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DA II, Apuntes de Derecho Administrativo

Asignatura: Administrativo II, Profesor: Ramon Terol Gomez, Carrera: Dret, Universidad: UA

Tipo: Apuntes

2014/2015

Subido el 02/02/2015

fredson90
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DERECHO ADMINISTRATIVO € 4" Curso - Grupo 1 Curso 2012-2013 TEMA 9 ! EL DOMINIO PÚBLICO MARÍTIMO-TERRESTRE 1 EVOLUCIÓN HISTÓRICA España dispone de aproximadamente 7.800 Kms. de costa, de los cuales cl 24% son playas. La costa española ha sufrido en las últimas décadas un grave proceso de deterioro como consecuencia de la presión demográfica en general, y, en particular, del desarrollo turístico. La explotación poco considerada de nuestras costas especialmente con fines turísticos ha traído consigo una serie de graves problemas que hoy aquejan a nuestro litoral costero: urbanización abusiva del litoral, invadiendo incluso las zonas de dominio público, degradación de los espacios naturales costeros, como dunas y marismas; contaminación de las aguas marinas costeras por causa de los vertidos de industrias y poblaciones, entro otros. La costa siempre ha tenido en nuestra legislación la consideración de bien común, de todos, pera no ha estado muy protegida, porque las causas de su deterioro actual, especialmente el turismo masivo de playa, son de aparición reciente. La legislación antecedente de la actual, la Tey de Costas de 26 de abril de 1969, tampoco era especialmente protectora, pues sin duda en aquel momento se anteponían los intereses económicos ligados al desarrollo turístico sobre los de conservación del litoral. Buena prueba de la gravedad que ha alcanzado el problema de nuestras costas es que la CR les dedica una mención expresa. Así, en el art. 132, donde se tratan los bienes de dominio público, a los únicos a los que se hace una referencia específica es a los bienes del dominio público marítimo-terrestre (en adelante DPM1). Según el apartado 2 del precepto, "son bienes de dominio público estatal los que determine la ley y, en todo caso, la zona maritimo-terrestre, las playas, cl mar territorial y los recursos económicos de la zona económica y la plataforma continental". “Tras la CE en o dictar sa lesislació sad 1 sentido mucho más protector. Así, la legislación vigente en la materia está integrada principalmente por la Ley 22/1988, de 28 de julio, de costas (LC, en adelante), y por su Reglamento de desarrollo, aprobado por RD 1471/1989, de 1 de diciembre, y modificado posteriormente por el RD 1112/1992, de 18 de septicmbre (RLC, en adelante). Pero la LC y ol RLC no son las únicas disposiciones sobre las costas, y existen antecedentes históricos a los que seguidamente no referiremos. Entre la legislación restante cabe destacar también la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de puertos del Estado y de la marina mercante, modificada por la Ley 62/1997, de 26 de diciembre, y por el art. 109 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, lo que ha alterado sobremanera el texto de 1992. Y sobre todo, la LP ha sido profundamente alterada 2 recientemente por la T.ey 48/2003, de 26 de noviembre, de régimen económico y de prestación de servicios de los puertos de interés general. Todo este grupo normativo ha sido derogado y sustituido por el vigente RD-Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de puertos del Estado y de la Marina Mercante (TRT.P), que será objeto de muestra atención más adelante. Es lo cierto que la regulación en materia de costas ha cambiado mucho con el paso del tiempo, sobre todo en cuanto a su consideración. Así, ya en la Edad Media, las Partidas consideran público el uso de las orillas del mar, así como el agua del mar y la arena del fondo, permitiendo la construcción en la ribera (Partida IM y 1V). La consideración como cosa de todos, pronto cambiará, tanto por motivos de seguridad, como por razones de utilidad económica, pasando a integrarse como bienes del DPMT, de propiedad del Estado en el Derecho histórico. No obstante, las primeras regulaciones en materia de costas se hicieron a través de las Leyes reguladoras del Agua, ya terrestres y continentales, como la Ley de Aguas de 1866, y la Ley de Aguas de 1879 que es cuando se diversifica ya el régimen jurídico, separando el dominio público hidráulico (objeto exclusivo de esa Ley) del marítimo-terrestre. Este pasa, a partir de ahí, a ser objeto de regulación específica y sectorial -Ley de Puertos de 1889, Ley de 19 de encro de 1928, Ley de Costas de 1969., lo que se mantiene en la actualidad con la legislación vigente. Esa legislación ya derogada permitía la existencia de propiedades privadas -total o parcialmente- dentro de las zonas costeras, ya por la prolongación temporal de situaciones fácticas reconocidas en documentos públicos, ya por la propia actitud de los poderes públicos en orden a la protección de esta parte del demanio. Distintos factores, tales como el riesgo de privatización de parte de estas zonas, su utilización abusiva, la intensidad demográfica derivada del turismo, los cultivos agricolas y prospecciones petrolíferas, han revelado no sóla el valor económico de estas propiedades, sino también cl temor por su persistente degradación. La cuestión es lan importante que, como se ha señalado, hasta la CF les dedicó el art. 132. A partir de este precepto constitucional, la actual normativa reguladora aparecerá con la LC y con la LP. La LC parte de constatar la realidad física y la afectación, degradación y congestión del se halla sometido. Como se ha expuesto, de los 7,800 km. de costa, el 24 por 100 son playas, y como patrimonio público hay unas 13.560 Has. Esa orla litoral padece un fuerte incremento poblacional (alrededor del 35 por 100 de la población, con una densidad cuatro veces superior a la media nacional, que se triplica estacionalmente por la demanda turística hasta llegar al 82 por 100 de ésta ultima), y sufre -lógicamente- una profunda intensificación de usos turisticos, agrícolas, industriales, de transportes, que transforman aceleradamente el litoral (alrededor del 40 por 100 de la costa española está urbanizada, y otras proporciones menores fienen otras destinos). Estas afectaciones, muchas de ellas agresivas al entorno medioambiental (la disminución de los aportes sólidos de los ríos ha ocasiunado la regresión del 17 por 100 de la línea de costa, 2, ALCANCE DEL DOMINIO PÚBLICO MARÍTIMO TERRESTRE El DPMP recibe este nombre porque incluye una serie de categorías de bienes que se encuentran unos en la parte terrestre y otros en la parto marítima de la costa. Los arts. 3 4 6 LC determinan cuáles son estos bienes que integran el DPMT. Podemos distinguir dos clases: unos son los que el art, 132.2 CE menciona y otros los que ha añadido el legislador al dictar la LC. A) Bienes de dominio público marítimo -terrestre por imperativo constitucional De acuerdo con el art, 132.2 CE, el art. 3 LC incluye en cl DPMT; 1. La ribera del mar y de las rías, que incluye: a) La zona marítimo-terrestre, que es el "espacio comprendido entre la línea de bajamar escorada o máxima viva equinoccial y el limite hasta donde alcanzan las olas en los mayores temporales conacidos o, cuando lo supere, el de la línea de pleamar máxima viva equinoccial. Esta zona sc extiende también por las márgenes de los ríos hasta cl sitio donde se haga sensible el electo de las mareas". Añade la Ley que "se consideran incluidas cn esta zona las marismas, albuferas, marjales, esteros, y, cn general, los terrenos bajos que se inundan como consecuencia del flujo y reflujo de las mareas, de las olas o de la filtración del agua del mar". Como es lógico, la delimitación precisa del dominia público marítimo-terrestre exige el empleo de palabras técnicas, del campo de la geogralía y las cicncias naturales, y ésta es una característica de todas las definiciones de las distintas partes de este dominio público. Acudiendo a una metáfora, podemos decir que la zona marítimo-terrestre es la franja anfibia de la costa, anfibia porque unas veces está cubierta por el agua y otras no, En las costas cantábrica y atlántica, donde hay mareas, es la franja que hay entre la marea alta y la marea baja, En la costa mediterránea, donde, por el contrario, nu hay marcas, pero sí temporales, la zona marítimo-terrestre llega hasta donde ocasionalmente hayan llegado los mayores temporales conocidos, S 1 ñ “y nte, no pasarán a formar parte del dominio público marítimo-terrestre aquellos terrenos que sean inundados artificial y controladamente, como consecuencia de obras O instalaciones realizadas al efecto, siempre que antes de la inundación no fueran de dominio público”. b) "Las playas o zonas de depósito de materiales sueltos, tales como arenas, gravas y guijarros, incluyendo escarpes, bermas y dunas, cstas últimas se incluirán hasta el límite que resulte necesario para garantizar la estabilidad de la playa y la defensa de la costa” (art. 3.1.b). Precepto este cuya redacción se debe a ala Reforma de 2013. 5 En resumen, pues, la primera porción del dominio público maritimo-terrestre es la ribera del mar, que incluye esa zona anfibia que denominamos zona marítimo-terrestre y las playas, incluidas las zonas de dunas. 2. "E] mar territorial y las aguas interiores, con su lecho y subsuelo, definidos y regulados por su regulación específica" Este segundo componente del dominio público (el mar territorial y las aguas interiores) es ya marítimo. Y la regulación específica a que hace referencia la LC, y que delimita el mar territorial y las aguas interiores está integrada por la Ley de 4 de enero de 1977 sobre el mar territorial, el Decreto de 3 de agosto de 1977, de bases para la delimitación de las líneas de base recta, y una serio de Tratados Internacionales, De acuerdo con estas disposiciones, el mar (erritorial ocupa una cxtensión de doce millas náuticas contadas a partir de las líneas de base rectas. Estas líneas de base rectas son las que unen los puntos salientes de la costa (cabos, etc.) señalados por el mencionado Decreto de 5 de agosto de 1977, Las aguas interiores y cl mar territorial son zonas de soberanía nacional a todos los efectos: sobre la colunma de agua, el lecho, el subsuelo, los recursos del mar y el espacio aéreo suprayacente, 3. "Los recursos naturales de la zona económica exclusiva y la platalorma continental definidos y regulados por su legislación específica". Esta legislación está integrada por la Ley de 20 de febrero de 1978, sobre la zona económica exclusiva y una serie de Convenios Internacionales, como el Convenio de Naciones Unidas de Derecho del Mar de 10 de diciembre de 1982, Según la Ley de 20 de febrero de 1978, la zona económica exclusiva se extiendo desde el límite exterior dol mar territorial hasta una distancia de 200 millas náuticas contadas desde las líneas de base rectas antes mencionadas (es decir, como las 12 primeras son mar territorial, la ona económica exclusiva cubre otras 188 millas náuticas). En la zona económica exclusiva el Estado tiene derechos soberanos sobre la exploración y explotación de los recursos naturales del Ocurre que esta Ley sólo se aplica a la costa atlántica y cantábrica, no a la moditcrránca, En la mediterránea, España ha firmado convenios internacionales con Francia e Italia sobre delimitación de zona económica exclusiva y la plataforma continental, con el criterio de equidistancia do las líncas de base respectivas. Poro no hay ningún convenio al respecto con Marruecos, por lo que en nuestra costa malagueña la zona económica exclusiva no está delimitada. Todo ello no ha obstado, sin embargo, 1 la aprobación del RD 236/2013, de 5 de abril, por el que se establece la Zona Económica Exclusiva de Fspaña en el Mediterráneo Noroccidental. 7 Berma: parte casi horizontal de la playa, interior al escarpe o talud de fuerte pendiente causada por cl olcaje, Dunas: depósitos sedimentarios, constituidos por montículos de arena tengan o no vegetación que se alimenten de la arena transportada por la acción del mar, del viento marino o por otras causas. Escarpe: escalón vertical en la playa formado por la erosión de la berma. Estero: caños en una marisma. Marisma: terreno muy llano y bajo que se inunda periódicamente como consecuencia del Hlujo y reflujo de las mareas o de la filtración del agua del mar, Manjal: terreno bajo cubierto por un manto de agua que da soporle a abundante vegetación”. La cuestión de los derechos adquiridos Al igual que la Ley de Aguas de 1985, la LC se tuvo que enfrentar al problema de los derechos adquiridos con arreglo a la legislación anterior, más permisiva en cuanto a la titularidad privada y al alcance del dominio público marítimo-terrestre. El problema derivaba de la correcta consideración de este tipo de bienes y de su apropiabilidad o no, En costo sentido, las Partidas, siguiendo al Derecho Romano, permitieron las edificaciones con tal de que no se impidiese el uso público de la costa por parte de todos. La Ley de 1866 estableció que las playas y las riberas cran de dominio público, poro admitió "la propiedad privada de fincas colindantes o de terrenos ganados al mar". Esto na era preocupante, por contra, en un momento en donde el uso económico y lurístico del litoral no era fuerte, pero contribuyó a la degradación y usurpación de zonas de dominio público, a lo que contribuyeron las legislaciones de puertos. La Ley de Costas de 1969 intentó reaccionar contra todo ello al pretender imponer la propiedad pública en toda la zona de DPMT, salvo en las inscripciones registrales de 30 años o más, lo que no prosperó. Será la LC de 1988 la que intentará atajar el problema, por cuanto al ampliar el DPMT con respecto a la Ley anterior tuvo que hacer frente a los enclaves de propiedad privada, incluso reconocidos por sentencia firme, que se situaron en la nueva zona de DPMT. Para ello el legislador jugó con una técnica similar a la de la Ley de Aguas de 1985; la conversión ex lege de los derechos dominicalos cn concesiones administrativas, si bien no se permitió la opción de mantener la propiedad privada "disminuida" u optar por una concesión administrativa, como sucedió con la mencionada Ley de Aguas. Los recurrentes de la LC, alegaron ante cl Tribunal Constitucional que “la transformación del derecho de propiedad en un derecho concesional implicó una muy singular forma de expropiación administrativa que más bien era conliscación, con lo que se vulneró el art. 33,3 CE que exigo indemnización bastante". El Tribunal Constitucional, en la Sentencia 149/1991, de 4 de julio, en cambio, admitió la constitucionalidad de la Ley, de sus Disposiciones Transilorias, fundamentalmente en base a los siguientes argumentos: a) el art, 33 CE se vulnera cuando el sacrificio de la propiedad no con!leva ningún tipo de indenmización. b) lo que hay que ver es si esa indemnización cs, por contra, bastante o suficiente para mantener que no ha habido una confiscación; siendo que esa indemnización la fija directamente la LC. 0) La 1.C lo que hace es mantener prácticamente el status quo, pero convirtiendo el título de propiedad en un derecho de uso y ocupación, con lo cual no hay una privación sin indemnización. d la conversión del título, además, es por un plazo muy prolongado, 30 años, que puede prorrogarse hasta los 60 años, sin pago de canon alguno, lo cual se considera más que razonable. 5) a todo ello hay que añadir que aún conservando los derechos dominicales, los titulares de enclaves en zonas de DPMT estarían sujetos a las limitaciones que establece la propia LC. En esta solución vuclve a incidir la Reforma de 2013, como más adelanto veremos, ampliando el plazo antes señalado, y prorrogándolo hasta los 75 años. 3. LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA COMPETENTE Los bienes del dominio público marilimo-terrcstro pertenecen exclusivamente al Estado. Por eso, la mayor parte de las actuaciones administrativas en esta materia son competencia de la Administración del Estado, a través de los Servicios Provinciales y Demarcaciones de costas. El ministerio responsable es el de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, que a este respccto se estructura en la Secretaría de listado de Medio Ambiente, donde se ubica la Dirección General de Sostenibilidad de la Costa y el Mar. De allí dependen la Subdirección General de DPMT, la Subdirección General para la protección de la Costa y la División para la Protección del Mar. Así, las competencias de la Administración del Estado se recogen en los arts. 110 a 113 T.C, algunos de cuyos apartados fueron declarados inconstitucionales por el TC en su Sentencia de 1991. Esto fue el caso, por ejemplo, del apartado b) del art. 110 LC, que se refiere a: "la gestión del dominio público marítimo-terrestro, incluyendo el otorgamiento de adseripciones, concesiones y autorizaciones para su ocupación y aprovechamiento, la declaración de zonas de roserva, las autorizaciones en las zonas de servidumbre y, en todo caso, las concesiones de obras fijas en el mar, así como las de las instalaciones marítimas menores, tales como embarcadoros, pantanales, varader Os y otras análogas que no formen parte de un puerto o estén rsiva será competencia, en su caso, de la CCAA correspondiente. No obstante, las CCAA tienen algunas competencias en este campo, como, por ejemplo, en relación con los puertos deportivos, la autorización de vertidos al mar o la pesca en las aguas interiores, lo que no impide sus trascendentales competencias en materia de urbanismo y ordenación del territorio o, esencialmente, medio ambiente (art. 114 1.C). Asimismo, se añadió un nuevo párrafo al art, 114 LC por la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, disponiendo que “la competencia autonómica sobre ordenación territorial y del litoral, a la que se refiere el párrafo anterior, alcanzará exclusivamente al ámbito terrestre del dominio público marítimo-terrestre, sin comprender cl mar territorial y las aguas interiores”. 10 trasferencias entre 2007 y 2008: - El cstablecimiento y la regulación de los planes territoriales de ordenación y uso del fitoral y de las playas, así como la regulación del procedimiento de tramitación y aprobación de estos instrumentos y planes. - La gestión de los títulos de ocupación y uso del dominio público marítimo- terrestre; especialmente el otorgamiento de autorizaciones y concesiones y, en todo caso, las concesiones de obras fijas en el mar, respetando las exccpeiones que puedan cstablecerse por motivos medioambientales en las aguas costeras interiores y de transición. - La regulación y la gestión del régimen cconómico-financiero del dominio público marítimo-terrestre en los términos previstos por la legislación general. - La ejecución de obras y actuaciones en el litoral cuando no sean de interés general. - La ejecución y la gestión de las obras de interés general situadas en el litoral, de acuerdo con lo establecido en los respectivos Estatutos En el caso de Andalucía, podemos destacar cl Decreto-Ley 5/2012, de 27 de noviembre, de medidas urgentes en materia urbanística y para la protección del litoral de Andalucía. De esta norma destacaremos que su artículo 2 (“adopción de medidas cautelares urgentes en el ámbito del litoral”), establece que desde su entrada en vigor y hasta que se apruebe el Plan del Corredor Litoral de Andalucía —previsto cn la Ley de Ordenación del Territorio de Andalucia- “en los iumicipios costeros que se relacionan en el Anexo ... se suspende el procedimiento para la aprobación de los planes de sectorialización y de los planes parciales en suelo urbanizable que incluyan terrenos situados as una distancia inferior a 500 metras medidos en proyección horizontal ticrras adentro, desde el mite interior de la ribera del mar”. 4. SERVIDUMBRES Y LIMITACIONES Como decíamos, en la zona que cs de dominio público no puede haber terrenos de propiedad privada, pero más allá de esa zona lógicamente comienzan los terrenos de propiedad privada. La legislación de costas no se contenta con prohibir la apropiación privada de la zona de dominio público, sino que, además, con distintas finalidades de interés pública, impone a los propietarios de los terrenos contiguos a la ribera del mar una serie de servidumbres o limitaciones. Una servidumbre, en general, es una limitación a los derechos dei propictario de un terrono. Las servidumbres pueden ser legales o voluntarias, y beneficiar a otro particular o a la colectividad, Las servidumbres en materia do costas son servidumbres legales y en beneficio de la colectividad. 11 Las servidumbres cn materia de costas se cuentan a partir del límite interior (terrestre) de la ribera del mar, y son paralelas a esta línca, salvo una que es transversal a la misma. Son las siguientes (arts. 20 y ss, LC): 1.- Servidumbre de tránsito Abarca una primera franja de 6 metros, medidos ticrra adentro desde el Hmite interior de la ribera del mar. Los propictarios de terrenos incluidos en esta zona deben dejarla permanentemente expedita para el paso público pcatonal y para los vehículos de vigilancia y salvamento de costas. Es decir, en esos primeros 6 metros el dueño del terreno no puede, por ejemplo, colocar ninguna valla que impida el paso. Puede ampliarse a 20 metros en lugares de difícil o peligroso acceso. Puede también ser ocupada excepcionalmente para obras a ejecutar en el DPMT o para la ejecución de paseos marítimos (art. 27 LO). 2.- Servidumbre de protección Alcanza los primeros 100 metros desde la línea interior de la ribera del mar, y según el art, 23 LC puede ser ampliada por la Administración General del Estado otros 100 metros cuando, de acuerdo con la CCAA y el Ayuntamiento “sea necesario para asegurar la efectividad de la servidumbre, en atención a las peculiaridades del tramo de costa de que se trato”. En esta zona de 100 metros -que se reduce a 20 metros en las zonas que ya sean urbanas a la entrada en vigor de la Ley, en virtud de sus Disposiciones Transitorias- hay una limitación de los usos posibles de los terrenos. En primer lugar, cualquier utilización de estos terrenos (salvo para cultivo) necesita autorización administrativa y, en segundo Hugar, se prohíben determinadas utilizaciones, como, por ejemplo, las edificaciones destinadas a vivienda o habitación. Además, los primeros 20 metros de esta zona soportan una servidumbre adicional, pues en ellos se pueden depositar temporalmente objetos o materiales arrojados por el mar y realizar operaciones de salvamento marítimo (por eso, antiguamente se conocía como servidumbre de salvamento), y no se pueden realizar reglamentariamente, La Reforma de 2013 añadió un muevo apartado 3 al art. 23 LC, en el que establece que “En las márgenes de los ríos hasta donde sean sensibles las mareas la extensión de esta zona podrá reducirse por la Administración del Estado, de acuerdo con la Comunidad Autónoma y Ayuntamiento correspondiente, hasta un mínimo de 20 metros, cn atención a las caracteristicas geomorfológicas, a sus ambientos de vegetación, y a su distancia respecto de la desembocadura, conforme a lo que reglamentariamente se disponga” En general, la LC distingue tres tipos de actividades a desarrollar por los particulares en esta zona: 13 5. ESPECIAL REFERENCIA A LA POTESTAD DE DESLINDE DEL DOMINIO PUBLICO MARÍTIMO-TERRESTRE, La facultad de deslinde fue establecida como la más enérgica potestad de protección del dominio público marítimo-terrestre, y a la misma nos referimos seguidamente señalando sus aspectos esenciales, atendiendo a lo que se establece en los artículo 11 a 16 LC, en cuyo contenido ha incidido especialmente la Reforma de 2013. El deslinde se incoará de oficio o a petición de cualquier persona interesada, y será aprobado por la Administración del Estado. El plazo para notificar la resolución de los procedimientos de deslinde será de 24 meses, Y “en el procedimiento serán oidos lus propietarios colindantes, previa notificación, y demás personas que acrediten la condición de interesados. Asimismo, se solicitará informe a la Comunidad Autónoma y al Ayuntamiento correspondiente, que deberá ser emitido en el plazo de un mes. Cuando el deslinde afecte al dominio público portuario estatal, se remitirá el expediente de deslinde, antes de su aprobación, al Ministerio de Fomento para que en cl plazo de dos meses omita un informo sobre las materias que afecten a sus competencias. En caso de discrepancia entre ambos Ministorios sobre el deslindo dol dominio público portuario, decidirá el Consejo de Ministros. Asimismo se garantizará la adecuada coordinación entre los planos topográficos empleados en la tramitación del procedimiento y la cartografía catastral” (art. 12.2). La incoación del expediente de deslinde facultará a la Administración del Estado para realizar o autorizar, incluso en terreno privado, trabajos de toma de datos y apcos ncecsarios, sin perjuicio de las indemnizaciones que sean procedentes por los daños y perjuicios causados y a resultas del deslinde que se apruebe definitivamente. Dispone el art. 12,4, de la Reforma de 2013, lo siguiente: “El acuerdo de incoación del expediente de deslinde, acompañado del plano del área afectada por el mismo y de la relación de propictarios afectados, se notificará al Registro de la Propiedad, interesando certificación de dominio y cargas de las fincas inscritas a nombro de los titulares que resulten del expediente y de cualesquiera otras fincas que resulten del plano aportado y de los sistemas de georreferenciación de fincas registrales, así como la constancia de la incoación del expediente en el fulio de cada una de ella Con carácter simultáneo a la expedición de la referida certificación, el registrador extenderá nota marginal en el folio de las fincas de las que certifique, en la que hará constar: a) La incoación del expediente de deslinde. b) La cxpedición de la certificación de dominio y cargas de las lincas alectadas por el deslinde. 6) La advertencia de que pueden quedar afectadas por el deslinde, pudiendo así, las fincas incorporarse, en todo o en parte, al dominio público marítimo-terrestre o estar incluidas total o parcialmente en la zona de servidumbre de protección. d) La circunstancia de que la resolución aprobatoria del procedimiento de deslinde servirá de título para rectificar las situaciones jurídico registrales contradictorias con el 14 deslinde La incoación del expediente de deslinde implicará la suspensión del otorgamiento de concesiones y autorizaciones en el dominio público marítimo-terrestre y en su zona de servidumbre de protección, a cuyo efecto doborá publicarse acompañada de plano en que se delimite provisionalmente la superficie estimada de aquél y de ésta. La resolución del expediente de deslinde llevará implícito el levantamiento de la suspensión, aunque podrán realizarse, previa autorización de la Administración del Estado o por ésta, abras de emergencia para prevenir o reparar daños. Sin duda, lo más sobresaliente fue la regulación de sus efectos, que se condensan en lo siguiente: - La resolución de aprobación del deslinde declara la posesión y la titularidad dominical a favor del Estado, dando lugar al amojonamiento y sin que las inscripciones del Registro de la Propiedad puedan prevalecer frente a la naturaleza demanial de los bienes deslindados, Asimismo, establece con la Reforma de 2013 el art. 11.2 que “practicado el deslinde, la Administración del Estado deberá inscribir los bienes de dominio público marítimo-terrestre, de acuerdo con la Ley 33/2003, de 3 de noviembre de Patrimonio de las Administraciones Públicas”. - Establece el art. 13.2, con la Reforma de 2013, que “la resolución de aprobación del deslinde será título suficiente para rectificar, en la forma y condiciones que sc dotcrmincn reglamentariamente, las situaciones jurídicas registrales contradictorias con el deslinde. Dicha resolución será título suficiente, asimismo, para que la Administración proceda a la inmatriculación de los bienes de dominia público, En todo caso los titulares inscritos afectados podrán ejercitar las acciones que estimen pertinentes en defensa de sus derechos, siendo susceptible de anotación preventiva la correspondiente reclamación judicial”, En lodo caso los titulares inscritos afectados podrán ejercitar las acciones que estimen pertinentes en defensa de sus derechos, siendo susceptible de anotación preventiva la correspondiente reclamación judicial ante la jurisdicción civil, prescribiendo la acción a los 5 años desde la aprobación del deslinde (art. 14,1 LC), cabida) situadas en la zona de servidumbre de protección. En estos casos, en la descripción de las fincas se precisará si lindan o no con el dominio público maritimo-terrestre. En caso afirmativo no podrá practicarse la inmatriculación si no se acompaña al título la certificación de la Administración del Estado que acredite que no se invade el dominio público, lo que deben garantizar los Registradores. Resulta especialmente relevante cl contenido del nuevo art, 13 bis, pues establece que los deslindes se revisarán cuando se altere la configuración del dominio público marítimo- torrostre, y que la incoación del expediente de deslinde tendrá los efectos previstos en el artículo 12. Asimismo, “los titulares de los terrenos que tras la revisión del deslinde se incorporen al dominio público maritimo-terrestre pasarán a ser titulares de un derecho de 16 en la forma que reglamentariamente se determine” 2. Usos comunes especiales En segundo lugar, están los usos comunes especiales, porque, aunque no excluyen la utilización del bien de dominio público por otras personas, revisten especiales circunstancias de intensidad, peligrosidad u rentabilidad. Por ejemplo, podríamos pensar en la pesca, La pesca deportiva podría ser un uso común general, pero la pesca como actividad económica es más bien un uso especial, porque reviste circunstancias especiales de intensidad, rentabilidad y aun de peligrosidad, Otro uso especial de las aguas marinas sería la realización de vertidos al mar, sean urbanos y industriales, por la peligrosidad que reviste claramente este uso. Y se podrían mencionar muchos otros ejemplos, Incluso, por ejemplo, la venta ambulante de refrescos en la playa sería un uso especial, por la rentabilidad de este uso. Pues bien, para la realización de cualquier uso especial, además de someterse a las reglamentaciones pertinentes, hace falta disponer de una autorización administrativa, y además dicha utilización no es gratuita, sino que requiere el pago de un precio público. 3. Usos privativos u ocupaciones La utilización privativa de los bienes del DPMT constituye, en principio, una utilización anormal de estos bienes, cuyo uso normal parees que es el uso común, Pero en muchos casos puede resultar necesaria, y por eso la LC la contempla. Como ya sabemos, los usos privativos u ocupaciones son todos aquellos que requieren la ejecución de obras o instalaciones no desmontables, y son usos privativos porque implican una ulilización excluyente de la parcela del dominio público ocupada por las obras o instalaciones, como ya sabemos. La LC establece una limitación general para las ocupaciones del DPMT, y es que sólo se podrán permitir para aquellas actividades o instalaciones que, por su naturaleza, no puedan tener i otra ubicación. Por otro lado, la LC distingue dos clases de ocupaciones: las ocupaciones con instalaciones desmontables (podríamos pensar, por ejemplo, en un chiringuito de playa lácilmente desmontable) y las ocupaciones con obras o instalaciones no desmontables (por a ejemplo, un ehiringui Las primeras, como implican una ocupación menos estable del dominio público, sólo requieren una autorización administrativa, al igual que los usos especiales. En cambio, las segundas, requieren un título administrativo más sólido, que es el que representa la concesión administrativa. Entre autorizaciones y concesiones hay algunas diferencias. Tanto unas como otras implican el pago de un precio público, pero, por ejemplo, las autorizaciones sc conceden por un plazo más reducido, como máximo 4 años, que las concesiones, que pueden llegar a los 75 años. Plazos estos que se deben a la reforma de 2013, pues antes cran de 1 año para las autorizaciones y de 30 para las concesiones. 17 Asimismo, las autorizaciones son revocables por la Administración con más facilidad que las concesiones. Apuntado lo anterior, seguidamente nos ocupamos de unas y otras: a) Autorizaciones Estarán sujetas a provia autorización administrativa las actividades en las que, aun sin requerir obras o instalaciones de ningún tipo, concurran circunstancias especiales de intonsidad, peligrosidad o rentabilidad, y asimismo la ocupación del dominio público marítimo-terrestre con instalaciones desmontables o con bienes muebles. Se entenderán por instalaciones desmontables aquellas que: -Precisen a lo sumo obras puntuales de cimentación, que en todo caso no sobresaldrán del terreno. -Estén constituidas por elementos de serie prelabricados, módulos, paneles o similares, sin elaboración de materiales en obra ni empleo de soldaduras. -Se monien y desmonten mediante procesos secuenciales, pudiendo realizarse su levantamiento sin demolición y siendo el conjunto de sus elementos fácilmente transportable, Las autorizaciones se otorgarán con carácter personal e intransferible intervivos (salvo las autorizaciones de vertidos), y no serán inscribibles en el Registro de la Propiedad, Las autorizaciones cuyo objeto sea la explotación de servicios de temporada en las playas, que sólo requieran instalaciones desmontables, serán otorgadas a los Ayuntamientos que lo soliciten. En caso de que los Ayuntamientos opten por explotar los servicios de temporada a través de terccros, aquéllos garantizarán que en los correspondientes procedimientos de otorgamiento se respeten los principios de publicidad, objetividad, imparcialidad, transparencia y concurrencia competitiva, En ningún caso el otorgamiento de estas autorizaciones podrá desnaturalizar el principio del uso público de las playas. Las autorizaciones podrán ser revocadas unilateralmente por la Administración en cualquicr momento, sin derecho a indemnización, cuando resulten incompatibles con la normativa aprobada con posterioridad, produzcan daños en el dominio público, impidan su utilización para actividades de mayor interés público o menoscaben cl uso público. Extinguida la autorización, el titular tendrá derecho a retirar fuera del dominio público y de sus zonas de servidumbre las instalaciones correspondientes y estará obligado a dicha retirada cuando así lo determine la Administración. En todo caso, estará obligado a restaurar la realidad física alterada LO). Igualmente prové la adscripción de bienes de DPMT a las CCAA, que es una fórmula en la que el Estado mantiene la titularidad pero cede la utilización del bien y su gestión a la CCAA, lo que es necesario para la construcción de puertos y vías de transporte de su competencia o la ampliación de las existentes (art. 49 LC). En el fondo no es más que una concesión especial del Estado a la CCAA, sin pago de canon y por plazo que no podrá ser superior al que se establece por la legislación portuaria, en donde cabe la subconcesión. 7. PROTECCION DEL DOMINIO PÚBLICO MARITIMO-TERRESTRE, En los arts. 7 y siguientes, la LC se ocupa de la protección del DPMT. Esta protección se basa en primer lugar en las tres notas que lo caracterizan, que ya conocemos (inalienabilidad, imprescriptibilidad e inembargabilidad) y que reitera el art. 7 LC, pudiendo resumirse en la idea de que los bienes de dominio público no pueden ser objeto de apropiación privada, Con respecto al dominio público que estamos estudiando, lo que esto significa en definitiva es que en los bienes del dominio público marítimo-terrostre no puede haber zonas de propicdad privada (por ejemplo, no puede haber playas privadas), todo lo cual se refuerza con las previsiones de los arts. Sy9LC, Junto a lá potestad sancionadora, para defender los bienes del dominio público frente a posibles usurpaciones de terceros, las leyes conceden a la Administración una scric de potestades, que le permiten reaccionar de manera expeditiva frente a dichas usurpaciones: se trata de las potestades de deslinde y recuperación de oficio. Como cstas potestades son aplicables a toda clase de bienes de dominio público y lienen una regulación general en otras Leyes administrativas, la LC sólo se ocupa de las especialidades en materia de costas. En este sentido, la LC y su Reforma de 2013 ha reforzado la potestad de deslinde como ya vimos, y esta última ha incidido cn la potestad sancionadora. En cuanto a cesta, la potestad sancionadora, y junto a las infracciones y sanciones tipificadas en la LC (Título V, arts. 90 a 109), una de las cuestiones más destacables es la “1, Serán responsables de la infracción las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas siguientes; a) En el caso de incumplimiento de las condiciones de un título administrativo, cl titular de éste. b) En otros casos, el promotor de la actividad, cl empresario que la ejecuta y cl técnico director de la misma, así como cualquier otro sujeto que intervenga por acción u omisión cn la comisión del hecho constitutivo de la infracción. c) En las infracciones derivadas del otorgamiento de títulos administrativos que resulten contrarios a lo establecido en la presente Ley y cuyo ejercicio ocasione daños graves al dominio público a a terceros, serán igualmente responsables: 20 Uno. Los funcionarios o empleados de cualquier Administración Pública que informen favorablemente cl otorgamiento del correspondiente tílulo, que serán sancionados por falta grave en vía disciplinaria, previo el correspondiente expediente, Dos. Las autoridades y los miembros de órganos colegiados de cualesquiera Corporaciones o Entidades públicas que resuelvan o voten a favor del otorgamiento del título, desoyendo informes preceplivos y unánimes en que se advierta expresamente de la ilegalidad, o cuando no se hubieran recabado dichos informes. La sanción será de multa de la cuantía que corresponda en cada caso por aplicación de los criterios de la presente Ley. Ta procedencia de indemnización por los daños y perjuicios que sultan los particulares en los supuestos contemplados en este apartado se determinará conforme a las normas que regulan con carácter general la responsabilidad de la Administración. En ningún caso habrá lugar a indenmización si existe dolo, culpa o negligencia graves imputables al perjudicado, 2. En el caso de existir más de un sujeto responsable de la infracción, las consecuencias derivadas de ésta se exigirán con carácter solidario”. Sin entrar en más especialidades del régimen sancionador de la LC, sf que señalaremos que las infracciones se clasifican sólo en graves y leves —en lo que la Relurma de 2013 no ha incidido-, estableciéndose plazos de prescripción de infracciones (leves, Gmeses; graves, 2 años) y de sanciones (leves, 1 año; graves, 2 años), actualizándose a euros las cuantías de las sanciones. Otra cuestión a destacar es la acción pública que consagra el art, 109 LC al señalar que "será pública la acción para exigir ante los órganos administrativos y Tribunales la observancia de lo establecido en csta Ley y cn las disposiciones que se diclen para su desarrollo y aplicación", regulación que se completa con el artículo 202 RT.C. Con este instrumento procesal so facilita importantes posibilidades proteccionistas del demanio marítimo, al no existir ningún requisito legitimador que la abstaculice, esencialmente los siempre controvertidos términos de interés legítimo y derecho subjetivo. En la mayoría de las ocasiones, el objeto de la pretensión será la anulación de actos que infrinjan la lcgalidad, aunque también habilita para reaccionar frente a fácticas detentaciones posesorias del DPMT, y ello a través del orden jurisdiccional oportuno, que puede consistir cn un camino procesal distinto al de perseguir la anulación de un acto administrativo previo que, además, puede inexistir (por ejemplo, a través de interdictos). Ta regulación que ofrece la LC no ha llegado, sin embargo, a las últimas consecuencias demandadas por el estado de desamparo en que se hallaba el DPMT; de este modo, mientras que el art, 109.2 ofrece la posibilidad de abonar al denunciante los gastos justificados en que hubicre incwrido, sin embargo ello no se realiza con el accionante, a quien se le abandona a la suerte que corran las costas en la Sentencia, a lo que habrá que sumar el coste de las tasas judiciales; ello puede tener una consecuencia drástica en la realidad: que las ejercitantes de esta acción pública queden reducidos a aquellos sujetos en quienes concurra um inlerés legítimo y directo, desnaturalizando la propia institución. Existe, pues, en la regulación de esta acción popular una absoluta carostía de medios articulados para potenciar un efectivo ejercicio de la misma.