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CONTRATOS FORMATIVOS, Esquemas y mapas conceptuales de Derecho Laboral

BREVE NOTA SOBRE LOS CONTRATOS FORMATIVOS

Tipo: Esquemas y mapas conceptuales

2019/2020

Subido el 28/11/2020

mgm837
mgm837 🇪🇸

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Contratos formativos: a) contrato de trabajo para la formación y el aprendizaje;
y b) contrato en prácticas.
Una de las causas más denunciadas de la lacra que para la sociedad
supone el desempleo juvenil es la desconexión que existe entre el sistema
educativo y el sistema productivo y que provoca que las enseñanzas o
contenidos formativos que el joven recibe en el sistema educativo reglado no
se ajusten a la práctica profesional con lo que el joven cuando se incorpora al
sistema productivo tarda mucho en dar la rentabilidad que el empresario
esperaba obtener con la contratación de un profesional titulado o de un joven
que llega al mercado tras una estancia de varios años estudiando y recibiendo
informaciones y contenidos educativos que habilitan, al menos desde un punto
de vista teórico, para la práctica profesional.
Una de las medidas que se adoptaron para intentar combatir esa
desconexión entre el sistema educativo y el productivo fue la de implicar a las
empresas y a los empresarios en la formación de los trabajadores. En este
caso, los contratos formativos constituyen la manifestación de la colaboración
de las empresas en la incorporación de los jóvenes al mercado de trabajo
posibilitándoles un período de tiempo inicial en el mismo en el que reciban de la
empresa la formación profesional teórica o/y práctica necesarias para
desarrollar una profesión u oficio (contrato de trabajo para la formación) o un
período de práctica profesional en la cual desarrollen y adapten los estudios
recibidos en el sistema educativo a la práctica profesional concreta de un
puesto de trabajo determinado (contrato en prácticas).
Los contratos formativos están regulados en el artículo 11 ET y en el Real
Decreto 488/1998, de 27 de marzo, que desarrolla el citado precepto
estatutario.
A) Contrato de trabajo para la formación y el aprendizaje .
Según art. 11.2 ET el contrato para la formación y el aprendizaje es aquel
que tiene por objeto la cualificación profesional de los trabajadores en un
régimen de alternancia de actividad laboral retribuida en una empresa con
actividad formativa recibida en el marco del sistema de formación profesional
para el empleo o del sistema educativo.
Las reglas básicas y fundamentales de su régimen jurídico son las
siguientes:
- Pueden celebrar este contrato aquellos trabajadores mayores de 16
y menores de 25 años que carezcan de la cualificación profesional reconocida
por el sistema de formación profesional para el empleo o del sistema educativo,
requerida para concertar un contrato en prácticas. Cuando el contrato se
celebra con discapacitados, el límite máximo de edad no será de aplicación.
El Real Decreto Ley 28/2018, de 28 de diciembre, para la revalorización de las
pensiones públicas y otras medidas urgentes en materia social, laboral y de
empleo, ha procedido a la derogación expresa de la posibilidad de celebrar
este tipo de contratos con trabajadores menores de treinta años sin que sea de
aplicación el límite máximo de edad.
- El contrato tiene una duración mínima y una duración máxima. La
duración mínima del contrato es de un año y la máxima es de tres años, según
la última modificación a través de la Reforma del Real Decreto Ley 3/2012.
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Contratos formativos: a) contrato de trabajo para la formación y el aprendizaje; y b) contrato en prácticas. Una de las causas más denunciadas de la lacra que para la sociedad supone el desempleo juvenil es la desconexión que existe entre el sistema educativo y el sistema productivo y que provoca que las enseñanzas o contenidos formativos que el joven recibe en el sistema educativo reglado no se ajusten a la práctica profesional con lo que el joven cuando se incorpora al sistema productivo tarda mucho en dar la rentabilidad que el empresario esperaba obtener con la contratación de un profesional titulado o de un joven que llega al mercado tras una estancia de varios años estudiando y recibiendo informaciones y contenidos educativos que habilitan, al menos desde un punto de vista teórico, para la práctica profesional. Una de las medidas que se adoptaron para intentar combatir esa desconexión entre el sistema educativo y el productivo fue la de implicar a las empresas y a los empresarios en la formación de los trabajadores. En este caso, los contratos formativos constituyen la manifestación de la colaboración de las empresas en la incorporación de los jóvenes al mercado de trabajo posibilitándoles un período de tiempo inicial en el mismo en el que reciban de la empresa la formación profesional teórica o/y práctica necesarias para desarrollar una profesión u oficio (contrato de trabajo para la formación) o un período de práctica profesional en la cual desarrollen y adapten los estudios recibidos en el sistema educativo a la práctica profesional concreta de un puesto de trabajo determinado (contrato en prácticas). Los contratos formativos están regulados en el artículo 11 ET y en el Real Decreto 488/1998, de 27 de marzo, que desarrolla el citado precepto estatutario. A) Contrato de trabajo para la formación y el aprendizaje. Según art. 11.2 ET el contrato para la formación y el aprendizaje es aquel que tiene por objeto la cualificación profesional de los trabajadores en un régimen de alternancia de actividad laboral retribuida en una empresa con actividad formativa recibida en el marco del sistema de formación profesional para el empleo o del sistema educativo. Las reglas básicas y fundamentales de su régimen jurídico son las siguientes:

  • Pueden celebrar este contrato aquellos trabajadores mayores de 16 y menores de 25 años que carezcan de la cualificación profesional reconocida por el sistema de formación profesional para el empleo o del sistema educativo, requerida para concertar un contrato en prácticas. Cuando el contrato se celebra con discapacitados, el límite máximo de edad no será de aplicación. El Real Decreto Ley 28/2018, de 28 de diciembre, para la revalorización de las pensiones públicas y otras medidas urgentes en materia social, laboral y de empleo, ha procedido a la derogación expresa de la posibilidad de celebrar este tipo de contratos con trabajadores menores de treinta años sin que sea de aplicación el límite máximo de edad.
  • El contrato tiene una duración mínima y una duración máxima. La duración mínima del contrato es de un año y la máxima es de tres años, según la última modificación a través de la Reforma del Real Decreto Ley 3/2012.

Esta reforma establece también que por convenio colectivo podrán establecerse distintas duraciones del contrato, en función de las necesidades organizativas o productivas de las empresas, sin que en ningún caso pueda ser inferior a seis meses ni superior a tres años.

  • El contrato tiene por finalidad que el trabajador durante el mismo reciba formación teórica y práctica: el tiempo de trabajo efectivo habrá de ser compatible con el tiempo dedicado a las actividades formativas y no podrá ser superior al 75% de la jornada máxima prevista en el convenio colectivo o, en su defecto, a la jornada máxima legal durante el primer año, y al 85% durante el segundo y tercer año, según modificación por el Real Decreto Ley 3/2012. Los trabajadores no podrán realizar horas extraordinarias, salvo en el supuesto previsto en el art. 35.3 ET (para prevenir o reparar siniestros y otros daños extraordinarios y urgentes, sin perjuicio de su compensación como horas extraordinarias). Tampoco podrán realizar trabajos nocturnos ni trabajo a turnos.
  • El contrato para la formación y el aprendizaje es retribuido pero la retribución se fijará en proporción al tiempo de trabajo efectivo, de acuerdo con lo establecido en convenio colectivo. En ningún caso podrá ser inferior al salario mínimo interprofesional en proporción al tiempo de trabajo efectivo.
  • El contrato para la formación tiene la obligación de formalizarse por escrito pero la forma aquí tampoco es un elemento esencial o ad solemnitatem ya que su inobservancia únicamente produce que el contrato se presume celebrado a jornada completa y por tiempo indefinido.
  • El trabajador contratado para la formación goza de la protección de la Seguridad Social por contingencias comunes, accidente de trabajo y enfermedades profesionales, asistencia sanitaria en casos de enfermedad común, accidente no laboral y maternidad, las prestaciones económicas por incapacidad temporal derivadas de riesgos comunes y por maternidad y las pensiones. Asimismo, goza de la cobertura del Fondo de Garantía Salarial B) Contrato en prácticas Según el art. 11.1 ET se podrán concertar con quienes “ estuvieren en posesión de título universitario o de formación profesional de grado medio o superior o títulos oficialmente reconocidos como equivalente ”, que habiliten para el ejercicio profesional.. Las reglas básicas del régimen jurídico de este contrato formativo son las siguientes:
  • Es un contrato de duración determinada, cuya duración se fija en Convenio Colectivo sectorial estatal o sectorial de ámbito inferior respetando el límite mínimo legal de seis meses y el máximo legal de dos años. En este caso los contratos pueden ser encadenados, es decir, pueden celebrarse varios con uno o con varios empresarios, pero siempre que entre todos no rebasen los dos años de duración máxima. El RD28/2018, deroga que si el trabajador es menor de 30 años no se tiene en cuenta la fecha de los estudios, a partir del 01/01/2019.
  • El contrato sólo puede celebrarse dentro de los cinco años siguientes con carácter general, o de los siete años siguientes para el trabajador con discapacidad, a la terminación de los estudios correspondientes a la titulación obtenida.