  1. El habeas corpus.

El procedimiento de este aparece en el artículo 17.4 CE donde se contiene un mandato dirigida al legislador para que lo regule. Este procedimiento tiene como finalidad la garantización de la legalidad de las detenciones.

Se regula en la Lorganica 6/1984 y caracterizado como un proceso especial de objeto limitado para la inmediata puesta a disposición judicial de cualquier detenido que alegue que su detención es ilegal. Para que sea un juez quien determine si la detención cumple con las condiciones establecidas en als normas o si por el contrario es una detención llevada a cabo sin cobertura jurídica o siendo inicialmente legal se ha prolongado ilegalmente o en condiciones contrarias a la regulación. Es de objeto limitado orientado a determinar la legitimidad o no de la detención. La resolución de este ni condiciona ni determina ningún aspecto de la posible responsabilidad del sujeto en la comisión del hecho o hechos que motivaron su detención. Se define como un proceso sencillo, rápido y flexible destinado a comprobar con seguridad las condiciones en las que se ha producido la detención que se investiga, si se decide que es ilegal el resultado es la inmediata puesta en libertad o a disposición judicial del detenido sin perjuicio de que luego pueda servir como base para una posible reclamación por responsabilidad.

Se sustenta en 24h a nivel corporativo. La legitimación activa corresponde al propio detenido como a sus allegados, el Ministerio Fiscal y el Defensor del pueblo. El juez es el de instrucción del lugar en el que se encuentre el detenido y se sustentara verbalmente sin necesidad ni de abogado ni de procurador.

  1. El derecho al honor, intimidad y la propia imagen (art 18) Otros derechos que también guarda relación con la esfera personal, son derechos distintos 18.1 CE: se limita decir que se protege los derechos al honor, la intimidad y a la propia imagen, están necesariamente relacionados, pero son diferenciados, cada uno con un significado. Son todos ellos, elementos que derivan de la dignidad personal y como tales elementos esenciales para mantener la calidad de vida. A pesar de esto su constitucionalización es relativamente reciente, aparecen como derechos consagrados después de la 2nda GM ya que

En teoría el honor, la intimidad y la propia imagen son límites a las libertades de expresión e información, en un principios el TC entendía que la libertad de expresión y de información tenían que ceder ante la necesidad de preservar el honor o la intimidad, sin embargo con el tiempo la jurisprudencia ha ido evolucionando en sentido contrario de modo que casi opera al revés, la libertad de información son limites al derecho al honor y a la intimidad. El TC plantea estos posibles conflictos, que se tienen que ponderar los derechos en juego. En la ponderación el tribunal ha entendido que la libertad de expresión como derecho tiene un interés superior sobre el derecho al honor porque la libertad de expresión es la garantía de la opinión pública libre necesaria para el pluralismo democrático. La conclusión del tribunal es que los intereses generales, como es el pluralismo tienen que prevalecer sobre un interés particular, que es lo que se protege con el derecho al honor y a la intimidad. Así, si se entiende o ve que hay una cierta voluntad de informar por encima de una intención injuriosa aunque se vulnere el derecho al honor entiende que se impone a proteger el derecho a la información que el del honor.

El derecho a la intimidad seria la facultad de una persona para guardar reserva sobre aquellos datos propios que no quiere que sean divulgados, y el derecho al honor seria el derecho a mantener una determinada concepción de car a la percepción de la sociedad.

Se mezclan ambos conceptos entendiendo que únicamente se vulnera la intimidad de una persona cuando los datos que se revelan afectan de manera negativa a su honor, al alterar su reputación o su buen nombre. Lo cual es una delimitación discutible.

Concepto d ela propia imagen: vendría a asimilarse al aspecto. Pero es la capacidad de la persona para decidir el uso que se hace de su imagen.

La titularidad de estos derechos es universal. Y además la protección se refuerza en el caso de los menores de edad. Respecto de las personas jurídicas, hay ciertas dudas sobre su alcance. La intimidad solo pertenece a las personas físicas, y el honor como concepto se entiende solo para estas, pero a las personas jurídicas se les reconoce algo parecido, que es la honorabilidad. La extensión a estos derechos se limita a la vida del sujeto pero la ley amplia la protección del honor y de la intimidad y propia imagen de la persona mas alla de su fallecimiento, entendiendo que deben ser protegidas a instancia de lo que corresponda, pero eso no altera el alcance constitucional, por tanto se podría interponer recurso de amparo si el titular esta vivo, si no no cabra recurso de amapro.

En abstracto, la dimensión especifica de cada derecho se define en función de las características del individuo condcreto, su proyección social, meidatica… la propia actuación personal y el interés concreto que pueda tener un sujeto en un momento dado.

El derecho al honor, tiene un nucleo básico que en función del comportamiento puede ser muy reducido y se debe preservar siempre y se podrá dar lugar a un tipop de demanda de protección.

TEMA 9. LOS DERECHOS INDIVIDUALES.

  1. El derecho a la inviolabilidad del domicilio.

Este derecho es una garantía individual pensada en ultima instancia para garantizar la intimidad del individuo, determinados aspectos que protegen la vida privada de las personas. Tanto este como el secreto de las comunicaciones defienden lo mismo y se diferencian del derecho a la intimidad como tal, y es posible vulnerar uno de estos sin vulnerar el derecho a la intimidad, ya que al fin y al cabo son garantías instrumentales.

Esta garantía es una de las clásicas del constitucionalismo y actualmente se encuentra en el art 18.2 CE, que nos dice la imposibilidad de que nadie entre en el domicilio de una persona salvo en los casos previstos en al propia CE, al menos de inicio. La CE dice que la inviolabilidad del domicilio cede en caso de delito fragrante o en caso de contar con una autorización judicial previa, limites al derecho pensados para el Poder publico que para otros particulares.

Este derecho protege exactamente la vida privada en sentido amplio, los elementos que la persona quiera mantener fuera de la percepción ajena, de imprevisiones de otros sujetos o del estado, y para ello se protege específicamente el espacio físico que se considera como el lugar en el que los individuos tienen su conducta mas intima. Por tanto, la inviolabilidad del domicilio se extiende al espacio físico en si mismo y a aquellas manifestaciones de la privacidad del sujeto que haya en el. Pero como se protege el espacio físico en si, se entiende que al mera entrada en un domicilio ajeno sin causa que lo legitime, el mero hecho de entrar de manera ilegitima, ya supone una vulneración del derecho, aunque no se obtenga ningún dato de la vida privada de la persona.

Las personas físicas son titulares de este derecho, todo el mundo. Las personas jurídicas podría no estar claro, aunque el TC dice que si se les reconoce el titulo a este derecho a pesar de que no se les puede considerar titulares del derecho a la intimidad, por tanto, el derecho tendrá una fuerza menor si se trata de personas jurídicas.

El concepto d edomicilio protegido variara en función d ela persona que se trate. En las personas jurídicas, este no se identificara sin mas con las sede social ni tampoco con cualquier instalación, oficina o sede que pueda tener la persona jurídica, no cualquier espacio fisico d ela persona jurídico va a ser su domicilio a efectos de este derecho. Se consideraran tales los espacios indispensables apra que la persona jurídica desarrolle su actividad sin intromisiones ajenas. Traducido en el centro de dirección o los lugares donde se custodien documentos u otros soportes que se quieran mantener reservados frente a terceros. En cada caso concreto el tC ha ido diciendo lo que es o no domicilio.

Mediante este derecho se protegerán las comunicaciones en la medida en que son un medio de relación entre personas a través del cual se pueden transmitir datos privados y por tanto cuya protección supone una garantía mas de la vida privada de los individuos, protegidos en la medida con cierta relevancia en la intimidad de la vida de las personas. Se protege todo tipo de comunicación. Es un derecho instrumental de la intimidad y por tanto sus titulares coinciden con los titulares de ese derecho a la intimidad, todas las personas sin diferenciación. Su objeto es la comunicación en si misma, no necesariamente el mensaje comunicado si no el mismo acto de comunicar. Se protege la comunicación en si con independencia del mensaje que se transmita, el grado de intimidad entre los interlocutores y de que se descubra o no algo o eso descubierto de haga publico después. Tanto la interceptación como los medios para estos son conductas que vulneran el derecho, la clave es que los interlocutores quieran mantener la conversación en secreto.

Del mismo modo, este opera frente a terceros. Ya sean particulares o autoridades. Donde no opera es entre los interlocutores. Si le cuento algo a una persona y esta lo difunde, se pueden vulnerar ciertos derechos, pero el secreto de las comunicaciones no resultara dañado. El CP como contrapartida a este derecho, tipifica como delito la interceptación ilícita de las comunicaciones con independencia de la posterior difusión o no del contenido, y procesalmente las pruebas de una escucha ilegitima no son validad.

  1. La libertad de circulación y residencia

El art 19 reconoce el derecho de los españoles a residir y circular libremente por todo el territorio nacional, así como el derecho a entrar y salir libremente del país en los términos que la ley establezca sin que este derecho pueda ser limitado por motivos ideológicos o políticos. Se reconoce alas personas físicas y esta restringido por la nacionalidad, es decir que para poder circular libremente se deberá ser nacional. En relación a los extranjeros, la ley de extranjería puede establecer límites a estos.

Para las personas jurídicas no existe como tal el derecho de libre circulación. Existe el principio de unidad de mercado, que viene a decir que no pueden existir trabas al establecimiento de empresas en ningún territorio dentro del mismo país, no pueden haber trabas extraordinarias.

Este derecho esta ligado con el art 139 CE: todos los españoles tienen los mismos derecho y obligaciones en cualquier parte del territorio del estado y que ninguna autoridad podrá adoptar medidas que directa o indirectamente obstaculicen la libertad de circulación y establecimiento de las personas y la libre circulación de bienes en todo el territorio. Para los nacionales, la libertad de residencia/circulación son absolutas, solo admiten restricciones puntuales por razones tasadas, pero se puede considerar como derecho casi ilimitado.

TEMA 10- LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN E INFORMACIÓN

  1. Diferencias expresión-información y contenido de estos.

Esta en el art 20 CE que menciona de manera separada cuatro dimensiones de lo que seria un derecho genérico de libertad de expresión o libertad de comunicación sin obstáculos o

interferencias de los poderes públicos, incluyendo la libertad de expresión en sentido estricto, la libertad de información, la libertad de creación literaria, artística, científica y técnica y por ultimo la libertad de catedra, siendo todos derechos o de la consecuencia de libertad de pensamiento, y estas libertades existen ya que son el instrumento para la formación de una opinión publica libre por la cual los ciudadanos pueden formar libremente sus opiniones y participar responsablemente en los asuntos públicos, sirviendo a un interés general, y por tanto entendidos como derechos que prevalecen a otros en la esfera personal.

Libertad de expresión y información son dos derechos distintos con un objeto diferenciado. Con la libertad de expresión en sentido estricto de proteger el derecho a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas i opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio. La libertad de expresión es un derecho subjetivo del comunicador, del que transmite el mensaje, y por tanto protegerá al autor con independencia del marco, del lugar, de las circunstancias en las que este se exprese, asi no es relevante la existencia o no de contacto directo entre emisor y receptor, da igual que sea de manera directa o indirecta, ya que protege estrictamente al emisor.

El objeto de esta libertad son los pensamientos, opiniones en la medida en que se exterioricen, es decir, son juicios subjetivos que no son susceptibles de prueba de veracidad, ni por parte del estado ni particulares. Libertad de expresión que no ampara un derecho al insulto, no ampara el uso de expresiones vejatorias que no aportan nada al contenido del mensaje.

La libertad de información consiste en la facultad de comunicar y recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión. Se incluye el derecho de emisión del mensaje y de recibirlo, siendo información verdadera. A diferencia de la libertad de expresión, esta ampara la transmisión de datos objetivos que se describen de un modo predominantemente no valorativo, que no se componga por juicios de valor. Este tiene una doble dimensión de la que son titulares todos los ciudadanos, pero algunos por su profesión la van a ejercer mas:

La primera dimensión es el derecho a comunicar información autentica, para que se considere un ejercicio del derecho la información tiene que ser real y no falsa ya que si no no hay protección, este derecho se proyecta también el derecho a buscar esas fuentes de información, protegiendo también las acciones que realice el sujeto para buscar la información que luego va a transmitir. Los hechos descritos deben coincidir con la realidad, al menos en lo esencial, deben estar contrastados suficientemente y además ser el resultado de una actuación diligente, aun así la información puede contener errores, que se podrán admitir si se constatan debidamente.

La segunda dimensión es el derecho a recibir información veraz, se configura como una medida de garantía para el receptor que asegura que no habrá interferencias de los poderes públicos o de los particulares, supone la aparición de ciertas obligaciones para los prestadores de la información de modo que no se impida de manera injustificada obligaciones a los prestadores de información. Pero tampoco cubre ninguna capacidad para exigirle al emisor que cuente mas allá de lo que el quiera.

En al libertad de expresión debería primar la opinión y en la de información el relato, en teoría, pero no son cosas fácilmente separables.

La libertad de creación y producción artística, científica, técnica y literaria. Q1ue comprende o protege la realización sin dificultades del acto creativo, pero no es la base ni se proyecta sobre derechos de propiedad intelectual o industrial.

cláusula, la posibilidad para el periodista de solicitar a la empresa la rescisión de su contrato con derecho o bien a la indemnización especifica pactada o bien a la correspondiente a un despido improcedente cuando la empresa experimente un cambio sustancial en su línea ideológica. La segunda, es la posibilidad de solicitar la rescisión del contrato si la empresa traslada al informador a otro medio que suponga una ruptura con su orientación profesional. La tercera, es la posibilidad de negarse de manera motivada a realizar trabajos informativos que sean contrarios a los propios juicios éticos sin que ello pueda suponer ningún tipo de sanción. Aparte existe la garantía del secreto profesional. Estos tienen el derecho y el deber de guardar secreto sobre la identidad de sus fuentes de información, siendo consecuencia de la suma de la libertad de objeción del periodista y del interés protegido por la libere comunicación. No se le obliga a declarar ni ante la administración, ni ante los Tribunales sobre sus fuentes de información. Como tampoco s ele obliga a denunciar posibles ilícitos que descubra en el ejercicio de sus investigaciones como periodista, eso si, dependiendo de la clase de ilícitos. El problema es cuando el secreto choca con la investigación de un delito, ponderando el derechos del periodista con el interés de la justicia en cada caso concreto y ver cuando debe ceder uno u otro.

Tema 11.- Los derechos de participación política

  1. El derecho de reunión y manifestación.
  2. El derecho de petición.
  3. El derecho de participación política y el derecho de petición.

Tema 12.- El derecho a la tutela judicial efectiva

  1. Significado y problemas del art. 24 CE.
  2. El derecho de acceso a los tribunales y al juez ordinario predeterminado por la ley.
  3. Las garantías genéricas del proceso.
  4. Las garantías específicas del proceso penal.

Tema 13.- Los derechos económicos, sociales y culturales

  1. Libertad de enseñanza y derecho a la educación. Art 27 CE.

Este artículo fue muy complejo de consensar y de los que más debates conlleva por diferencias ideológicas. El derecho a la educación como tal se concibe como prestacional, es el derecho de los ciudadanos a recibir educación e implica como contrapartida que debe haber alguien para facilitar esa educación, cosa que compete al estado. Este derecho abarca únicamente las enseñanzas del sistema educativo estatal (infantil, primaria, secundaria, universitaria i formación profesional) y de manera adicional algunas enseñanzas especiales (las de idiomas y algunas artísticas). En función de una u otra el régimen jurídico que se aplicara será distinto, hay una educación básica que es gratuita y obligatoria, es decir el estado tiene la obligación de ofrecer la educación por instituciones públicas y además las personas de esas edades deben asistir obligatoriamente. Pero fuera del tramo obligatorio, el resto de enseñanzas no son obligatorias y tampoco deben ser necesariamente gratuitas. En general, el estado esta obligado a adoptar medidas activas para satisfacer el derecho de los ciudadanos pero estas no serán absolutas. Lo que si se cubre y es obligación del poder público será: la existencia misma de un sistema educativo público, que debe existir si o si. Además debe programar la educación contando con la participación efectiva de lso sectores afectados, el deber de inspeccionar los centros apra asegurar que la educación se imparte conforme a la ley, y por ultimo la facultad para homologar títulos y centros educativos.

  1. La libertad de cátedra.
  1. El derecho a la propiedad y la libertad de empresa.
  2. Los derechos laborales y profesionales.

Tema 14.- Los deberes constitucionales

  1. El derecho-deber del servicio de armas.
  2. Los deberes tributarios.
  3. Otros deberes constitucionales.