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Constitucional, tema 1., Apuntes de Derecho Constitucional

Asignatura: Deerecho Constitucional, Profesor: Juan Antonio Parrado, Carrera: Derecho, Universidad: UMA

Tipo: Apuntes

2013/2014

Subido el 31/01/2014

guiradocristina
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TEMA 1 EL ESTADO CONSTITUCIONAL Y LA TEORÍA DE LA
CONSTITUCIÓN.
1 Estado Constitucional y constitución:
Elementos del Estado.
Entre los capítulos tradicionales de la teoría general del Estado se encuentran los tres “elementos del
Estado”: el pueblo, el poder, el territorio. Típicamente, en esta triada (todavía) no tiene un lugar la
Constitución”, y esto caracteriza a las teorías generales del Estado, pero también las hace cuestionables.
Una “teoría de la Constitución” que merezca tal nombre tiene que buscar el modo de incorporar a la
Constitución, en el sentido de que ésta sea, si no el “primer” elemento del Estado, un elemento esencial.
(Peter Häberle) Así se hizo en el Estado Constitucional. Dicho en términos concretos: la teoría de los
elementos del Estado tiene que ser plenamente declinada a partir del citado elemento de la cultura (la
Constitución).
2. Elementos definidores de la Constitución y del Estado Constitucional.
Definición.
La Constitución es entendida como orden jurídico fundamental del Estado y de la sociedad, posee una
validez jurídica formal de naturaleza superior. La Constitución es creadora del momento de la estabilidad
y la permanencia.
La Constitución tiene valor normativo y es una fuente del derecho integrada dentro “del
ordenamiento” jurídico” de un Estado.
La Constitución es una fuente del derecho porque corresponde a una norma dentro del ordenamiento
jurídico y tiene valor normativo porque es la primera norma del ordenamiento jurídico.
Una norma, según el diccionario de la RAE es una regla que se debe seguir o a que se deben ajustar las
conductas, tareas, actividades, etc. Desde un lenguaje jurídico una norma es un mandato el cual se debe
cumplir.
Fuentes del Derecho.
Cuando hablamos de fuentes” en un sentido jurídico nos estamos refiriendo a los actos que generan
Derecho, por tanto, cuando hablamos de “fuentes del Derecho” estamos refiriéndonos al origen de las
normas pero también a los poderes que las generan, a los procedimientos que han de seguirse para que
emanen, al valor y a los efectos que poseen y a las relaciones que mantienen con el resto de piezas del
sistema. Por ello, el estudio de las fuentes del Derecho no implica solamente el análisis de las
características esenciales de nuestro ordenamiento, sino que supone al mismo tiempo desentrañar las
esencias del sistema constitucional.
En conclusión, son categorías o tipos normativos a través de los cuales se incorporan las normas jurídicas
al ordenamiento y a través de las cuales el derecho se manifiesta. La fuente es el soporte de la norma. Y
sólo son fuente del Derecho aquellas que introducen reglas que son eficaces con carácter erga omnes
respecto de todos los sujetos del ordenamiento jurídico (aunque no necesariamente sean aplicables a todos
y a cada uno de esos sujetos). No tienen esa condición de fuente aquellos elementos jurídicos que producen
actos con eficacia inter partes. Forman parte de un conjunto que ha de ser sistemático, que es el
ordenamiento jurídico, por lo que operan de manera conjunta.
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TEMA 1 EL ESTADO CONSTITUCIONAL Y LA TEORÍA DE LA

CONSTITUCIÓN.

1 Estado Constitucional y constitución:

Elementos del Estado.

Entre los capítulos tradicionales de la teoría general del Estado se encuentran los tres “elementos del Estado”: el pueblo, el poder, el territorio. Típicamente, en esta triada (todavía) no tiene un lugar la “ Constitución”, y esto caracteriza a las teorías generales del Estado, pero también las hace cuestionables. Una “teoría de la Constitución” que merezca tal nombre tiene que buscar el modo de incorporar a la Constitución, en el sentido de que ésta sea, si no el “primer” elemento del Estado, un elemento esencial. (Peter Häberle) Así se hizo en el Estado Constitucional. Dicho en términos concretos: la teoría de los elementos del Estado tiene que ser plenamente declinada a partir del citado elemento de la cultura (la Constitución).

2. Elementos definidores de la Constitución y del Estado Constitucional.

Definición.

La Constitución es entendida como orden jurídico fundamental del Estado y de la sociedad, posee una validez jurídica formal de naturaleza superior. La Constitución es creadora del momento de la estabilidad y la permanencia.

La Constitución tiene valor normativo y es una fuente del derecho integrada dentro “del ordenamiento” jurídico” de un Estado.

La Constitución es una fuente del derecho porque corresponde a una norma dentro del ordenamiento jurídico y tiene valor normativo porque es la primera norma del ordenamiento jurídico.

Una norma, según el diccionario de la RAE es una regla que se debe seguir o a que se deben ajustar las conductas, tareas, actividades, etc. Desde un lenguaje jurídico una norma es un mandato el cual se debe cumplir.

Fuentes del Derecho. Cuando hablamos de “ fuentes” en un sentido jurídico nos estamos refiriendo a los actos que generan Derecho, por tanto, cuando hablamos de “fuentes del Derecho” estamos refiriéndonos al origen de las normas pero también a los poderes que las generan, a los procedimientos que han de seguirse para que emanen, al valor y a los efectos que poseen y a las relaciones que mantienen con el resto de piezas del sistema. Por ello, el estudio de las fuentes del Derecho no implica solamente el análisis de las características esenciales de nuestro ordenamiento, sino que supone al mismo tiempo desentrañar las esencias del sistema constitucional. En conclusión, son categorías o tipos normativos a través de los cuales se incorporan las normas jurídicas al ordenamiento y a través de las cuales el derecho se manifiesta. La fuente es el soporte de la norma. Y sólo son fuente del Derecho aquellas que introducen reglas que son eficaces con carácter erga omnes respecto de todos los sujetos del ordenamiento jurídico (aunque no necesariamente sean aplicables a todos y a cada uno de esos sujetos). No tienen esa condición de fuente aquellos elementos jurídicos que producen actos con eficacia inter partes. Forman parte de un conjunto que ha de ser sistemático, que es el ordenamiento jurídico, por lo que operan de manera conjunta.

Ordenamiento jurídico

El ordenamiento jurídico es el conjunto de normas jurídicas que rigen en un lugar determinado en una época concreta. Es un sistema lógico de ordenación de normas.

No es una mera agrupación de normas. Los 3 puntos fundamentales de todo ordenamiento jurídico son:

  • Si el ordenamiento jurídico está dotado de la característica de la unidad, es decir, si las normas jurídicas respetan el principio de jerarquía. (hay normas más importantes que otras).
  • Si el ordenamiento jurídico es completo, es decir, si es pleno y en él no se dan supuestos de lagunas jurídicas (que no haya normas).
  • Si el el ordenamiento jurídico es coherente, es decir, si no existen normas antinómicas (que sean incompatibles; si se da, prevalece la de mayor jerarquía).

La unidad del ordenamiento jurídico quiere decir que todas las normas jurídicas están relacionadas entre sí en una estructura jerárquica.

La Constitución como dimensión cultural.

No basta con comparar los textos, las teorías y las decisiones judiciales o estipular sus diferencias; también se ha de tener en cuenta que tanto la Constitución en conjunto como sus elementos son parte de la cultura, lo que obliga a comprender su historia diversa y las distintas herencias. En efecto, no logramos nada con una simple descripción jurídica de los textos, las instituciones y los

procesos. La Constitución es un texto para los juristas, que lo interpretan con viejas y nuevas reglas, pero

también es esencialmente una guía para los no juristas: para los ciudadanos. En definitiva, la Constitución

es un texto jurídico o una “regla normativa de trabajo”, pero también expresión de una situación cultural de

desarrollo, medio de autocomprensión cultural de un pueblo, espejo de su herencia cultural y fundamento

de sus esperanzas. Las Constituciones vivas son una obra de todos los intérpretes constitucionales de la

sociedad abierta, forma y objeto para la expresión y mediación de la cultura, marco para la (re)producción

y recepción cultural, así como espejo de “informaciones” culturales tradicionales, experiencias y

acontecimientos.

En definitiva, la sociedad abierta funda indiscutiblemente momentos culturales, que muestran el “paisaje

cultural” y que han de cobrarse en una ojeada comparada. En este sentido, el Estado constitucional es una

conquista cultural de la civilización occidental, es en su origen una obra común de Europa y de Estados

Unidos.

La Constitución tiene también una dimensión de pacto.

■La Constitución es la formalización de un proyecto de vida en común alumbrado por ciertos ideales.

■Es un pacto de todos con todos.

■Este elemento es especialmente visible en los ejemplos de constitución que han permitido la transición de sistemas totalitarios a sociedades democráticas.

La Constitución tiene también una función directiva y delimitadora.

La Constitución tiene también una función directiva y delimitadora, en cuanto procesal y material a la vez, que caracteriza su búsqueda de principios a medio camino entre el idealismo y la conexión con la realidad. La razón de ser de la Constitución radica en la idea de que el poder político puede ser objeto de fundamentación exteriorizada en un texto, lo que responde a una intencionalidad política concreta: Acabar con el poder de carácter ilimitado de reyes y príncipes sin más legitimidad que la dimanante de la tradición o los avatares de la historia. En este sentido, el Constitucionalismo nace como un movimiento político opuesto al absolutismo. De ahí que cuando hablamos de Estado constitucional, de cuño europeo, lo identifiquemos con sistemas políticos basados en la democracia pluralista.

El Estado Constitucional de cuño europeo.

El Estado constitucional de cuño común europeo y atlántico se caracteriza por la dignidad humana como premisa antropológica-cultural por la soberanía popular y la división de poderes, por los derechos fundamentales y la tolerancia, por la pluralidad de los partidos y por la participación, electividad y temporalidad de los cargos, Gobierno de la Mayoría y respeto de la minoría, responsabilidad de los poderes públicos, primacía del Derecho y la independencia de los tribunales; hay buenas razones entonces para caracterizarlo como democracia pluralista o como sociedad abierta. Su Constitución es creadora del momento de la estabilidad y la permanencia. No obstante, en virtud de esta duración, se requieren instrumentos y procedimientos gracias a los cuales la Constitución se adapte en forma flexible, como “proceso público”, a los acontecimientos de la época sin detrimento de su sentido.

Soberanía.

Es el poder del Estado que se manifiesta como supremo en el orden interno y como independiente en el orden externo. Tanto en un orden como en otro se presenta como potestad de decisión última y efectiva.

Soberanía Nacional.

-Se habla de ella en la Asamblea Constituyente francesa, en plena Revolución por lo que el concepto de “soberanía nacional” fue acuñado en la Revolución Francesa y tuvo su plasmación por primera vez en el artículo 3 de la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano : "toda soberanía reside esencialmente en la nación". La soberanía es el ejercicio de la autoridad. El diccionario de la Real Academia Española define la soberanía como la autoridad suprema del poder público. Tiene resabios revolucionarios por haber sido alcanzada en lucha frente a la soberanía monárquica absoluta

La nación es entendida no como la suma de los individuos concretos, sino como un ente abstracto, como un todo que no se identifica con sus partes porque engloba a las generaciones pasadas, presentes y futuras.

Los regímenes liberales del siglo XIX aceptaron este principio, sin que ello les exigiera establecer el sufragio universal, sólo el sufragio censitario, el sufragio de los propietarios.

Soberania Popular.

La teoría proviene de Santo Tomás de Aquino, quien señala que todos los hombres son iguales entre sí, por lo tanto no existe razón para que unos dominen más que otros, luego el poder pertenece a la multitud.

Características de la soberanía popular:

*El soberano es el pueblo, calificado jurídicamente como el conjunto de nacionales de un estado.

*Soberanía limitada: por el bien común y por el fin del estado que es el Bien Común.

-Bien Común: Conjunto de condiciones sociales establecidas en un orden justo y pacífico, que permitan a todos los integrantes de la sociedad política y a cada uno de ellos, alcanzar su mayor perfección posible.

*Fin Personalista del Estado: el estado está al servicio de la persona humana.

La Soberanía popular no ve en la voluntad del pueblo la expresión de la verdad, porque el pueblo resuelve con criterio de conveniencia, por eso se adoptan mecanismos institucionales que informen al pueblo y que garanticen la mayor participación posible de personas, así el pueblo participa de las decisiones y en la elección del gobernante, esto conforme a la decisión popular mayoritaria.

3.La teoría de la Constitución.

Es la disciplina que tiene por objeto el tipo de Constituciones democráticas, tal como se han implantado en el mundo libre, y no sólo en el occidental; sus contenidos y procedimientos esenciales, y su evolución en el curso de la historia, así como en el espacio planetario.