











Prepara tus exámenes y mejora tus resultados gracias a la gran cantidad de recursos disponibles en Docsity
Gana puntos ayudando a otros estudiantes o consíguelos activando un Plan Premium
Prepara tus exámenes
Prepara tus exámenes y mejora tus resultados gracias a la gran cantidad de recursos disponibles en Docsity
Prepara tus exámenes con los documentos que comparten otros estudiantes como tú en Docsity
Encuentra los documentos específicos para los exámenes de tu universidad
Estudia con lecciones y exámenes resueltos basados en los programas académicos de las mejores universidades
Responde a preguntas de exámenes reales y pon a prueba tu preparación
Consigue puntos base para descargar
Gana puntos ayudando a otros estudiantes o consíguelos activando un Plan Premium
Comunidad
Pide ayuda a la comunidad y resuelve tus dudas de estudio
Ebooks gratuitos
Descarga nuestras guías gratuitas sobre técnicas de estudio, métodos para controlar la ansiedad y consejos para la tesis preparadas por los tutores de Docsity
breve resumen sobre el constitucionalismo moderno
Tipo: Apuntes
1 / 19
Esta página no es visible en la vista previa
¡No te pierdas las partes importantes!












Historia Constitucional (revista electrónica), n. 6, 2005. http://hc.rediris.es/06/index.html
examen que debería incluir alguna consideración de las etapas sucesivas de su desarrollo. ” 1
∗ (^) La traducción directa del original en inglés fue realizada por mi amigo Salvador Sánchez
González, Profesor de Derecho Constitucional y Derechos Humanos de la Universidad Católica Santa María La Antigua, de Panamá, República de Panamá. El original inglés fue publicado en Tijdschrift voor Rechtsgeschiedenis , 73 (2005). (^1) Charles Howard McIlwain, Constitutionalism Ancient and Modern , Ithaca, N.Y.: Cornell
University Press, 1940, 3. (^2) Maurizio Fioravanti, Costituzione , Bolonia: Il Mulino, 1999, 102. (^3) Bruce Ackermann, “The Rise of World Constitutionalism”, en: Virginia Law Review , 83 (1997),
771-797; cf. también Heinz Klug, “Constitutional Transformations: Universal Values and the Politics of Constitutional Understanding”, en: Beyond the Republic. Meeting the Global Challenges to Constitutionalism , ed. por Charles Sampford y Tom Round, Leichhardt, NSW: The Federation Press, 2001, 191-204.
(^4) Cf. Interpretaciones pioneras como las de Jacques Vincent de La Croix, Constitutions des
principaux États de l’Europe et des États-Unis de l’Amérique , 6 vols., París: Buison, 1791-1801; Gabriel Demombynes, Les Constitutions européennes. Parlements, conseils provinciaux et communaux et organisation judiciaire dans les divers États de l’Europe , 2 vols., París: L. Larose y Forcel, 1881, 2da. Ed. 1883; y la edición realizada por la Comisión de historia constitucional del Comitato Internazionale di Scienze Storich bajo la dirección de Gioacchino Volpe, La Costituzione degli Stati nell’Eta Moderna. Saggi storico-guiridici , 2 vols., Milán: Fratelli Treves, 1933-1938. Más resctrictiva es Agnes Headlam-Morley, The New Democratic Constitutions of Europe. A Comparative Study of Post-War European Constitutions with Special Reference to Germany, Czechoslovakia, Poland, Finland, The Kingdom of the Serbs, Croats & Slovenes and the Baltic States , Londres: Oxford University Press, 1928. El más reciente parece ser Robert L. Maddex, Constitutions of the World , Washington, D.C., Congressional Quarterly, 1995, repr. Londres: Routledge, 1996. (^5) Todavía notables son Charles Frederick Strong, Modern Political Constitutions. An
Introduction to the Comparative Study of Their History and Existing Form , Londres: Sidgwick & Jackson, 1930, 3ra. ed. 1973, y John A. Hawgood, Modern Constitutions since 1787 , Londres: Macmillan and Co., 1939. Cf. también Mauricio Fioravanti, Stato e costituzione. Materiali per una storia delle doctrina costituzionali , Turín: G. Giappicheli, 1993; R. C. van Caenegem, An Historical Introduction to Western Constitutional Law , Cambridge: Cambridge University Press,
modernen Constitutionalismus, seine Untauglichkeit für Preusen, nebst Vorschlägen zur Abänderung der Verfassung. Ein Buch für Fürsten und Volk , 3ra. Ed., Stettin: In Comission bei F. Schneider & Co. en Berlín, 1852. (^7) Carl von Rotteck, “Constitution; Constitutionen; constitutionelles Prinzip und System;
constitutionell; anticonstitutionell“, en: Das Staats-Lexikon. Encyklopädie der sämmtlichen Staatswissenschaften für alle Stände , ed. por Carl von Rotteck y Carl Welcker, 2da. ed., 12 vols., Altona: Johann Friedrich Hammerich, 1845-1848, III, 519-543, aquí 522. La cita apareció por primera vez en la primera edición, III (1836), 766.
gobierno limitado, 17 y la consideración de la constitución como la ley suprema. 18
(^16) Sobre los derechos humanos como “ expresión de principios constitucionales fundamentales ”
desde el tardío siglo XVIII, cf. Alphonse Aulard y Boris Mirkine-Guetzevitch, Les Déclarations des droits de l’homme. Textes constitutionnels concernant les droits de l’homme et les garanties des libertés individuelles dans tous les pays , París : Payot, 1929 [repr. Aalen : Scientia, 1977],
Political Science Review , 76 (1982), 805-809. (^18) Cf. Felipe Tena Ramírez, Derecho constitucional Mexicano , México: Editorial Porrúa, 2001,
12-14. Más general, Louis Henkin, “Elements of Constitutionalism“, en: International Commission of Jurists. The Review 19 , 60 (1998), 11-22. Cf. James Madison en Federalist No. 10: “ La voz pública, pronunciada por los representantes del pueblo, estará más a tono con el bien público, que si fuera pronunciada por el propio pueblo reunido al efecto “ ( The Federalist , ed. por Jacob E. Cooke, Middletown CT: Wesleyan University Press, 1961, 62). 20 Cf. M. J. C. Vile, Constitutionalism and the Separation of Powers , Indianapolis: Liberty Fund, (^2) 1998; también Gerhard Casper, Separating Power. Essays on the Founding Period ,
Cambridge MA: Harvard University Press, 1997, 7. (^21) Es aquí que James Bryce trazó la línea divisoria entre las constituciones antiguas, tales como
la de Gran Bretaña, y el constitucionalismo moderno, como una diferencia entre constituciones “flexibles” y “rígidas”. Cf. James Bryce, “Flexible and Rigid Constitutions“, en: id., Constitutions [1905], repr. Aalen: Scientia, 1980, 3-94. Cf. también Alessandro Pace, “Starre und flexible Verfassungen“, en: 22 Jahrbuch des öffentlichen Rechts , N.F. 49 (2001), 89-101. Pueden hallarse otros principios adicionales, tales como “sociedad abierta”, “santidad del individuo” o “adaptabilidad“ de la constitución. Estos, sin embargo, no son esenciales al constitucionalismo moderno. Por el contrario, denotan factores sociales o políticos que pueden ayudar al funcionamiento continuo de cualquier constitución, incluyendo la Británica, en contextos más contemporáneos. En consecuencia, ellos no son específicos del constitucionalismo moderno, ni fueron esos términos familiares al tardío siglo XVIII o temprano siglo XIX. Cf. A. E. Dick Howard, “The Essence of Constitutionalism”, en: Constitutionalism and Human Rights: America, Poland, and France. A Bicentennial Colloquium at the Miller Center , ed. por Kenneth W. Thompson y Rett R. Ludwikowski, Lanham, MD: University Press of America, 1991, 3-41. 23 El relato más detallado en la Declaración de Derechos de Virginia y su historia es el de A. E. Dick Howard, Commentaries on the Constitution of Virginia , 2 vols., Charlottesville: University
revolucionario, pero que algunas veces es incorrectamente llamado la Virgina Bill of Rights (en una inconsciente o tal vez deliberada alusión al Bill of Rights inglés de 1689). La referencia al inglés “ Acto de declarar los derechos y libertades del vasallo y establecer la sucesión de la corona ”, como su propio título lo dice, es engañosa, pues fue publicada por “ los dichos Lores Espirituales y Temporales y Comunes [...] para reivindicar y asegurar sus Derechos y Libertades ”. 24 En términos estrictamente políticos, marcó el final de la Revolución Gloriosa y pasó a ser parte de su consolidación. 25 El Bill of Rights inglés no se refiere a principios universales o a ninguna idea abstracta; en realidad, considerando la tentativa del último Rey de “ Suprimir y extirpar la Religión Protestante, y la Leyes y Libertades de este Reinado ”, los Lores y Comunes hicieron uso de lo que ellos entendieron como “ Sus indiscutibles Derechos y Libertades ”. 26
Press of Virginia, 1974, I, 27-313. Para una perspectiva histórica del trabajo de convención, cf. John E. Selby, The Revolution in Virginia, 1775-1783 , Williamsburgo, Va.: Colonial Williamsburg Foundation, 1988, 100-110.
(^24 1) & 2 Gul. & Mar. Sess. 2 c. 2 (citado de The Statutes of the Realm , VI, [s.l.: s.n.,] 1819, 143;
fácilmente accesible puede ser E. Neville Williams, The Eighteenth-Century Constitution, 1688-
1815. Documents and Commentary 25 , Cambridge: Cambridge University Press, 1960, 26-33, 28). Cf. Tim Harris, Politics under the Later Stuarts. Party Conflict in a Divided Society, 1660- 1715 , Londres y Nueva York: Longman, 1993, 132-140; Stuart E. Prall, The Bloodless Revolution: England, 1688 , Madison, Wis.: University of Wisconsin Press, 1985, 245-293; J. P. Kenyon, Principios de Revolución. Revolution Principles. The Politics of Party, 1689-1720 , Cambridge: Cambridge University Press, 1977, repr. 1990. (^26 1) & 2 Gul. & Mar. Sess. 2 c. 2 (citado de The Statutes of the Realm , VI, 142; ver también
Williams, 27 Eighteenth-Century Constitution , 26, 29). Preámbulo de la Declaración de Derechos de Virginia de 1776, en: The Federal and State Constitutions, Colonial Charters, and Other Organic Laws of the States, Territories, and Colonies Now or Heretofore Forming the United States , ed. por Francis Newton Thorpe, 7 vols., Washington: Government Printing Office, 1909, VII, 3812. Cf. Robert P. Sutton, Revolution to Secession. Constitution Making in the Old Dominion , Charlottesville: University Press of Virginia, 1989, 33-34; Hugh Blair Grigsby, The Virginia Convention of 1776 , Richmond: J. W. Randolph, 1855, repr. Nueva York: Da Capo Press, 1969, 161-165. (^28) Cf. La defensa que hizo Blackstone de la legitimidad de los parlamentos de convención:
William Blackstone, Commentaries on the Laws of England , 4 vols., Oxford: Clarendon, 1765- 69 (repr. Chicago-Londres: University of Chicago Press, 1979), I, 148.
del constitucionalismo moderno. Estos son la responsabilidad y la obligación del gobierno de rendir cuentas por sus actos, el derecho “ a reformar, alterar, o abolir ” el gobierno, la separación de los poderes, el “juicio por un jurado imparcial”, y la idea de que el gobierno constitucional es por su propia naturaleza un gobierno limitado. 32 Fue una mezcla de principios fundamentales y de elementos estructurales que serían integrados a una constitución posterior, considerados indispensables precondiciones para asegurar la libertad individual y garantizar el gobierno racional de acuerdo a la ley, en vez de un gobierno de acuerdo al placer, el privilegio, o la corrupción. Ninguno de estos criterios fueron realmente nuevos. En realidad, ellos fueron extensamente discutidos a lo largo de las colonias durante la década precedente. Pero nunca antes habían aparecido en un documento público en forma coherente, constituyendo la base de un nuevo orden político.
(^32) Cf. Declaración de Derechos de Virginia, sec. 2, 3, 5-8, 13, y 15, en: The Federal and State
Constitutions , ed. por Thorpe, VII, 3813-3814.
(^33) Cf. Daniel Lessard Levin, Representing Popular Sovereignty. The Constitution in American
Political Culture , Albany, N.Y.: State University of New York Press, 1999, 18-20; Edmund S. Morgan, Inventing the People , Nueva York: Norton, 1988, 263-287. (^34) Cf. mi edición de la Constitución de Louisiana de 1812 a http://www.modern-constitutions.de (^35) Sec. 3 del Acto de Facultades de 1811 dispuso, “ La Constitución que se formará [ ... ]
contendrá los principios fundamentales de la libertad civil y religiosa [ y ] asegurará al ciudadano un juicio por medio de un jurado en todos los casos criminales, y el privilegio del escrito de habeas corpus, conforme a las provisiones de la constitución de los Estados Unidos ” ( The Federal and State Constitutions , ed. por Thorpe, III, 1377). La obligada libertad religiosa no fue incluida en la Constitución, lo cual pasó inadvertido en el Congreso. Henry Clay declaró en la Cámara de Representantes, en marzo 19, 1812: “La Convención de Orleáns ha diseñado una constitución para el estado de conformidad con la ley del Congreso que impuso ciertas condiciones preliminares” ( The Debates and Proceedings in the Congress of the United States [ Annals of the Congress of the United States ], Twelfth Congress, First Session, Washington: Gales and Seaton, 1853, 1225).
constitucionalismo moderno si el texto cumple ciertos requerimientos definidos. En consecuencia, en contraste con lo que había sido llamado “ constitución ” en los tiempos precedentes, el constitucionalismo moderno quedó fijado en un número de elementos esenciales. Lo que había comenzado en América en 1776 como un nuevo lenguaje político, nacido en un movimiento de levantamiento revolucionario y finalmente sancionado a través de la práctica política y de la experiencia política, el art. 16 de la Declaración Francesa de los Derechos de 1789 lo elevó al nivel de un axioma en teoría constitucional, proveyendo el fundamento teórico del moderno constitucionalismo, ausente hasta esa fecha. Al mismo tiempo, fiel a sus principios universales, transformó el constitucionalismo moderno de una idea meramente americana en un fenómeno transnacional cuyas repercusiones se sentirían globalmente. 38
(^38) Cf. Alejandro Guzmán Brito, “El vocabulario histórico para la idea de constitución política”, en:
Revista de Estudios Histórico-Jurídicos 39 , 24 (2002), 313. Cf. Michel Troper, “L’Interprétation de la déclaration des droits: L’exemple de l’article 16”, en: Droits. Revue francaise de théorie juridique , 8 (1988), 111-122; Pierre Albertini, “Article 16”, en: La Déclaration des droits de l’homme et du citoyen de 1789. Histoire, analyse et commentaires , ed. por Gérard Conac, Marc Debene y Gérard Teboul, París: Económica, 1993, 331-342. 40 Cf. en general Louis Favoreu y Loïc Philip, Les grandes décisions du Conseil constitutionnel , décima ed., París: Dalloz, 1999. Adicionalmente Olivier Beaud, “Les Mutations de la V République ou comment se modifie une constitution écrite“, en: Pouvoirs , 99 (2002), esp. 23-26; Adolf Kimmel, “Nation Republik, Verfassung in der französischen politischen Kultur”, en: Verfassung und politische Kultur, ed. por Jürgen Gebhardt, Baden-Baden: Nomos, 1999, esp. 134-138; Jürgen Schwarze, “Die europäische Dimension des Verfassungsrechts”, en: id. (ed.), Verfassungsrecht und Verfassugsgerichtsbarkeit im Zeichen Europas , Baden-Baden: Nomos, 1998, 150-153.
americano. A pesar de que las constituciones de 1791, 1793 y del año III (1795) se basaron a fondo en la mayoría de los principios del constitucionalismo moderno, cambios abruptos vinieron con la constitución del año VIII (1799). No contenía ninguno de los elementos esenciales del constitucionalismo moderno, pues concentró el poder en las manos del Primer Cónsul, y se convirtió en un modelo para otros regímenes autoritarios, de cómo esconder la consolidación del poder político en las manos de un dictador tras una fachada constitucional. 41
(^41) Cf.; más recientemente, Luca Scuccimarra, La Sciabola di Sieyes. Le giornate di brumaio e la
genesi del regime bonapartista 42 , Bolonia: II Mulino, 2002, esp. 167-174. Los tres documentos son publicados en Léon Duguit et al., Les Constitutions et les principales lois politiques de la France depuis 1789 , 7ª. ed. por Georges Berlia, París: Librairie Générale de Droit et de Jurisprudence, 1952, 164-167, 181-189. (^43) Esta perspectiva es generalmente descuidada especialmente en las interpretaciones
francesas de la Carta de 1814, cf. Pierre Rosanvallon, La Monarchie imposible. Les Chartes de 1814 et de 1830 , París: Fayard, 1994, quien caracterizó este como el “momento inglés” (p. 8), o Alain Laquieze, Les Origines du Régime parlementaire en France (1814-1848) , París: Presses Universitaires de France, 2002, quién habla de una “monarquía limitada” (p. 67), pero al mismo tiempo mantiene que esta estaba “fuertemente marcada por conceptos judiciales de la época anterior a 1789” (p. 74). 44 Cf. art. 1-12 de la Carta de 1814 ( Les Constitutions de la France depuis 1789 , ed. por Jacques Godechot, París: Flammarion, 1979, 219).
constitucional, aunque no abordó las ideas del gobierno limitado y de la responsabilidad del gobierno. A pesar de la oposición fundamental de Metternich y la Santa Alianza, la constitución fue readoptada dos veces en España y adicionalmente introducida a principios de 1820 en las Dos Sicilias, Piamonte, y Portugal. Lo que la constitución jacobina francesa de 1793 vino a representar para la izquierda democrática europea en la segunda mitad del siglo XIX, la Constitución de Cádiz simbolizó los ideales liberales en la primera mitad.^51
(^51) Cf. Boris Mirkine-Guetzevitch, “La Constitution espagnole de 1812 et les débuts du
libéralisme européen (Esquisse d’histoire constitutionnelle comparée)”, en: Introduction à l’étude du droit compare. Recueil d’Études en honneur d’Édouard Lambert , 5 vols., París: Recueil Sirey, 1938, II, 211, 216-219; Juan Ferrando Badía, “Die spanische Verfassung von 1812 und Europa”, en: Der Staat , 2 (1963), 155-158. También Antonino de Francesco, “La Constitución de Cádiz en Nápoles”, en: José María Iñurritegui y José María Portillo (eds.). Constitución en España: Orígenes y destinos , Madrid : Centro de Estudios Políticos y constitucionales, 1998, 273-286. (^52) Cf. Joaquín Varela Suanzes-Carpegna, La Teoría del estado en los orígenes del
constitucionalismo hispanico (Las Cortes de Cádiz) , Madrid : Centro de Estudios Políticos y constitucionales, 1983, esp. 374-377. 53 Cf. Karl Ludwig von Haller, Ueber die Constitution der Spanischen Cortes , s.l. 1820. Sobre Haller, el guerrero inveterado contra el constitucionalismo moderno, y su panfleto, cf. Burchard Graf von Westerholdt, Patrimonialismus und Konstitutionalismus in der Rechts- und Staatstheorie Karl Ludwig von Hallers. Begründung, Legitimation and Kritik des modernen Staates , Berlín: Duncker & Humblot, 1999, esp. 61-66. (^54) Cf. Karl Heinrich Ludwig Pölitz, Die Staatensysteme Europa’s und Amerika’s seit dem Jahre
1783, geschichtlich-politisch dargestellt , 3 vols., Leipzig: J. C. Hinrichssche Buchhandlung, 1826, III, 253. También Horst Dippel, “Die Bedeutung der spanischen Verfassung von 1812 für den deutschen Frühliberalismus und Frühkonstitutionalismus”, en: Denken und Umsetzung des Konstitutionalismus 55 , ed. por Kirsch y Schiera, 219-237. Cf. Günther Heydemann, Konstitution gegen Revolution. Die britische Deutschland- und Italienpolitik 1815-1848 , Gotinga: Vandenhoeck & Ruprecht, 1995, aunque trata más, para el período señalado, con proyectos constitucionales alemanes e italianos, más que con los británicos. También Carlo Ricotti, “Il costituzionalismo britannico nel Mediterraneo (1794-1818)”, en: Clio , 27 (1991), 365-451.
constitucionales. Un ejemplo expresivo es la Constitución de la Unión de Islas Jónicas, de 1817, la llamada Constitución de Maitland, que no reconoció ninguno de los fundamentos del constitucionalismo moderno, pero permitió internamente el gobierno de la aristocracia local, bajo estricta supervisión británica.
(^56) Esta interpretación, obviamente, contradice a A. de Dijn, “A Pragmatic Conservatism.
Montesquieu and the Framing of the Belgian Constitution (1830-1831)”, en: History of European Ideas , 28 (2002), 227-245, quién desatiende tanto las controversias constitucionales de la época, como la constelación política europea. 57 Constitución de Bélgica, art. 25, en: Bulletin officiel des décrets du Congrès national de la Belgique, et des arrêtés du pouvoir exécutif/Staetsblad , n°. 14, Bruselas: Imprimerie de Weissenbruch père, 1831, 180. (^58) Constitución Francesa de 1791, Título III, art. 1, en: Constitutions de la France , ed. por
Godechot, 38. (^59) Constitución de Bélgica, art. 25, en: Bulletin officiel/Staetsblad , 181. (^60) Cf. Gustave Beltjens, Encyclopédie du droit civil belge II: La Constitution belge revisée,
annotée au point de vue théorique et pratique de 1830 à 1894 , Lieja: Jacques Godenne, 1894,
(^61) Constitución de Bélgica, art. 130, en: Bulletin officiel de la Belgique , 210.
fueron verdaderamente los frutos de una revolución. No es de sorprender entonces que el constitucionalismo moderno y sus elementos esenciales fueran rechazados en el primer grupo de constituciones, con tan sólo pequeñas excepciones, mientras que fueron cruciales para el último. Las constituciones de los Estados miembros de Alemania de 1848-49 son particularmente apropiadas para ilustrar la amplia gama de posibilidades. La elite gobernante del pueblo hanseático de Lübeck probó ser básicamente tan resistente a la ideas del constitucionalismo moderno como la de Hamburgo, donde ninguna constitución en absoluto fue adoptada en esos años. La Constitución de Lübeck de abril de 1848, en realidad, sancionó el orden tradicional de los estados, en donde la única concesión a la constitución de la revolución de diciembre de 1848 fue hecha para introducir el gobierno representativo. 67
(^67) Constitución Revisada de Lübeck, 12 de diciembre de 1848, publicada en: Lübeckische
Verordnungen , 1848, 186-213. (^68) Staatsgrundgesetz für die Fürstentümer Waldeck und Pyrmont [23 de mayo de 1849], § 141,
publicado en: 69 Fürstlich Waldeckisches Regierungs-Blatt , Nr. 13, 29.5.1849, 50. Verfassungsurkunde für das Herzogtum Anhalt-Dessau [29 de octubre de 1848], § 5, publicado separadamente [s.l.: s.n., s.a.], 4. 70 Danmarks Riges Grundlov, I, §§ 1 y 2, publicado en: Departementstidenden , Nr. 37, 5.6.1849, 489.
menos rememoraba a la Constitución Holandesa de 1848, 71 mientras que la Constitución de Luxemburgo de 1848 fue en gran medida una adaptación de la Constitución de Bélgica de 1831, con la excepción, sin embargo, de su artículo 25, que establecía que todo el poder emanaba de la nación.^72
(^71) Cf. Grondwet voor het Koningrijk der Nederlanden. Officiële uitgave , La Haya: Ter
allgemeene Lands-drukkerij, 1848. 72 Cf. Verordnungs- und Verwaltungsblatt des Großherzogthums Luxemburg/Mémorial législatif et administratif du Grand-Duché de Luxembourg , 1848, 389-414. La constitución fue firmada por el mismo Rey Guillermo II, quien tres meses después firmó la Constitución de Holanda, la cuál tampoco proclamó la soberanía de la nación. A pesar de que la constitución de Luxemburgo fue publicada de forma bilingüe, con la lengua alemana en primer lugar, el idioma en que fue originalmente concebida era obviamente el francés, como indica la idéntica ordenación de las palabras en la mayor parte de la constitución y en el texto francés de la constitución belga. 73 Cf. Giuseppe Galasso, ”La Costituzione romana del 1849”, en: Executive and Legislative Powers in the Constitutions of 1848-49 , ed. por Dippel, 231-269; Horst Dippel, “Die Bedeutung der Verfassung der Römischen Republik in der Geschichte des modernen Konstitutionalismus”, en: 74 Giornale di storia costituzionale , 7 (2004), 85-90. Costituzione della Repubblica Romana, Principii fondamentali, art. 1, y tít. II, art. 15, facsimile reprint in I Progetti e la Costituzione della Repubblica Romana del 1849. Testi e index locorum , ed. por Paola Mariani Biagini, Florencia: Istituto per la documentazione giurídica del Consiglio Nazionale delle Ricerche, 1999, [53], [56]; también en: Le Costituzioni italiane , ed. por Alberto Aquarone et al., Milán: Edizioni di comunità, 1958, 614, 616. (^75) Cf. Hartmut Ullrich, “ The Statuto Albertino ”, en: Executive and Legislative Powers in the
Constitutions of 1848-49 , ed. por Dippel, esp. 129-144. (^76) Según Gerald Stourzh, “Frankfurt-Wien-Kremsier 1848/49: Der Schutz der nationalen und
sprachlichen Minderheit als Grundrecht“, en: id., Wege zur Grundrechtsdemokratie. Studien zur Begriffs- un Institutionengeschichte des liberalen Verfassungsstaates , Viena y Colonia: Böhlau,
(^80) Esto también dará perspectiva a Fukase y Higuchi, Le Constitutionalisme et ses problemes
au Japón , quienes, sin ningún apuntalamiento teórico, comenzaron a enumerar, desde el art. 16 de la Declaración Francesa de los Derechos del Hombre, la soberanía del pueblo, la separación de poderes, los derechos humanos, y los principios universales como características del constitucionalismo moderno, para concluir que después de décadas de debate constitucional y peleas políticas, el país, con la constitución de 1946, finalmente “ se adhiere sin reservas a los principios del constitucionalismo moderno ” (p. 22).