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ctos seguro, Apuntes de Derecho Mercantil

Asignatura: Comercio Internacional, Profesor: jesus mª martin serrano, Carrera: Derecho, Universidad: UJAEN

Tipo: Apuntes

2015/2016

Subido el 04/01/2016

macarenita_lv
macarenita_lv 🇪🇸

3.3

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Los contratos de seguro.
Desde la entrada en vigor de Roma I, los contratos de seguro internacional cuentan con
un marco normativo uniforme de origen institucional. Ello en una doble dimensión:
1. Porque en el reglamento Roma I no se excluyen los contratos de seguro cuyo
riesgo se sitúe fuera de la UE. Por lo que este instrumento constituirá un marco
de referencia para los contratos de seguro, reaseguro y coaseguro.
2. Norma de conflicto aplicable a los contratos de seguro las normas nacionales
dejarán de ser aplicables desde su entrada en vigor. Los contratos no cubiertos
por el artículo 7 (reaseguro y coaseguro) se ordenarán por lo establecido en los
artículos 3 y 4 del Reglamento.
En cuanto a la Ley aplicable:
Artículo 7 RRI se hace referencia a diversas Directivas comunitarias para aplicarlas a
todo tipo de contratos e seguro, y sustituir las soluciones nacionales existentes.
Apartado 2: referencia a los grandes riesgos, se regirá por la ley elegida por las
partes. En ausencia de pacto, se regirá por la ley del país en el que el asegurador
tenga su residencia habitual.
Apartado 3:contrato diferente de los grandes riesgos; las partes solo podrán
elegir las siguientes leyes:
Ley del estado donde se localice el riesgo en el momento de la celebración
del contrato.
Ley del país donde el tomador del seguro tenga su residencia habitual.
Ley del estado miembro en que sea nacional el tomador seguro de vida.
En caso de que el tomador de seguro ejerza actividad comercial o industrial
y el contrato cubra dos o más riesgos relacionados con dichas actividades y
situados en Estados miembros diferentes, la ley de cualquiera de los estados
miembros o la del país en el que el tomador tenga su residencia habitual.
Apartado 4: contratos de seguros que cubran riesgos para los que un Estado
miembro imponga la obligación de suscribir un seguro ley del Estado miembro
que imponga la obligación de establecer el seguro.
Apartado 5: cuando el contrato cubra riesgos situados en más de un Estado
miembro, el contrato se considerará constituido por diferentes contratos, cada
uno de los cuales se refiere a un Estado miembro.
Contratos de reaseguro y coaseguro.
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Los contratos de seguro.

Desde la entrada en vigor de Roma I, los contratos de seguro internacional cuentan con un marco normativo uniforme de origen institucional. Ello en una doble dimensión:

  1. Porque en el reglamento Roma I no se excluyen los contratos de seguro cuyo riesgo se sitúe fuera de la UE. Por lo que este instrumento constituirá un marco de referencia para los contratos de seguro, reaseguro y coaseguro.
  2. Norma de conflicto aplicable a los contratos de seguro las normas nacionales dejarán de ser aplicables desde su entrada en vigor. Los contratos no cubiertos por el artículo 7 (reaseguro y coaseguro) se ordenarán por lo establecido en los artículos 3 y 4 del Reglamento.

En cuanto a la Ley aplicable:

Artículo 7 RRI se hace referencia a diversas Directivas comunitarias para aplicarlas a todo tipo de contratos e seguro, y sustituir las soluciones nacionales existentes.

  • Apartado 2: referencia a los grandes riesgos, se regirá por la ley elegida por las partes. En ausencia de pacto, se regirá por la ley del país en el que el asegurador tenga su residencia habitual.
  • Apartado 3: contrato diferente de los grandes riesgos; las partes solo podrán elegir las siguientes leyes:
    • Ley del estado donde se localice el riesgo en el momento de la celebración del contrato.
    • Ley del país donde el tomador del seguro tenga su residencia habitual.
    • Ley del estado miembro en que sea nacional el tomador seguro de vida.
    • En caso de que el tomador de seguro ejerza actividad comercial o industrial y el contrato cubra dos o más riesgos relacionados con dichas actividades y situados en Estados miembros diferentes, la ley de cualquiera de los estados miembros o la del país en el que el tomador tenga su residencia habitual.
  • Apartado 4: contratos de seguros que cubran riesgos para los que un Estado miembro imponga la obligación de suscribir un seguro ley del Estado miembro que imponga la obligación de establecer el seguro.
  • Apartado 5: cuando el contrato cubra riesgos situados en más de un Estado miembro, el contrato se considerará constituido por diferentes contratos, cada uno de los cuales se refiere a un Estado miembro.

Contratos de reaseguro y coaseguro.

Estos contratos coinciden en su vinculación en el Comercio internacional y en la ausencia de una necesidad de proteger al tomador.

  • REASEGURO. El reasegurador se obliga a reparar, dentro de los límites establecidos en la ley y en el contrato, la deuda que nace en el patrimonio del reasegurado a consecuencia de la obligación por éste asumida como asegurador en un contrato de seguro.

Su regulación queda excluida del artículo 7 RRI, los preceptos aplicables se encuentran en los arts. 3 y 4.

  • COASEGURO: un contrato suscrito por el asegurado y por otra parte varios aseguradores.
    • Se deben cubrir riesgos que puedan calificarse como grandes riesgos.
    • Riesgos localizados en la UE.
    • Que la aseguradora abridora se encuentre habilitada para cubrir la totalidad del riesgo.

Respecto a la ley aplicable, la solución se sitúa en el artículo 7 RRI.