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Los contratos aleatorios, Resúmenes de Derecho Civil

Los contratos aleatorios: el juego y la apuesta, renta vitalicia, contrato de alimentos.

Tipo: Resúmenes

2019/2020

Subido el 06/03/2020

val.dva
val.dva 🇪🇸

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TEMA 17: LOS CONTRATOS ALEATORIOS
1)
CONCEPTO Y CLASES DE CONTRATOS ALEATORIOS
-El ART 1790 regula 3 modalidades de contratos aleatorios:
o
El juego y la apuesta (arts 1798 a 1801)
o
La renta vitalicia (arts1802 a 1808)
o
El contrato de seguro (arts 1791 a 1797). Sin embargo, estos arts quedaron vacíos de
contenido con la Ley 50/1980. La Ley de Protección Patrimonial de las personas con
discapacidad 41/2003 íntegro en tal vacío un nuevo contrato aleatorio, los contratos de
alimentos.
-ART 1790 da una definición poco clara ("por el contrato aleatorio una de las partes o ambas
recíprocamente, se obligan a dar o hacer alguna cosa en equivalencia de lo que la otra parte a de dar o
hacer para el caso de un acontecimiento incierto, o que ha de ocurrir en un tiempo indeterminado”) porque:
o
Excluye los contratos aleatorios que no sean juego y apuesta
o
Sobre todo, pq confunde los contratos aleatorios con los contratos sujetos a una condición,
cuando la diferencia es esencial. La condición afecta a la propia eficacia del contrato,
mientras que en los aleatorios existen y son válidos desde el momento de su celebración, y
la realización del alea afecta solo al contenido de las obligaciones (pérdida, ganancia)
Podemos identificar un contrato aleatorio por 3 elementos:
o
La indeterminación inicial del resultado
o
La dependencia de este de las circunstancias que lo hacen incierto
o
La voluntariedad de los interesados de asumir ese riesgo
-Caracteres comunes a los contratos aleatorios:
o
Es un contrato consensual (aunque antes la doctrina lo consideraba real, pero ya no)
o
Es un contrato bilateral, que puede convertirse en unilateral si la realización del elemento aleatorio
supone el venir a menos una de las obligaciones (PERO NO ES POSIBLE QUE UN CONTRATO
ALEATORIO SEA ORIGINARIAMENTE UNILATERAL).
o
Es un contrato oneroso, las obligaciones son recíprocas (excepto la renta vitalicia que es gratuita
(art 1807), que, como veremos, en realidad se trata de una donación condicional).
2)
EL JUEGO Y LA APUESTA
Consideraciones generales, distinción tradicional entre juego y apuesta
-Se trata del supuesto mas antiguo de contrato aleatorio, donde el azar decide quien será deudor y quién
acreedor, y por consiguiente la atribución de los derechos y obligaciones de una y otra parte.
-Tradicionalmente se distinguía entre juego y apuesta entorno a dos criterios:
o
Criterio romano: hace referencia a la actitud, pasiva de la apuesta, y activa del juego, para
la producción del acontecimiento.
o
Criterio germánico: hace referencia al objeto de la incertidumbre, que puede recaer como
en el juego sobre un acontecimiento futuro, o en la apuesta sobre una incertidumbre.
-Pero ahora, ya no hacemos distinción entre juego y apuesta, porque ART 1799 dice quelo dispuesto en el
articulo anterior respecto del juego es aplicable respecto de las apuestas” = equiparación legal de juego y
apuesta. Es más, CC no contempla el juego enmismo considerado, sino como instrumento de apuesta, es
decir, contempla el juego como un hecho necesario para que se produzca el alea del contrato de apuesta
(aunque es perfectamente posible tener un contrato de apuesta sin la concurrencia del de juego,
recayendo el alea sobre la exactitud de una afirmación por ej quién será el próximo presidente.
-Caracteres del contrato de juego y apuesta:
o
Aleatorio (por 20 euros en lotería te puede tocar 0, 20, 200000…)
o
Consensual
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TEMA 17: LOS CONTRATOS ALEATORIOS

1) CONCEPTO Y CLASES DE CONTRATOS ALEATORIOS

  • El ART 1790 regula 3 modalidades de contratos aleatorios: o El juego y la apuesta (arts 1798 a 1801) o La renta vitalicia (arts1802 a 1808) o El contrato de seguro (arts 1791 a 1797). Sin embargo, estos arts quedaron vacíos de contenido con la Ley 50/1980. La Ley de Protección Patrimonial de las personas con discapacidad 41/2003 íntegro en tal vacío un nuevo contrato aleatorio, los contratos de alimentos.
  • ART 1790 da una definición poco clara (" por el contrato aleatorio una de las partes o ambas recíprocamente, se obligan a dar o hacer alguna cosa en equivalencia de lo que la otra parte a de dar o hacer para el caso de un acontecimiento incierto, o que ha de ocurrir en un tiempo indeterminado ”) porque: o Excluye los contratos aleatorios que no sean juego y apuesta o Sobre todo, pq confunde los contratos aleatorios con los contratos sujetos a una condición, cuando la diferencia es esencial. La condición afecta a la propia eficacia del contrato, mientras que en los aleatorios existen y son válidos desde el momento de su celebración, y la realización del alea afecta solo al contenido de las obligaciones (pérdida, ganancia) Podemos identificar un contrato aleatorio por 3 elementos: o La indeterminación inicial del resultado o La dependencia de este de las circunstancias que lo hacen incierto o La voluntariedad de los interesados de asumir ese riesgo
  • Caracteres comunes a los contratos aleatorios: o Es un contrato consensual (aunque antes la doctrina lo consideraba real, pero ya no) o Es un contrato bilateral, que puede convertirse en unilateral si la realización del elemento aleatorio supone el venir a menos una de las obligaciones (PERO NO ES POSIBLE QUE UN CONTRATO ALEATORIO SEA ORIGINARIAMENTE UNILATERAL). o Es un contrato oneroso, las obligaciones son recíprocas (excepto la renta vitalicia que es gratuita (art 1807), que, como veremos, en realidad se trata de una donación condicional). 2) EL JUEGO Y LA APUESTA Consideraciones generales, distinción tradicional entre juego y apuesta
  • Se trata del supuesto mas antiguo de contrato aleatorio, donde el azar decide quien será deudor y quién acreedor, y por consiguiente la atribución de los derechos y obligaciones de una y otra parte.
  • Tradicionalmente se distinguía entre juego y apuesta entorno a dos criterios: o Criterio romano: hace referencia a la actitud, pasiva de la apuesta, y activa del juego, para la producción del acontecimiento. o Criterio germánico: hace referencia al objeto de la incertidumbre, que puede recaer como en el juego sobre un acontecimiento futuro, o en la apuesta sobre una incertidumbre.
  • Pero ahora, ya no hacemos distinción entre juego y apuesta , porque ART 1799 dice que “ lo dispuesto en el articulo anterior respecto del juego es aplicable respecto de las apuestas ” = equiparación legal de juego y apuesta. Es más, CC no contempla el juego en sí mismo considerado, sino como instrumento de apuesta, es decir, contempla el juego como un hecho necesario para que se produzca el alea del contrato de apuesta (aunque es perfectamente posible tener un contrato de apuesta sin la concurrencia del de juego, recayendo el alea sobre la exactitud de una afirmación por ej quién será el próximo presidente.
  • Caracteres del contrato de juego y apuesta: o Aleatorio (por 20 euros en lotería te puede tocar 0, 20, 200000…) o Consensual

o Bilateral (NO puede ser unilateral el juego o la apuesta, sino estaríamos ante una donación condicional) o Oneroso o No sujeto a forma La evolución de juegos y apuestas prohibidos a juego no regulado/desprotegido y regulado/protegido

  • CC diferencia en su redacción (arts 1781 a 180 1) entre: o Juegos prohibidos: los que dependían exclusivamente del azar o la suerte) y o No prohibidos: que dependían de la destreza o del cálculo. Sin embargo, SE DESPENALIZA EL JUEGO por la LO del 25 julio de 1983, por lo que ya no hay juegos prohibidos (a pesar de que en los arts del CC se siga llamando así porque solo se ha redactado una vez. Algunos autores pretenden sustituir la regulación clásica por juego protegido/reglamentado lotería de Navidad, juegos casas de apuestas y desprotegido/no reglamentado entre particulares). Por lo tanto, ya no se encuentran prohibidos los juegos que dependen exclusivamente del azar, los únicos juegos prohibidos son los “ilegales” los desarrollados en establecimientos ilícitos (contradicen la LO anterior) Juegos y apuestas prohibidos
  • A pesar de que no haya juegos prohibidos, el CC solo se ha redactado una vez, por lo que tenemos que estudiarlo así.
  • ART 1798 considera juegos prohibidos (o ahora, según autores desprotegido o no reglamentado) los de suerte o azar.
  • No hay acción para reclamar lo ganado, pero el pago voluntario del que pierde es irreclamable, a no ser que haya mediado dolo, sea menor o incapaz de administrar sus bienes. Es decir, los derechos que puedan surgir del juego y apuestas prohibidos/ desprotegidos quedan configurados/ encierran como una obligación natural - > el CC concede el derecho subjetivo, pero no concede acción es decir, NO PUEDES RECLAMAR ANTE EL ORGANO JURISDICCIONAL (cuando normalmente al tener un derecho subjetivo tienes acción. Aquí tienes el derecho, pero no acción, no puedes ir al órgano jurisdiccional). Apuestas al póker, si pierdes puedes pagar al que gana o no. Si no pagas, el que gana no puede ir al juzgado a reclamarlo, no puede convertir ese derecho subjetivo en acción.
  • TS admite la reclamación, con facultad moderadora. Juegos y apuestas no prohibidos ART 1801 considera juegos no prohibidos (o protegidos) los que contribuyen al ejercicio del cuerpo o la inteligencia.
  • En estos sí existe acción para reclamar en caso de impago (es como un título al portador), es decir, el que pierde queda obligado civilmente, pero el juez puede: o Desestimar la demanda si la cantidad es excesiva o Reducir la obligación si excede de los usos. 3) LA RENTA VITALICIA Deudor: recibe el capital mueble o inmueble y debe pagar pensión o crédito Acreedor: da el capital (con propiedad) y recibe la pensión o crédito Concepto ART 1802 “ El contrato aleatorio de renta vitalicia obliga al deudor a pagar una pensión o crédito anual durante la vida de una o más personas (acreedores) determinadas (a cambio de) por un capital en bienes muebles o inmuebles, cuyo dominio se le transfiere (jp entiende que le transfiere la propiedad y también derechos reales) con la carga de la pensión ”. La finalidad económica de este contrato aleatorio reside en proporcionar al preceptor un ingreso fijo periódico, a los efectos de subsistencia. Quieres comprar el piso de una señora mayor. O bien se lo pagas normalmente por ej 500.000 euros (compraventa) o bien le dices

que hubiese vivido. Si debía satisfacerse de forma anticipada, se paga el importe total del plazo que durante su vida hubiese empezado a correr (art 1806). En caso de incumplimiento del deudor en el pago de la pensión o crédito: no autoriza a exigir la resolución y restitución del capital, solo cabe pedir el cumplimiento de las rentas atrasadas y aseguramiento de las rentas futuras (art 1805). Pero se puede pactar una condición resolutoria, clausula penal o hipoteca. Extinción

  • Existe una causa especifica de nulidad, art 1804: es nulo si: o la persona sobre cuya vida se otorga ya ha muerto al otorgarse el contrato o o muere en los 20 días siguientes.
  • Si el acreedor o la persona sobre cuya vida se otorga son varias, el contrato dura hasta la muerte de la última. 4) EL CONTRATO DE ALIMENTOS O VITALICIO Alimentante: recibe el capital y proporciona vivienda, manutención y asistencia Alimentista: recibe la manutención y transmite un capital (con propiedad) (bienes muebles o inmuebles o derechos) Concepto
  • ART 1791 Contrato bilateral, por el que el alimentante se obliga a proporcionar vivienda, manutención y asistencia al alimentista durante su vida, y éste se obliga a transmitir un capital (transmite la propiedad, en cualquier clase de bienes y derechos) Es decir, se intercambia la propiedad del inmueble no por un dinero, sino por una cuota de alimento a través de un contrato, y no hay relación parental. Empresa o persona (alimentante) quiere comprar la casa de una señora mayor (alimentista). En vez de por dinero (no hay relación parental) en un contrato de compraventa o de renta vitalicia, le dice (el alimentante) que se vaya a su residencia y la cuida (manutención, vivienda, asistencia) gratis totalmente hasta que muera. Aleatorio pq no sabemos cuando morirá ni cuanto cuidado necesitará, y si al final las prestaciones serán equivalentes o no. Contenido
  • Alimentante tiene la obligación de dar alimentos = vivienda, manutención y asistencia. El alcance exacto depende de lo pactado en el contrato (art 1793). Además, entre alimentante y alimentista SOLO DEBE MEDIAR LA RELACIÓN CONTRACTUAL, NO DEBEN TENER RELACIÓN FAMILIAR.
  • Art 1794: Se aplica subsidiariamente la normativa sobre alimentos de acuerdo con el art 153. Por ello la obligación de dar alimentos no cesará por las causas a que se refiere el art 152, salvo la del 152.1º, lo que viene a significar que: o Sí cesa por muerte del alimentista o No cesa cuando la fortuna del obligado a darlos se hubiere reducido hasta el punto de no poder satisfacerlos sin desatender sus propias necesidades y las de su familia.

o Ni cuando el alimentista pueda ejercer un oficio, profesión o industria, o haya adquirido un

destino o mejorado de fortuna, de suerte que no le sea necesaria la pensión alimenticia para su subsistencia.

o Ni cuando el alimentista, sea o no heredero forzoso, hubiese cometido alguna falta de las

que dan lugar a la desheredación.

o Tampoco cuando el alimentista sea descendiente del obligado a dar alimentos, y la

necesidad de aquél provenga de mala conducta o de falta de aplicación al trabajo, mientras subsista esta causa.

  • Para tener una garantía de pago a favor del alimentista (y garantizarse frente a terceros) se puede optar por la inscripción registral de condición resolutoria explicita e una hipoteca (art 1797 )
  • En el supuesto en el que se produzca la muerte del alimentante u otra circunstancia grave NO EXTINGUE EL CONTRATO, pero el art 1792 dispone que cualquiera de las partes podrá pedir que la prestación de alimentos convenida se pague mediante la pensión actualizable a satisfacer por plazos anticipados que para esos eventos hubiera sido prevista en el contrato (pensión actualizable), o de no haber sido prevista, mediante la que se fije judicialmente.
  • El incumplimiento de la obligación de alimentos da la opción al alimentista de:(arts 1795 y 1796): o Exigir el cumplimiento, con abono de los devengados antes de la demanda o Resolución con restitución inmediata de los bienes por el alimentante, pero posibilidad de aplazar la restitución del alimentista y necesidad de que quede un superávit para este. 5) EL CONTRATO DE SEGURO Asegurador: resarce el daño si se da la eventualidad prevista Tomador: paga una prima Concepto y caracteres
  • Antes se regulaba en el CC y en el Código de Comercio, ahora se encuentran derogados y se regula en la Ley del Contrato de Seguro 50/1980.
  • Es un contrato consensual, en el que una de las partes (asegurador) se obliga a resarcir un daño o a pagar una suma de dinero a la otra parte (tomador), si se da la eventualidad prevista en el contrato, a cambio del pago de un precio denominado prima, por el tomador.
  • Caracteres: o Consensual o Oneroso o Aleatorio (el cumplimiento de la obligación del segurador depende de que se produzca o no un acontecimiento) o Formal: el art 5 de la Ley 50/1980 dice que debe ser formalizado por escrito , a través de una póliza (que debe entregar el asegurador) o al menos un documento de cobertura provisional. Los elementos del contrato de seguro son: o El interés económico entre las partes o El daño que se puede producir o El riesgo de que sea posible la producción del evento dañoso Objeto Puede tener por objeto asegurar toda clase de riesgos, salvo prohibición expresa de ley. Contenido Tomador: abonar la prima Asegurador: resarcir un daño si se da la eventualidad prevista