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costumbre internacional, Apuntes de Derecho Internacional Público

Asignatura: derecho internacional publico, Profesor: , Carrera: Derecho + Diploma en Derecho de los Negocios, Universidad: UPCO

Tipo: Apuntes

2012/2013

Subido el 24/07/2013

isanchezasiain
isanchezasiain 🇪🇸

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LA COSTUMBRE INTERNACIONAL
ASUNTO DEL LOTUS (Francia/Turquía)
Hechos: A consecuencia de la colisión ocurrida en alta mar el día 2 de agosto de 1926, entre el vapor
francés Lotus y el turco Boz-Kourt y a raíz de la llegada del buque francés a Estambul, las autoridades turcas
ejercieron acciones penales contra el ocial del Lotus, Demons, en razón de la pérdida del vapor turco, que originó
la muerte de ocho marineros y pasajeros turcos. Se planteó la cuestión de si Turquía, que según al art. 16 de la
Convención de Lausana de 24 de julio de 1923 (que establecía que las cuestiones de competencia judicial en las
relaciones entre Turquía y las otras potencias contratantes serán reguladas conforme a los principios de Derecho
internacional, obró en contradicción con los principios de Derecho internacional y, en su caso armativo, contra
qué principios al ejercitar acciones penales contra el ocial Demons.
El agente del gobierno francés ha llamado la atención del Tribunal sobre el hecho de que las cuestiones de
competencia en materia de abordaje, tan frecuentes ante las jurisdicciones civiles, no se encuentran sino muy
raramente en la jurisdicción de los Tribunales penales. Deduce de ello que ....de hecho, el proceso penal no tiene
lugar más que ante los Tribunales del Estado del pabellón y que esta circunstancia probaría un consentimiento
tácito de los Estados y, por tanto, sería la expresión del derecho internacional positivo en materia de abordaje.
En opinión del Tribunal esta conclusión no está justicada. Incluso si la escasez de las decisiones judiciales
que puede advertirse en las colecciones de jurisprudencia constituyese una prueba suciente del hecho invocado
por el agente del gobierno francés, resultaría de ello simplemente que los Estados se han abstenido
frecuentemente, de hecho, de ejercer diligencias penales, y no que ellos se reconociesen obligados a obrar así;
ahora bien, sólo se podría hablar de costumbre internacional si la abstención estuviese motivada por la conciencia
de un deber de abstenerse.
Caso de los Ensayos Nucleares Australia c/ Francia 1974
Caso de los Ensayos Nucleares
Partes: Australia c/Francia, 1974
Nota: Desde 1966 a 1972 Francia realizó pruebas nucleares en la atmósfera en sus
territorios situados en el Pacíco Sur, principalmente en el atolón de Mururoa, perteneciente
a la polinesia francesa. Mientras se realizaban las pruebas nucleares, Francia estableció
"zonas prohibidas" a las aeronaves y "zonas peligrosas" para la navegación aérea y marítima,
con el n que los aviones y buques no se aproximaran al lugar donde se realizaban los
experimentos.
Los estudios técnicos han demostrado que las pruebas nucleares realizadas en la atmósfera
esparcen y liberan por todo el mundo cantidades variables y mesurables de sustancias
radioactivas. Australia, cuyo territorio continental se encuentra a unos seis mil Km., de
donde se realizaban las pruebas nucleares francesas consideró que eran la causa de la
presencia de materias radioactivas en territorio australiano. Lo mismo hizo Nueva Zelanda
que se encuentra a una considerable distancia del lugar. Francia sostuvo que los elementos
radioactivos resultado de sus experimentos eran mínimos y no constituían ningún peligro
para los habitantes de Australia y Nueva Zelanda. Sin embargo, estos dos Estados
considerando que las pruebas nucleares realizadas por Francia eran contrarias al Derecho
Internacional, presentaron en 1973 sendas demandas contra Francia ante el Tribunal
Internacional de Justicia. Aunque Francia no compareció ante el Tribunal, éste dictó dos
sentencias sobre estos asuntos el 20-12-74. Ambas sentencias, con las variantes especícas
derivadas de la diversidad de los demandantes, tienen la misma motivación y llegan al mismo
fallo.
Se producen declaraciones autorizadas en nombre del Gobierno francés referentes a sus
intenciones respecto a sus futuros experimentos nucleares en el Pacíco Sur. Dichas
declaraciones son sometidas a la consideración de la Corte.
8-6-74, poco antes del inicio de las pruebas programadas para 1974:
"El Journal Oiciel de 8-6-74 publica el decreto por el que vuelven a ponerse en vigor las
medidas de seguridad de la zona de experimentación nuclear en el Pacíco Sur. La
Presidencia de la República precisa con este motivo, que en atención al estadio alcanzado en
el cumplimiento de su programa de defensa en medios nucleares, Francia estará en
condiciones de pasar a la fase de explosiones subterráneas tan pronto como haya concluido
la serie de experimentos previstos para este verano".
El Attorney-General de Nueva Zelanda indicó que el 10-6-74 la embajada de Francia en
Wellington había dirigido al Ministerio de Asuntos Exteriores de Nueva Zelanda una nota de
la que leyó la siguiente:
"Francia, en atención al estadio alcanzado en el cumplimiento de su programa de defensa en
medios nucleares, estará en condiciones de pasar a la fase de explosiones subterráneas tan
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LA COSTUMBRE INTERNACIONAL

ASUNTO DEL LOTUS (Francia/Turquía) Hechos: A consecuencia de la colisión ocurrida en alta mar el día 2 de agosto de 1926, entre el vapor francés Lotus y el turco Boz-Kourt y a raíz de la llegada del buque francés a Estambul, las autoridades turcas ejercieron acciones penales contra el oficial del Lotus, Demons, en razón de la pérdida del vapor turco, que originó la muerte de ocho marineros y pasajeros turcos. Se planteó la cuestión de si Turquía, que según al art. 16 de la Convención de Lausana de 24 de julio de 1923 (que establecía que las cuestiones de competencia judicial en las relaciones entre Turquía y las otras potencias contratantes serán reguladas conforme a los principios de Derecho internacional, obró en contradicción con los principios de Derecho internacional y, en su caso afirmativo, contra qué principios al ejercitar acciones penales contra el oficial Demons. El agente del gobierno francés ha llamado la atención del Tribunal sobre el hecho de que las cuestiones de competencia en materia de abordaje, tan frecuentes ante las jurisdicciones civiles, no se encuentran sino muy raramente en la jurisdicción de los Tribunales penales. Deduce de ello que ....de hecho, el proceso penal no tiene lugar más que ante los Tribunales del Estado del pabellón y que esta circunstancia probaría un consentimiento tácito de los Estados y, por tanto, sería la expresión del derecho internacional positivo en materia de abordaje. En opinión del Tribunal esta conclusión no está justificada. Incluso si la escasez de las decisiones judiciales que puede advertirse en las colecciones de jurisprudencia constituyese una prueba suficiente del hecho invocado por el agente del gobierno francés, resultaría de ello simplemente que los Estados se han abstenido frecuentemente, de hecho, de ejercer diligencias penales, y no que ellos se reconociesen obligados a obrar así; ahora bien, sólo se podría hablar de costumbre internacional si la abstención estuviese motivada por la conciencia de un deber de abstenerse.

Caso de los Ensayos Nucleares Australia c/ Francia 1974

Caso de los Ensayos Nucleares

Partes: Australia c/Francia, 1974

Nota: Desde 1966 a 1972 Francia realizó pruebas nucleares en la atmósfera en sus

territorios situados en el Pacífico Sur, principalmente en el atolón de Mururoa, perteneciente

a la polinesia francesa. Mientras se realizaban las pruebas nucleares, Francia estableció

"zonas prohibidas" a las aeronaves y "zonas peligrosas" para la navegación aérea y marítima,

con el fin que los aviones y buques no se aproximaran al lugar donde se realizaban los

experimentos.

Los estudios técnicos han demostrado que las pruebas nucleares realizadas en la atmósfera

esparcen y liberan por todo el mundo cantidades variables y mesurables de sustancias

radioactivas. Australia, cuyo territorio continental se encuentra a unos seis mil Km., de

donde se realizaban las pruebas nucleares francesas consideró que eran la causa de la

presencia de materias radioactivas en territorio australiano. Lo mismo hizo Nueva Zelanda

que se encuentra a una considerable distancia del lugar. Francia sostuvo que los elementos

radioactivos resultado de sus experimentos eran mínimos y no constituían ningún peligro

para los habitantes de Australia y Nueva Zelanda. Sin embargo, estos dos Estados

considerando que las pruebas nucleares realizadas por Francia eran contrarias al Derecho

Internacional, presentaron en 1973 sendas demandas contra Francia ante el Tribunal

Internacional de Justicia. Aunque Francia no compareció ante el Tribunal, éste dictó dos

sentencias sobre estos asuntos el 20-12-74. Ambas sentencias, con las variantes específicas

derivadas de la diversidad de los demandantes, tienen la misma motivación y llegan al mismo

fallo.

Se producen declaraciones autorizadas en nombre del Gobierno francés referentes a sus

intenciones respecto a sus futuros experimentos nucleares en el Pacífico Sur. Dichas

declaraciones son sometidas a la consideración de la Corte.

8-6-74, poco antes del inicio de las pruebas programadas para 1974:

"El Journal Officiel de 8-6-74 publica el decreto por el que vuelven a ponerse en vigor las

medidas de seguridad de la zona de experimentación nuclear en el Pacífico Sur. La

Presidencia de la República precisa con este motivo, que en atención al estadio alcanzado en

el cumplimiento de su programa de defensa en medios nucleares, Francia estará en

condiciones de pasar a la fase de explosiones subterráneas tan pronto como haya concluido

la serie de experimentos previstos para este verano".

El Attorney-General de Nueva Zelanda indicó que el 10-6-74 la embajada de Francia en

Wellington había dirigido al Ministerio de Asuntos Exteriores de Nueva Zelanda una nota de

la que leyó la siguiente:

"Francia, en atención al estadio alcanzado en el cumplimiento de su programa de defensa en

medios nucleares, estará en condiciones de pasar a la fase de explosiones subterráneas tan

pronto como haya concluido la serie de experimentos prevista para este verano. De este

modo, las pruebas atmosféricas que se efectuarán serán normalmente las últimas de este

tipo".

La declaración del Presidente de la República de 25-7-74:

"Sobre el tema de las pruebas nucleares, ustedes conocen que el Primer Ministro se

pronunció públicamente en la Asamblea Nacional en su discurso de presentación del

programa del Gobierno. Señaló que los experimentos nucleares franceses proseguirían. Yo

mismo puntualicé que ésta sería la última serie de experimentos atmosféricos y, por lo tanto,

los miembros del Gobierno estaban plenamente informados de nuestras intenciones al

respecto…"

Se producen tres declaraciones más siendo la última la del 11-10-74, todas ellas con el

mismo contenido es decir con la intención de no continuar con los experimentos

atmosféricos.(…)

SENTENCIA:

LOUIS HENKIN

Es lamentable que el Gobierno francés haya desistido de aparecer con la finalidad de aportar

sus argumentos en las materias que surgen en la primera fase de los procedimientos, la

Corte así no ha podido tener la asistencia de tales argumentaciones o de cualquier evidencia

alegada para susentarlos. La Corte sin embargo tiene que proceder y alcanzar una

conclusión, y al hacerlo no sólo tiene que tener en cuenta la evidencia presentada ante ella

cuyos argumentos presentados por la Demandante sino también toda la documentación y

otra evidencia que pueda ser relevante. Debe sobre esta base cerciorarse primero que no

existe ningún impedimento para el ejercicio de su función judicial, y segundo, que no existe

tal impedimento, y que la Demanda está bien fundada de hecho y de derecho.

El presente caso se refiere a una disputa entre el Gobierno de Australia y el Gobierno

Francés concerniente al mantenimiento de las pruebas nucleares atmosféricas, por el

gobierno antes mencionado en el Océano Pacífico Sur. Como en la presente fase de los

procedimientos la Corte sólo tiene que tratar cuestiones preliminares. Es apropiado resaltar

que este acercamiento a una fase de este tipo debe ser, como se ha expresado en los casos

de jurisdicción de Pesquerías, como sigue: "la cuestión siendo así limitada a la Corte evitará

no sólo las expresiones de opinión en materia sustancial, sino también cualquier

pronunciamiento que pueda prejuzgar o parecer que prejuzga cualquier decisión eventual

sobre los hechos". (CIJ, Informes 1973, pág.7 y 54). Será necesario sin embargo dar un

resumen de los principales hechos concernientes al caso.

Como el Comité Científico de las Naciones Unidas en relación a los efectos de la reacción

atómica ha establecido en sus informes sucesivos a la Asamblea General de las pruebas de

los aparatos nucleares en la atmósfera, y la consecuente dispersión en grados variados en

todo el mundo de cantidades considerables de material radioactivo. Se ha afirmado por

Australia que las pruebas atmosféricas francesas han ocasionado que algún polvo radioactivo

de este tipo se haya depositado en territorio australiano; Francia ha mantenido en particular

que la materia radioactiva producida por estas pruebas ha sido tan infinitesimal que puede

ser vista como insignificante, y que tal polvo radioactivo en el territorio australiano no

constituye un peligro para la salud de la población australiana. Estos puntos en discusión son

materias que claramente van a los méritos de este caso, la Corte debe por lo tanto evitar, por

razones dadas anteriormente, de expresar cualquier opinión acerca de ellos.

51. Anunciando que la serie de pruebas atmosféricas en 1974 pueden ser la últimas, el

Gobierno Francés da a conocer al mundo en su totalidad incluyendo a la Demandante, su

intención efectiva de terminar éstas pruebas. Se debe asumir que otros Estados pueden

tener en cuenta esas afirmaciones y confiar en que sean efectivas. La validez de esas

afirmaciones y sus consecuencias legales pueden ser consideradas dentro de un marco

general de la seguridad de las relaciones internacionales y la confianza que deben existir en

las relaciones entre Estados. Es de la actual sustancia de esas afirmaciones y de las

circunstancias que atendieron a su formulación, que las implicancias legales de un acto

unilateral deben ser reducidas. El objeto de estas afirmaciones son claras y ellas fueron

dirigidas a la comunidad internacional en su totalidad, y la Corte mantiene que ella

constituye un compromiso que posee efecto legal.

La Corte considera que el Presidente de la República decidiendo sobre el cese efectivo de las

pruebas atmosféricas, ha dado una promesa a la comunidad internacional cuyas palabras le

  1. Etiopía y Liberia no son mas “otro miembro de la Sociedad de las Naciones”, como exige el art. 7 del Mandato para Africa Sudoccidental, y por consiguiente carecen de locus standi para demandar.
  2. El conflicto o desacuerdo que Etiopía y Liberia pretenden que existe entre ellas y la República de Sudáfrica no es, en cuanto a su naturaleza, un “diferendo” en el sentido del art. 7 del Mandato.
  3. El pretendido conflicto o desacuerdo no es, en cuanto a su evolución, un “diferendo” que no sea susceptible de solución por negociaciones, en el sentido del art. 7 del Mandato.

SENTENCIA

Antes de entrar a considerar las excepciones preliminares plantadas por Sudáfrica, la Corte estima necesario resolver una cuestión previa relativa a la existencia del diferendo, objeto de las demandas, ya que si no hay diferendo en el sentido del art. 7 del Mandato y de los arts. 36 y 37 del Estatuto, debe declarar su incompetencia. En el caso “Concesiones Mavrommatis en Palestina” (C.P.J.I. serie A, Nº 2, pág. 11) la Corte Permanente definió el diferendo como “un desacuerdo sobre un punto de derecho o de hecho, una contradicción, una oposición de tesis jurídicas o de intereses entre dos personas”. No basta que una de las partes en un asunto contencioso afirme la existencia de un diferendo, o que se demuestre que los intereses de las dos partes están en conflicto. Debe demostrarse que a la reclamación de una de las partes, se opone manifiestamente la otra. De acuerdo con el criterio expuesto, en el presente caso existe un diferendo entre las partes, que resulta claramente de sus actitudes opuestas a propósito del cumplimiento de las obligaciones del Mandato por la demandada, en su calidad de Mandataria. Aclarado este punto, la Corte pasa a examinar las excepciones planteadas por Sudáfrica.

Primera excepción. El Mandato es de hecho y de derecho un compromiso internacional que tiene el carácter de un tratado o convención. El propio preámbulo del Mandato así lo confirma. Es un instrumento que presenta los caracteres de un tratado y que incorpora los compromisos internacionales del mandatario definidos por el Consejo y aceptados por el Mandatario. Es jurídicamente irrelevante que el Mandato sea descripto en su último parágrafo como un “ejemplar” (declaration en el texto inglés, exemplaire en el texto francés). Los Mandatos confirmados por el Consejo en 1922 se denominan actos (actes en el texto francés, instruments en el texto inglés). La terminología no es un elemento determinante en cuanto al carácter de un acuerdo o compromiso internacional. Se ha sostenido que el Mandato sub iudice no fue registrado conforme al art. 18 del Pacto. Si el Mandato fuera nulo ab initio por falta de registro, se seguiría que la demanda carecería de título jurídico para administrar el territorio del Africa Sudoccidental. En realidad, el art. 18 del Pacto prescribía el registro de todo tratado “celebrado en lo futuro”, lo cual significa después del 10 de enero de 1920, fecha de entrada en vigor del Pacto. Pero el Mandato para Africa Sudoccidental fue conferido a la Unión Sudafricana el 7 de mayo de 1919, o sea siete meses antes. Visto que el Mandato es un tratado, corresponde examinar si ese tratado en su totalidad, o en su art. 7, está todavía en vigor. La demandada pretende que no lo está y esta tesis constituye la esencia de su excepción. Sostiene Sudáfrica que los derechos y obligaciones del Mandato en lo que hacen a la administración del territorio de Africa Sudoccidental, al poseer carácter objetivo, aún existen, mientras que los derechos y obligaciones concernientes a la supervisión administrativa ejercida por la Sociedad de las Naciones y el reenvío a la C.P.J.I., siendo de naturaleza contractual, necesariamente han caducado al disolverse la Sociedad de las Naciones, lo cual comporta como consecuencia el cese de la pertenencia a la Sociedad, no subsistiendo respecto del contrato sino una sola de las partes y resultando la extinción total del vínculo contractual. Ya tuvo oportunidad la Corte de referirse a este argumento en su Opinión Consultiva “Posición Internacional del Africa Sudoccidental” en que sostuvo que el art. 7 del Mandato se hallaba en vigor. Por tanto, en opinión de la Corte el art. 7 sigue en vigor, sin haber sido afectado por la disolución de la Sociedad, como asímismo continúa vigente todo el resto del Mandato.

Segunda excepción. La demanda sostiene que, aún cuando sea admitiera que el art. 7 del Mandato continúa vigente, ningún Estado posee locus standi, ni calidad para invocar la jurisdicción de la Corte en un diferendo que se suscite con la demandada en su calidad de Mandataria. Ello es así en aplicación de los términos del segundo parágrafo del art. 7 del Mandato, que establece: “El Mandatario acepta que todo diferendo que surgiera entre ella y otro Miembro de la Sociedad de las Naciones relativo a la interpretación o aplicación de las disposiciones del Mandato, y que no sea susceptible de arreglarse por negociaciones, sea sometido a la C.P.J.I., prevista por el art. 14 del Pacto de la Sociedad de las Naciones”. Esta tesis pretende fundarse en el sentido natural y ordinario de los términos empleados en la disposición citada. Pero no es esa una regla absoluta de interpretación. Cuando tal método de interpretación conduce a un resultado incompatible con el espíritu, el objeto y el contexto de la cláusula o instrumento donde los términos figuren, no cabe asignarles crédito. En primer lugar, la protección judicial de la “misión sagrada de civilización”, objeto del sistema de Mandatos, se aseguraba mediante la vigilancia administrativa de la Sociedad de las Naciones, con su Consejo, Asamblea, Comisión Permanente de Mandatos y todos sus Miembros, y la C.P.J.I. debía resolver todo diferendo que por ello surgiese. De acuerdo con el Pacto, el Consejo no podía imponer sus puntos de vista al Mandatario, ni podía reclamar ante la Corte. El único recurso eficaz, en tal caso, para la protección de la misión sagrada, era que uno o varios de los Miembros de la Sociedad, invocando el art. 7, sometiera el diferendo a la Corte. Por lo demás, el art. 7 continúa siendo aplicable, no obstante la disolución de la Sociedad de las Naciones. Los Estados que eran Miembros de ella, al tiempo de la disolución, continúan con el derecho de invocar la jurisdicción obligatoria de la Corte, y ese derecho continuará existiendo mientras continúe el Mandatario administrando el territorio bajo Mandato.

Esta conclusión se fortalece con las declaraciones de los Miembros en la Asamblea de 1946, al adoptar una Resolución el 18 de abril de 1946 cuyo párrafo 4 decía “Nota que los Miembros de la Sociedad que administran actualmente territorios bajo Mandato han expresado su intención de continuar administrándolos, para el bienestar y el desarrollo de los pueblos de que se trate, conforme a las obligaciones contenidas en los respectivos Mandatos, hasta que nuevos arreglos se acuerden entre las N.U. y las Potencias Mandatarias respectivas”.

Tercera excepción. Se refiere a que el diferendo sometido a la Corte no es un diferendo de la clase prevista en el art. 7 del Mandato, particularmente en cuanto a que el conflicto no afecta ningún interés concreto de los Estados demandantes o de sus nacionales. Esta tesis es contraria al sentido natural y ordinario del art. 7 del Mandato que menciona “todo diferendo, cualquiera sea” que surgiera entre el Mandatario y un Miembro de la Sociedad de las Naciones “relativo a la interpretación o aplicación de las disposiciones del Mandato”. Los términos empleados son amplios, claros y precisos: no dan lugar a ninguna ambigüedad, ni autorizan excepción alguna. Se refieren a todo diferendo relativo “a las disposiciones” del Mandato, y no a alguna de ellas en particular.

Cuarta excepción. Sudáfrica ha alegado que si existe un diferendo en el sentido del art. 7 del Mandato, ese diferendo es susceptible de negociaciones entre las partes, y que entre las actoras y la demandada no han existido tales negociaciones. Etiopía y Liberia sostienen que tales negociaciones han existido por mas de diez años, en el seno de la A. G. Y otros órganos de N.U., y que las mismas no condujeron a nada por la actitud de Sudáfrica. Ello es así, y no corresponde indagar las causas del impasse de las negociaciones en N.U. El hecho que exista ese impasse, el cual continúa, como claramente lo demuestran las memorias y audiencias celebradas en el presente proceso, obligan a concluir que no es razonable esperar que nuevas negociaciones logren una solución del diferendo. La demandada afirma, por otra parte, que las negociaciones colectivas en N.U. no reemplazan a las negociaciones directas entre las partes, las cuales nunca se realizaron. Sin embargo, lo que interesa en la materia no es la forma de las negociaciones sino la actitud y las tesis de las Partes. Desde hace cuarenta o cincuenta años la diplomacia practicada en las conferencias, o diplomacia parlamentaria, es reconocida como uno de los medios de conducir negociaciones internacionales. Cuando las cuestiones disputadas interesan a grupos de Estados en un cuerpo organizado, la diplomacia parlamentaria aparece, frecuentemente, como la forma de negociación mas práctica.

La Corte concluye que el art. 7 del Mandato es un tratado o convención vigente en el sentido del art. 37 del Estatuto de la Corte, que el diferendo es de los previstos en dicho art. 7, y que no es susceptible de resolverse por negociaciones. En consecuencia la Corte es competente para conocer del fondo.

La Corte

por 8 votos contra 7

declara que es competente para juzgar el fondo del diferendo.

Declaración del juez Spiropoulos. Opiniones individuales de los jueces Bustamante y Rivero, Jessup y Sir Louis Mbanefo. Opiniones disidentes de los jueces Winiarski, Basdevant, Morelli y el juez ad hoc van Wyk. Los jueces Sir Percy Spender y Sir Gerald Fitzmaurice dan una opinion disidente común.

CASO DEL AFRICA SUDOCCIDENTAL

(Segunda Fase)

Partes: Etiopía c/ Sudáfrica. Liberia c/ Sudáfrica. Sentencia del 18 de julio de 1966 Fuente: I.C.J. Reports 1966, pág. 6.

HECHOS

Idem anterior

CUESTIONES PRINCIPALES

  1. Si aún está en vigor el Mandato para el Africa Sudoccidental

disposiciones procesales y no sustantivas. Es un principio universal, necesario y casi elemental de derecho procesal que debe distinguirse entre el derecho de recurrir a un tribunal y el derecho a demandar, que el actor debe establecer a satisfacción del tribunal. Finalmente la Corte pasa a examinar el argumento de la necesidad; ya que el Consejo no tenía medios de imponer sus puntos de vista al Mandatario, y que una opinión consultiva de la Corte no tenía efecto obligatorio para este último, sería esencial, como salvaguardia o garantía de la misión sagrada, que se reconociera a cada Miembro de la Sociedad el derecho de actuar en defensa de aquella misión. El riesgo que los Mandatarios actuaran de manera contraria no solo a la opinión de los otros miembros del Consejo, sino también de las disposiciones de los mandatarios, fue, de toda evidencia, conscientemente aceptado. Los hechos han probado, por lo demás, que el riesgo era desechable. Por otra parte, aceptar la tesis de los actores sería admitir que, aún si el Consejo hubiera estado satisfecho de la forma que un Mandatario ejecutaba su Mandato, cada Miembro de la Sociedad podría haber invocado la jurisdicción de la Corte a fin de hacer declarar ilícita la gestión del Mandato. Por ello, la Corte, teniendo en cuenta que los derechos de los actores deben establecerse en función de la naturaleza que les habría dado nacimiento, considera que el argumento de la necesidad carece de fundamento por falta de verosimilitud con respecto a la economía general y el espíritu del sistema. A mayor abundamiento, si se lo considera desde otro ángulo, este argumento implicaría que la Corte debiera admitir una especie de actio popularis, o un derecho para cada miembro de una colectividad, de intentar una acción para la defensa de un interés público. Si bien ciertos sistemas de derecho interno admiten esta moción, el derecho internacional, tal como existe en la actualidad, no lo reconoce y la Corte no puede admitirlo como uno de los “principios generales” mencionados en el art. 38, pgfo. 1 c) de su Estatuto. La pretendida necesidad surge únicamente de acontecimientos ulteriores y no de elementos inherentes al sistema de Mandatos. Tal necesidad, si existe, corresponde al dominio de la política. No es una necesidad a los ojos del derecho. Si la Corte debiera, para paliar las consecuencias de los acontecimientos, introducir en el sistema de Mandatos, a título de remedio, un elemento totalmente extraño a su naturaleza y a su verdadera estructura, se comprometería en un proceso retrospectivo que sobrepasaría sus funciones judiciales. Pero como surge del art. 38 pgfo. 1 del Estatuto, la Corte no es un órgano legislativo. Su misión es aplicar el derecho y no crearlo. Si las partes en una controversia desean que la Corte decida ex aequo et bono, y están de acuerdo en ese sentido, pueden invocar la facultad que les acuerda el parágrafo 2 del mismo art. 38. Fuera de ese caso el deber de la Corte es bien claro. Podría sostenerse que la Corte está habilitada para llenar las lagunas del derecho aplicando un principio teleológico de interpretación según el cual habría que dar a los instrumentos su efecto máximo a fin de lograr el cumplimiento de sus objetivos fundamentales. No corresponde discutir este principio en el presente caso en que la Corte debería salir del dominio que normalmente se puede considerar como el de la interpretación para entrar en el de la rectificación o el de la revisión. No puede presumirse que existe un derecho simplemente porque su existencia parezca deseable. La Corte no puede llenar una laguna si ello debe conducirla a desbordar el cuadro normal de su acción judicial. Fundándose en las consideraciones precedentes, la Corte constata que los actores no han establecido la existencia, en su favor, de un derecho o interés jurídico respecto del objeto de sus demandas; en consecuencia la Corte las rechaza.

Por ello,

La Corte

por el voto doble del Presidente, estando los votos de los jueces divididos por igual

decide rechazar las demandas del Imperio de Etiopía y de la República de Liberia.

Declaración del Presidente, Sir Percy Spender. Opiniones individuales del juez Morelli y del juez ad hoc Van Wyk. Opiniones disidentes de los jueces Wellington Koo, Koretsky, Tanaka, Jessup, Padilla Nervo, Forster y Sir Louis Mbanefo.

CASO DEL TEMPLO DE PREAH VIHEAR

(Excepciones preliminares)

Partes: Camboya c/ Tailandia Sentencia del 26 de mayo de 1961 Fuente: I.C.J. Reports 1961, pág. 17

HECHOS

El templo de Préah Vihéar está situado en la zona fronteriza entre Tailandia y Camboya. Ambos Estados sostienen derechos soberanos sobre el santuario. Desde 1954 Tailandia ocupó militarmente las ruinas del templo, sin tener en cuenta las protestas camboyanas. No pudiendo llegar a un acuerdo sobre el diferendo, Camboya refirió la controversia a la Corte, presentando una solicitud para iniciar el procedimiento el 6 de Octubre de 1959, fundando la competencia de la Corte en el efecto combinado de su propia aceptación de la jurisdicción obligatoria de la Corte (declaración del 9 de Septiembre de 1957) y la declaración tailandesa del 20 de mayo de 1950. Invoca, además, algunas disposiciones convencionales que vinculaban a Francia, en cuanto a Potencia Protectora de Indochina francesa, y Siam, antiguo nombre de Tailandia.

CUESTIONES PRINCIPALES

Tailandia planteó las siguientes excepciones preliminares:

  1. La declaración tailandesa del 20 de mayo de 1950 no constituye una aceptación válida de la jurisdicción obligatoria de la Corte.
  2. Los precedentes invocados por Camboya habrían conferido competencia a la Corte en un diferendo entre Tailandia y Francia, pero Camboya no puede prevalerse de ellos.

SENTENCIA

Tailandia aceptó la jurisdicción obligatoria de la Corte por declaración del 20 de Septiembre de 1929, por diez años, renovándola el 20 de mayo de 1940 por diez años mas. Sin embargo, Tailandia señala que su declaración de 1950 tenía bases que la sentencia de la Corte del 26 de mayo de 1959 en el caso “Incidente aéreo del 27 de julio de 1955”, le han hecho perder significación. En este sentido, el art. 36 pgfo. 5 del Estatuto dispone que las declaraciones de aceptación de la jurisdicción obligatoria de la C.P.J.I. se convertirán ipso facto en aceptación de la jurisdicción obligatoria de la C.I.J. La Corte estima que en el caso del “Incidente aéreo” sostuvo que el art. 36 pgfo. 5 sólo es aplicable a las partes originales del Estatuto, y que al disolverse la C.P.J.I. el 19 de abril de 1946 las declaraciones sobre la jurisdicción obligatoria de dicho Tribunal no transformados por el art. 36 pgfo. 5 en aceptación de la jurisdicción obligatoria de la C.I.J. quedaban abrogados. En este caso Tailandia sostiene que habiendo formado parte del Estatuto a partir del 16 de Diciembre de 1946, o sea ocho meses después de la disolución de la C.P. J.I.., su posición es igual a la de Bulgaria, ya que su declaración del 20 de mayo de 1950 fue una renovación inoperante respecto de un Tribunal inexistente. Por tanto esa declaración carece de todo efecto jurídico. La Corte no puede aceptar este punto de vista. En primer lugar porque la decisión en el caso del “Incidente aéreo” sólo es obligatoria para las partes en aquél diferendo (Art. 59 del Estatuto) y no puede tener por efecto invalidar la declaración tailandesa de 1950. Además, Tailandia, en su declaración del 20 de mayo de 1950 se colocó en una situación diferente de la de Bulgaria. La declaración búlgara de 1921 caducó en 1946 y no se transformó. Asimismo Bulgaria no hizo un pedido independiente a fin que su declaración de 1921 fuera considerada como referida a la Corte actual. De allí que la Corte concluyera que Bulgaria no estaba obligada a someterse a su jurisdicción. En cuanto a Tailandia la Corte estima que su declaración de 1940 nunca se transformó en aceptación de la jurisdicción obligatoria del Tribunal actual según el art. 36 pgfo. 5, y se extinguió, según sus propios términos, el 6 de mayo de 1950. En consecuencia al 20 de mayo de 1950 Tailandia está libre de toda vinculación con la Corte, no se hallaba obligada a someterse a su jurisdicción. Por lo tanto, la declaración del 20 de mayo de 1950 fue un acto nuevo e independiente que no podía formularse en virtud del art. 36 pgfo. 5, sino de los parágrafos 2 al 4 de dicho artículo, y con la intención de aceptar la jurisdicción obligatoria de la Corte actual. Tailandia argumenta que su declaración de 1950 estaba viciada porque se expresó en términos que le quitaban efecto jurídico en cuanto carecía de objeto. Para examinar esta argumentación la Corte debe interpretar la declaración tailandesa, según las reglas normales de interpretación. La primera de esas reglas, según la jurisprudencia establecida por el Tribunal, dispone que las palabras deben interpretare según su sentido natural y ordinario dentro del contexto en que figuren. Si así se considera la declaración de 1950 resulta que no puede tener otro sentido que aceptar la jurisdicción obligatoria de la Corte actual, ya que no existía otra a la cual referirse. El hecho que esa declaración se incorporara a una comunicación dirigida al Secretario General de N.U. es una prueba evidente de aceptación de la Corte actual, ya que esta es la única Corte sobre la cual puede haberse realizado una comunicación así dirigida. Esta conclusión es suficiente para establecer la competencia de esta Corte, por lo cual es innecesario examinar la segunda fuente de competencia invocada por Camboya, y la excepción planteada a su respecto por Tailandia.

Por ello,

La Corte

por unanimidad

rechaza la primera excepción preliminar de Tailandia y declara que es competente para juzgar el diferendo que le fuera sometido el 6 de Octubre de 1959 por la demanda de Camboya.

Declaraciones de los jueces Alfaro, Wellington Koo, Fitzmaurice y Tanaka. Opiniones individuales de los jueces Spender y Morelli.

CASO DEL TEMPLO PREAH VIHEAR

(Fondo)

Partes: Camboya c/ Tailandia Sentencia del 15 de junio de 1962 Fuente: I.C.J. Reports 1962, pág. 6

estaba advertida de la posibilidad de error. La Corte considera que la calidad y la competencia de las personas que del lado siamés vieron la carta, hacen difícil que Tailandia pueda jurídicamente invocar el error. Observando la carta resulta que ella atrae netamente la atención sobre la región de Préah Vihéar, de forma que cualquier persona interesada no podría dejar de notarlo. Además, la Carta situaba claramente Préah Vihéar del lado camboyano y marcaba el templo mediante un signo que parecía indicar el plano general de los edificios y escaleras. La corte pasa a examinar los acontecimientos posteriores al período 1904 – 1909. Las autoridades siamesas no plantearon cuestión alguna sobre la carta en sus comunicaciones con Francia o con Camboya, y no la repudiaron sino en las negociaciones de Bangkok de 1958. Incluso en 1937 el Real Servicio Geográfico siamés publicó un mapa señalando Préah Vihéar en territorio camboyano. Tailandia sostiene que ello se debió a razones puramente cartográficas, porque no existían otros mapas. La Corte no encuentra convincentes estas explicaciones, ya que al emplear la carta, Tailandia hubiera podido expresar alguna reserva a Francia en cuanto a su exactitud. No hizo nada de eso. Tailandia declara que no planteó la cuestión antes de 1958 atento que en todos los momentos críticos estuvo en posesión de Préah Vihéar. Presenta esta posesión como prueba que jamás aceptó la frontera del mapa anexo 1 para Préah Vihéar. El valor de esta explicación depende sin duda de saber si es cierto que la presencia de Tailandia en el lugar constituye un testimonio ex post facto suficiente para demostrar que nunca aceptó l frontera del mapa de Préah Vihéar. La Corte constata que los actos cumplidos por Tailandia en Préh Vihéar fueron realizados por autoridades locales provinciales, sin determinarse si esos actos se realizaron en la montaña de Préah Vihéar o en el propio Templo. De todos modos la Corte estima difícil admitir que actos emanados de autoridades locales hayan anulado o neutralizado la actitud uniforme y constante de las autoridades centrales de Siam respecto de una frontera trazada en un mapa. Por otra parte, aún sin entrar a considerar la conducta de las partes, si la cuestión debiera resolverse del punto de vista de la interpretación de tratados, la Corte estima que la interpretación sería similar a la que se arribó antes. Ello es así porque, de una manera general, cuando dos países definen un límite entre ellos, uno de sus principales objetivos es lograr una solución estable y definitiva. Ello sería imposible si el trazado establecido pudiera cuestionarse en cualquier momento y si la rectificación pudiera reclamarse toda vez que se descubriera una inexactitud en relación con el tratado de límites. Tal procedimiento podría perseguirse indefinidamente y nunca se llegaría a una solución definitiva mientras fuera posible descubrir errores. Por ello es inútil examinar si en Préah Vihéar la frontera del mapa corresponde a la verdadera línea divisoria de aguas en la región.

Por ello, l La Corte

por 9 votos contra 3

declara que el Templo de Préah Vihéar está situado en territorio camboyano;

y, en consecuencia,

por 9 votos contra 3

que Tailandia está obligada a retirar todas las fuerzas militares o policiales u otros guardias instalados en el Templo o sus alrededores situados en Camboya;

por 7 votos contra 5

que Tailandia está obligada a restituir a Camboya los objetos que, a partir de la ocupación del Templo por Tailandia en 1954, hubieran sido retirados del Templo o de la zona del Templo por las autoridades tailandesas.

Declaración conjunta de los jueces Tanaka y Morelli. Opiniones individuales de los jueces Alfaro y Fitzmaurice. Opiniones disidentes de los jueces Moreno Quintana, Wellington Koo y Spender.

CASO RELATIVO A LOS DERECHOS DE NACIONALES DE LOS ESTADOS UNIDOS EN MARRUECOS

Partes: Francia c/ Estados Unidos de América

Sentencia del 27 de Agosto de 1952

Fuente: C.I.J. Recueil 1952, pág. 176.

HECHOS

El 30 de Diciembre de 1948 el Residente General de Francia en Marruecos, prosiguiendo un sistema establecido en 1939, dictó un decreto sobre control de importaciones y cambios, por el cual se dispuso la obligación de obtener un permiso de importación para la introducción de mercaderías provenientes del exterior, exceptuándose de ese régimen a Francia y otros miembros de la Unión Francesa. Los Estados Unidos sostuvieron que el decreto vulneraba sus derechos, derivados del Tratado de Paz y Amistad del 16 de Septiembre de 1836 entre Estados Unidos y Marruecos, y del Acta de Algeciras del 7 de Abril de 1906.

Francia demandó a los Estados Unidos ante la Corte el 28 de Octubre de 1950. Los Estados Unidos plantearon una excepción preliminar dado que Francia no había establecido claramente, en su presentación, si actuaba por sí o

como Estado protector de Marruecos, o por ambos. Francia replicó que actuaba por ambos Estados, con lo cual los Estados Unidos retiraron su excepción.

CUESTIONES PRINCIPALES

  1. El decreto del 30 de Diciembre de 1948, al prohibir las importaciones de productos extranjeros en Marruecos, ¿contraviene los derechos convencionales de Estados Unidos?
  2. ¿Cuál es la extensión de la jurisdicción de los Estados Unidos en Marruecos?
  3. Las leyes y reglamentos marroquíes en materia fiscal ¿son aplicables a los nacionales de los Estados Unidos, sin que sea necesario el consentimiento previo del gobierno norteamericano?

Por su parte, los Estados Unidos reconvinieron planteando las siguientes cuestiones:

  1. Los tratados que vinculan a Marruecos y Estados Unidos, ¿eximen los norteamericanos de los impuestos marroquíes y, en particular, de los impuestos establecidos por el decreto del 28 de Febrero de 1948?

  2. ¿Las autoridades aduaneras de Marruecos violan el Acta de Algeciras y el Derecho internacional al utilizar un método de valuación distinto del fijado por el art. 95 del Acta citada?

SENTENCIA

Primera cuestión. La Corte comienza por examinar la controversia sobre el decreto del Residente General francés en Marruecos del 30 de Diciembre de 1948, relativo al control de importaciones en la zona francesa de Marruecos. El Estatuto de Marruecos, tal como resulta del Acta General de Algeciras del 7 de Abril de 1906, es el respeto de la soberanía y la libertad económica sin desigualdad alguna. Esta última, además, estaba asegurada a diversos Estados por efectos de la cláusula de la nación mas favorecida incluida en sus tratados bilaterales con Marruecos.

El establecimiento del protectorado francés sobre Marruecos por el Tratado del 30 de marzo de 1912 entre Francia y Marruecos, no modificó a este respecto. Ya en la Convención del 4 de Noviembre de 1911 entre Francia y Alemania se estableció que “la acción de Francia salvaguardará en Marruecos la igualdad económica entre las naciones ... a fin de evitar todo trato diferencial entre las diversas potencias”.

De este modo, la igualdad económica en Marruecos le fue asegurada a los Estados Unidos no sólo por Marruecos, sino también por Francia. Cabe preguntarse, entonces, si Francia, como potencia protectora, escapa a ese principio de igualdad y puede gozar de privilegios económicos de los que no gocen los Estados Unidos.

Los derechos de Francia en Marruecos son definidos por el Tratado de Protectorado de 1912, y en él no se acuerda a Francia ninguna situación de privilegio en el campo económico. De todo ello resulta que las disposiciones del decreto del 30 de Diciembre de 1948 son contrarias a los derechos adquirido por los Estados Unidos según el Acta de Algeciras, ya que se discrimina entre las importaciones francesas y las estadounidenses: Francia es eximida del control, mientras que los Estados Unidos están sujetos a ese control.

Esta conclusión también puede deducirse del Tratado entre los Estados Unidos y Marruecos, del 16 de Septiembre de 1836, que incluye la cláusula de la nación mas favorecida. Por tanto, los Estados Unidos tienen derecho, en virtud de esta cláusula, a oponerse a toda discriminación a favor de Francia en materia de importaciones en la zona Francesa de Marruecos.

Segunda cuestión. La Corte pasa a considerar la extensión de la jurisdicción de los EEUU, en la Zona Francesa de Marruecos. Esta jurisdicción proviene del Tratado celebrado por Marruecos con Estados Unidos el 16 de Septiembre de 1836, así como por aplicación de la cláusula de la nación mas favorecida, en cuanto a los derechos que se concedieran a otras naciones respecto de los privilegios de los comerciantes extranjeros en Marruecos. Al establecerse el protectorado francés, Francia inició negociaciones a fin de obtener que las potencias que ejercían jurisdicción consular en la Zona Francesa de Marruecos renunciaran al régimen de capitulaciones. Todas las potencias, con excepción de los Estados Unidos, renunciaron a esos derechos y privilegios.

De manera pues, que los Estados Unidos han conservado el derecho de capitulaciones, el cual, según el Gobierno francés, se refiere tan sólo a las cuestiones civiles y no a las penales. Por su parte, los Estados Unidos sostienen que esta jurisdicción consular fue adquirida “para todos los asuntos en que fuera demandado un ciudadano de los Estados Unidos por efectos de la cláusula de la nación mas favorecida”. Ello es así porque ese derecho le fue acordado por tratado a la Gran Bretaña. Tal jurisdicción no sería afectada por el abandono hecho en 1937 por Gran Bretaña de los derechos jurisdiccionales que ella ejercía en la Zona Francesa de Marruecos, ya que nunca los Estados Unidos renunciaron a ellos expresa o implícitamente.

Los Estados Unidos sostienen que las cláusulas de la nación mas favorecida, cuando figuran en tratados con países como Marruecos, deben recibir una interpretación diferente de las de disposiciones análogas contenidas en tratados con otros países. De acuerdo con este punto de vista, los derechos y privilegios que un Estado puede invocar por efecto de la cláusula serían incorporados de manera permanente, y su goce y ejercicio mantenidos después de la abrogación de las disposiciones convencionales de las que deriven.

Esta tesis no es compatible con la intención de las partes en los tratados a que aquí se alude, estos tratados demuestran que las cláusulas de la nación mas favorecida tenían por objeto establecer y mantener en todo momento la igualdad fundamental sin discriminación entre todos los países interesados. En consecuencia el

declara por diez votos contra uno que, en virtud del Acta General de Algeciras de 1906, los Estados Unidos pueden ejercer jurisdicción consular en todos los casos civiles o penales incoados contra ciudadanos estadounidenses, en la medida requerida por las disposiciones de dicha Acta relativas a la jurisdicción consular;

rechaza por seis votos contra cinco, bajo reserva de lo declarado en el punto anterior, las conclusiones de los Estados Unidos relativas a la jurisdicción consular;

declara por unanimidad que los Estados Unidos de América no están autorizados a pretender que la aplicación de las leyes y decretos de la Zona Francesa de Marruecos a ciudadanos estadounidenses, requiera el asentimiento de los Estados Unidos, pero que los Tribunales consulares norteamericano pueden rehusarse a aplicar a los ciudadanos de los Estados Unidos las leyes y decretos a los cuales el Gobierno de los Estados Unidos no hubiera dado asentimiento.

Respecto de la reconvención de los Estados Unidos de América:

rechaza por seis votos contra cinco la conclusión de los Estados Unidos relativa a la exención impositiva;

rechaza por siete votos contra cuatro las conclusiones de los Estados Unidos relativas a las tasas de consumo impuestas por el decreto del 28 de Febrero de 1948;

declara por seis votos contra cinco que, al aplicar el artículo 95 del Acta General de Algeciras, el valor de la mercancía en el país de origen, y su valor en el mercado local marroquí, son elementos a tener en cuenta para estimar su valor al contado en las oficinas aduaneras.

El juez Hsu Mo agregó una declaración a la sentencia. Los jueces Hackworth, Badawi, Levi Carneiro y Rau dieron una opinión disidente conjunta.