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Asignatura: Deerecho Constitucional, Profesor: Juan Antonio Parrado, Carrera: Derecho, Universidad: UMA
Tipo: Apuntes
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I. Introducción. Formas políticas de organización territorial del Estado.
Desde un punto de vista teórico, se pueden distinguir 3 formas jurídicas de Estado: el Estado unitario, el Estado federal y el Estado regional.
El Estado unitario se caracteriza porque existe un alto grado de centralización política, el poder político se ejerce desde instancias centrales, con escasa descentralización que, caso de existir, suele ser de carácter administrativo y no propiamente político. Existe un único ordenamiento constitucional. La soberanía estatal es también única.
El Estado federal constituye el tipo de Estado que presenta el mayor grado de descentralización política ya que en el coexisten una pluralidad de Estados. Por un lado, los Estados federados que se integran, a su vez, en otro Estado que los abarca a todos: el Estado federal. La soberanía se predica respecto de cada uno de los tipos de Estados: federados y federal. A la vez, este tipo de Estado contiene una pluralidad de ordenamientos constitucionales (los que corresponden a los Estados federados, dotados de su propia Constitución) integrados, pero subordinados, a un ordenamiento constitucional superior: el propio del Estado federal, dotado también de su propia Constitución (Constitución federal).
El Estado regional mantiene el principio de unidad estatal, con una única Soberanía estatal y una única Constitución que reconoce ciertas competencias –normalmente legislativas- a las regiones. Las regiones disponen de cierta autonomía legislativa concedida por la propia Constitución.
II. Forma de organización territorial del Estado español. Introducción.
La organización territorial del Estado español se caracteriza por su complejidad. El art. 137 CE dispone que “El Estado se organiza territorialmente en municipios, en provincias y en las Comunidades Autónomas que se constituyan. Todas estas entidades gozan de autonomía para la gestión de sus respectivos intereses.”
De este modo, el Estado se articula territorialmente en diversas entidades – además del propio Estado- que participan, en diverso grado, en el ejercicio del poder político: Comunidades Autónomas (CCAA), provincias y municipios. A todas estas entidades territoriales, la CE les reconoce autonomía para la gestión de sus respectivos intereses. Cuando esta autonomía va referida a municipios y provincias hablamos del principio de autonomía local y de la Administración Local para referirnos al modo en que se organizan las instituciones políticas propias de esta autonomía local (municipios y provincias).
Por el contrario, utilizamos la expresión Estado autonómico para referirnos a un determinado modelo de organización territorial del Estado. Un modelo que toma en consideración la relación que se establece entre el Estado y las CCAA, en cuanto instancias políticas de base territorial dotadas de autonomía política para la gestión de sus propios intereses.
III. El Estado autonómico. 1. Introducción.
Nuestro modelo de Estado recibe el nombre de Estado autonómico. No encaja en ninguno de los modelos anteriormente mencionados. No es un Estado unitario ni tampoco regional ni tampoco, al menos formalmente, un Estado federal aunque tendencialmente apunta hacia un Estado federal (Para algunos autores, dada la evolución experimentada por nuestro Estado autonómico desde sus inicios hasta nuestros días, nuestro Estado es materialmente un Estado federal, sólo difiere de éste en el nombre).
En cualquier caso, el fundamento de este modelo de Estado se encuentra en el artículo 2 y en el derecho a la autonomía que allí reconoce a regiones y nacionalidades, de donde toma su nombre (autonomía; Estado autonómico). A su vez, el art. 137 CE reconoce la autonomía como un principio de organización territorial del Estado.
Art. 2 CE: “La Constitución se fundamente en la indisoluble unidad de la Nación española, patria común e indivisible de todos los españoles, y reconoce y garantiza el derecho a la autonomía de las nacionalidades y regiones que la integran y la solidaridad entre todas ellas.”
A través de este reconocimiento que la Constitución española (CE) hace de la autonomía como un derecho de las regiones y nacionalidades (art. 2 CE) y como un principio organizativo del Estado (art. 137 CE) España se estructura en un nuevo tipo de Estado: el Estado autonómico.
Hay que tener en cuenta que la CE no denomina de ninguna manera a esta forma de organización territorial del Estado. Esta denominación es doctrinal y jurisprudencial y toma su nombre el principio de autonomía que es el que está en la base de este tipo de Estado.
La autonomía, y por tanto, el Estado autonómico supone una división vertical del poder político del Estado que se atribuye a diversas instancias o niveles territoriales: el Estado, como instancia central, y las CCAA, como instancias con una base territorial inferior al Estado dotadas de autonomía (política, normativa, financiera, organizativa).
Lo que corresponde a las CCAA es autonomía, autonomía política (normativa, organizativa, financiera) para la gestión de sus respectivos intereses. A diferencia de la Soberanía, la autonomía es un poder jurídicamente limitado. Limitado por el marco constitucional, dentro del cual ha de ejercerse la autonomía. La CE establece el marco dentro del cual puede ejercerse tal autonomía y corresponde normalmente a la ley (Estatutos de Autonomía, principalmente, pero también otras leyes, tanto autonómicas como estatales) concretar la autonomía que corresponde al ente en cuestión. [¿Cómo? Fijando las competencias que corresponden a la CCAA de que se trate]
C. Principio de unidad
Art. 2 CE: unidad del Estado español. Es uno de los principios fundamentales de la organización territorial del Estado español. Su significación estriba en el logro de la integración de la pluralidad de los centros de decisión política a los que da lugar el principio de autonomía en una unidad estatal armónica.
Supone la existencia de una organización territorial para todo el territorio español.
Entre sus manifestaciones destaca:
Unidad no implica uniformidad. Es por ello que se permite la existencia de determinadas peculiaridades en los entes autónomos (armonización principios de autonomía y de unidad).
D. Principio de solidaridad
La CE en su art. 2, reconoce y garantiza la solidaridad entre las distintas nacionalidades y regiones y la de éstas con la Nación española.
El principio de solidaridad se configura en nuestro sistema autonómico en una doble vertiente:
E. Principio de igualdad de las CCAA
Es una proyección del valor superior de igualdad (art. 1.1 CE) y del derecho fundamental a la igualdad (art. 14 CE)
Este principio no significa que todas las CCAA deban ser uniformes en todos sus aspectos: económicos, organizativos, competenciales.
Este principio se refiere a la igualdad jurídica entre las CCAA y significa la igual posición jurídico constitucional que ocupan todas las CCAA en el sistema estatal. Se traduce en una igualdad en cuanto a su representación en el Senado (“Las CCAA designarán además un Senador y otro más por cada millón de habitantes de su respectivo territorio”, art. 69.5 CE), en su igual legitimación ante el TC (art. 162.1 CE) así como en la prohibición de privilegios económicos o sociales (art. 138.2 CE). Esta constituye una de sus principales manifestaciones: la no discriminación. La igualdad supone que la autonomía no puede justificar el trato discriminatorio de unas CCAA frente a otras, que la autonomía no puede servir para justificar determinados privilegios a favor de algunas CCAA.
¿Qué no significa la igualdad de las CCAA? Uniformidad. Este principio de igualdad no abarca ni a su régimen organizativo, ni al proceso de acceso a la autonomía, ni a su concreto ámbito competencial, cuestiones que pueden ser diversas (recordad el principio dispositivo) sin que esa diversidad constituya una lesión del principio de igualdad de las CCAA. Por tanto, cabe la desigualdad en el proceso de acceso a la autonomía, en las competencias que asumen las diferentes CCAA así como en las instituciones en las que se plasma el autogobierno de cada CCAA.
IV. Sujetos titulares de la autonomía y vías de acceso a la autonomía