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La Conducta que Genera Daños: Tipos, Responsabilidades y Reparaciones - Prof. Alegre Bayo, Apuntes de Derecho Internacional Público

Este documento aborda el concepto de daño en el derecho, sus clases y tipos, ejemplos de responsabilidad limitada y exonerada, y el proceso de reparación. Se incluyen casos de daños patrimoniales, morales, estéticos y colectivos, así como la responsabilidad de las administraciones públicas y los animales. Se discuten las leyes específicas que rigen estos temas y cómo se aplica la teoría de la causalidad eficiente en el caso de concurrencia de culpas.

Tipo: Apuntes

2015/2016

Subido el 26/01/2016

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elvira_lonero 🇪🇸

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LECCIÓN I: DERECHO DE DAÑOS Y RESPONSABILIDAD CIVIL
1. Introducción. La función de la responsabilidad civil.
Responsabilidad civil extracontractual /responsabilidad civil aquiliana.
El derecho de daños NO tiene función sancionadora, sino más bien es una función reparadora, es decir que mi
situación económica quede exactamente igual que antes de sufrir el accidente.
Además nuestro TS en la sentencia del 7/11/2000 dice que la función del derecho de daños es reparadora, nunca
sancionadora ya que de esto último se encarga el derecho penal. A veces se ha planteado que el derecho de daños
Algunos autores españoles se basan en el artículo 1107 del Código Civil, artículo pensado para la responsabilidad
contractual (no extracontractual).
El CC en el artículo 1089 habla de todas las circunstancias que provocan esa fuente de obligaciones, evidentemente,
dentro de esa fuente están incluidos los contratos, pero también las obligaciones nacen de los actos y omisiones en
que intervenga cualquier acto de culpa o negligencia. Entre ambos sujetos surge una relación jurídica de obligaciones
y es necesario que se repare el daño causado.
El artículo 1093 nos establece que en los casos de culpa o negligencia (ilícitos civiles), se aplicarán los artículos
1902 y ss. del CC, puesto que son los artículos que regulan estas cuestiones.
3. Responsabilidad penal y responsabilidad civil. La responsabilidad civil derivada de los delitos y faltas.
Hay que analizar la relación entre la responsabilidad penal y la responsabilidad civil. De los ilícitos penales o faltas
también puede surgir responsabilidad civil. Por ejemplo: una anciana mayor que pasea por recogidas, y un ladrón le
arrebata el bolso, la mujer cae al suelo y se rompe la cadera. El ladrón tiene su respectiva responsabilidad penal, y
una responsabilidad civil para resarcir el daño económico en cuanto a las medicinas, fisioterapeutas, etc. Ésta es la
denominada responsabilidad civil ex delicto”. Por supuesto, hay ilícitos penales que no generan responsabilidad
civil (por ejemplo, el mismo caso, pero sin que la anciana sufra la lesión de cadera), pero en la mayoría de los casos
sí conlleva responsabilidad civil.
También hay que tener en cuenta la delimitación de responsabilidad civil de la pena, un mismo acto en las mismas
circunstancias y las mismas consecuencias puede tener un distinto tratamiento según cómo se haya producido, es
decir, un mismo acto con el mismo resultado pueden ser perseguibles tanto por vía penal como por vía civil.
Hay una cuestión en este asunto, más teórica que práctica, por ejemplo, cuando uno comete un delito o falto también
se deriva una responsabilidad civil, ahora bien, esa responsabilidad deriva ¿del hecho delictivo o del daño causado?,
la responsabilidad civil se deriva del daño que se ha causado, no de la comisión del delito.
El artículo 1192 CC dice que las obligaciones civiles (indemnización) que nazcan de los delitos o faltas se regirán
por el CP (el CC remite al CP). Es ilógico que una norma puramente civil se rija por una norma penal, lo lógico sería
que se aplicara la legislación civil. Es más, ambos códigos no dicen lo mismo.
Por ejemplo: Para el CC cuando el empleado de una empresa causa un daño, el dueño debe pagar el daño, el
responsable directo es el dueño de la empresa. Ahora bien, para el CP la responsabilidad del dueño no es directa,
sino una responsabilidad subsidiaria. Hay un diferente trato por existir una dualidad normativa: CC y CP.
La razón de esta dualidad es una razón de fechas, el CP primitivo es del año 1822, siendo el CC del año 1889. Como
las comisiones encargadas de redactar el CP venían el atraso del CC, optaron por incluir las normas relativas a la
responsabilidad civil en el CP, pero era algo provisional, pese estar vigente en la actualidad, realmente no tiene
sentido esa dualidad.
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LECCIÓN I: DERECHO DE DAÑOS Y RESPONSABILIDAD CIVIL

  1. Introducción. La función de la responsabilidad civil.

Responsabilidad civil extracontractual /responsabilidad civil aquiliana.

El derecho de daños NO tiene función sancionadora, sino más bien es una función reparadora, es decir que mi situación económica quede exactamente igual que antes de sufrir el accidente.

Además nuestro TS en la sentencia del 7/11/2000 dice que la función del derecho de daños es reparadora, nunca sancionadora ya que de esto último se encarga el derecho penal. A veces se ha planteado que el derecho de daños

Algunos autores españoles se basan en el artículo 1107 del Código Civil, artículo pensado para la responsabilidad contractual (no extracontractual).

El CC en el artículo 1089 habla de todas las circunstancias que provocan esa fuente de obligaciones, evidentemente, dentro de esa fuente están incluidos los contratos, pero también las obligaciones nacen de los actos y omisiones en que intervenga cualquier acto de culpa o negligencia. Entre ambos sujetos surge una relación jurídica de obligaciones y es necesario que se repare el daño causado.

El artículo 1093 nos establece que en los casos de culpa o negligencia (ilícitos civiles), se aplicarán los artículos 1902 y ss. del CC, puesto que son los artículos que regulan estas cuestiones.

3. Responsabilidad penal y responsabilidad civil. La responsabilidad civil derivada de los delitos y faltas.

Hay que analizar la relación entre la responsabilidad penal y la responsabilidad civil. De los ilícitos penales o faltas también puede surgir responsabilidad civil. Por ejemplo: una anciana mayor que pasea por recogidas, y un ladrón le arrebata el bolso, la mujer cae al suelo y se rompe la cadera. El ladrón tiene su respectiva responsabilidad penal, y una responsabilidad civil para resarcir el daño económico en cuanto a las medicinas, fisioterapeutas, etc. Ésta es la denominada responsabilidad civil ex delicto ”. Por supuesto, hay ilícitos penales que no generan responsabilidad civil (por ejemplo, el mismo caso, pero sin que la anciana sufra la lesión de cadera), pero en la mayoría de los casos sí conlleva responsabilidad civil.

También hay que tener en cuenta la delimitación de responsabilidad civil de la pena, un mismo acto en las mismas circunstancias y las mismas consecuencias puede tener un distinto tratamiento según cómo se haya producido, es decir, un mismo acto con el mismo resultado pueden ser perseguibles tanto por vía penal como por vía civil.

Hay una cuestión en este asunto, más teórica que práctica, por ejemplo, cuando uno comete un delito o falto también se deriva una responsabilidad civil, ahora bien, esa responsabilidad deriva ¿del hecho delictivo o del daño causado?, la responsabilidad civil se deriva del daño que se ha causado, no de la comisión del delito.

El artículo 1192 CC dice que las obligaciones civiles (indemnización) que nazcan de los delitos o faltas se regirán por el CP (el CC remite al CP). Es ilógico que una norma puramente civil se rija por una norma penal, lo lógico sería que se aplicara la legislación civil. Es más, ambos códigos no dicen lo mismo.

Por ejemplo: Para el CC cuando el empleado de una empresa causa un daño, el dueño debe pagar el daño, el responsable directo es el dueño de la empresa. Ahora bien, para el CP la responsabilidad del dueño no es directa, sino una responsabilidad subsidiaria. Hay un diferente trato por existir una dualidad normativa: CC y CP.

La razón de esta dualidad es una razón de fechas, el CP primitivo es del año 1822, siendo el CC del año 1889. Como las comisiones encargadas de redactar el CP venían el atraso del CC, optaron por incluir las normas relativas a la responsabilidad civil en el CP, pero era algo provisional, pese estar vigente en la actualidad, realmente no tiene sentido esa dualidad.

Ahora bien, el juez penal debe resolver sobre la responsabilidad civil. El problema no es que exista una responsabilidad civil o penal (de dualidad de jurisdicción), sino que el problema reside en la dualidad de legislación.

Tenemos distintas posibilidades:

1.- Que en un proceso penal la sentencia sea condenatoria. En esa condena se debe resolver sobre la responsabilidad civil.

2.- Ahora bien, cabe la posibilidad de que el proceso penal finalice con sentencia absolutoria. En este caso, el damnificado puede ejercitar la correspondiente acción civil ante la jurisdicción civil. Pero hay una excepción en este último caso, un único caso donde no se puede acudir a la jurisdicción civil, porque lo prohíbe expresamente la Ley, que en el procedimiento penal quede acreditado que esos hechos nunca tuvieron lugar (prohibición que establece la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

Además, hay que destacar que la jurisdicción penal y la civil tienen distintos medios de pruebas. Hay medios de pruebas sólo aplicables a la jurisdicción penal y medios de pruebas sólo aplicables a la jurisdicción civil. Por ese motivo, muchos autores piden la unificación de los medios de prueba.

3.- Que se inicie una causa penal, pero que termine con un auto de sobreseimiento. La victima todavía tiene la posibilidad de reclamar la correspondiente indemnización por daños y perjuicios.

4.- Que se ejercite la acción penal contra el delincuente, pero que la víctima se reserve la acción civil de reclamación de los daños. En este caso, cuando finaliza el proceso penal, el juez dicta su sentencia, y el perjudicado inicia ante la jurisdicción civil el procedimiento para reparación de daños (esto es muy común, porque las indemnizaciones civiles son más elevadas que las indemnizaciones penales).

4. Un problema de delimitación: responsabilidad contractual y responsabilidad extracontractual.

Una persona puede causar un daño a otra en dos ámbitos diferentes:

  • Ámbito contractual : nace a raíz de la celebración de un contrato, pacto o convenio. Regulado en los artículos 1101 y ss. CC.
  • Ámbito extracontractual: sin existencia de vínculo contractual previo, sin existir relación entre las partes. Regulado en los artículos 1902 y ss. CC más regulación complementaria.

También algún autor se muestra crítico con esta dualidad legislativa. Por lo que consideran necesario unificar las teorías. La legislación moderna sí tiende a esta unificación, es decir, no distingue entre daños contractuales y extracontractuales.

Normalmente, en la práctica resulta claro cuando se trata de responsabilidad contractual o extracontractual, pues los artículos aplicables a cada caso son distintos.

El plazo de prescripción del que ha sufrido un daño:

- Responsabilidad civil contractual: el plazo de prescripción es de 15 años (artículo 1964 del Código Civil). - Responsabilidad civil extracontractual: el plazo de prescripción es de 1 año (artículo 1968 del Código Civil).

Generalmente es fácil diferenciarlos, pero hay casos más complejos para determinar la responsabilidad. Esto se ve, sobre todo, en los temas de responsabilidad civil sanitaria. Por ejemplo un ingreso en un hospital para una operación, en un hospital privado (contrato con el hospital), la operación se complica por un fallo en la anestesia, ¿responsabilidad civil contractual o extracontractual? Solución dudosa.

Para el Tribunal Supremo , esto no ocurre así, la responsabilidad es contractual incluso cuando los individuos no han elaborado un contrato físico entre ellos, pero como estamos ante una situación parecida a la contractual (relación jurídica similar a la contractual), se entiende que la responsabilidad es contractual. Por otro lado, el TS entiende que para que exista responsabilidad contractual no basta con la existencia de contrato, sino que es preciso que el daño sea consecuencia del desarrollo de las obligaciones que pactaron en el contrato, es decir, que sea por un inexacto o incompleto cumplimiento de las obligaciones pactadas.

A partir de los años 60, comienza a manifestarse una tendencia hacia la responsabilidad objetiva, la moderna legislación implantan un sistema de responsabilidad objetiva o sin culpa. Con independencia de esta tendencia a la objetivación, el propio artículo 1902 CC se aplica de una forma distinta a como se aplicaba al principio. Esto es así a raíz de una Sentencia del TS de 10 de julio 1943 , donde el ponente Don José Castaño Peñas invirtió la carga de la prueba, el hecho típico era que la víctima tenía que probar la culpa del que le había causado el daño, pero este magistrado interpretó que el acusado debía probar su inocencia, es decir, se objetivizó la responsabilidad.

6.3. En la legislación especial se atiende hacia un sistema de responsabilidad objetiva o sin culpa.

El sistema de responsabilidad objetiva tiene un pero, indemnizar a una persona por unos daños en los que no he tenido culpa ninguna el acusado, sería un tanto injusto. Hay dos formas diferentes para evitarlo:

  • Limitando la responsabilidad (se limita el tope de indemnización)
  • Para evitar esta posible injusticia se implanta el seguro obligatorio de responsabilidad civil.

En conclusión, debemos decir que el Código Civil, salvo contadísimas excepciones, se decanta por la responsabilidad subjetiva.

7. La responsabilidad civil extracontractual en el Código Civil español: los artículos 1902 a 1910.

Los artículos 1903 y 1904 del CC son situaciones muy especiales, en personas que tienen una relación especial de dependencia o subordinación, en estos casos, responde quien no ha causado el daño, sino otra persona que lo hace por ellos.

Los artículos 1905 y 1906 del CC , contempla el daño causado por animales. Estos dos artículos cuando se redacta en el Código tenían diferentes campos de aplicación. Hoy en día, tienen una aplicación práctica tremenda. El artículo 1905 CC dice que “el poseedor de un animal, o el que se sirve de él, es responsable de los perjuicios que causare, aunque se le escape o extravíe. Sólo cesará esta responsabilidad en el caso de que el daño proviniera de fuerza mayor o de culpa del que lo hubiese sufrido”. Por su parte, el artículo siguiente establece que “el propietario de una heredad de caza responderá del daño causado por ésta en las fincas vecinas, cuando no haya hecho lo necesario para impedir su multiplicación o cuando haya dificultado la acción de los dueños de dichas fincas para perseguirla”.

El artículo 1907 del CC recoge el daño causado por la ruina de un edificio. El propietario de un edificio es responsable de los daños que resulten de la ruina de todo o parte de él, si ésta sobreviniere por falta de las reparaciones necesarias.

Los artículos 1908 y 1909 del CC , regula los daños producidos por actividades industriales, como por ejemplo: explotación de máquinas, humos excesivos y nocivos (caso de responsabilidad objetiva en la que se prescinde de la culpabilidad), caídas de árboles colocados en sitios de tránsito, emanación de cloacas, etc.

Por último, el artículo 1910 del CC nos dice que “el cabeza de familia que habita una casa o parte de ella, es responsable de los daños causados por las cosas que se arrojaren o cayeren de la misma”.

LECCION 2 – LA RESPONSABILIDAD CIVIL POR HECHO PROPIO

I. El artículo 1902 del CC

Toda la legislación moderna se aparta muchísimo de este art, ya que habla de la responsabilidad subjetiva o por culpa y toda la moderna legislación va orientada a la responsabilidad objetiva pero a pesar de esto aquí está el ppo general de responsabilidad civil del derecho español.

Aquí habla del que “por acción u omisión hace un daño a otro.”

II. La conducta del agente causante del daño

  1. Siempre tiene que estar detrás la conducta humana de una persona que puede ser por acción u omisión.
  2. No tiene que ser un acto ilícito, puede ser contra la ley o conforme a ley.

No obstante hay determinadas causas que si concurren por mucho daño que causemos no hay responsabilidad para nosotros. Son causas de exoneración de responsabilidad, por ejemplo cuando una persona causa un daño ejercitando un derecho que esa persona tiene ya que el derecho permite hacerlo.

Viendo esto hay que tener en cuenta el CC el art.7 existe la teoría del abuso del derecho, por lo que si hago un uso abusivo del derecho sí tendrías responsabilidad.

  • Por ejemplo es muy frecuente cuando una persona inicia un pleito a sabiendas de que lo va a perder con el objetivo de retrasar un pago o una vez iniciado un procedimiento judicial como litigante tengo derecho a interponer todas las pruebas que quiera, pero hay veces que estas pruebas son temerarias, por ejemplo dilatar en el tiempo, o causar daños económicos a la parte contraria
  • Otro ejemplo que exonera la responsabilidad son los casos de legítima defensa, si se causan daños en estas circunstancias no originarían ningún tipo de responsabilidad.
  • Otro ejemplo son los daños que se causen en el estado de necesidad (art 220 del CP) que no concurren responsabilidad. Por ejemplo cuando de vida o muerte se necesita un medicamento y la farmacia está cerrada, si entras por la fuerza causando un daño en ella no serias responsable aunque habría obligación de indemnizar pero el que está obligado a indemnizar seria ese enfermo a favor del que le evitó el daño
  • Como último ejemplo tenemos cuando el daño se causa con consentimiento de la otra víctima. No habrá responsabilidad por mucho daño que se cause. Esto se ve muy fácilmente en la práctica en una ley del año 1982 del 5 de mayo “La ley civil de protección del derecho al honor, la propiedad y el derecho de imagen” esto se da cuando en la prensa amarilla una persona famosa da su consentimiento para la propagación de una imagen suya, luego no puede denunciar. También podemos destacar la teoría de

publique la noticia falsa de una comisión de un delito hay daño gravísimo a la intimidad y al honor. Este tipo de daños se usan mucho en los medios de comunicación.

El problema de estos daños es cómo repararlos, el único camino es la indemnización de los perjuicios ya que aunque no se pueden quitar esos 5 días en depresión por lo menos que se te pague.

Hasta hace poco tiempo estos daños para que fuesen indemnizables tenían que ir siempre unidos a un daño patrimonial, o dicho de otra forma, estos daños no eran indemnizables por si mismos ya que no había daños materiales. La cosa cambia a partir de una STS de 6 de diciembre de 1912, TS sala primera, esta sentencia se conoce por el nombre del caso de Fraile de Totana que ocurrió que un periódico de Madrid publicó que este fraile era raptor y suicida, que este fraile había raptado a una chica, había ido a la montaña, convivido con ella y tuvo una niña y se suicidó este. Pero el padre de la niña fue al TS interponiendo una denuncia de daños y perjuicios y se le dio la razón.

Estos daños deben ser probados ya que son muy subjetivos y difíciles de cuantificar por lo que queda en manos de los Tribunales. Estos daños son compatibles con los daños patrimoniales

En todas las leyes modernas se hace referencia a las leyes morales como la ley de 1985 que dice que no solo son indemnizables si no que los intenta cuantificar (perdida de brazo, ojo derecho…)

Estos daños morales tienen otra faceta muy importante en la práctica que es la interpretación que hacen los tribunales sobre este tipo de daños, ya que son muy difíciles de probar en la realidad.

Hoy en día se tiende a que no haya ningún evento que produzca un daño que quede sin indemnizar (cuando es difícil de afirmas el daño patrimonial se acude al daño moral) se busca la indemnización a toda costa. Hay un caso de que falleció un menor en un accidente de trafico el abogado les informo a su familia mal de la indemnización que se debía, estos padres reclamaron contra el abogado y el Tribunal considero que había un daño moral

Otra sentencia es unos particulares que compraron un piso que según la escritura medía 175 metros cuadrados y en realidad era menos. Estas personas reclamaron el daño moral,

Otro caso es que una pareja de recién casado van a EEUU y a la vuelta el avión se retrasa 8 horas, reclaman una indemnización de daños y perjuicios

Otra pareja de recién casados van a una entidad bancaria en Madrid para cambiar euros por dólares, van a EEUU y ven que los dólares son falsos les detuvieron allí y reclamaron una indemnización de daños y perjuicios al banco.

Daños corporales. Son extra patrimoniales, afectan a la integridad física y a nuestra esfera de salud. Normalmente estos daños corporales vienen unidos a los daños patrimoniales (accidente de coche donde te has roto algo) pero estos daños corporales son autónomos e incluso pueden causarse solos. Derivan distintas consecuencias:

  • Consecuencias pecuniarias: Gastos médicos, de farmacia, lucro cesante (que a consecuencia de la caída hayas estado 4 días sin poder trabajar), etc.
  • El pretium doloris o precio del dolor: es el mero dolor físico, el mero hecho de sentirse lesionado. Esta poco consolidado en nuestra jurisprudencia
  • Daños estéticos: las señales estéticas que pueden quedar por un daño corporal, como una cicatriz, moratón… Para que sean indemnizables el TS dice que tiene que ser una secuela permanente sala 2ª, consideran tal la subsanable con el trascurso del tiempo, ha de ser física y visible, sala 2ª de 15 de noviembre de 1990. Hoy en día se matiza esto y en la actualidad es tan indemnizable es una cicatriz visible en el cuerpo como una secuela en algún lugar más oculto.

La valoración de esto corresponde a los Tribunales, depende de muchas circunstancias, sobre todo a efectos de cuantificación es mucho más valorable la señal que queda en la cara que en la parte baja de la espalda. También las circunstancias personales, no es lo mismo a un profesor mayor que a una modelo joven.

Las secuelas físicas tienen consecuencias psicológicas y pecuniarias, por ejemplo al profesor le pagaran lo mismo pero a la modelo más ya que vive de su imagen física.

Daño reflejo o por rebote. Son daños indirectos, daños que sufre persona a consecuencia del daño que sufre otra. Hay dos perjudicados, el lesionado directamente y el lesionado por rebote. Por

ejemplo el daño que le produce a un padre el accidente automovilístico de su hijo, al padre no le ocurre nada pero tiene un daño moral a consecuencia del daño de su hijo.

Este daño reflejo o por rebote mayoritariamente se produce por el fallecimiento de una persona, de un ser querido.

Aquí se plantea no solo un problema teórico si no de consecuencias prácticas, existen dos posibilidades:

  • Cuando la víctima del daño fallece la primera posibilidad es que el fallecido adquiere un derecho a ser indemnizado que se transmite a sus herederos mediante la vía hereditaria, aquí hay una trasmisión del todo el patrimonio del fallecido a sus herederos , bien porque lo ponga en el testamento o lo imponga la ley en caso de no existir aquel (el derecho de crédito por haber fallecido, cuenta corriente, casa…)
  • Que el fallecido no llega a adquirir ningún tipo de derecho de crédito y que por tanto los beneficiarios de esa indemnización no serán los herederos si no las personas que realmente estén afectadas por el fallecimiento de esa persona, en su psique, o pecuniarios que normalmente coincidirán con los herederos. Por ejemplo un hombre que vive con otra mujer de la que se casó con la que tiene otro hijos, si tiene un accidente de trafico según la primera hipótesis los beneficiarios serán los hijos y madre matrimonial, en el segundo caso los beneficiarios serán la pareja e hijos extramatrimoniales.

El TS se decanta por la segunda opción, ya que cómo va a adquirir un derecho una persona que acaba de fallecer, por lo que no puede adquirir créditos y por tanto no se transmite a sus herederos. Por lo que realmente los que tienen la posibilidad y legitimación para conseguir esa indemnización serán las personas realmente afectadas

El TS en su STS de 4 de mayo de 1983 dice que es el perjudicado, no el heredero el que indemnizará ya que este derecho no surge como ius heritatis, sino como un derecho ex novo a las personas afectadas por el fallecimiento de esa persona.

Normalmente son daños psicológicos aunque pueden ser patrimoniales porque esa persona fuera la única que trabajara o que producía para esa familia.

La pérdida de oportunidad como un daño en sí mismo considerado

Esto proviene de la doctrina francesa y consiste en que una persona se vea privada de obtener unos resultados concretos que le son favorables a consecuencia de la actuación de otra persona, beneficios, ganancias o tener mejor salud. Generalmente son resultados económicos.

Por ejemplo un opositor a notaria que está citado para las 10.00 de la mañana para hacer el examen, el taxista hace que ese opositor llegue tarde. El opositor puede alegar una pérdida de oportunidad a causa de la negligencia de la otra persona.

Otro ejemplo es en materia de abogados, el cliente que le encarga al abogado que tramite su procedimiento y el abogado olvida o no sabe que puede interponer un recurso y por eso pierde el pleito. También en el ámbito medico sanitario, la persona que no es debidamente informada acerca de las soluciones de su enfermedad y no sana, a consecuencia de la negligencia del médico.

El primer problema es que son daños hipotéticos ya que no se puede asegurar que esa persona iba a sanar o que el opositor hubiera aprobado. El segundo problema es cuantificar los daños, que los Tribunales la tendrán en cuenta según las circunstancias que se den en cada caso.

IV. La cuestión de la antijuricidad en la conducta del agente causante del daño

  1. Concepto

Se suele decir que cuando una persona causa daño a otra y por ello es responsable es porque su conducta ha sido antijurídica.

Antijurídico no significa siempre que hemos actuado contra una norma jurídica ya que no siempre es así, como en los casos de la persona que se ha olvidado de cerrar el grifo.

Hay muchas teorías con respecto a la antijuricidad:

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y por tanto no había responsabilidad, los antecedentes de hecho es que una niña se ahogó en una piscina municipal, en invierno, con vallas y resguardada pero la niña traspasa la valla y se ahoga. Los padres exigen responsabilidad civil alegando una imprudencia y el TS dijo que no había responsabilidad porque el suceso era imprevisible.

VI. Referencia a ciertos aspectos de interés en torno a los sujetos intervinientes.

  1. ¿Las personas jurídicas tienen responsabilidad o no? Siempre el daño tuene que ser producido por un acto u omisión humana, siempre tiene que ser persona física. Pero si pueden ser responsables las personas físicas que forman la persona jurídica, que son responsables de estas, si actúan en el ejercicio de sus funciones pueden causar daño y la persona jurídica si tendría responsabilidad, es el caso de los dirigentes de un banco.

  2. Daño causado por varias personas conjuntamente. Aunque no se sabe el grado de participación de cada uno. Para estos caso el TS dice que todos son responsables solidarios cuando sea imposible en la práctica determinar el grado de participación de cada uno de ellos

  3. Daño causado por un miembro indeterminado de un grupo. Todos serán responsables solidariamente. Por ejemplo en un partido de futbol al árbitro le cae una botella en la cabeza, se sabe exactamente que salió de un parte del estadio pero no se sabe exactamente quien ya que unos se tapan a otros.

LECCION TERCERA: LA LLAMADA RESPONSABILIDAD CIVIL POR HECHO AJENO

I. El art 1903 del CC: fundamento y caracteres

Hay una serie de personas responsables por daños que no han causado ellos. Hay un relación de dependencia entre el responsable y el que causa el daño (hijos, alumnos, empleados…)

Lo primero que se plantea aquí es si todos estos casos son una lista cerrada o por el contrario es una lista abierta, admitiéndose casos distintos a estos. Hay mucha discusión con respecto a esto, la gran mayoría considera que es una lista abierta que admite más situaciones similares aunque no los recoge expresamente la ley. Por ejemplo cuando la ley dice padres pueden ser también padres de acogida (menor acogido en una familia) ya que los padres originales cuando el niño causa daño, si estos no se relacionan con su hijo la culpa lo tendrán los padres de acogida.

Otro ejemplo es cuando el niño de un colegio causa un daño el responsable es el colegio, o en los campamentos infantiles la responsabilidad la tienen los profesores del campamento.

Todos estos casos se dice que son de responsabilidad por hecho ajeno siendo este art 1903 una prolongación del 1902 que dice que la culpa recae en los responsables. Una sentencia del 81 habla de esto, un dependiente de una empresa causo un daño, así que siendo esta responsabilidad directamente exigible a la empresa, si hay un vínculo de subordinación entre el dependiente y la empresa, hay culpa por el dueño. Aunque no habrá responsabilidad cuando los padres y dueños acrediten que pusieron todo el cuidado posible para que el daño no se produjera.

Esta responsabilidad es directa, no subsidiaria, significando esto que debo dirigir mi reclamación directamente contra el empresario, no contra el camarero, subsidiaria seria dirigirse al camarero y si le falla la reclamación se hace ante el empresario.

II. Responsabilidad de los padres

Los padres son responsables de los daños causados por sus hijos sometidos bajo su guarda, ya que la culpa es de los padres. Hay dos tipos de culpa:

A. In vigilando por no haber vigilado a tu hijo

B. In educando por no haber dado una educación adecuada a tu hijo

Pero si los padres pueden acreditar que pusieron toda la diligencia debida para evitar el daño no habría responsabilidad, eso es en la teoría pero en la práctica es muy difícil que un padre pueda acreditar esto. En la práctica, los tribunales cuando un menor causa un daño, generalmente se condenan a los padres a indemnizar, por lo que se habla de objetivación de la responsabilidad.

Las circunstancias de hecho que se tienen que dar para que el padre sea responsable de ese daño es que:

  • El acto del niño sea objetivamente dañino, que sea un acto que si lo hubiese llevado a cabo un mayor también hubiese sido responsable. No habría responsabilidad si el menor obró con toda la diligencia del mundo.
  • Que el menor este bajo la guarda de sus padres. Esto es, los menores no emancipados, que dependen de manera personal, material y económicamente de sus padres.

El caso normal es padre-madre casados y con hijos , el ejercicio de la patria potestad es compartida (antes el padre y subsidiariamente la madre) con lo que los dos son responsables solidariamente

Otra posibilidad es que la patria potestad este abierta a uno de los progenitores. Por ejemplo que el padre este incapacitado, la madre será la que ejerza la patria potestad.

Hijo de padres divorciados o separados. El responsable será el progenitor con el que el hijo conviva, si es custodia única (aunque te hayas ido una semana con tu padre) si es custodia compartida no.

  • Que exista culpa de los padres, in vigilando o in educando. En la práctica los tribunales tienen en cuenta diversas circunstancias como que el matrimonio tenga muchos hijos, tienen en cuenta los recursos económicos (a mayor recursos económicos mayor responsabilidad), el grado de madurez de los padres…

III. Responsabilidad de los tutores

Dice el art 1903 CC que “los tutores son responsables de los perjuicios que causen los menores o incapacitados que están bajo su autoridad o habitan con ellos”

Los tutores tienen una serie de obligaciones: velar por los tutelados, cuidarlos, educarlos…

La culpa es del tutor, pudiendo ser in educando o in vigilando.

Resulta imprescindible para que el tutor tenga la culpa es que habiten con él y en cuanto a que haya varios tutores, en ese caso todos los tutores serán responsables solidariamente como ppo general salvo que esos tutores tengan sus funciones repartidas lo cual cuando hay una cotutela esto es relativamente frecuente, sobre todo cuando el protegido tiene muchos recursos económicos se nombra un tutor para su persona y otro para su patrimonio. En este último caso el tutor responsable es el tutor personal

  • La culpa será al titular del centro que puede ser in eligendo (por no saber elegir al profesorado que cuida a los menores) o culpa in vigilando (por no estar pendiente de la actuación del profesorado).
  • Quedaría exonerado de responsabilidad si se puede demostrar que actuó con toda la diligencia debida
  • Tiene que ser cualquier centro docente que se enseñe algo que no sea universidad (colegios, escuelas, enseñanza media, talleres de música o artes plásticas, escuelas de idiomas, etc.).
  • Hace falta que la actuación del menor sea objetivamente culposa , actuación que cauce un daño y que sea condenable o reprochable (acto u omisión interviniendo culpa o negligencia). Si se demostrara el caso fortuito, o circunstancia ajena a la actúan del menor, no habría culpa.
  • Es necesario que sea alumno del colegio, que esté matriculado. ¿Qué pasa si el daño se realiza en un centro distinto al propio? La solución es que será responsable el titular del centro bajo cuyo control esté, en ese momento, el menor. Es decir, el responsable será el titular del colegio de origen.
  • Que el daño lo cause durante el tiempo en el que el menor esté bajo control del centro, ya sea en clase, en el recreo, en el comedor, o incluso, en el traslado de autobús. Desde que entra al colegio hasta que sale, incluyendo el trayecto de viaje.
  • El que ha asumido el daño, ¿puede dirigirse contra el profesor o tiene que dirigirse contra el titular del centro? La modificación fue para evitar la responsabilidad del profesor, pero hay una posibilidad que admiten los tribunales españoles el párrafo ultimo del art. 1904 CC, en caso de los centros docentes, Cuando se trate de Centros docentes de enseñanza no superior, sus titulares podrán exigir de los profesores las cantidades satisfechas, si hubiesen incurrido en dolo o culpa grave en el ejercicio de sus funciones que fuesen causa del daño.
  • Si el profesor actúo con dolo o culpa grave, sí se puede actuar directamente contra él, pero si es sólo una falta de diligencia o simple descuido, en ese caso, sólo se puede dirigir contra el director del centro.

LECCIÓN IV: LA RESPONSABILIDAD CIVIL OBJETIVA O SIN CULPA

I. Nociones preliminares

Tradicionalmente, nuestro Código Civil se dedica a la responsabilidad subjetiva o con culpa, llegó un momento en el que el artículo 1902 CC era difícil de demostrar, es decir, de aplicar en la práctica. Por ejemplo: que el piloto de un avión se ha quedado dormido.

Por ese motivo, el derecho español tiende a la responsabilidad civil objetiva. Se prescinde absolutamente de la culpa, basta con que se produzca un daño y haya una relación de causalidad, es decir, una relación causa- efecto, y no es necesario demostrar ningún tipo de daño. Sobre todo, es visible en la legislación especial.

II. La responsabilidad objetiva en el CC

Nuestro CC se basa sobre todo en la responsabilidad subjetiva, pero sí podemos hacer referencia a diversos artículos que hacen referencia a esta responsabilidad objetiva.

  1. Daños causados por animales

Vamos a analizar esos casos que prevé nuestro Código Civil:

  • Artículo 1905 CC nos dice que “El poseedor de un animal, o el que se sirve de él, es responsable de los perjuicios que causare, aunque se le escape o extravíe. Sólo cesará esta responsabilidad en el caso de que el daño proviniera de fuerza mayor o de culpa del que lo hubiese sufrido”. Cuando se promulga el Código, pensaron en ese tipo de daños. Por ejemplo: una vaca que se escapa y causa unos daños.

En la actualidad, es muy frecuente en los accidentes de tráfico (curioso es el número de accidentes, en la Ciudad de Granada 145 accidentes en el año 2012).

Las únicas causas de exoneración son:

a) Fuerza mayor. Hay veces en que el tribunal aprecia caso fortuito (si responsabilidad), y si hubiera fuerza mayor (no habría responsabilidad), pero es difícil determinar estas causas de exoneración.

b ) Culpa del que lo hubiese sufrido. Otra causa de exoneración es por la culpa exclusiva de la víctima, se debe demostrar que el sujeto ha sufrido un daño a consecuencia de la conducta del perjudicado, es decir, culpa exclusiva de la víctima (muy difícil de acreditar en la práctica). Generalmente los tribunales, aprecian concurrencia de culpa.

Casos muy frecuente son las corridas de toro, encierro de los pueblos, etc. si la persona resulta herida no puede reclamar una indemnización, debido a la teoría de asunción del riesgo (el sujeto ha aceptado el riesgo).

Por tanto, no influye la culpabilidad del dueño del animal, ni su posible falta o no de diligencia.

STS 10 de julio del 95, sobre unos animales que se escapan de la finca e hieren a unos menores, la jurisprudencia reconoce esa responsabilidad objetiva, consagrado en nuestro CC.

Sin embargo, el responsable no es el propietario, sino el tenedor el animal, que puede coincidir o no con el propietario.

Por ej. el propietario de una finca con caballos y vacas teniendo contratado a un cuidador, por tanto, el responsable sería éste por ser el tenedor.

Especial referencia a los animales potencialmente peligrosos:

Hay una Ley especial (23 de diciembre de 1999, sobre régimen jurídico de animales potencialmente peligrosos), no sólo los perros, cabe cualquier tipo de animal.

Esta Ley no se ocupa de la responsabilidad civil de los daños, sino que impone una serie de sanciones al incumplidor, el que quiera tener un perro de estas características debe cumplir una serie de requisitos:

  • Obtener una licencia administrativa.
  • Debe concretar un seguro de responsabilidad civil.
  • Se exige tener una mayoría de edad.
  • Se exige unos antecedentes formales favorables.
  • Conductores o cazadores – certificado de actitud psicológica. 14
  1. Otro supuesto de la responsabilidad objetiva especial son los daños causados por motivo de la energía nuclear , en espala hay 8 centrales nucleares 1 fábrica de combustibles nuclear y 1 almacén de residuos nucleares, se pueden generar grandes perjuicios con lo que en la ley 25/1964 de 29 de abril se recoge todo y después hay un decreto 1836/1999 que aprueba un reglamento de desarrollo de la ley anterior y por ultimo existe una ley mucho más reciente que es la ley 12/2011 de 27 de mayo que es la ley sobre la responsabilidad civil por daños nuclear o materiales radioactivos. Esta ley no deroga la de 1964 si no que la completa.

El art 45 de la ley de 1964 dice que el explotador de una instalación nuclear será el responsable de los daños nucleares. Esta responsabilidad será objetiva y estará limitada en su cuantía. En el párrafo 2 y 3 dice que hay supuestos en que el explotador no será responsable, el primer supuesto (párrafo 2) es cuando el daño sea por culpa exclusiva de la víctima y el segundo (párrafo 3) es cuando sea a consecuencia de un conflicto armado o por una catástrofe muy excepcional tampoco será responsable el explotador. El legislador imponte la obligación de contratar un seguro de responsabilidad civil, art 55.

Esto tiene unos topes de cobertura actualmente lo máximo de indemnización es 700 millones de euros según el art 55 y 57.

El plazo de prescripción depende del tipo de daño. Primero habla de un plazo de 10 años para los daños inmediatos y después de un plazo de 20 años para los daños diferidos. El momento inicial para computar los 10 o 20 años será desde el momento en que los daños se han conocido, no desde el momento del accidente.

Respecto a la ley de 2011 su única función fue ajustar la ley de 1964 a ciertos convenios internacionales

3) Daños causados por los cazadores en el ejercicio de la caza

Tenemos una ley especial que aunque es antigua sigue vigente, es la ley de 4 de abril de 1970 además de un reglamento que lo acompaña. El art 33. 5 dice que todo cazador está obligado a indemnizar los daños que causare por motivo de la caza, por lo que es una responsabilidad objetiva.

El art 52 dice que todo cazador debe contratar un seguro.

Ahora bien, también tenemos que tener en cuenta la legislación andaluza que es la ley 8/2003 de 28 de octubre, aquí la responsabilidad es aún más objetiva, en el art 54.1 dice que todo cazador será responsable de los daños causados por motivos de la caza, no dice nada más, por lo que si por descuido el cazador hiere a un compañero de caza o le da a un poste es responsable con independencia de su culpabilidad.

En la actualidad puede pasar que no se sepa quien ha sido el causante del daño porque objetivamente sea imposible de saber, en este caso los responsables eran todos los compañeros de caza solidariamente. Hay un caso especial donde esta responsabilidad no se da, que es cuando todos los cazadores no utilizaran en ese momento el arma que causó el daño. Además el TS dice que se podrá excluir algunos miembros de la partida de caza por el tipo de munición

4)Daños causados por responsabilidad patrimonial del estado y de las Administraciones Públicas

Ley 30/1992 de 26 de diciembre LRPAC

Los particulares podemos sufrir lesiones y daños a consecuencia de la adm pública, por ejemplo los accidentes de tráfico por motivo de baches en la carretera no señalizados, aquí el responsable será el ente estatal o autonómico responsable de esa carretera. También los daños causados por la grúa municipal al llevarse mi coche.

También hay que pensar en daños corporales, por ejemplo si tengo que interponer un recurso por una multa que me han puesto, si el funcionario pone el sello mal, por su incompetencia me causa perjuicios económicos.

En el año 1974, tve emitió un reportaje sobre Guinea, al presidente de la república de Guinea se le tacho de dictador. Había muchos españoles que tenían empresas en Guinea, y el presiente en represalia por el programa de tve tomo fuertes represiones económicas sobre estas empresas. Entonces estos recurrieron a TVE por daños y perjuicios causó porque su actuación provoco indirectamente el daño y el TS condeno a TVE

Hasta 1991 estos problemas no estaban resueltos por una ley especial sino en el art 1903 del CC que hace referencia al daño causados por las Adms Públicas, esta ley de 1992 LRPAC, aparece en el art 139 hasta el final

En primer lugar Se trata de un sistema de responsabilidad general ya que afecta a todas las adms públicas y actividades públicas de los organismos estatales

En segundo lugar esta ley pretende proteger a todos los ciudadanos , el artículo 139 LRPAC habla de los particulares, incluso a los propios empleados o funcionarios de las Adms Públicas

En tercer lugar se trata de un sistema de responsabilidad objetiva, para nada importa la culpa, el descuido… Esto no se dice expresamente si no que se deduce de los preceptos y lo tiene reiterado el TS

Por último es un sistema de responsabilidad directa de la adm publica, es decir cuando un particular sufre un perjuicio puede reclamar directamente a la adm de que se trate.

Requisitos para que se tenga que indemnizar:

  • En primer lugar que haya un daño, art 139, es imprescindible que el daño sea individualizado en una persona concretas o grupo de personas, que no sea un daño general de toda la sociedad porque no sería indemnizable
  • Que el daño sea a consecuencia del funcionamiento de un órgano de la adm. El art 139 dice que el daño tiene que ser producido por el funcionamiento normal o anormal de la adm publica Pero ¿cómo puede ser que se produzca un daño por el funcionamiento normal? El TS dice que será así cuando esa actuación genera para el ciudadano un riesgo superior al normal, un riesgo que no tiene el deber de soportar, aunque actúa conforme a los cauces normales de la adm. Por ejemplo abrir en la calle una zanja para abrir unas tuberías, el titular del taller de al lado puede tener unos perjuicios, o los perjuicios de un hotel de carretera cuando se hagan unas obras en las carretera desviándola durante 4 meses
  • Que haya nexo causal, que el daño sufrido sea a consecuencia de la adm

La única causa de exclusión de responsabilidad es que el daño se haya producido por fuerza mayor art 141.1, que no habla expresamente de fuerza mayor pero la describe cuando dice “hechos o circunstancias que no se hayan podido prever en aquel momento” esto es claramente casos de fuerza mayor. Por supuesto tampoco habrá responsabilidad cuando la culpa sea exclusiva de la víctima aunque no aparezca en la ley, se presupone.

Lo que sí se puede dar es que haya una responsabilidad concurrente de varias adms públicas de varios órganos de la adm por ejemplo si quiero construir un hotel en una carretera necesito el visto bueno del ayuntamiento, de la consejería del medioambiente y del ministerio de economía y resulta que no me dan licencia y esta denegación de licencia no se corresponde con la legalidad. ¿Quién tendría la culpa? El art 140 de la ley es que si no se puede determinar quién ha sido el causante del daño y en qué proporción todas serán responsables solidariamente.

Las modalidades indemnizatorias son según el art 141.4:

  1. Un indemnización, se evalúan los daños y la adm indemniza
  2. Compensación en especie ( como las licencia)
  3. Posible pago periódico

La jurisdicción competente es la contencioso administrativa, permitiéndose dos tipos de procedimientos art 142, uno es el procedimiento general (largo y costoso) y otro es el procedimiento abreviado (simple y corto, en 30 días se resuelve) en los casos en que objetivamente se vea que efectivamente ha habido un daño, que sea palpable y que este cuantificado el daño, es decir que exija muy pocos trámites para acudir a la sentencia. Es más beneficioso para el perjudicado tanto temporalmente como económicamente

El pazo de prescripción es de 1 año desde que tiene lugar el daño, según el art 142.

LECCIÓN QUINTA – PARTICULARIDADES QUE PRESENTAN ALGUNOS SUPUESTOS DE

RESPONSABILIDAD CIVIL

I. En el Código Civil

  1. Responsabilidad por ruina de los edificios

Art 389 CC que lo que hace es imponer al propietario del edificio una obligación (de demolición o de ejecutar las obras necesarias para evita su caída) si el edificio tiene un estado ruinoso que amenace a los viandantes.

Art 1907 CC que se ocupa del momento en que la ruina se ha producido, cuando el edificio, o tapia se ha caído, el propietario seria responsable de estos daños si esta sobreviniera por falta de las reparaciones necesarias. De modo que la responsabilidad del propietario es POR CULPA, subjetiva

Hay que hacer referencia al art 1909 CC que contempla el caso en el cual la ruina del edificio no se produce por culpa del propietario si no que es a consecuencia de una mala dirección de la obra, de una mala técnica de la construcción. La culpa es de los técnicos de la construcción con lo que el perjudicado puede dirigirse contra el arquitecto o constructor dentro del tiempo legal. Este plazo legal es de 10 años desde su construcción hasta la caída (art 1591)

Propietario de un edificio es aplicable tanto a un bloque de apartamentos, almacén, muro, tapia, pérgola, nave industrial… sea o no habitable

Todo esto es para los daños que sufra un tercero que no sea el propietario, si es el propietario el que sufre los daños no sería aplicable nada de estos anterior, en este caso se aplicaría la Ley De Ordenación De La Edificación

  1. Daños ocasionados por los animales que son objeto de la caza

Está regulada tanto en el CC como en una legislación especial muy confusa, es un tema legislativamente muy confuso.

El art 1906 CC dice que el propietario de la finca de caza responderá del daño causado por sus animales en las fincas vecinas cuando no haya hecho lo necesario para impedir su edificación o cuando haya impedido que otras personas intenten perseguirlos para poner fin a los supuestos peligros. RESPONSABILIDAD CIVIL SUBJETIVA O POR CULPA. Cuando pueda acreditar que no ha habido culpa por su parte estará exento de responsabilidad.

La ley de caza de 4 de abril de 1970 (reglamento de 1971). En su art 33.1 impone un sistema de RESPONSABILIDAD OBJETIVA, ya que responden en todo caso de los daños que se causen por los animales de caza además el propietario no es el titular de la finca como dice el CC si no el titular de la caza. Esto es en los casos en que una persona es propietario de un afinca en los que hay perdices y el propietario arrienda el derecho a de cazar a otra persona, este último seria el titular de la caza. Si falla la reclamación contra el titular de la caza será el titular de la finca

Ley de 28 de octubre de 2003 aplicable a la CAndaluza en su art 34 reproduce prácticamente el art 33 de la ley de caza que dice que es un sistema de responsabilidad objetiva y el responsable será el titular de la caza

¿Los tribunales como resuelven esta diferencia de trato? Por regla general el TS viene aplicando el art 33 de la ley de caza, es un sistema de responsabilidad objetiva, la sala 1ª del TS

Hay que tener en cuenta otra ley 17/2005 de 19 de julio que en ppo no tiene nada que ver con la caza pero se ocupa de los asuntos, es la ley de seguridad vial. Se ocupa de esto en la disposición adicional novena. Contempla el supuesto de que cuando haya un accidente de tráfico por una pieza de caza el responsable será el conductor del vehículo cuando se pueda demostrar que incumplía normas de circulación. Sera responsable el titular de la caza o el propietario de la finca en su defecto cuando el daño sea motivo directo de la acción de cazar o de la falta de diligencia en la conservación del terreno.

Esta disposición supone una medida favorable para los responsables de la caza.

El resumen de todo esto es que:

Según el CC responsabilidad subjetiva del propietario de la finca

Ley de caza responsabilidad objetiva del titular de la caza

Ley andaluza responsabilidad objetiva del titular de la caza

Disposición adicional novena depende de si la culpa la tiene el conductor o no.

  1. Daños causados por explosión de máquinas e inflamación se sustancias explosivas

CC art 1908.1 dice que responde el propietario por los daños causados por la explosión de máquinas si no estaban colocados con la debida diligencia o vigiladas con suficiente cuidado. RESPONSABILIDAD SUBJETIVA O POR CULPA No será responsable si puede acreditar la diligencia debida

  1. Daños producidos por emanación de cloacas o depósitos de materias infectantes

Art 1908 CC nos dice que responderá el propietario por los daños causados si no tenía la diligencia debida en el momento de construcción o en su embalaje. RESPONSBAILIDAD SUBJETIVA O POR CULPA

SENTENCIA 10 DE NOVIEMBRE DE 1999 TS VA DE MEDICOS

II. En la legislación especial

  1. Responsabilidad en el ámbito medico sanitario

La CE en su art 43 reconoce un derecho de todos los españoles a la protección a la salud y a la integridad física. Le General de sanidad 14/86 de 25 de abril y la ley 41/2002 de 14 de noviembre la ley reguladora básica de autonomía del paciente y obligaciones y derechos del paciente en derecho de información y documentación clínica. Tiene mayor importancia pero no aborda el tema de la responsabilidad civil. Esta responsabilidad queda en mano de los tribunales.

La primera cuestión es si estamos ante un caso de responsabilidad contractual o extracontractual, la primera por incumplimiento de un contrato el plazo para reclamar son 15 años y extracontractual el plazo es solamente de un año.

En la medicina privada estaríamos ante un caso de responsabilidad contractual art 1104 y ss. pero en la medicina institucional o colectiva (Adeslas, Asisa, seguridad social…) sería una responsabilidad extracontractual porque la relación que tienes con el medico no es una relación contractual porque no lo has contratado, te pones en manos del médico que Asisa ha designado. Aunque Asisa tiene una relación contractual con sus médicos.

En la práctica es muy difícil determinar si estamos en un ámbito o en otro porque en la mecánica sanitaria intervienen muchas personas, con unas puedes entablar relación contractual y con otras no. Por ejemplo si has