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Este documento analiza el reconocimiento constitucional de un poder judicial independiente y su regulación en el título vi de la constitución española. Se explica la importancia de la legitimación popular del poder judicial, su inamovilidad y independencia, y los principios que inspiran la justicia impartida. Además, se presentan los órganos de gobierno del poder judicial, como el consejo general, y se describen los principales elementos que integran este poder.
Tipo: Apuntes
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El reconocimiento por parte de la Constitución de un poder judicial independiente responde a una exigencia democrática.
La Constitución ha declarado la independencia del poder judicial y lo ha regulado en el Título VI.
El artículo 117 CE dice que la justicia emana del pueblo y se administra en nombre del rey y por jueces y magistrados integrantes del poder judicial, independientes, inamovibles, responsables y sometidos únicamente al imperio de la ley.
Ha de destacarse la importancia del origen y legitimación de la justicia, en la invocación que la norma hace al pueblo, y entender que el poder judicial tiene su inmediata razón de ser en esa legitimación popular.
En este sentido puede decirse que el poder judicial emana del pueblo, y que se ejercita de manera difusa, por parte de cada acto que realizan los jueces y tribunales, en la aplicación de la ley. La independencia del poder judicial se personaliza en los órganos jurisdiccionales.
Los principios que inspiran la justicia impartida por el poder judicial son fundamentalmente la independencia y la inamovilidad de los jueces en el ejercicio de sus funciones.
El estatuto de los jueces y tribunales o constituyen los siguientes elementos:
La Constitución ha unificado la función jurisdiccional, y ordena esta función jurisdiccional bajo el principio de unidad en el párrafo cinco del artículo 117CE. Este principio se constituye en la base de la organización y funcionamiento de los Tribunales, con la sola salvedad de la jurisdicción militar en el ámbito exclusivamente castrense, o en los supuestos excepcionales de estado de sitio.
Se prohíben los tribunales de excepción, como el Tribunal de Orden Público, cuya sola denominación produce rechazo desde los más elementales principios democráticos.
A diferencia de los otros dos poderes, el poder judicial no responde al principio democrático de sufragio, sino que es un poder técnico, que consiste en la aplicación de las leyes, que han sido creadas por la presentación popular.
El ejercicio de la función jurisdiccional por parte del poder judicial es exclusivo y excluyente. En el artículo 117.3 se dice que “el ejercicio de potestad jurisdiccional en todo tipo de procesos
juzgando y haciendo lo juzgado, corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales determinados por las leyes, según las normas de competencia y procedimiento que las mismas establezcan”.
Para llevar a cabo la función jurisdiccional es necesario que los jueces sean personas independientes. Con ese reconocimiento establecido en el párrafo segundo del artículo 117CE, se garantiza el ejercicio recto de la función, sin presiones por parte de los demás poderes.
El artículo 120 CE en su párrafo primero exige que “las actuaciones judiciales sean públicas, con las excepciones que prevean las leyes de procedimiento”.
En el párrafo segundo de este artículo, el principio de oralidad debe ser el criterio general en todos los procedimientos en materia criminal, y en el de motivación de las sentencias.
La justificación de la exigencia de estos tres principios constitucionales se encuentra en el origen mismo de la legitimación del poder judicial.
No se entiende ninguna actuación de los poderes públicos que no esté sujeta a la publicidad, para que pueda ser enjuiciada por la ciudadanía, por la opinión pública y por los medios de comunicación, cuya función es la de crear ese estado de opinión.
Por otra parte, las resoluciones judiciales constituyen interpretaciones de las normas jurídicas que los jueces explicitan en sus razonamientos, y estos razonamientos debe ser conocidos por la opinión pública, porque suponen un control social de derecho, muestran los sesgos de los operadores jurídicos, o la propia obsolescencia de las normas, su adecuación al paso del tiempo, y cualquier otro aspecto del derecho en su fase de aplicación.
Respecto de la oralidad del proceso, este se relaciona sobre todo con otro principio. El de la inmediación, que exige el conocimiento directo del asunto por parte del juez, que debe tener todos los elementos posibles de caracterización del asunto sobre el que ha de resolver, sin intermediaciones que le hagan perder algún aspecto importante de este.
Finalmente, la motivación de las sentencias constituye una exigencia ineludible del control social del derecho. En la motivación de una resolución judicial, el órgano jurisdiccional explicita razones que le inducen a la aceptación o rechazo de las pretensiones de la demanda, y pone de manifiesto la racionalidad de su resolución.
El Consejo General del Poder Judicial es el órgano de gobierno de los jueces. El artículo 122 CE establece que una ley orgánica regulará la constitución, funcionamiento y gobierno de los Juzgados y Tribunales, así como el Estatuto Jurídico de los jueces y magistrados de carrera, que formarán un cuerpo único, y del personal al servicio de la Administración de Justicia.
Y en el segundo párrafo se define como el órgano de gobierno del poder judicial. El poder judicial reside en cada juez o tribunal cada vez que ejercita la función jurisdiccional.
La composición del Consejo viene predeterminada por el artículo 122.3 CE que dice que estará integrado por el presidente del Tribunal Supremo y por veinte miembros nombrados por el rey por un período de cinco años. Doce entre los jueces y magistrados de todas las categorías judiciales, cuatro a propuesta del Congreso de los Diputados, y cuatro a propuesta del Senado,
La Constitución exige la regulación por ley de un Estatuto del Ministerio Fiscal, que ha tenido lugar por la Ley 50/1981, de 30 de diciembre. En la ley se articulan estos principios y se explicitan las posiciones de esta figura, que no pertenece a la Administración el Estado, exigiendo su independencia un estatus específico, que justifica la regulación constitucional.
La independencia del Ministerio Fiscal, en la medida en que en su cúspide depende del Fiscal del Estado, lo convierte de facto en una figura de clara referencia del Poder Ejecutivo.
El artículo 125 CE establece que “los ciudadanos podrán ejercer la acción popular y participar en la Administración de la Justicia mediante la institución del jurado, en la forma y con respecto a aquellos procesos penales que la ley determine, así como en los procesos consuetudinarios y tradicionales”.
El jurado se regula por la LO 5/1995, del Tribunal del Jurado. Se regula un tipo de jurado, como un órgano no permanente sino sujeto a un caso concreto, que tendrá competencia para el enjuiciamiento de los delitos atribuidos a su conocimiento y fallo por la ley.
La composición del jurado será de nueve miembros, y un magistrado integrante de la Audiencia Provincial que lo presidirá.