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Tema Contratos Bancarios, Apuntes de Derecho Mercantil

Apuntes Derecho Mercantil II sobre el manual de Sánchez Calero

Tipo: Apuntes

2019/2020

Subido el 29/06/2020

isidro_oi
isidro_oi 🇪🇸

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LECCIÓN 12. LAS ENTIDADES Y LOS ESTABLECIMIENTOS FINANCIEROS DE CRÉDITO.
LOS CONTRATOS BANCARIOS
I. LAS ENTIDADES DE CRÉDITO
A)Noción
El art.1 de la Ley 10/2014, de 26 de Junio, de ordenación, supervisión y solvencia de
entidades de crédito (LOSSEC), define las entidades de crédito como “las empresas
autorizadas cuya actividad consiste en recibir del público depósitos u otros fondos
reembolsables y en conceder créditos por cuenta propia”.
Así, sólo se considerarán entidades de crédito: los bancos, las cajas de ahorro, las
cooperativas de crédito y el Instituto de Crédito Oficial, siendo sus principales
características el constituirse previa autorización administrativa, gozar de reserva
legal para su actividad y actuar en la intermdiación crediticia.
Cabe resaltar que dicha intermediación crediticia es indirecta, a saber, las entidades
de crédito obtienen crédito de sus clientes mediante “operaciones pasivas” y lo
condecen a los mismos mediante “operaciones activas” por su propia cuenta y riesgo,
sin perjuicio del resto de servicios que puedan prestar, denominados operaciones
neutras (ejemplos: gestión de cobros, alquiler de cajas de sguridad, etc).
B)Clases
- Bancos
- Cajas de ahorro: reguladas en la Ley 26/2013, de 27 de Diciembre, de cajas de
ahorro y fundaciones bancarias, cuentan con un carácter fundacional y una finalidad
social. Su actividad se orienta únicamente a determinadas operaciones y clientes y su
ámbito territorial es la Comunidad Autónoma.
- Cooperativas de crédito
- Instituto de crédito Oficial: carácter especial.
- “Entidades de dinero electrónico”: reguladas en la Ley 21/2011, de 26 de Julio, de
dinero electrónico, su actividad principal consiste en emitir medios de pago en forma
de dinero electrónico.
II. LOS ESTABLECIMIENTOS FINANCIEROS DE CRÉDITO.
No llevan a cabo una intermediación creditica completa, si bien desarrollan
actividades complementarias o limitadas que afectan al citado sistema.Regulados en
la Ley 5/2015, de 27 de Abril, de fomento de la financiación empresarial, se integran
en modalidades de financiación principalmente relevantes para el comercio
minorista.
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LECCIÓN 12. LAS ENTIDADES Y LOS ESTABLECIMIENTOS FINANCIEROS DE CRÉDITO.

LOS CONTRATOS BANCARIOS

I. LAS ENTIDADES DE CRÉDITO

A)Noción El art.1 de la Ley 10/2014, de 26 de Junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito (LOSSEC), define las entidades de crédito como “las empresas autorizadas cuya actividad consiste en recibir del público depósitos u otros fondos reembolsables y en conceder créditos por cuenta propia”. Así, sólo se considerarán entidades de crédito: los bancos, las cajas de ahorro, las cooperativas de crédito y el Instituto de Crédito Oficial, siendo sus principales características el constituirse previa autorización administrativa, gozar de reserva legal para su actividad y actuar en la intermdiación crediticia. Cabe resaltar que dicha intermediación crediticia es indirecta, a saber, las entidades de crédito obtienen crédito de sus clientes mediante “operaciones pasivas” y lo condecen a los mismos mediante “operaciones activas” por su propia cuenta y riesgo, sin perjuicio del resto de servicios que puedan prestar, denominados operaciones neutras (ejemplos: gestión de cobros, alquiler de cajas de sguridad, etc). B)Clases

  • Bancos
  • Cajas de ahorro: reguladas en la Ley 26/2013, de 27 de Diciembre, de cajas de ahorro y fundaciones bancarias, cuentan con un carácter fundacional y una finalidad social. Su actividad se orienta únicamente a determinadas operaciones y clientes y su ámbito territorial es la Comunidad Autónoma.
  • Cooperativas de crédito
  • Instituto de crédito Oficial: carácter especial.
  • “Entidades de dinero electrónico” : reguladas en la Ley 21/2011, de 26 de Julio, de dinero electrónico, su actividad principal consiste en emitir medios de pago en forma de dinero electrónico. II. LOS ESTABLECIMIENTOS FINANCIEROS DE CRÉDITO. No llevan a cabo una intermediación creditica completa, si bien desarrollan actividades complementarias o limitadas que afectan al citado sistema.Regulados en la Ley 5/2015, de 27 de Abril, de fomento de la financiación empresarial, se integran en modalidades de financiación principalmente relevantes para el comercio minorista.
  • Características comunes y clases de establecimientos financieros de crédito: según el art 8 de la citada ley, necesitan previa autorización del Ministro de Economía y Hacienda para su constitución, pues ess necesaria para toda entidad que realice actividades de concesión de préstamos y créditos, “factoring” , “ leasing” y concesión de hipotecas inversas. Si bien, por remisión negativa de la regulación de las entidades de crétido, los establecimientos financieros no tendrán la consideración de entidades de crédito ni podrán captar fondos reembolsables del público.
  • Régimen jurídico: el art 7.2 de la citada ley, establece que en lo referente a participaciones significativas, idioneidad e incimpatibiliades de altos cargos, gobierno corporativo y solvencia, serán de aplicación las disposiciones de la LOSSEC.
  • Supervisión: le corresponde al Banco de España, así como su registro, sin perjuicio del correspondiente en el Resgistro Mercantil.
  • EFC y servicios de pago: existen previsiones particulares en los arts 6, 8 y 11 de la Ley 5/2015 para la autorización de entidades híbridas, es decir, las que constituías como EFC, deseen prestar servicios de pago o emitir dinero electrónico. III. DELIMITACIÓN DEL CONCEPTO DE “CONTRATO BANCACRIO”. SUS CARACTERÍSTICAS Y ELEMENTOS A)Noción y características de los contratos bancarios
  • Noción: es el instrumento jurídico mediante el cual se desarrolla la actividad de intermediación indirecta en el crédito, es decir, el acuerdo de voluntades (siendo necesariamente una de ellas un banco, en sentido amplio) tendente a crear, modificar, regular o extinguir una relación jurídica bancaria. Estos contratos están cada vez más regulados en base a Directivas europeas.
  • Objeto: dinero, crédito y valores mobiliarios. El primero es un medio forzoso de pago impuesto por el Estado, considerándose en la mayoría de los supuestos como una mera suma aritmética, por lo que resulta extremadamente fungible y consumible. Para el crédito, debe existir un aplazamiento del cumplimiento de una obligación dineraria, por lo que el otorgante no debe reclamar el pago durante el plazo pactado, siendo lo pricipal la obligación negativa de respetar el aplzamiento, que se asume de forma unilateral. En cuanto a los valores mobiliarios, el fin es su emisión, custodia o gestión. B)Características de la contratación bancaria La intermediación indirecta del crédito genera intereses, bien a favor de la entidad de crédito o del cliente.

abonos y cargos en la cuenta, y como contraprestación el banco recibe determinadas comisiones (marco del contrato de la comisión mercantil según el art. 244 CCom). b) Contenido****. Es el propio de un contrato extintivo de créditos y deudas (supuestos de compensación pactados). Según el art. 1195 CCom, se puede hablar de los requisitos o consecuencias de la compensación:

  • El banco asume la obligación de gestión material y directa de la cuenta. Esto supone el deber de dar cumplimiento a las órdenes del cliente siempre que sean normales de la actividad bancaria y sean impartidas en la forma pactada, haciendo efectiva las de cobros y pagos a terceros que le encargue el cliente. A su vez, surge la obligación de la entidad de informar, a cerca de los saldos, mediante extractos bancarios. El cliente debe manifestar su disconformidad en el plazo de uno o dos meses o se presumirá su aceptación.
  • El cliente tiene que efectuar la oportuna previsión de fondos al banco (art. 250 CCom) en función del contrato, así como las comisiones establecidas en las tarifas de la cantidad de crédito. *** Problema del descubierto** : el activo de la cuenta no tienen fondos suficientes para hacer frente a las órdenes de pago del cliente, pero la entidad de crédito accede a seguir atendiéndolas. C) La transferencia bancaria. La transferencia bancaria es una operación que consiste en que un cliente ordene a su banco una transferencia, permitiendo así que este deduzca de su cuenta la cantidad objeto de transferencia y la abone en la cuenta de otra persona (del mismo banco u otro). En base a esto surgen unas cuestiones :
  1. Efectuar un “adeudo” en la cuenta del ordenante implica la extinción de un derecho de crédito que el cliente tenía contra el banco.
  2. ¿Cuándo nace el derecho a crédito a favor del beneficiario por razón de la transferencia ordenada?. Según la doctrina y la jurisprudencia, surge en el momento en que se ejecuta la transferencia mediante el abono en la cuenta del beneficiario (cuando es de otro banco).
  3. Delegación de deuda: el deudor es el banco del ordenan frente al beneficiario.
  4. El ordenase y el beneficiario habrán de pagar una comisión al banco.
  • Ley 16/2009, 13 de Noviembre de Servicios de pago: recoge la Directiva 2007/64/ CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 13 de Noviembre de 2007 sobre servicios de pago en el mercado interior. (i) Marco legal para incrementar la competencia en la prestación de este tipo de servicios. (ii) Mayor transparencia en el mercado entre los prestadores de servicios y los usuarios. (iii) Regulación contractual en la prestación de estos servicios. D) Tarjetas de crédito La tarjeta de crédito es un instrumento material de identificación, que puede ser una tarjeta de plástico con una banda magnética, un microchip y un número en relieve. Es emitida por un banco o entidad financiera que autoriza a la persona a cuyo favor es emitida, a utilizarla como medio de pago en los negocios adheridos al sistema, mediante su firma y la exhibición de la tarjeta. Es otra modalidad de financiación, por lo tanto, el usuario supone asumir la obligación de devolver el importe dispuesto y de pagar los intereses, comisiones bancarias y gastos. V. LOS DEPÓSITOS BANCARIOS DE DINERO. A) Noción y naturaleza. Depósito (abierto): el banco recibe del cliente una suma de dinero, de la que el banco puede disponer (para realizar operaciones activas), pero que ha de custodiar y restituir en la forma pactada. B) Clases
  • Depósito cerrado en pliegos o sobres: se considera un depósito mercantil según el art. 307 CCom). *Cuando el dinero pasa a ser propiedad del banco, adquiere la obligación de devolverlo cuando el depositante lo pida porque el cliente tiene un derecho de crédito frente al banco (restitución de fondos), salvo que haya un plazo fijado para su devolución.
  • Depósito irregular: interés general que abona el banco al cliente por disponer de su dinero.
  • Depósito a plazos.
  • El deudor puede subrogar su préstamo con otra entidad financiera sin permiso de la entidad acreedora, cuando se busque pagar la deuda tomando prestado el dinero mediante Escritura Pública (1211 CCom).
  • RDLey 6/2012, 9 Marzo: medidas urgentes de protección de deudores hipotecarios sin recursos, los cuales tienen que cumplir unos requisitos según el art. 3. Además, habla sobre la ejecución extrajudicial de los bienes hipotecados. B) La apertura de crédito. a) Concepto, naturaleza jurídica y formación del contrato. El acreditante (banco) se compromete a conceder crédito al cliente para obtener una comisión del mismo. Puede ser un contrato determinado o indeterminado. Se caracteriza por el hecho de que el cliente dispone de ese crédito. También existe la posibilidad de libre acceso al patrimonio de la entidad para que esa entidad efectué prestaciones crediticias. b) Efectos del contrato.
  • Disponibilidad abstracta: es una disponibilidad crediticia a favor del cliente, poniendo a su disposición una determinada cantidad, sumas de efectivo, o bien asumiendo el compromiso de llevar a cabo las prestaciones crediticias pactadas hasta que el importe total de las mismas alcance el límite máximo pactado. Esa puesta a disposición puede ser por cualquier otro medio y la revocación debe llevar implícita la voluntad de ambas partes.
  • Disposición concreta: la entidad de crédito hace las prestaciones pactadas y reclamadas por el cliente. El cliente devuelve el dinero, unos interés (en función de la cantidad dispuesta y el tiempo durante el cual se dispuso de ella), y comisiones o gastos. c) Extinción del contrato.
  • Normal cumplimiento del contrato.
  • Expiración del plazo pactado.
  • Vencimiento anticipado por incumpliendo del deudor.
  • Prórroga del contrato acordada antes del transcurso del plazo (art. 1703 CCom). d) Los créditos sindicados****. La financiación industrial obliga a utilizar técnicas que permitan la disponibilidad de grandes cantidades de dinero y una racional división de los riesgos. Es necesaria una técnica de sindicación, la cual se entiende con aquella entidad bancaria que gestiona

los intereses de las demás entidades sindicadas. Por ello, surge el banco agente que es el verdadero comisionista nombrado por el conjunto de entidades (con una responsabilidad mancomunada) según el art. 1731 CCom. Este banco agente, se dice, que posee un mandato colectivo que es similar al poder representativo. Además, se encarga de la gestión del crédito sindicado, ya que abre una cuenta para recibir las cantidades de los bancos sindicados y abre otra cuenta a favor del cliente, donde transfiere esas cantidades. El banco agente goza de un mandato in res propriam, esto es, los bancos corrientes y comisionistas buscan alcanzar el buen fin del contrario de crédito de sindicato. Es un mandato irrevocable salvo justa causa. C) El descuento bancario. a) Concepto y naturaleza jurídica. El redescuento. Por el contrato de descuento el banco descontante se obliga a anticipar al descontatario el importe de un crédito dinerario contra un tercero y de vencimiento aplazado, a cambio de la detracción de un interés, y de la enajenación a favor del descontente del referido crédito, así como de asumir el descontatario la promesa subsidiaria de restitución. Tiende a buscar su liquidez y permite al cliente permutar un activo financiero (crédito) en un activo monetario más líquido. Es un contrato sui generis de crédito. b) Características del contrato y clases de descuentos.

  • Es un contrato consensual (conforme al principio general de consensualidad - 1258, 51 y 52 CCom), bilateral y mercantil.
  • Clases de descuentos:
  • Créditos dinerarios contra terceros.
  • Crédito cambiario: se encarga de las letras de cambio, pagarés y cheques. La entidad descontante adquiere derechos y acciones cambiarías del título, y derechos como descontante. Mientras que el cliente tiene derecho a un descuento de créditos comunes y tiene la obligación de restitución, si el tercero no paga.
  • Descuento comercial: cuando la provisión de fondos deriva de una operación comercial.
  • Descuento financiero: cuando la provisión de fondos deriva de una operación de crédito o financiación, la entidad cobra más intereses porque el riesgo es mayor. c) Contenido del contrato de descuento.
  1. Obligaciones del banco o la entidad descontante: a) Efectuar el anticipo de la suma dinerarias para no incurrir en el incumplimiento de un término esencial.

- Cartas Fuertes: contratos de garantía o a favor de terceros o mandato de crédito. El destinatario concede el crédito al patrocinado, lo que determina el nacimiento de una obligación de garantía. - Carta Débil: declaran la confianza en la capacidad de gestión de los administradores de la sociedad.