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Este documento analiza el principio impeditivo de actuación de los tribunales en el contexto del arbitraje. El texto explica que cuando exista un convenio arbitral, el juzgado queda imposibilitado para conocer de la controversia planteada por el demandante. Sin embargo, el principio impeditivo no opera de manera automática y la parte demandada debe plantear la existencia del arbitraje mediante una declinatoria. El documento también menciona la importancia de los artículos 63, 39 y 11 de la ley española de enjuiciamiento civil (lec) y la ley 60/2003 de arbitraje.
Tipo: Ejercicios
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2.ª ¿Es correcta la decisión que adopta el Juzgado en la sentencia? ¿Puede apreciarse de oficio la falta de jurisdicción de los tribunales civiles por sometimiento de la controversia a arbitraje?
En este caso la decisión que adepota el juzgado no es correcta, y el demandado puede denunciar ante el Tribunal su falta de competencia o jurisdicción por conocer de una controversia que estaba sometida al arbitraje, ya que se estipuló que “cualquier cuestión que pudiera suscitarse en la ejecución del presente contrato, acuerdan las partes someterla a arbitraje de derecho ante la Corte de Arbitraje y Mediación del Ilustre Colegio de Abogados de Granada, según lo dispuesto en la Ley de Arbitraje 60/2003, de 23 de febrero, con exclusión de los órganos de la jurisdicción ordinaria”.
El demandado puede puede considerar que el Tribunal ante el que se ha presentado la demanda no es competente por haber acordado las partes someter las controversias a arbitraje (artículos 63 LEC y 39 LEC), y decidir por ello puede presentar una declinatoria. La misma posibilidad se recoge en el artículo 11 de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje (“LA”) que precisa que el convenio arbitral impide a los Tribunales ordinarios conocer de las controversias sometidas a arbitraje, siempre que la parte a quien interese lo invoque mediante declinatoria.
Si el convenio arbitral alegado por el demandado en la declinatoria es válido, el Juzgado queda imposibilitado para conocer de la controversia planteada por el demandante de conformidad con el artículo 11.1 de la LA. Esto es lo que se conoce como “principio impeditivo de actuación de los tribunales”. Si el convenio arbitral alegado por el demandado en la declinatoria es válido, el Juzgado queda imposibilitado para conocer de la controversia planteada por el demandante de conformidad con el artículo 11.1 de la LA. Esto es lo que se conoce como “principio impeditivo de actuación de los tribunales”
El citado principio impeditivo de actuación de los Tribunales cuando existe convenio arbitral no opera de manera automática, ya que los Tribunales no aprecian de oficio la sumisión a arbitraje (pese a que algún autor ha planteado la posibilidad de valorar la apreciación de oficio de la existencia de un convenio arbitral en determinados supuestos, por ejemplo, cuando existe un litisconsorcio necesario).
No obstante lo anterior, los términos de los preceptos de la LEC (artículos 39 y 49) y de la LA (artículo 11) no dejan lugar a dudas: la parte demandada debe plantear la existencia de la sumisión a arbitraje mediante la declinatoria. La jurisprudencia también es clara en este sentido: no es posible apreciar de oficio por ningún Juez o Tribunal la sumisión a arbitraje de las partes, y se exige en todo caso el planteamiento de la declinatoria por parte del demandado en el plazo de diez días.