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Asignatura: ,, Profesor: , ,, Carrera: Investigación y Técnicas de Mercado, Universidad: UPCO
Tipo: Apuntes
Subido el 13/03/2016
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¡No te pierdas las partes importantes!








































































Núm. 16 Martes 19 de enero de 2016 Sec. III. Pág. 4416
por la que se registra y publica el Convenio colectivo estatal de perfumería y afines. Visto el texto del Convenio colectivo estatal de perfumería y afines (código de convenio n.º 99004015011984), que fue suscrito con fecha 4 de noviembre de 2015, de una parte, por la Asociación Nacional de Perfumería y Cosmética (STANPA), en representación de las empresas del sector, y de otra, por los sindicatos CC.OO. Industria y FITAG-UGT, en representación de los trabajadores, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartados 2 y 3, de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, y en el Real Decreto 713/2010, de 28 de mayo, sobre registro y depósito de convenios y acuerdos colectivos de trabajo, Esta Dirección General de Empleo resuelve: Primero. Ordenar la inscripción del citado convenio colectivo en el correspondiente Registro de convenios y acuerdos colectivos de trabajo con funcionamiento a través de medios electrónicos de este Centro Directivo, con notificación a la Comisión Negociadora. Segundo. Disponer su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». Madrid, 28 de diciembre de 2015. El Director General de Empleo, Xavier Jean Braulio Thibault Aranda. CONVENIO LABORAL PARA 2015 Y 2016 DE LAS EMPRESAS Y TRABAJADORES DE PERFUMERÍA Y AFINES CAPÍTULO I Ámbito de aplicación Artículo 1. Determinación de las partes que conciertan el presente convenio. Las partes negociadoras del presente convenio, legitimadas a tenor de lo establecido en los artículos 87 y 88 del Estatuto de los Trabajadores (en adelante E.T.) son: CC.OO. Industria, FITAG-UGT, y Asociación Nacional de Perfumería y Cosmética (STANPA). De conformidad con el artículo 86.1 del E.T., durante la vigencia del presente convenio colectivo las partes designadas podrán negociar su revisión. Artículo 2. Ámbito funcional y estructura de la negociación colectiva. 2.1 Ámbito funcional. El presente Convenio será de aplicación en todos los centros de trabajo de aquellas Empresas cuya actividad o actividades –sean o no con carácter exclusivo– consistan en la fabricación, investigación, importación, distribución y/o venta de productos de perfumería,
Núm. 16 Martes 19 de enero de 2016 Sec. III. Pág. 4417 cosmética, peluquería, de higiene y cuidado personal y/o de productos cubiertos por la normativa de cosméticos española vigente en cada momento, así como materias primas simples o compuestas vinculadas al contenido de los mismos, esencias y aromas. Se entiende por distribución la comercialización y puesta en el mercado de productos amparados por marcas de las que la empresa miembro sea titular o licenciataria, con carácter exclusivo, para España. De acuerdo con el principio de unidad de Empresa, este Convenio será de aplicación en todos los centros de una misma Empresa, así como en los de las filiales participadas mayoritariamente por la misma, cuya actividad se comprenda en los supuestos señalados en el párrafo primero de este artículo. Las disposiciones de este Convenio no serán de aplicación en aquellas Empresas o centros de trabajo que, incluidas en su ámbito funcional, se rijan por un convenio de Empresa o centro, salvo que de mutuo acuerdo opten por adherirse a este Convenio Laboral. Las partes firmantes expresan su voluntad de que este Convenio sirva de referencia en la negociación de los convenios de Empresa mientras no se adhieran al mismo. Las Empresas con convenio propio aplicarán en su ámbito aquellas materias reguladas por el Convenio sectorial y no contempladas en el de Empresa, que tendrá a tal efecto y para esas Empresas la consideración de «acuerdos sobre materias concretas», reguladas en el artículo 83.3 del Estatuto de los Trabajadores. Las partes firmantes de pactos de articulación y aplicación que desarrollen lo previsto en el artículo 71 del presente Convenio, podrán elevar consulta, individual o conjuntamente, a la Comisión Mixta Central, a fin de que dicho órgano paritario ejerza las funciones previstas en el capítulo XVI, con la finalidad de verificar que dichos pactos no supongan vulneración de ninguno de los derechos establecidos en el Convenio, teniendo en cuenta el artículo 5 y la Disposición Adicional Primera del mismo, así como el artículo 3 del Estatuto de los Trabajadores. 2.2 Estructura de la negociación colectiva. El presente convenio ha sido negociado al amparo de lo establecido en el artículo 83. del Estatuto del Trabajador y articula la negociación colectiva dentro de su ámbito de aplicación conforme a los siguientes niveles convencionales, cada uno de los cuales viene a cumplir una función específica: a) El Convenio Colectivo sectorial de ámbito estatal será de obligada y preceptiva aplicación, para todas aquellas empresas o centros de trabajo, que se encuentren dentro del ámbito funcional del presente convenio y que no tuvieran reguladas sus condiciones laborales por ninguno de los supuestos reflejados en los apartados b), c) y d) del presente artículo. b) Los pactos de empresa que pudieran establecerse en el ámbito de cada una de ellas, ya sea tanto en relación a aspectos mandatados por el Convenio Colectivo como sobre aquellas otras materias que son propias de la empresa o centro de trabajo. c) Los convenios colectivos para un grupo de empresas o una pluralidad de empresas vinculadas por razones organizativas o productivas y nominalmente identificadas, cuando la mayoría de trabajadores afectados presten sus servicios por cuenta de empresas incluidas en el ámbito funcional del presente Convenio Colectivo Sectorial de ámbito estatal, estas regularán las materias que sean propias de la empresa o centro de trabajo. d) Los Convenios Colectivos de empresa o centro vigentes y registrados como tales ante la autoridad laboral, son autónomos en sí mismos, salvo que, por acuerdo entre las partes pacten la supletoriedad de este convenio o la remisión en determinadas materias a lo previsto en él en cuyo caso estarán a lo que sobre ese particular se acuerde en el convenio colectivo. La estructura descrita no contempla la existencia de convenios de ámbito superior al de empresa ni inferior al presente Convenio.
Núm. 16 Martes 19 de enero de 2016 Sec. III. Pág. 4419 estableciéndose un plazo máximo para la negociación de quince meses, contados desde el inicio de la misma. Durante el proceso de negociación seguirá vigente la parte normativa del convenio denunciado. Transcurrido el plazo máximo indicado sin acordarse un nuevo convenio, el texto anterior perderá su vigencia. En el caso de imposibilidad de acuerdo en el seno de la comisión negociadora, las partes aceptan someterse a los procedimientos de mediación y arbitraje previstos en los acuerdos interconfederales de ámbito estatal (ASAC). En el caso de optar por el procedimiento arbitral, este será voluntario. Artículo 5. Vinculación a la totalidad. Las condiciones aquí pactadas, forman un todo orgánico e indivisible y, a efectos de su aplicación práctica, serán consideradas globalmente. Artículo 6. Garantías personales. Se respetarán a título individual las condiciones laborales que fueran superiores a las establecidas en el presente Convenio, consideradas en su conjunto y en cómputo anual. Tal garantía será de carácter exclusivamente personal. Artículo 7. Cláusula de no discriminación. Ambas partes se comprometen a velar por la igualdad de retribución para trabajos de igual valor y por la no discriminación por ninguno de los supuestos contemplados en el artículo 14 de la Constitución Española, así como velar por la adecuada aplicación de la normativa que regule la igualdad de género. CAPÍTULO II Organización del trabajo Artículo 8. Facultades organizativas de la Dirección de la Empresa. La organización del trabajo, con arreglo a lo prescrito en este Convenio y en la legislación vigente, es facultad y responsabilidad de la Dirección de la Empresa. La organización del trabajo tiene por objeto el alcanzar en la Empresa un nivel adecuado de productividad, basado en la utilización óptima de los recursos humanos y medios materiales. Ello debe hacerse posible con una actitud activa y responsable de las partes integrantes: Dirección y Trabajadores. Sin merma de la facultad aludida en el párrafo primero, los Representantes de los Trabajadores tendrán funciones de orientación, propuesta, emisión de informes, etc., en lo relacionado con la organización y racionalización del trabajo, de conformidad con la legislación vigente, y de acuerdo con lo establecido en este Convenio. En el marco del Convenio y de la legislación vigente, en cada Empresa se concretarán las cuestiones que, tratándose de modificación sustancial de condiciones de trabajo, estarán sometidas a:
Núm. 16 Martes 19 de enero de 2016 Sec. III. Pág. 4420 Artículo 9. Ámbito de la Organización. La organización del trabajo se extenderá a las cuestiones siguientes:
Núm. 16 Martes 19 de enero de 2016 Sec. III. Pág. 4422 determinado, según lo previsto por el artículo 15.1 del Estatuto de los Trabajadores. La duración máxima de este tipo de contrato será de cuatro años. Dicha modalidad de contrato podrá cubrir todas aquellas tareas o trabajos suficientemente diferenciados por el volumen adicional de trabajo que representan, que, limitados en el tiempo y cuya duración pueda preverse, estén directa o colateralmente relacionados con el trabajo de la Empresa. En la utilización de esta modalidad contractual, la Empresa dará cuenta a los Representantes de los Trabajadores, en plazo no superior a diez días desde la celebración del contrato, de la causa objeto del mismo, así como de las condiciones de trabajo de tales trabajadores, especificando el número de trabajadores contratados, grupos profesionales asignados y la duración prevista de su contratación. Se dará cuenta asimismo de las causas y momento de su finalización. La presente inclusión de esta modalidad de contratación en este Convenio no representará en ningún caso limitación a la modalidad contractual prevista en el referido artículo 15.1 a) del Estatuto de los Trabajadores. 12.1.3 Contrato de interinidad: Son trabajadores interinos los que ingresen en la Empresa expresamente para cubrir la ausencia de un trabajador en: excedencia especial, excedencia o suspensión del contrato por paternidad y maternidad, vacaciones, enfermedad o situaciones análogas, y cesarán sin derecho alguno a indemnización al incorporarse el titular. Si el trabajador fijo ausente no se reintegrase en el plazo correspondiente, la Dirección de la Empresa podrá prescindir del trabajador interino resolviendo el contrato en el momento correspondiente al término de la reserva del puesto, siempre que ello constase por escrito. En otro caso, el interino pasará a formar parte de la plantilla de la Empresa con carácter fijo. Si la duración de la interinidad fuera superior a dos años, salvo en el supuesto de suplencia por excedencia especial, el trabajador, a su cese, percibirá una indemnización de veinte días por año o fracción. 12.2 Contrato a tiempo parcial: El trabajador se entenderá contratado a tiempo parcial cuando preste servicios durante un número de horas al día, a la semana, al mes o al año, inferior al considerado como habitual en la Empresa, en dichos periodos de tiempo. Los trabajadores contratados a tiempo parcial tendrán los mismos derechos e igualdad de trato en las relaciones laborales que los demás trabajadores de plantilla, salvo las limitaciones que se deriven de la naturaleza y duración de su contrato. El contrato a tiempo parcial deberá formalizarse necesariamente por escrito, debiendo constar en él el número ordinario de horas de trabajo al día, a la semana, al mes o al año, así como su distribución diaria, semanal, mensual o anual, salvo que la distribución del tiempo de trabajo para los trabajadores con contrato a tiempo parcial esté acordada en la Empresa con los Representantes de los Trabajadores. El número de horas complementarias no podrá exceder del 60 por 100 de las horas ordinarias de trabajo objeto de contrato. Para la realización de las horas complementarias deberá mediar un preaviso al trabajador de, al menos, cinco días. Sin perjuicio del pacto de horas complementarias, en los contratos a tiempo parcial de duración indefinida con una jornada de trabajo no inferior a diez horas semanales en cómputo anual, el empresario podrá, en cualquier momento, ofrecer al trabajador la realización de horas complementarias de aceptación voluntaria, cuyo número no podrá supera al 30 por 100 de las horas ordinarias objeto del contrato. La negativa del trabajador a la realización de estas horas no constituirá conducta laboral sancionable. Estas horas complementarias no se computarán a efectos de los porcentajes de horas complementarias pactadas, recogidas en el párrafo anterior. El pacto de horas complementarias podrá quedar sin efecto por renuncia del trabajador, mediante un preaviso de quince días, una vez cumplido un año desde su celebración, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:
Núm. 16 Martes 19 de enero de 2016 Sec. III. Pág. 4423 Los trabajadores a tiempo parcial disfrutarán de los suplidos de comedor, transporte, etc., en la misma forma que el resto de los trabajadores, pudiendo ser estos compensados en metálico. 12.3 Contrato de fijos-discontinuos: Cuando se utilice la modalidad de fijos- discontinuos, se fijará en cada Empresa el orden y la forma de las llamadas, con criterios objetivos y no discriminatorios. La llamada al trabajador, así como la notificación a los Representantes de los Trabajadores, se hará con un preaviso mínimo de siete días. El contrato por tiempo indefinido de fijos-discontinuos se concertará para realizar trabajos que tengan el carácter de fijos-discontinuos y no se repitan en fechas ciertas, dentro del volumen normal de actividades de la Empresa.
circunstancias que posibiliten el contrato de relevo previsto en la Ley, estas vendrán obligadas a cumplimentar las formalidades necesarias para la realización del correspondiente contrato de relevo, siempre que el trabajador afectado lo solicite. El citado contrato de relevo, se regirá en cuanto a sus formalidades y requisitos, por lo dispuesto en la legislación vigente. No obstante, mediante acuerdo entre la Empresa y el trabajador jubilado, podrá pactarse la acumulación del tiempo de trabajo de este último en una determinada época del año. 12.5 Contrato en prácticas: Son trabajadores contratados en prácticas, los que poseen una titulación académica, profesional o laboral reconocida debidamente y realizan un trabajo a fin de aplicar sus conocimientos para perfeccionarlos y adecuarlos al nivel de estudios cursados, al mismo tiempo que la Empresa utiliza su trabajo. Cumpliendo siempre los requisitos de titulación establecidos, podrán concertarse para actividades de los Grupos 3 en adelante. Si la duración del contrato se hubiera concertado por un plazo inferior al máximo legal, se podrán prorrogar por una sola vez hasta alcanzar el citado plazo máximo. 12.6 Contrato para la formación y el aprendizaje: Son trabajadores contratados mediante el contrato para la formación y el aprendizaje aquellos, mayores de 16 años y menores de 25 años, que ingresan en la Empresa para la adquisición de la formación teórica y práctica necesaria para el desempeño adecuado de un oficio o un puesto de trabajo cualificado. El límite máximo de edad no será de aplicación cuando se contrate a personas con discapacidad. Durante la vigencia de este Convenio, de conformidad con la disposición transitoria novena de la Ley 3/2012, de 6 de julio, también podrá concertarse este contrato con trabajadores que careciendo de cualificación profesional sean mayores de 25 y menores de 30 años. En cada Empresa se analizará con los Representante de los Trabajadores cuál debe ser el número de contratos para la formación a realizar en función del tamaño de la plantilla y en coherencia con el plan de formación de la Empresa. Este tipo de contrato se regirá por las siguientes reglas: a) Duración: La duración máxima será de dos años y la mínima de seis meses. Para fijar la duración máxima de cada contrato se tendrán en cuenta los tipos y periodos de formación y experiencia que se requieran para la actividad en cuestión. Para algunas actividades se podrá pactar en la Empresa una duración máxima de hasta 3 años. b) Prórrogas: Se establece la posibilidad de una prórroga dentro de la duración máxima de dos años antes indicada. En el caso de que se pactase la duración por encima de dos años, se podría establecer una segunda prórroga. La duración de cada prórroga no puede ser inferior a seis meses. c) Actividades: Podrá destinarse esta modalidad de contratación a las actividades comprendidas en los Grupos Profesionales 2 y 3, así como en los grupos 4 y 5 que no exijan titulación previa.
Núm. 16 Martes 19 de enero de 2016 Sec. III. Pág. 4425 d) En su caso, número de trabajadores que serán ocupados por la contrata o subcontrata en el centro de trabajo de la empresa principal. e) Medidas previstas para la coordinación de actividades desde el punto de vista de la prevención de riesgos laborales. d) Convenio de aplicación. Artículo 14. Contratación a través de Empresas de Trabajo Temporal. Salvo en lo expresamente establecido en el contrato de puesta a disposición, que se notificará a los Representantes de los Trabajadores de la Empresa usuaria, para los trabajadores de la E.T.T. regirán las mismas condiciones de trabajo que para los trabajadores de las Empresas usuarias. Las Empresas que en calidad de usuarias ocupen a trabajadores de las E.T.T., se obligan a que el contrato de puesta a disposición garantice que estos tengan, en jornada ordinaria y para la actividad normal, la misma retribución que en la Empresa usuaria corresponda a los trabajadores en plantilla del mismo puesto de trabajo a ocupar, con exclusión de lo que pudieran ser complementos personales no ligados a la actividad desempeñada. Las Empresas darán a conocer a los Representantes de los Trabajadores de la Empresa los contratos de puesta disposición y los contratos laborales de los trabajadores afectados en el plazo máximo de diez días de su contratación. Se reconoce a los Representantes de Trabajadores de la Empresa usuaria la representación y tutela de las condiciones de trabajo de los trabajadores de las E.T.T. Artículo 15. Teletrabajo. El teletrabajo es una forma de organizar y/o realizar un trabajo, utilizando las tecnologías de la información, en el marco de un contrato o de una relación laboral, en la que un trabajo, que también pudiera ser realizado en los locales del empleador, se realiza fuera de dichos locales de manera regular. El teletrabajo es voluntario tanto para el trabajador como para la empresa. El teletrabajo puede formar parte de la descripción inicial del puesto de trabajo o se puede iniciar posteriormente, debiendo en ambos casos documentarse adecuadamente. Si el teletrabajo no forma parte de la descripción inicial del puesto, y si el empresario presenta una oferta de teletrabajo, el trabajador puede aceptar o rechazar dicha oferta. Si el trabajador expresa el deseo de pasar al teletrabajo, la empresa puede aceptar o rechazar la petición. El desarrollo del teletrabajo en el domicilio del trabajador solo será posible cuando dicho espacio resulte adecuado a las exigencias de seguridad y salud en el trabajo. Todas las cuestiones relativas a los equipamientos de trabajo, responsabilidad y costos serán definidos claramente antes de iniciar el teletrabajo. El empresario está encargado de facilitar, instalar y mantener los equipamientos necesarios para el teletrabajo regular, salvo acuerdo por el que se establezca que el teletrabajador utilice su propio equipo. En todo caso, si el teletrabajo es realizado regularmente, el empresario cubrirá los costos directamente originados por este trabajo, en particular los ligados a las comunicaciones, y dotará al teletrabajador de un servicio adecuado de apoyo técnico. El empresario informará al teletrabajador de la política de la empresa en materia de salud y seguridad en el trabajo, en especial sobre las exigencias relativas a las pantallas de visualización. El teletrabajador aplicará correctamente estas políticas de seguridad en el trabajo. El empresario es responsable de la protección de la salud y seguridad laboral del teletrabajador. Para verificar la correcta aplicación de las normas en materia de seguridad y salud en el trabajo, el empresario y los representantes de los trabajadores solo podrán acceder al domicilio del teletrabajador previa notificación y consentimiento previo de este último.
Núm. 16 Martes 19 de enero de 2016 Sec. III. Pág. 4426 El empresario debe adoptar medidas para prevenir el aislamiento del teletrabajador en relación con los otros trabajadores de la empresa. Los teletrabajadores tendrán los mismos derechos colectivos que el resto de trabajadores en la empresa y estarán sometidos a las mismas condiciones de participación y elegibilidad en las elecciones para las instancias representativas de los trabajadores o que prevean una representación de los trabajadores. Artículo 16. Personas con discapacidad.
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Núm. 16 Martes 19 de enero de 2016 Sec. III. Pág. 4429 Grupo profesional 1: Nivel Primario. I. Competencia: Competencia técnica: Formación: Estudios primarios. Especialización: Ninguna. Experiencia práctica: Periodo mínimo de adaptación (hasta 1 mes). Competencia directiva: No se necesita. Competencia en relaciones humanas: No se necesita. Convivencia y trato normal con los demás. II. Cometido-Iniciativa: Trabajos simples, repetitivos, que no requieren de un periodo de adiestramiento, bajo reglas o instrucciones claras y detalladas. III. Responsabilidad: La ejecución del trabajo está sujeta a supervisión y dependencia directa y próxima. Las consecuencias de los errores no intencionados tienen poca influencia en los procesos y son fácilmente detectables y subsanables. Actividades tipo o principales:
Núm. 16 Martes 19 de enero de 2016 Sec. III. Pág. 4431 Grupo profesional 3: Nivel Cualificado. I. Competencia: Competencia Técnica: Formación: Estudios básicos, Equivalentes Graduado Escolar, completados profesionalmente por una formación específica en algún proceso, o Formación Profesional FP-1. Especialización: Conocimientos sobre un oficio o procedimientos profesionales cuya ejecución es repetitiva. Experiencia práctica: La habilidad sistemática que se requiere se puede obtener entre 6 meses y 1 año. Competencia Directiva: No se necesita. Competencia en relaciones humanas: No se necesita, salvo en puestos comerciales. Convivencia y trato normal con los demás. II. Cometido-Iniciativa: Pericia en procedimientos o sistemas que pueden incluir destreza en el uso de máquinas, equipos o métodos complejos. III. Responsabilidad: La ejecución del trabajo está sujeta a instrucciones, prácticas y procedimientos estandarizados, con supervisión sobre el avance del trabajo y sus resultados. Actividades Tipo o Principales:
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Núm. 16 Martes 19 de enero de 2016 Sec. III. Pág. 4434 especiales, simultaneando estas funciones con las de dirigir reuniones formativas y/o informativas sobre productos y tratamientos.
Núm. 16 Martes 19 de enero de 2016 Sec. III. Pág. 4435 Grupo ProfesionaL 7: Nivel Técnicos-Jefaturas Departamentales. I. Competencia: Competencia Técnica: Formación: Equivalente a Formación Académica de Grado Superior, o de Grado Medio completada con dilatada experiencia profesional en algún área de actividad. Especialización: Altos conocimientos de un campo técnico, área o división funcional. Experiencia Práctica: La habilidad sistemática que se requiere se puede obtener en un periodo superior a 6 años. Competencia Directiva: Si se da en el puesto, es el primer grado de jefatura en una Organización, a nivel de integración, coordinación y supervisión de tareas o actividades homogéneas o heterogéneas. Competencia en relaciones humanas: Exigencia a un nivel importante o muy importante de capacidad en las relaciones humanas para motivar a los colaboradores. II. Cometido-Iniciativa: Dominio en actividades especializadas profesionales que lleva consigo la comprensión de sus principios y prácticas. III. Responsabilidad: La ejecución del trabajo está sujeta total o parcialmente a planes y programas establecidos, prácticas y procedimientos basados en precedentes o políticas definidas y bajo la dependencia de una Dirección de la Empresa. Actividades tipo o principales: