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contratos de colaboracion, Apuntes de Derecho Mercantil

Asignatura: Derecho mercantil 2, Profesor: Serrabona Serrabona, Carrera: Derecho, Universidad: UGR

Tipo: Apuntes

2014/2015

Subido el 25/01/2015

afg2609
afg2609 🇪🇸

4.8

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CONTRATOS DE COLABORACION
CONTRATO DE COMISIÓN MERCANTIL
1.1 CONCEPTO. MERCANTILIDAD
Se entiende por contrato de comisión un contrato en virtud del cual el
comisionista se obliga a realizar cualquier operación por cuenta del comitente.
Realmente es un contrato de gestión de negocios ajenos.
La comisión aparece por los siglos XIII y XIV en el comercio de exportación. En
aquel entonces los comerciantes presentaban en una plaza sus productos, donde
se estacionaban; cuando querían comprar o vender mercancías en otros lugares,
acudían a personas. Había dos opciones:
· Se mandaba a empleados suyos.
· Se ponía en contacto con gente que estaba en el otro lugar.
El contrato de comisión surge cuando al otro comerciante le benecia entablar
relación con el otro comerciante.
Estamos ante un contrato de comisión y no ante una obligación si nos jamos en
el ART. 244 del Código de Comercio que establece que: “Se reputará comisión
mercantil el mandato, cuando tenga por objeto un acto u operación de comercio
y sea comerciante o agente mediador del comercio el comitente o el
comisionista.”
1.2 REQUISITOS DE MERCANTILIDAD
•Que tenga por objeto un acto/operación de comercio.
· Que sea comerciante el comitente o el comisionista.
Matices respecto del criterio objetivo:
Respecto al primer requisito, el Código de Comercio está pensado para que esa
operación sea compraventa, pero pueden ser otras operaciones aunque no
vengan especicadas.
Haciendo referencia al segundo requisito, ya sea un acto o una operación, lo que
sea, la relación que se establezca entre el comitente y el comisionista será
esporádica.
Matices respecto al criterio subjetivo.
El legislador piensa que el comerciante es el comisionista.
FORMA DE ACTUACIÓN DEL COMISIONISTA.
Siempre actúa “por cuenta” del comitente, pero de dos formas:
- En nombre propio (no tiene que decir que es un comisionista).
- En nombre del comitente, pero en este caso necesita que esté apoderado (es
necesario un poder de representación).
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CONTRATOS DE COLABORACION

CONTRATO DE COMISIÓN MERCANTIL

1.1 CONCEPTO. MERCANTILIDAD

Se entiende por contrato de comisión un contrato en virtud del cual el comisionista se obliga a realizar cualquier operación por cuenta del comitente. Realmente es un contrato de gestión de negocios ajenos.

La comisión aparece por los siglos XIII y XIV en el comercio de exportación. En aquel entonces los comerciantes presentaban en una plaza sus productos, donde se estacionaban; cuando querían comprar o vender mercancías en otros lugares, acudían a personas. Había dos opciones:

· Se mandaba a empleados suyos.

· Se ponía en contacto con gente que estaba en el otro lugar.

El contrato de comisión surge cuando al otro comerciante le beneficia entablar relación con el otro comerciante.

Estamos ante un contrato de comisión y no ante una obligación si nos fijamos en el ART. 244 del Código de Comercio que establece que: “Se reputará comisión mercantil el mandato, cuando tenga por objeto un acto u operación de comercio y sea comerciante o agente mediador del comercio el comitente o el comisionista.”

1.2 REQUISITOS DE MERCANTILIDAD

•Que tenga por objeto un acto/operación de comercio.

· Que sea comerciante el comitente o el comisionista.

Matices respecto del criterio objetivo:

Respecto al primer requisito, el Código de Comercio está pensado para que esa operación sea compraventa, pero pueden ser otras operaciones aunque no vengan especificadas.

Haciendo referencia al segundo requisito, ya sea un acto o una operación, lo que sea, la relación que se establezca entre el comitente y el comisionista será esporádica.

Matices respecto al criterio subjetivo.

El legislador piensa que el comerciante es el comisionista.

FORMA DE ACTUACIÓN DEL COMISIONISTA.

Siempre actúa “por cuenta” del comitente, pero de dos formas:

  • En nombre propio (no tiene que decir que es un comisionista).
  • En nombre del comitente, pero en este caso necesita que esté apoderado (es necesario un poder de representación).

Lo normal es que actúen en nombre propio, ya que es la forma que tiene el comitente de apropiarse de la reputación que tiene en un determinado sector el comisionista.

OBLIGACIONES DEL COMISIONISTA.

· Ejecución del encargo. Consiste en llevar a término la operación que le manda el comitente. El incumplimiento sin justa causa de esa obligación genera responsabilidades al comisionista. Ahora bien, es posible que haya justa causa por las cuales incumpla la operación. Una causa es que cuando para el desempeño de esa actividad el comisionista necesita fondos, y el comitente no se los concede. Si esto ocurre, si no ha empezado la ejecución, ya no la comenzará; y si la ha empezado, se podrá detener y suspender. Hay que tener en cuenta que esto de paralizar la actividad solo se podrá hacer si actúa en nombre del comitente, porque la idea es que si actúa así, el tercero no sabe que es un comisionista.

Cuando el comisionista realiza la ejecución del encargo, lo tiene que hacer siguiendo las instrucciones que le haya dado el comitente. Hay establecidas dos tipos de instrucciones:

a) Instrucciones imperativas. Cuando al comisionista se le asigna un encargo que tiene que realizar de una manera concreta, y no se puede salir de ahí. En la medida en que el comisionista acepte taxativamente las instrucciones, éste queda libre de cualquier responsabilidad respecto al comitente. El problema es establecer qué pasa cuando el comisionista ve que va a cerrar el negocio mucho mejor que siguiendo las instrucciones dadas. En el ámbito civil no ocurriría nada, en cambio, en el mercantil, sí que ocurre, ya que ese incumplimiento genera responsabilidad. Si la operación se cierra bien, como no hay daños en perjuicio, no habrá nada que reclamar; sin embargo, si la cosa va mal, si se reclamará.

b) Instrucciones facultativas. Pueden ser de dos tipo: generales o concretas, pero con vía libre para saltárselas. En ese caso, aunque el comisionista tenga un margen de acción mayor que en las imperativas, éste no es absoluto, ya que tiene que seguir unas determinadas pautas:

  • Objetiva, lo que le obliga al comisionista a actuar según lo que rige habitualmente en el sector.
  • Subjetiva, lo que obliga al comisionista a desempeñar el encargo como si fuera propio.
  • Mixta, obliga al comisionista a actuar según los “dictados de la prudencia”.

La obligación de desempeñar personalmente el cargo establece si el comisionista puede decidir si le sustituyen en la realización de la operación que sea. Aquí tendría que haber autorización expresa del comitente para que el comisionista pueda designar a un sustituto que desempeñe el acto. Si el comisionista nombra a un sustituto sin autorización, tendrá lugar un incumplimiento, y por tanto generaría una responsabilidad. En el caso de que pregunte y de den consentimiento, pueden ocurrir dos cosas:

  • Que el sustituto sea nombrado por el comisionista. En este caso, el comisionista es el que se hace responsable de todos los actos del sustituto. Es acto más común.

diligencia (sí cobra la comisión antes, puede que no se moleste en leer las condiciones de pago, etc.).

El comisionista, en caso de que la operación no se ejecute, no responde por el incumplimiento por parte del tercero.

En virtud de la libertad que tienen las partes, es posible que el comitente y el comisionista acuerdan una comisión de garantía, es decir, que en caso de incumplimiento por parte del tercero, el comisionista sí va a responder por ese incumplimiento.

Lo normal es que el comisionista cobre cuando se ejecute la operación; ahora bien, si por cualquier circunstancia no se cumple la operación, simplemente no cobra. Si hay incumplimiento y no ejecución, el comisionista se subroga en la posición jurídica del tercero.

La ventaja que tiene el comisionista es que va a recibir una comisión mayor, y además, esa comisión la percibirá en la perfección del contrato. Aparte de todo esto, es bastante fácil que no se haga cargo del pago porque se encargará de que el tercero pague.

LEASING

I. CONCEPTO

El leasing es un contrato por el cual una empresa (sociedad de arrendamiento financiero) cede a otra (arrendatario) el uso de un bien comprado por la sociedad siguiendo las instrucciones del arrendatario, durante un tiempo determinado y a cambio del pago de unas cuotas periódicas por parte de éste, teniendo el mismo la posibilidad de ejercitar una opción de compra al final del contrato.

El leasing es un contrato financiero atípico que surge ligado a ventajas fiscales para el arrendatario.

II. OTROS ASPECTOS 1. Partes intervinientes

En el contrato de leasing intervienen realmente dos partes:

a) El arrendador:

Es la sociedad (Entidad Financiera o sociedad de arrendamiento financiero) que adquiere el bien siguiendo las instrucciones concretas de su cliente y que le cederá el uso de dicho bien al mismo durante un período de tiempo determinado.

A cambio de la cesión de uso la Entidad recibirá una contraprestación consistente en el pago por parte del arrendatario de unos determinados importes bajo la fórmula de cuotas periódicas.

b) El arrendatario:

El cliente que adquiere el uso del bien.

Es muy importante tener en cuenta que:

— Es el arrendatario o usuario el que proporciona las instrucciones a la Entidad para que compre previamente el bien: dicho de otro modo, con el leasing el

usuario busca que su Entidad Financiera le financie la compra de un bien específico y concreto que él precisa.

— Tendrá derecho a la utilización del bien durante el período de duración del contrato de leasing.

— Al final de la vigencia del contrato, dispondrá de distintas posibilidades, entre ellas la de ejercitar una opción de compra inherente al leasing y por la cual se puede convertir en propietario del bien.

Aunque en el contrato de arrendamiento financiero o leasing intervienen en realidad las dos partes señaladas, es cierto que en la relación jurídico-económica que dará lugar a la formalización del contrato interviene una tercera parte.Hay un vendedor del bien que se compra por el arrendador siguiendo las instrucciones del usuario al que acto seguido se le arrendará. Ello implica que en ocasiones puedan surgir problemas derivados de defectos o funcionamientos en el bien y que plantean la posibilidad de una relación a tres bandas.

En la mayor parte de los casos, dado que el bien ha sido comprado siguiendo las instrucciones expresas del arrendatario, la sociedad compradora lo que posibilita es que éste se subrogue en su posición y reclame directamente al vendedor por cualquier problema que surja con el bien.

2. Objeto

El bien objeto de un contrato de arrendamiento financiero no puede destinarse a usos particulares, puesto que la normativa reguladora del contrato de arrendamiento financiero exige que el bien objeto de cesión quede afecto únicamente a las explotaciones agrícolas, pesqueras, industriales, comerciales, artesanales o de servicios profesionales del arrendador.

En esencia, el leasing es un contrato destinado a financiar bienes destinados a la actividad empresarial o profesional del usuario y de ahí las especiales ventajas fiscales con que nació esta figura.

Cualquier bien, ya sea mueble o inmueble, que pueda ser dedicado a la actividad empresarial del sujeto puede ser objeto de leasing, siendo muy frecuente el arrendamiento financiero sobre camiones, maquinaria agrícola o de obras públicas, maquinaria frigorífica e industrial, etc.

3. Duración

El contrato de arrendamiento financiero debe tener una duración mínima exigida por la Ley; ésta es la siguiente:

  • Dos años en el caso de bienes muebles.
  • Diez años, en el caso de inmuebles o establecimientos industriales. 4. Vencimiento del contrato

Al llegar el vencimiento del contrato de arrendamiento financiero el cliente tiene tres posibilidades:

a) Devolver el bien a la Entidad Financiera.

Se caracteriza porque quien vende el bien a la Entidad Financiera es precisamente el cliente que se convertirá en usuario acto seguido. No existe por tanto tercero vendedor.

ENGINEERING

En los ultimos años ha proliferado la creacion de empresas cuya actividad se basa en prestar,a cambio de un cierto precio, a otros empresarios, la ayuda sobre ciertos temas como pueden ser el regimen de mercado o la produccion, tambien la confeccion de proyectos y montaje de plantas industriales con prestacion de suministro de bienes, asistencia tecnica y cesion de patentes. Se suele pactar, como precio, un coeficiente de valor para cada una de las prestaciones llevadas a cabo. Deben ser considerados mercantiles porque es necesario la participacion de empresas en él y tambien porque ayudan a la organizacion empresarial.

CONCESION

El contrato de concesión mercantil que también suele denominarse como venta en exclusiva o de distribución en exclusiva, es aquel acuerdo por el que un empresario (concesionario) se compromete a adquirir en determinadas condiciones productos, normalmente de marca, a otro (concedente), y a revenderlos en una zona geográfica determinada, bajo su supervisión.

CARACTERÍSTICAS DEL CONTRATO

Se basa en la mutua colaboración entre concedente y concesionario para la puesta en el mercado y distribución de un producto o servicio de determinada marca o signo comercial.

Puede tener o no, un pacto adicional de exclusiva.

Revender significa vender los bienes en el mismo estado en que se encontraban cuando fueron suministrados, sin transformación alguna.

El concesionario o revendedor actúa en nombre y por cuenta propia, lo que lo diferencia del contrato de agencia, y adquiere por compraventa los productos del concedente.

El concesionario o revendedor presta a los compradores la asistencia que precisen una vez realizada la venta, asumiendo para sí los riesgos de las operaciones comerciales que realiza con los clientes.

El concesionario o revendedor obtiene como remuneración el beneficio de la reventa, y no una comisión.

Se trata de un contrato que no está regulado especificamente en nuestro derecho, si bien ha sido ampliamente contemplado por la jurisprudencia.

FORMA DEL CONTRATO

Lo habitual es que se realice de forma escrita aunque rige el principio de libertad de forma, por lo que puede celebrarse de forma verbal o escrita.

OBLIGACIONES DEL CONCESIONARIO

En ocasiones se obliga a la compra de un determinado número de productos durante un cierto tiempo, pactando el mantenimiento de unos “stocks” mínimos para su reventa. Cabe también pactar que en caso de que el concedente no pueda suministrar los productos, puedan adquirise a un tercero.

Es contraria a la libre competencia la fijación de cláusula que imponga al concesionario precios fijos de reventa.

El concesionario suele obligarse además a emplear personal cualificado, instalaciones óptimas y a promocionar los productos.

OBLIGACIONES DEL CONCEDENTE

La obligación principal es el suministro al concesionario de la mercancía acordada.

Si existe pacto de exclusiva, no puede suministrárselos a otros revendedores que actúen en la misma zona.

Si además el concedente es el fabricante de los productos, está obligado a ofrecer una garantía de sus productos.

EXTINCIÓN

El contrato se extingue por las causas pactadas en el contrato, entre ellas el vencimiento del plazo.

Suele ser problemática la extinción de los contratos de concesión mercantil cuando no se pacta expresamente la fecha de su extinción o si no se pacta un plazo de preaviso. La doctrina jurisprudencial, muy reiterada, es que en tales casos, cabe resolución unilateral por una u otra de las partes contratantes, lo cual da lugar a indemnización de daños y perjuicios, si éstos se prueban y se ha hecho sin justa causa o con abuso de derecho.

FRANQUICIA

La franquicia es una tipología de contrato mercantil entre dos empresarios independientes, franquiciador y franquiciado, mediante el cual el primer empresario, llamado franquiciador, le cede al segundo, llamado franquiciado, el derecho a explotar en exclusiva en un mercado y por un plazo de tiempo un modelo de negocio, utilizando su marca para distribuir sus bienes o servicios bajo unas directrices de la marca a cambio de una serie de contraprestaciones económicas.

Introducción a la franquicia:

El franquiciador expande su marca y sus productos y el franquiciado monta su propia negocio utilizando la marca, el saber hacer y los productos del franquiciador, obteniendo un beneficio por esta explotación. En definitiva, es un acuerdo entre empresarios independientes que se pueden beneficiar mutuamente de su colaboración, manteniéndose en los parámetros del contrato.

El franquiciador monta un negocio de éxito y cede al franquiciado su marca, su imagen, su saber hacer (know how), su cartera de productos o servicios y le presta servicios continuados de apoyo.

Licencia la marca (debe estar registrada)