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Tema 26. Contrato de compraventa. Asignatura: Obligaciones y contratos (Civil 2).
Tipo: Apuntes
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Contractes translatius del domini a títol onerós : la compravenda. Els contractes de transmissió del domini a títol onerós. Concepte de compraventa: la perfecció del contracte. La promesa de vendre i comprar. Els elements del contracte. Capacitat i prohibicions. La cosa venuda. El preu. L’efecte transmissor de la propietat. La transmissió de la propietat. La venda de cosa aliena. La venda amb reserva de domini. La doble venda. Les obligacions del venedor. L’obligació d’entrega. Els problemes de cabuda i qualitat dels inmobles. L’obligació de sanejament: en general; el sanejament per evicció; l’evicció de càrregues; el sanejament per vicis ocults. Les obligacions del comprador. El pagament del preu: el problema de l’atribució dels riscs. La resolució del contracte de compravenda. La compravenda de béns mobles a termini. La compravenda internacional de mercaderies. La permuta. Cessió de finca a canvi de construcció futura. 1. CONCEPTOS Y CARACTERÍSTICAS Según el art. 1445 CC, la compraventa es el contrato por el que una parte se obliga a entregar una cosa y la otra a pagar un precio cierto en dinero. Según el art. 621-1 CCC, es el contrato por el que el vendedor se obliga a entregar un bien conforme al contrato y a transmitir su titularidad y el comprador se obliga a pagar un precio en dinero y a recibir el bien. Comparando el art. 1445 del CC con el 621-1 CCC observamos que el primero no especifica que la cosa sea conforme a contrato, pero no hay duda de que en el CC el vendedor también está obligado a entregar una cosa conforme a contrato. El CC tampoco especifica en el art.1445, ni en ningún otro artículo, que el comprador se obliga a recibir el bien. Quizás en el CC el comprador más que tener la obligación de recibir el bien, tiene la carga de recibir el bien. El problema que plantea el CCC es si, al decir que el comprador tiene la obligación de recibir el bien, ha querido que esta sea una obligación esencial del contrato cuyo incumplimiento faculta al vendedor a resolver el contrato, lo cual veremos al estudiar las obligaciones del comprador. Otra diferencia entre ambos artículos es que en el CCC el vendedor tiene la obligación de transmitir la titularidad del bien y en el CC, ni en el art. 1445, ni en ningún otro artículo, aparece esta obligación. La regulación del Libro VI CCCat distingue dos tipos de compraventa: la general y la de consumo. La general es aquella cuyas partes son dos empresarios o dos particulares. La de consumo la define el art. 621-2.1 La compraventa es de consumo si el vendedor actúa de su actividad
empresarial o profesional y el comprador, con el propósito principalmente ajeno a estas actividades. La diferencia en la regulación estriba en que la segunda se pretende, además, la protección del consumidor, lo que se consigue dotando de carácter imperativo a determinadas normas, de modo que cualquier pacto de exclusión de dichas normas deviene nulo (art. 621-2. CCCat). Estamos hablando del intercambio de cosa por precio. También existe el cambio de una cosa por otra, pero no estaremos hablando de compraventa, sino de permuta (intercambio de terreno por construcción futura). Características
encargados. Esta disposición regirá para los Jueces y peritos que de cualquier modo intervinieren en la venta. 5.º Los Magistrados, Jueces, individuos del Ministerio Fiscal, Secretarios de Tribunales y Juzgados y Oficiales de Justicia, los bienes y derechos que estuviesen en litigio ante el Tribunal, en cuya jurisdicción o territorio ejercieran sus respectivas funciones, extendiéndose esta prohibición al acto de adquirir por cesión. (…) La prohibición contenida en este número 5.º comprenderá a los Abogados y Procuradores respecto a los bienes y derechos que fueren objeto de un litigio en que intervengan por su profesión y oficio.
4. OBJETO La cosa objeto del contrato debe ser: - Existente en el presente o cosa futura. Sí que cabe que la cosa no exista, puesto que el contrato de compraventa es consensual. - Determinada o determinable - Estar dentro del comercio Art. 1460 CC. Si al tiempo de celebrarse la venta se hubiese perdido en su totalidad la cosa objeto de la misma, quedará sin efecto el contrato. Pero si se hubiese perdido sólo en parte, el comprador podrá optar entre desistir del contrato o reclamar la parte existente, abonando su precio en proporción al total convenido. 5. PRECIO En cuanto al precio, hay diferencias importantes entre el CC y el CCC. El art. 1445 CC exige que el precio sea cierto, por aplicación de las normas sobre el objeto de los contratos, que ha de ser determinado o determinable. Si no es así, el contrato es nulo, pues falta un elemento esencial: objeto cierto (art. 1261.2ºCC). En cambio, el 621-5.1 CCC^2 admite que el precio ni (^2 1). Si el contracte conclòs no determina el preu ni estableix els mitjans per a determinar-lo, s'entén que el preu és el generalment cobrat en circumstàncies comparables, en el moment de la conclusió del contracte i amb relació a béns de naturalesa similar. (…) 3. Si el preu és manifestament no raonable o la seva determinació és intempestiva, s'aplica l'apartat
quede determinado ni sea determinable. En este caso se entiende que el precio es el generalmente cobrado en circunstancias comparables, en el momento de la celebración del contrato y con relación a bienes de naturaleza similar. Otra diferencia estriba en que en el CC, según el art. 1449, el señalamiento del precio no podrá nunca dejarse al arbitrio de uno de los contratantes, mientras que el 621-5.2 CCC lo permite. En este caso es posible oponerse a la determinación del precio realizada por una de las partes si es manifiestamente no razonable o fuera hecha fuera del plazo pactado. Si la determinación del precio es no razonable o intempestiva, se aplica lo dispuesto en el núm. 1. Maneras de determinar el precio:
el vendedor el impuesto municipal sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana. Las partes pueden pactar que quede obligado al pago quien no es el sujeto pasivo del pago según las normas tributarias, pero tal pacto sólo es eficaz entre ellas, no frente a la Administración. Ejemplo de gasto posterior al contrato que ha de pagar el comprador es el gasto de la inscripción en el Registro de la Propiedad. En Cataluña, el comprador ha de pagar no sólo los gastos de primera copia, sino también los gastos de otorgamiento de la escritura. También ha de pagar los gastos posteriores (art. 621-15 en relación con el 531-6 CCC). b) El art. 1465 CC establece que el comprador ha de pagar los gastos de transporte o traslado de la cosa. Pero hay que entender que se refiere a los gastos de traslado de la cosa desde el lugar en que se debe entregar a donde él desee (art. 1465). Aunque el CCC no contiene una norma similar, la solución ha de ser la misma. Esto es lógico. El vendedor cumple con entregar la cosa en el lugar en que se debe entregar. Si el comprador quiere trasladarla a otro sitio, debe correr con los gastos del traslado.
7. OBLIGACIONES DEL VENDEDOR Según el art. 1461 del CC, las obligaciones principales del vendedor son entregar la cosa y sanear por evicción y vicios ocultos. El CC, siguiendo la tradición histórica, reduce a dos los supuestos en que el interés del comprador puede quedar perjudicado: que la cosa comprada sufra vicios ocultos y que, no siendo la cosa comprada propiedad del vendedor, quede el comprador privado de la misma como consecuencia de una acción reivindicatoria interpuesta por el verdadero propietario (evicción). Según el art. 621-9.1 CCC las obligaciones principales del vendedor son la de entregar la cosa, garantizar que el bien es conforme al contrato y transmitir la titularidad del bien. El CCC prescinde del uso de la terminología tradicional y ya no dice que el vendedor está obligado al saneamiento por evicción y vicios ocultos, sino que está obligado a garantizar que el bien es conforme al contrato y que está obligado a transmitir la titularidad del bien. La falta de conformidad comprende el supuesto de vicios ocultos, pero es un concepto más amplio que el de vicios ocultos. La obligación de transmitir la titularidad del bien protege de la evicción, pero también de otros supuestos en que el vendedor no es titular del bien comprado, aunque no se haya producido evicción. Las principales obligaciones accesorias del vendedor son: a) Tanto en el CC (art. 1465) como en el CCC (art. 621-15.1), el vendedor está obligado sufragar los gastos de la entrega. Por gastos de entrega no hay que entender los gastos de transporte, sino gastos como el embalaje.
b) En el CC está obligado a sufragar los gastos de otorgamiento de la escritura matriz (art. 1455, primera mitad), mientras que en Cataluña ha de pagarlos el comprador, como hemos visto. c) El art. 621-9.1, a CCC dice que el vendedor también está obligado a entregar los accesorios de la cosa. En el CC español tal obligación deriva de la norma general del art. 1097, según el cual la obligación de entregar cosa determinada comprende la de entregar todos sus accesorios. d) También tiene la obligación de entregar al comprador los títulos de pertenencia de la cosa. No lo dicen expresamente ni el CC ni el CCC, pero tal obligación se fundamenta en el 1258 CC según el cual los contratantes quedan obligados no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino a todas las consecuencias que, según la naturaleza de la obligación sean conformes a la buena fe y al uso. e) Por aplicación de las reglas generales a todas las obligaciones de dar, el vendedor está obligado a conservar la cosa con la diligencia de un buen padre de familia y a entregar los frutos que produce la cosa desde que nace la obligación de entregarla (art. 1095 CC). SANEAMIENTO
El art. 1478 regula el contenido de la responsabilidad por evicción. La idea que preside este artículo es que el vendedor deberá abonar al comprador el precio que tuviera la cosa en el momento de la evicción y no el precio que abonó al vendedor y una serie de conceptos que podemos encuadrar dentro de lo que sería una indemnización por el daño emergente. Se puede excluir por pacto cualquier responsabilidad de saneamiento por evicción. Para la eficacia de tal pacto se requiere: 1º) que el vendedor no sea de mala fe (art. 1476); 2º) que el comprador conozca el riesgo concreto de evicción; si lo desconoce, a pesar de la cláusula de exoneración, el vendedor responderá del precio de la cosa al tiempo de la evicción (art. 1477). No dice nada el CC acerca del plazo de ejercicio de la acción. Ante el silencio del CC la acción estará sometida al plazo general de prescripción de las acciones personales (5 años, según el art. 1964 CC). 7.2. Régimen del CCC El art. 621-9.1, c, CCC dice que el vendedor está obligado a transmitir la propiedad del bien. Por tanto, el comprador, si descubre que el vendedor no es el verdadero propietario, como este habrá incumplido la obligación de transmitir el bien, pues nadie da lo que no tiene, podrá pedir la resolución del contrato por incumplimiento de una obligación esencial del vendedor, sin esperar a que el verdadero propietario le prive de la cosa. Esto según la norma general de la resolución por incumplimiento del art. 1124 CC. Sin embargo, el CCC introduce unas normas específicas, en sede de compraventa, que modalizan el régimen del art. 1124 para el caso de que el vendedor no fuera el propietario de la cosa vendida. En primer lugar, el art. 621-30.2 CC establece que el vendedor responde de que el bien esté libre de derechos razonablemente fundamentados de terceros sólo si garantizó que el bien estaba o quedaría libre de derechos de terceros o si era de mala fe. Por tanto, el vendedor de buena fe que no garantizó que el bien estaba libre de derechos de terceros no responde. En cambio, en virtud del art. 1124, se puede pedir la resolución del contrato por incumplimiento de la obligación del vendedor de entregar la cosa, aunque el incumplimiento sea por caso fortuito, es decir, aunque no haya mala fe del vendedor, y sin necesidad de que el vendedor garantice expresamente que el bien estaba libre de derechos de terceros. En segundo lugar, el art. 621-43.1 nos dice que cuando el vendedor responde de la existencia de derechos de terceros sobre la cosa vendida, el comprador puede ejercer los remedios
enumerados en el art. 621-37 al que ya nos hemos referido. Tres de estos remedios están previstos en el art. 1124 CC: la acción de cumplimiento, la acción de resolución del contrato y la indemnización de daños y perjuicios. La acción de cumplimiento tiene sentido cuando el objeto vendido es fungible. El vendedor puede entregar al comprador otro bien libre de derechos de terceros. Si es infungible, no tiene sentido. El 1124 no prevé ni la suspensión del pago del precio ni la reducción del precio. A la suspensión del pago del precio se puede llegar por aplicación de la excepción de contrato no cumplido: el vendedor no ha cumplido con la obligación de transmitir la propiedad de la cosa, luego el comprador se puede oponer al cumplimiento de su obligación de pagar el precio, pues el vendedor no ha cumplido con su obligación de transmitir la propiedad. La reducción del pago del precio sólo tiene sentido cuando los derechos de terceros sobre el bien no se han hecho valer y el comprador continúa con la posesión de la cosa. Si el comprador piensa que los derechos de terceros, aunque fundamentados, no son reales, puede estar dispuesto a mantener la eficacia del contrato, pero si se le rebaja el precio, pues corre el riesgo de que los tribunales den la razón a los terceros o, aunque no se la den, puede verse obligado a costear los gastos de un eventual pelito que los terceros inicien contra él. En tercer lugar, ante el incumplimiento de las obligaciones de una parte, el art. 621-37. establece los remedios que tiene la otra parte de las obligaciones de la otra parte, entre los que está la resolución del contrato. Y el plazo de ejercicio de esta acción de resolución, como el de las otras acciones que enumera el art. 621-37.1, es el de tres años, a contar desde el momento en que el comprador conoce o puede conocer que el vendedor no era el propietario de la cosa vendida (621-44.1). No se aplicará, pues, el plazo genérico de 10 años Art. 34 Ley Hipotecaria: El registro protege al que confía en él. El tercero que de buena fe adquiera a título oneroso algún derecho de persona que en el Registro aparezca con facultades para transmitirlo, será mantenido en su adquisición, una vez que haya inscrito su derecho, aunque después se anule o resuelva el del otorgante por virtud de causas que no consten en el mismo Registro. La buena fe del tercero se presume siempre mientras no se pruebe que conocía la inexactitud del Registro. Los adquirentes a título gratuito no gozarán de más protección registral que la que tuviere su causante o transferente. Si una persona confía en el Registro, tal confianza será recompensada, de tal manera que, si el comprador compra del vendedor, de aquel que está inscrito en el registro como propietario, “será mantenido en su derecho, aunque resultara que el vendedor no era propietario”.
En materia de riesgos, es decir, si la cosa vendida perece antes de la entrega, el Libro VI CCCat abandona la regla periculum est emptoris y, aunque carece de una norma específica, puede desprenderse del art. 621-19 que, mientras no se produce la entrega, es el vendedor quien soporta el riesgo del perecimiento. En efecto, de acuerdo con este último precepto: “la pérdida, el deterioro o el daño posteriores a la transmisión del riesgo al comprador y no imputables al vendedor no extinguen la obligación de pago del precio”. A sensu contrario , la pérdida y el deterioro anteriores a la transmisión del riesgo sí extinguen la obligación de pagar el precio, o lo que es lo mismo, la pérdida es para el vendedor, que pierde la cosa y no puede reclamar el pago. Con esta regulación, resulta intrascendente el tipo de cosa vendida: sea genérica o específica, si se pierde antes de la transmisión del riesgo, la pérdida es para el vendedor, y si se pierde después de la trasmisión del riesgo por es para el comprador. De ahí la importancia del momento de la transmisión del riesgo, cuestión de la que se ocupan los arts. 621- 17 y 621-18 CCC. Los riesgos, según el primero de estos preceptos, se transmiten en el momento de la entrega de los bienes o de los documentos que los representan. Esta es una norma de riesgos y no de transmisión de la propiedad, aunque la entrega pueda suponer el modo que sigue al título en el sistema transmisivo de derechos reales vigente en Catalunya. Si se trata de cosas genéricas, aunque se hallen a disposición del comprador, el riesgo no se transmite mientras no haya producido su especificación. Si se trata de bienes en tránsito, el desplazamiento del riesgo tiene lugar, salvo pacto en contrario, con la entrega al primer porteador, salvo que el vendedor conociera el deterioro o pérdida, supuesto en que no hay transmisión del riesgo (art. 621- 18 .1 CCCat). Así mismo, el riesgo se transmite al comprador si la entrega no es posible porque este no cumple con su obligación de tomar la cosa, lo que le constituye en mora accipiendi.
11. DOBLE VENTA Puesto que el contrato de compraventa no transmite por si solo la propiedad de la cosa vendida, cabe que el vendedor venda la misma cosa a varios compradores. Es el supuesto de la doble venta o venta múltiple, que no se regula en el Libro VI CCCat, por lo que hay que acudir supletoriamente al CCEsp, donde el art. 147 3 trata de resolver la cuestión. La doble venta presupone que no se ha consumado ninguna de ellas; si uno de los compradores ya hubiera adquirido la propiedad de la cosa vendida la venta de la misma cosa a otro comprador constituirá un supuesto de venta de cosa ajena (STS 13.5.2013). Como dice la STS 5.4.2013, para que exista la doble venta, tienen que concurrir contratos de compraventa que sean independientes, válidos y de carácter no consumativo respecto de la adquisición de la
los consumidores no están en la misma posición que el vendedor, ya que se adhieren a los contratos, no tienen toda la información del producto en cuestión, etc.
c) Sean aptos para cualquier uso especial requerido por el consumidor y usuario cuando lo haya puesto en conocimiento del vendedor en el momento de celebración del contrato, siempre que éste haya admitido que el producto es apto para dicho uso. d) Presenten la calidad y prestaciones habituales de un producto del mismo tipo que el consumidor y usuario pueda fundadamente esperar, habida cuenta de la naturaleza del producto y, en su caso, de las declaraciones públicas sobre las características concretas de los productos hechas por el vendedor, el productor o su representante, en particular en la publicidad o en el etiquetado. El vendedor no quedará obligado por tales declaraciones públicas si demuestra que desconocía y no cabía razonablemente esperar que conociera la declaración en cuestión, que dicha declaración había sido corregida en el momento de celebración del contrato o que dicha declaración no pudo influir en la decisión de comprar el producto. PLAZOS Art. 123 LGDCU Se dispone 2 años desde la entrega para reclamar. Los defectos que se manifiesten en los 6 primeros mees, se presume que ya existían: en estos casos, será el vendedor quien tenga la carga de la prueba. Éstas son las garantías mínimas. No obstante, el vendedor las puede ampliar. Art. 118. Responsabilidad del vendedor y derechos del consumidor y usuario. El consumidor y usuario tiene derecho a la reparación del producto, a su sustitución, a la rebaja del precio o a la resolución del contrato, de acuerdo con lo previsto en este título.