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Derecho de Superficie: Concepto, Características y Regulación - Prof. Alegre Bayo, Apuntes de Derecho Civil

El derecho de superficie, un derecho real que permite a su titular edificar o plantar y mantener la edificación o plantación en terrenos de propiedad de otra persona. Se analizan los artículos 350 y 358 del código civil español, las relaciones implicadas, la regulación y la constitución de este derecho. Se menciona la ley de suelo y la ley 55/1980.

Tipo: Apuntes

2015/2016

Subido el 15/01/2016

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TEMA 10.- DERECHO DE SUPERFICIE
1. Concepto, caracteres y relaciones
La doctrina dene el derecho de supercie como un derecho real que conere a su
titular el poder de edicar o de plantar y mantener la edicación o la plantación en
suelo, subsuelo o vuelo propiedad de otra persona. Este derecho constituye una
excepción al principio supercie solo cedit que arma que todo lo que se
encuentre, tanto edicación como plantación, sobre un terreno es propiedad del
propietario del terreno (artículo 350 y 358 CC).
Artículo 350. El propietario de un terreno es dueño de su supercie y de lo que está debajo de
ella, y puede hacer en él las obras, plantaciones y excavaciones que le convengan, salvas las
servidumbres, y con sujeción a lo dispuesto en las leyes sobre Minas y Aguas y en los
reglamentos de policía.
Artículo 358. Lo edicado, plantado o sembrado en predios ajenos, y las mejoras o reparaciones
hechas en ellos, pertenecen al dueño de los mismos con sujeción a lo que se dispone en los
artículos siguientes.
De esta denición, se deduce los caracteres del derecho de supercie:
Es un derecho real autónomo, con sustantividad propia, del tipo de los de goce,
que atribuye a su titular la facultad de realizar edicaciones o plantaciones en la
nca del concedente del derecho, el cual conserva la propiedad del mismo, y
que además es de carácter temporal.
En el Código Civil solo existe una referencia al derecho de supercie en el
artículo 1611 CC, último párrafo.
Para O’Callaghan en el derecho de supercie concurren las siguientes relaciones:
Existe un derecho de propiedad sobre el suelo, cuyo titular es el concedente del
derecho. Dicho derecho de propiedad está gravado por el Derecho de supercie.
Existe un derecho de propiedad sobre la edicación o la plantación, cuyo
propietario es el superciario.
Existe un derecho real autónomo y sustantivo, derecho de supercie, sobre cosa
ajena que permite a su titular tener la edicación o la plantación en ese suelo.
La jurisprudencia ha reconocido, en reiterada doctrina, la sustantividad del derecho de
supercie como no asimilable a la enteusis o al arrendamiento, aun siendo su
naturaleza análoga. En efecto, se puede constituir como derecho real propio y
sustantivo.
2. Regulación
El derecho de supercie apenas tiene regulación positiva, se regula por lo establecido
en su constitución y, en su defecto, por la costumbre y en tercer lugar por los
principios generales del Derecho.
En este sentido, se tiene que mencionar:
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TEMA 10.- DERECHO DE SUPERFICIE

1. Concepto, caracteres y relaciones

La doctrina define el derecho de superficie como un derecho real que confiere a su titular el poder de edificar o de plantar y mantener la edificación o la plantación en suelo, subsuelo o vuelo propiedad de otra persona. Este derecho constituye una excepción al principio superficie solo cedit que afirma que todo lo que se encuentre, tanto edificación como plantación, sobre un terreno es propiedad del propietario del terreno (artículo 350 y 358 CC).

• Artículo 350. El propietario de un terreno es dueño de su superficie y de lo que está debajo de

ella, y puede hacer en él las obras, plantaciones y excavaciones que le convengan, salvas las servidumbres, y con sujeción a lo dispuesto en las leyes sobre Minas y Aguas y en los reglamentos de policía.

• Artículo 358. Lo edificado, plantado o sembrado en predios ajenos, y las mejoras o reparaciones

hechas en ellos, pertenecen al dueño de los mismos con sujeción a lo que se dispone en los artículos siguientes.

De esta definición, se deduce los caracteres del derecho de superficie :

• Es un derecho real autónomo, con sustantividad propia, del tipo de los de goce,

que atribuye a su titular la facultad de realizar edificaciones o plantaciones en la finca del concedente del derecho, el cual conserva la propiedad del mismo, y que además es de carácter temporal.

En el Código Civil solo existe una referencia al derecho de superficie en el artículo 1611 CC, último párrafo.

Para O’Callaghan en el derecho de superficie concurren las siguientes relaciones :

• Existe un derecho de propiedad sobre el suelo, cuyo titular es el concedente del

derecho. Dicho derecho de propiedad está gravado por el Derecho de superficie.

• Existe un derecho de propiedad sobre la edificación o la plantación, cuyo

propietario es el superficiario.

• Existe un derecho real autónomo y sustantivo, derecho de superficie, sobre cosa

ajena que permite a su titular tener la edificación o la plantación en ese suelo.

La jurisprudencia ha reconocido, en reiterada doctrina, la sustantividad del derecho de superficie como no asimilable a la enfiteusis o al arrendamiento, aun siendo su naturaleza análoga. En efecto, se puede constituir como derecho real propio y sustantivo.

2. Regulación

El derecho de superficie apenas tiene regulación positiva, se regula por lo establecido en su constitución y, en su defecto, por la costumbre y en tercer lugar por los principios generales del Derecho.

En este sentido, se tiene que mencionar:

• La Ley de Suelo RD 2/2008, de 20 de junio , que regula en los artículos 40

y 41 el derecho de superficie , en relación con el suelo urbanizado, coincidiendo en su concepto con el dado anteriormente pero referido a construcciones y edificaciones en la rasante de la propiedad, en el vuelo y en el subsuelo de finca ajena. Manteniendo la propiedad temporal de las edificaciones o construcciones realizadas. Según esta Ley el derecho de superficie solo puede ser constituido por el propietario del suelo, sea público o privado, y exige como elementos esenciales la escritura pública y la inscripción en el Registro de la Propiedad, debiendo constar en dicha escritura el plazo de duración del mismo, que no podrá exceder de 99 años. Señala, asimismo, que cuando las características de edificación o construcción lo permitan, el superficiario podrá constituir la propiedad superficiaria en régimen de propiedad horizontal, en este caso con separación del terreno del propietario, y podrá transmitir y gravar como fincas independientes las viviendas, locales y elementos privativos de la propiedad horizontal durante el plazo del Derecho de superficie, sin necesidad del consentimiento del propietario. A la extinción del derecho de superficie el propietario del suelo hace suya la propiedad de lo edificado, sin que en principio deba satisfacer indemnización alguna, cualquiera que sea el título de constitución del derecho. La Ley posteriormente habla de que podrán pactarse condiciones distintas.

• La Ley 55/1980, de 11 de Noviembre, de Montes vecinales en mano

común.

3. Constitución

• ¿Quién puede constituir el derecho de superficie y que capacidad se necesita?

• El derecho de superficie solo puede ser constituido por el propietario del

suelo, sea público o privado.

• Al ser un derecho real, el concedente debe tener plena capacidad de

obrar y poder de disposición. El superficiario basta que tenga capacidad para contratar.

• Puede hacerse a título oneroso o a título gratuito, sin perjuicio en ambos

casos de la regresión total de lo edificado al finalizar el plazo pactado.

• Elementos esenciales de la constitución:

• Es necesario escritura pública, donde conste necesariamente el plazo de

duración, que no podrá exceder de 99 años, e inscripción en el Registro de la propiedad cuando se constituyan en función de la ley de suelo.

Si no se hubiere pactado plazo alguno o fuera superior al previsto por la ley, el plazo será de 99 años.

4. Contenido: derechos y obligaciones

Superficiario

5.- Extinción

La extinción del derecho determina la extinción de derechos reales y personales impuestos por el superficiario.

Se extingue por las siguientes causas:

• Por las causas comunes de extinción de todos los derechos reales

• Expiración del plazo de duración fijado en el título constitutivo, si se

constituyo por un plazo determinado. En otro caso, tendrá duración indefinida. Sin embargo, la superficie sometida a la Ley del Suelo si es temporal, y será el plazo pactado, sin que pueda ser superior a noventa y nueve años.

Cuando pasa el plazo de duración,, el derecho de superficie espira y se produce un acrecimiento de lo edificado o plantado al propietario del suelo, es decir, lo plantado o edificado vuelve a la propiedad del suelo.

• Consolidación: Reunión del derecho de superficie y propiedad en una sola

persona.

• Incumplimiento de la obligación de construir, siempre que se haya pactado

un plazo para ello.

• No se entiende extinguido el derecho de superficie por destrucción de lo

edificado o plantado, pues permanece el derecho de edificar o plantar de nuevo, sin alterar el derecho de goce que tenia sobre el suelo, y tampoco cabe la redención del derecho de superficie.