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contrato formativo de derecho de empleo
Tipo: Apuntes
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El contrato para la formación y el aprendizaje tendrá por objeto la cualificación profesional de los trabajadores en un régimen de alternancia de ac�vidad laboral retribuida en una empresa con ac�vidad forma�va, recibida en el marco del sistema de formación profesional para el empleo o del sistema educa�vo.
Esta formación será la necesaria para la obtención de un �tulo de formación profesional o cer�ficado de profesionalidad
La ac�vidad forma�va inherente al contrato para la formación y el aprendizaje tendrá por objeto la cualificación profesional de las personas trabajadoras en un régimen de alternancia de la ac�vidad laboral retribuida en la empresa, y será la necesaria para la obtención de un �tulo de formación profesional de grado medio o superior, o un cer�ficado de profesionalidad, cer�ficación académica o acreditación parcial acumulable.
El trabajador deberá recibir la formación inherente al contrato para la formación y el aprendizaje directamente en un centro forma�vo; no obstante, también podrá recibir dicha formación en la propia empresa cuando la misma dispusiera de las instalaciones y el personal adecuados a los efectos de la acreditación de la competencia o cualificación profesional, sin
Administraciones educa�vas así como en los centros que imparten formación en cer�ficados de profesionalidad, acreditados por los Servicios Públicos de Empleo.
adecuados y estén debidamente autorizadas y/o acreditadas.
cer�ficado de profesionalidad, el �tulo de formación profesional, la cer�ficación académica o la acreditación parcial acumulable, en su caso.
Ar�culo 11 del Real Decreto Legisla�vo 2/2015, de 23 de octubre por el que se aprueba el texto refundido del Estatuto de los Trabajadores
Real Decreto 488/98, de 27 de marzo, por el que se desarrolla el artículo 11 del Estatuto de los
Trabajadores en materia de contratos formativos.
Real Decreto 1529/2012, de 8 de noviembre, por el que se desarrolla el contrato para la formación y el aprendizaje y se establecen las bases de la formación profesional dual.
ARTÍCULO 11 ET. Contratos forma�vos.
_1. El contrato de trabajo en prác�cas podrá concertarse con quienes estuvieren en posesión de �tulo universitario o de formación profesional de grado medio o superior o �tulos oficialmente reconocidos como equivalentes, de acuerdo con las leyes reguladoras del sistema educa�vo vigente, o de cer�ficado de profesionalidad de acuerdo con lo previsto en la Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y de la Formación Profesional, que habiliten para el ejercicio profesional, dentro de los cinco años, o de siete años cuando el contrato se concierte con un trabajador con discapacidad, siguientes a la terminación de los correspondientes estudios, de acuerdo con las siguientes reglas: a) El puesto de trabajo deberá permi�r la obtención de la prác�ca profesional adecuada al nivel de estudios o de formación cursados. Mediante convenio colec�vo de ámbito sectorial estatal o, en su defecto, en los convenios colec�vos sectoriales de ámbito inferior, se podrán determinar los puestos de trabajo o grupos profesionales objeto de este contrato. b) La duración del contrato no podrá ser inferior a seis meses ni exceder de dos años, dentro de cuyos límites los convenios colec�vos de ámbito sectorial estatal o, en su defecto, los convenios colec�vos sectoriales de ámbito inferior podrán determinar la duración del contrato, atendiendo a las caracterís�cas del sector y de las prác�cas a realizar. Las situaciones de incapacidad temporal, riesgo durante el embarazo, maternidad, adopción, guarda con fines de adopción, acogimiento, riesgo durante la lactancia y paternidad interrumpirán el cómputo de la duración del contrato. c) Ningún trabajador podrá estar contratado en prác�cas en la misma o dis�nta empresa por �empo superior a dos años en virtud de la misma �tulación o cer�ficado de profesionalidad. Tampoco se podrá estar contratado en prác�cas en la misma empresa para el mismo puesto de trabajo por �empo superior a dos años, aunque se trate de dis�nta �tulación o dis�nto cer�ficado de profesionalidad. A los efectos de este ar�culo, los �tulos de grado, máster y, en su caso, doctorado, correspondientes a los estudios universitarios no se considerarán la misma �tulación, salvo que al ser contratado por primera vez mediante un contrato en prác�cas el trabajador estuviera ya en posesión del �tulo superior de que se trate. d) Salvo lo dispuesto en convenio colec�vo, el periodo de prueba no podrá ser superior a un mes para los contratos en prác�cas celebrados con trabajadores que estén en posesión de �tulo de grado medio o de cer�ficado de profesionalidad de nivel 1 o 2, ni a dos meses para los contratos en prác�cas celebrados con trabajadores que estén en posesión de �tulo de grado superior o de cer�ficado de profesionalidad de nivel 3. e) La retribución del trabajador será la fijada en convenio colec�vo para los trabajadores en prác�cas, sin que, en su defecto, pueda ser inferior al sesenta o al setenta y cinco por ciento durante el primero o el segundo año de vigencia del contrato, respec�vamente, del salario fijado en convenio para un trabajador que desempeñe el mismo o equivalente puesto de trabajo. f) Si al término del contrato el trabajador con�nuase en la empresa no podrá concertarse un nuevo periodo de prueba, computándose la duración de las prác�cas a efecto de an�güedad en la empresa.