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Este documento analiza la relación entre la libertad ideológica y la libertad religiosa, a partir de la expresión trimembre ‘libertad de pensamiento, conciencia y religión’. Se discute si esta expresión abarca una sola libertad o tres, y se examina cómo se entiende la libertad ideológica en diferentes contextos. Además, se analiza cómo se relacionan la libertad ideológica y la libertad de expresión, y cómo se protegen las libertades de pensamiento, conciencia y religión en diferentes tratados internacionales.
Tipo: Ejercicios
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Tema 1º. EL DERECHO A LA LIBERTAD IDEOLÓGICA. 1.1. La expresión trimembre “libertad de pensamiento, conciencia y religión”. 1.2. Libertad de pensamiento y libertad ideológica. 1.3. Relación entre libertad ideológica y libertad religiosa. 1.4. Una nueva expresión cuatrimembre. Objetivos cognitivos a) Qué tienen en común las libertades de pensamiento, conciencia y religión. b) Cuál es el contenido de la libertad de pensamiento. c) Hasta qué punto son coincidentes la libertad de pensamiento y la libertad ideológica. c) Qué relación hay entre libertad ideológica y libertad religiosa. d) Qué se entiende por libertad de convicción. 1.1. La expresión trimembre “libertad de pensamiento, conciencia y religión”. Esta expresión trimembre proviene de la Declaración Universal de Derechos Humanos (art. DUDH) de la Asamblea General de Naciones Unidas, que tiene valor hermenéutico, según la Constitución española (art.10.2 CE), para los derechos y libertades del art.16. La recogen después el Convenio Europeo de Derechos Humanos de 1950 (art.9.1 CEDH en su contenido y en el título que le añadió el Protocolo 11), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art.18.1 PIDCP) y la Convención de los Derechos del Niño (art.14.1), los tres con el mismo valor hermenéutico según art.10.2 CE por ser tratados internacionales ratificados por España. Asimismo encontramos la misma trimembre expresión en la Declaración sobre eliminación de todas las formas de intolerancia y discriminación fundadas en la religión o las convicciones de 1981 (primer inciso del art.1), en el documento de la Conferencia de Copenhague de 1990 (párrafo 9.4) y en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (título del art.10 y primer inciso de su apartado primero). Una primera cuestión que plantea la exégesis de esta expresión es si cobija una sola libertad, como parece literalmente por el número singular empleado, o tres libertades (queriendo decir “la libertad de pensamiento, la de conciencia y la de religión” o, como en el art.24 de la Constitución eslovaca, “las libertades de pensamiento, conciencia y religión”). Algunos autores han defendido que se trata de una única libertad y así González del Valle argumenta la dificultad (e incompetencia estatal) para distinguir entre ideología y religión o entre ateísmo y fe. Como se puede apreciar, la cuestión guarda estrecha relación con el problema de la definición jurídica de religión. Pero la solución no ha de venir de posiciones preestablecidas sino del análisis de la regulación que desarrolla la proclamación de esta triple libertad en Derecho Internacional y en Derecho español. Este análisis nos llevará a defender que se trata de tres especies
estrechamente emparentadas de un género común y en tal sentido hablaremos de tres libertades. Otra cosa habrá que decir cuando contemplemos la expresión “libertad de religión o convicción”. La fórmula de esta triple libertad hace referencia a la esfera más íntima del ser humano en cuanto persona. La definición clásica de “persona” en la Filosofía está tomada de la Teología católica y en concreto de Boecio (siglo VI): “sustancia individual de naturaleza racional”. La DUDH comienza hablando de “los seres humanos (…), dotados como están de razón y conciencia” (art.1) y afirma que “nacen libres e iguales en dignidad y derecho” (ibídem). El texto no ofrece una fundamentación de esta dignidad (más allá de descubrir al ser humano dotado de razón y conciencia), sin afirmar pero también sin excluir una fundamentación de tipo religioso, como la que deriva de Dios Creador y Redentor: en la tradición bíblica, que el hombre ha sido creado a imagen y semejanza de Dios (de donde deducirá el Concilio Vaticano II que el hombre es la única criatura que Dios ha amado por sí misma), y, en el dogma cristiano, que la Palabra de Dios se ha encarnado en un hombre (Jesucristo). Nuestra Constitución (igualmente sin afirmar ni excluir la raíz de esa dignidad) coloca a la cabeza del “fundamento del orden político y de la paz social” (art.10.1) “la dignidad de la persona”. A continuación cita “los derechos inviolables que le son inherentes”, en lo que adopta una postura yusnaturalista, pues viene a afirmar que hay derechos que corresponden al ser humano como persona y no por ser ciudadano de un Estado o estar sujeto – como apátrida o extranjero- a su jurisdicción. La Constitución implícitamente reconoce como positivación de esos derechos inherentes a la persona la DUDH, a la que concede un rango hermenéutico de las normas constitucionales sobre derechos fundamentales y libertades (art.10.2). Y como tercer elemento de ese fundamento del orden político y la paz social, la Constitución nombra “el libre desarrollo de la personalidad” (art.10.1), que obviamente es consecuencia de la dignidad del ser humano como persona, y que reaparecerá en el art.27.2 al decir que “la educación tendrá por objeto el pleno desarrollo de la personalidad humana”. Así pues, la Constitución califica el desarrollo de la personalidad humana con los adjetivos “libre” y “pleno”. La labor nunca acabada de la educación (entendida no sólo
1.2. La libertad de pensamiento y libertad ideológica. El Tribunal Constitucional interpreta el valor superior del ordenamiento jurídico español de la libertad (art.1.1 CE) como “una libertad general de actuación o una libertad general de autodeterminación individual” (sentencia 120/1990). Esa libertad tiene concreciones muy diversas, entre las que distingue (sentencia 89/1987) de una parte “multitud de actividades y relaciones vitales que la libertad hace posibles” (a las que llama ‘libertad a secas’) y de otra parte “los derechos fundamentales que garantizan la libertad”, entre los que están los proclamados en los arts.16, 17, 18, 19 y 20. En el art.16.1, junto con la libertad religiosa, la Constitución española no proclama expresamente la libertad de pensamiento sino la libertad ideológica, aunque más adelante reconoce el derecho “a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones” (art.20.1.a), es decir, habla del ‘pensamiento’ a propósito de la libertad de expresión. Ésta es proclamada – citando los principales textos internacionales invocables de acuerdo con el art.10.2 CE- en el art.19 DUDH, el art.10.1 CEDH y el art.19.2 PIDCP. Junto con la libertad de expresión, estos mismos textos reconocen la libertad de opinión: en la DUDH se dice que “todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión; este derecho incluye el no ser molestado a causa de sus opiniones” (art.19); en el CEDH, tras proclamar que “toda persona tiene derecho a la libertad de expresión”, se añade que “este derecho comprende la libertad de opinión” (art.10.1); en el PIDCP se establece que “nadie podrá ser molestado a causa de sus opiniones” (art.19.1, tomado literalmente del comienzo del art.X de la Declaración de Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789) para pasar luego a reconocer que “toda persona tiene derecho a la libertad de expresión” (art.19.2). Por último, la referencia a las ideas que hallamos en el art.20.1.a CE también la encontramos en el CEDH al decir que la libertad de expresión incluye “la libertad de recibir o comunicar informaciones o ideas” (art.10.1) y en el PIDCP al disponer que el derecho a la libertad de expresión “comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas” (art.19.2). Así pues, tanto la Constitución como los textos internacionales que le sirven de pauta interpretativa reconocen conjuntamente las libertades de opinión y de expresión, sea ambas en paralelo (DUDH y PIDCP), sea incluyendo la opinión en la expresión (CEDH y CE). También es regulación común (CEDH, PIDCP, CE) el incluir las ideas como objeto de la libertad de expresión. Los textos internacionales reconocen la libertad de pensamiento junto con la de religión pero luego no desarrollan la libertad de pensamiento en el mismo precepto que dedican a la de religión ni de manera explícita reaparece el pensamiento en ningún otro artículo, aunque en buena lógica hay que entenderlo implícito en la referencia a las opiniones y a las ideas, pues son sin duda el resultado de una actividad de pensamiento. Nuestra Constitución lo recoge expresamente en el art.20. al hablar de expresión y difusión de pensamientos, ideas y opiniones. Del análisis de estos textos puede inducirse que la libertad que tiene por objeto el aspecto interno del pensamiento - como derivación más inmediata de la naturaleza racional del hombre y por tanto de su dignidad de persona- se ha querido reconocer juntamente con las libertades que se refieren al núcleo más íntimo de la persona (las de conciencia y religión). Y, en cambio, que a la libertad que tiene por objeto el aspecto externo o manifestaciones sociales del pensamiento se le ha dedicado un precepto diferenciado del que se ocupa de la libertad religiosa. A la relación entre libertad ideológica y libertad de expresión se refiere el Tribunal Constitucional en la sentencia 120/1990, de 27 de junio, en los siguientes términos:
“A la libertad ideológica que consagra el art.16.1 C.E. le corresponde el «correlativo derecho a expresarla que garantiza el art.20.1.a)» (STC 20/1990, fundamento jurídico 5º), aun cuando ello no signifique que toda expresión de ideología quede desvinculada del ámbito de protección del art.16.1, pues el derecho que éste reconoce no puede entenderse «simplemente absorbido» por las libertades del art.20 (STC 20/1990, fundamento jurídico 3º), o que toda expresión libremente emitida al amparo del art.20 sea manifestación de la libertad ideológica del art.16.1” (FJ 10). Podríamos proponer la siguiente sistematización de la libertad de pensamiento (basándonos en el art.20 CE, art.19 DUDH, art.10 CEDH y art.19 PIDCP): a) Aspecto interno:
1.3. Relación entre libertad ideológica y libertad religiosa. Se ha propuesto a veces que las libertades ideológica y religiosa serían dos especies del mismo género o bien que la segunda sería especie del género que sería la primera. ¿Qué hay de acertado en estas propuestas? Puede admitirse que las convicciones (si se toma este concepto como género) pueden ser religiosas o arreligiosas (ambas serían especies). Si llamáramos ‘ideología’ a cualquier sistema de convicciones (por tanto, el género), entonces admitiríamos que hay ideologías religiosas y arreligiosas (y he aquí las especies). Pero el error en que incurren estas tesis consiste en identificar reductoramente la religión con un determinado conjunto o sistema de convicciones o con un cierto tipo de ideología. Una religión no es un cierto tipo de ideología. Dejando a un lado el hecho de que existan religiones poco desarrolladas que no aporten una cosmovisión, ciñéndonos a las religiones ideológicas que sí incluyen una visión del mundo, incluso así hay que decir que una religión es mucho más que una concepción del universo. Forma parte de un sistema religioso la llamada “práctica de la religión”, esto es, un conjunto de acciones derivadas inmediatamente del acto de fe (entendiendo por tal la adhesión a unas creencias o a una cosmovisión religiosas) y que son específicas de la religión. Estas acciones con frecuencia se repiten según un orden establecido, o sea, se ejecutan en forma de ritos. Y un lugar destacado en esta práctica - sobre todo, aunque no exclusivamente, por medio de ritos- lo ocupa el culto en aquellas religiones que creen en la existencia de seres sobrehumanos o sobrenaturales de carácter personal con los que relacionarse, y con mayor importancia aún en aquellas religiones en que el acto de fe es una adhesión de la persona del creyente a tales seres. En resumen, una religión es algo más que una ideología. Y comoquiera que la libertad de religión incluye la libertad para practicarla y más en concreto la libertad de culto, contenidos ajenos a la libertad ideológica, de ahí se sigue que la libertad religiosa no está incluida en la libertad ideológica. El Tribunal Constitucional, en el auto 40/1999, de 22 de febrero, habla del “legítimo y pleno ejercicio de la libertad ideológica, comprensiva de todas las opciones que suscita la vida personal y social, entre las que se incluyen las convicciones que se tengan respecto del fenómeno religioso y del destino último del ser humano” (FJ 2). Es decir, la libertad ideológica protegería la opción por cualesquiera convicciones, también las religiosas, lo que no es lo mismo que decir que la libertad ideológica comprende la libertad religiosa, porque ésta es libertad para mucho más que para tener creencias. En palabras de Dominique Mamberti,
secretario de la Santa Sede para las relaciones con los Estados, en una mesa redonda convocada por la Organización para la Seguridad y la Cooperación en Europa (14 de septiembre de 2011), “la religión es más que una opinión personal o Weltanschauung. Siempre ha tenido un impacto en la sociedad y en sus principios morales”. Se ha observado que mientras la religiosidad es individual, la religión es siempre colectiva, dada la naturaleza intrínsecamente social del hecho religioso (según lo explica la Hierología y en especial la Fenomenología Religiosa y la Historia de las Religiones). Por tanto, el fenómeno de las comunidades religiosas es otra realidad específica de la religión, hasta el punto de que ellas son – aunque de manera diversa a los individuos- sujetos también de la libertad religiosa. En cambio, las llamadas “sociedades ideológicas” (en alemán Weltanschuungengeselschaften ) son meras sumas de individuos con una cosmovisión semejante, quienes ejercen simultáneamente sus respectivas libertades de pensamiento y de asociación. En algunos países como Alemania estos grupos están a muchos efectos asimilados a las confesiones religiosas, no así en España. No cabe excluir que en el futuro se produzca también en nuestro ordenamiento cierta asimilación, incluso sin necesidad de reformar la Constitución, por la vía de la interpretación de las libertades del art.16.1 según los tratados internacionales (art.10.2). No es improbable que éstos se hagan eco de la evolución del Derecho Eclesiástico en países como Alemania, Bélgica y Holanda, y que los textos internacionales que ya hablan de “convicciones teístas, no teístas y ateas” lleguen a equiparar – al menos parcialmente- a los grupos que sustentan unas y otras convicciones (cf. art.17 del Tratado de la Unión Europea). Pero hay que advertir que la tendencia en los países citados o en los textos internacionales interpreta la ideología en sentido mucho más estricto que nuestro Tribunal Constitucional. Las comunidades ideológicas serían grupos institucionalizados de individuos que sustentan una coincidente cosmovisión, es decir, una concepción del mundo que tiene para la persona un valor y una implicación en su conducta semejante al de la religión. En resumen, entendiendo la libertad ideológica en un sentido mucho más reducido a como la entiende al presente nuestro Tribunal Constitucional, tal libertad podría en un futuro no lejano incluir un aspecto colectivo. Por el momento, en el Derecho español vigente, esto no es así y por tanto se trata de otra diferencia con la libertad religiosa
obligatoriedad de declarar sobre la “ideología, religión o creencias”. He ahí un aspecto externo de la ideología – y por tanto de la libertad de pensamiento- que permanece en igualdad de trato con la libertad religiosa dentro de ese género de más íntima libertad. 1.4. Una nueva expresión cuatrimembre. Otra cuestión – recién aludida- que debe ser tenida en cuenta para precisar el alcance de estas libertades es la planteada por la introducción en los textos internacionales del término ‘convicción’. El preámbulo de la Declaración de 1981 habla de “el derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia, de religión o de convicciones” (2º considerando) y del “derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia, de religión o de cualesquiera convicciones” (considerando 3º), y en el art.6 de “el derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia, de religión o de convicciones”. El Seminario Internacional de Ginebra (3 al 14 de diciembre de 1984) organizado por las Naciones Unidas para examinar la aplicación de la Declaración de 1981, proclamó que la “libertad de pensamiento, conciencia, religión o convicción es un derecho fundamental a ser garantizado a todos sin discriminación”. En el ámbito de la Organización para la Seguridad y la Cooperación en Europa, las Conclusiones de la Conferencia de Viena de 1989 hablan del respeto a “los derechos humanos y libertades fundamentales de todos, incluyendo la libertad de pensamiento, conciencia, religión o creencia” (párrafo 11º), y la Carta de París de 1990 afirma el derecho de toda persona a “la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión o creencia”. ¿Significa esto que tales textos pretenden sustituir la expresión trimembre por una cuatrimembre, es decir, de cuatro libertades? La respuesta puede venir de la mano de las Observaciones de 1993 del Comité de Derechos Humanos al art.18 PIDCP. El primer párrafo dice que “el Comité llama la atención a los Estados Partes sobre el hecho de que la libertad de pensamiento y la libertad de conciencia están protegidas en igualdad con la libertad de religión y de creencia (francés conviction )”. Es decir, se trata de las tres libertades proclamadas en la DUDH pero la última está desdoblada en “religión o convicción”. Una confirmación puede hallarse en la Conferencia de Oslo de 1998 y su Declaración “ on Freedom of Religion or Belief ” que habla siempre de esta libertad dual (omitiendo las de pensamiento y conciencia), e igualmente en la Conferencia Internacional Consultiva sobre la Educación Escolar en relación con la Libertad de Religión y de Convicciones, la Tolerancia y la No Discriminación (Madrid 2001). Este desdoblamiento ha dejado su huella en nuestra Constitución cuando el art.16.2 habla de “religión o creencias”. Se habla de ‘creencias’ y no de ‘convicciones’ primero por el peso de la DUDH (cf. art.10.2 CE), cuya versión oficial en lengua española decía ‘creencia’ (siguiendo el inglés belief y no el francés conviction ), y más en concreto se emplea el plural porque así aparece en el PIDCP (art.18.1, con el antecedente del art.9.1 CEDH); y sobre todo, ha de tenerse en cuenta que será primero la traducción oficial del CEDH - publicada en BOE de 10- 10 - 1979 - y luego la versión española de la Declaración de 1981 - textos por tanto posteriores a la Constitución- los que obrarán el cambio léxico imponiendo en español el término ‘convicciones’ siguiendo la versión francesa ( convictions ). Hay un precedente, y es el texto auténtico en lengua española de los Pactos de Nueva York, cuyos Estados Partes se comprometen a respetar la libertad de los padres y tutores “de hacer que sus hijos o pupilos reciban la educación religiosa o moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones” (art.13.3 del Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales), o de que “reciban la educación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones” (art.18.4 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos), preceptos que inspiran el art.27.3 CE y explican que en él aparezca la palabra ‘convicciones’. Vemos por tanto que – aunque en ocasiones los textos internacionales prefieran seguir usando la ya clásica enunciación trimembre de la DUDH- parece claro que la libertad
de religión se ha desdoblado en libertad de religión y libertad de creencias o convicciones. El estudio de los textos internacionales ofrece el resultado de que por esta doble libertad están protegidos quienes profesan cualesquiera convicciones acerca de la dimensión mistérica de la realidad, sean unas convicciones imprecisas o bien sistemáticas, y sean afirmadoras o bien negadoras de ese misterio. A las convicciones negadoras se las llama “ateas”, mientras que las afirmadoras son las convicciones religiosas, que los textos clasifican en “teístas” (si sostienen la creencia en una o varias deidades) y “no teístas” (si no sostienen tal creencia). Las convicciones que constituyen la parte doctrinal de lo que conocemos como religión serían las convicciones afirmadoras y sistemáticas (sean teístas o no teístas). Las que integran una ideología serán las convicciones negadoras (o sea, las ateas o no religiosas) y sistemáticas. Advirtamos – cuestión sobre la que volveremos- que también están protegidos quienes carecen de convicciones, bien sea por despreocupación (pues todo derecho implica la posibilidad de no ejercerlo), bien por no haber podido llegar a adquirirlas (agnósticos, relativistas, indiferentes), y que, en cambio, no están cobijados por la DUDH, el PIDCP y la Declaración de 1981 los que tienen posiciones antirreligiosas (convicciones “antiteístas”), por constituir una actitud intolerante. Pero todos estos escapan a nuestro interés, los unos porque, al no poseer convicciones, su libertad de convicciones se agota con esta actitud negadora, y los otros porque no hay reconocimiento de libertad para el tipo de convicciones que poseen. Con todo, hay que advertir que la terminología no está consolidada en la doctrina jurídica española, como vamos a ver en dos ejemplos tomados de la jurisprudencia constitucional y de la diplomacia. En la sentencia 141/2000, de 29 de mayo, el Tribunal Constitucional recuerda que el recurrente había considerado vulnerada “su libertad de creencias, sean éstas de índole religioso o secular, determinación que resulta irrelevante para la adecuada resolución del caso” (FJ 2), opinión que avala después al sostener el propio Tribunal que “la libertad de creencias, sea cual sea su naturaleza, religiosa o secular, representa el reconocimiento de un ámbito de actuación constitucionalmente inmune a la coacción estatal garantizado por el art. 16 CE” (FJ 4). Obviamente, la libertad de creencia comprende la libertad para no creer, lo cual podría ser considerado una legítima opción secular por carecer de creencias, pero el Tribunal prefiere hablar de creencias seculares, con lo cual está usando el término “creencias” (inglés beliefs ) como sinónimo de “convicciones” (francés convictions ) según la terminología de los documentos internacionales. Probablemente se deba a la influencia del art.16.2 CE (“religión o creencias”), pese a que parecía que se había impuesto la voz “convicciones”. El Documento Final de la Conferencia Internacional Consultiva sobre la Educación Escolar en relación con la Libertad de Religión y de Convicciones, la Tolerancia y la No Discriminación, celebrada en Madrid del 23 al 25 de noviembre de 2001, incluyó - para satisfacer los deseos de la delegación china- una nota al párrafo del preámbulo en el cual se citaban los instrumentos internacionales en que se reconoce “el
Declaración de 1981, comprobaremos que las libertades aplicables a la conviccion o se refieren a actos que pueden venir regulados por el Derecho común (reuniones, instituciones humanitarias, publicaciones, enseñanza, recepción de contribuciones voluntarias, elección de dirigentes, comunicación) o se refieren a fenómenos típicamente religiosos (culto, ritos, festividades, ceremonias) donde cabe interpretar aludidas las convicciones religiosas no sistemáticas. Quedaría a criterio del Derecho nacional el apreciar en qué casos está justificada una equiparación del trato jurídico de las convicciones no religiosas a las religiosas en lugar de limitarse a garantizar la libertad de las convicciones no religiosas por la vía del Derecho común, esto es, por la vía de las libertades que se reconocen a todos con independencia de la presencia del hecho religioso. Por ejemplo, el Derecho Constitucional belga ha realizado una de estas apreciaciones al equiparar – en cuanto al pago de sueldos y pensiones con cargo al Estado- con los ministros de culto de las confesiones religiosas reconocidas “los delegados de organizaciones reconocidas por la ley que ofrezcan asistencia moral según concepciones filosóficas no confesionales” (art.181.2). En conclusión, puede decirse que en ocasiones, dada la intensidad axiológica que puede llegar a alcanzar una convicción no religiosa, algunos desarrollos de la libertad de pensamiento permanecen dentro del género ‘libertad íntima de la persona’ con equiparación a la libertad religiosa. Añádase a lo anterior que la libertad de conciencia – sea cual sea la extensión que se le reconozca- vendrá igualmente garantizada cualquiera que sea el tipo de convicciones (religiosas o no) que fundamenten en el sujeto el dictamen moral de su conciencia. Por eso, esta libertad se relaciona formalmente por igual con las libertades de pensamiento y de religión. Otra cosa es que sociológicamente la gran mayoría de la humanidad fundamente su conciencia en la religión o creencias religiosas y que psicológicamente la conciencia con fundamento religioso (especialmente cuando obedece a criterios morales emanados de seres sobrenaturales) vincule al sujeto con mayor fuerza que la conciencia con fundamento no religioso.