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dcho mercantil 1, Apuntes de Derecho Mercantil

Asignatura: DCHO MERCANTIL 1, Profesor: , Carrera: Derecho, Universidad: UAM

Tipo: Apuntes

2012/2013

Subido el 10/06/2013

porcelain1234
porcelain1234 🇪🇸

3.5

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Tema 1. El Derecho Mercantil como categoría histórica
_ Denición de Derecho Mercantil: Es una rama del Derecho
privado que regula básicamente:
La organización y estructura de los empresarios
La actividad externa de los empresarios
El término empresario es una noción básica del Derecho Mercantil
y no coincide con el término coloquial. Generalmente recae sobre la
sociedad en (ejemplo: Santander, Telefónica…). El Código de
Comercio habla de comerciantes, por razones históricas, ya que es
del S.XIX.
El Derecho Mercantil es una categoría histórica, ya que surge
debido a unas circunstancias históricas concretas relativamente
tardías, como una rama segregada del derecho civil, en principio,
para regular las actividades comerciales, y más tarde, las
empresariales. Surge porque el Derecho Común no se adaptaba
adecuadamente a estas actividades, y por lo tanto, su extensión y
contenido variará dependiendo de las necesidades cambiantes del
país donde se regule.
En Dº Romano, no existía el Derecho Mercantil como tal, por lo que
su origen se sitúa en la Baja Edad Media, cuando se empieza a
superar el sistema de economía feudal y empieza a existir un cierto
desarrollo económico (ej: intercambios comerciales entre ciudades).
Este Derecho Mercantil se denominaba Ius Mercatorum, y sus
características eran:
Ordenamiento por y para los comerciantes: Ellos mismos
se dotan de reglas para regular su actividad.
Derecho consuetudinario: El Art.2 del Código de Comercio
se mencionan los usos del comercio como fuente reguladora en
caso de que no existan disposiciones que regulen la situación
en el propio Código. Actualmente estos usos están bastante
codicados, especialmente en el ámbito internacional.
Gran uniformidad internacional desde sus orígenes: Esto
sigue siendo una característica actual, ya que para los
comerciantes, siempre ha existido la necesidad de operar con
unas reglas sucientemente uniformes.
Derecho de aplicación autónoma: Los propios comerciantes
serán los que apliquen este Ius Mercatorum.
En esta época, el Derecho Mercantil coge instituciones jurídicas
reguladas por el Derecho Civil, y la adapta a las necesidades del
comercio (ej: en la compraventa, incluye especialidades,
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Tema 1. El Derecho Mercantil como categoría histórica

_ Definición de Derecho Mercantil : Es una rama del Derecho privado que regula básicamente:

  • La organización y estructura de los empresarios
  • La actividad externa de los empresarios

El término empresario es una noción básica del Derecho Mercantil y no coincide con el término coloquial. Generalmente recae sobre la sociedad en sí (ejemplo: Santander, Telefónica…). El Código de Comercio habla de comerciantes, por razones históricas, ya que es del S.XIX.

El Derecho Mercantil es una categoría histórica , ya que surge debido a unas circunstancias históricas concretas relativamente tardías, como una rama segregada del derecho civil, en principio, para regular las actividades comerciales, y más tarde, las empresariales. Surge porque el Derecho Común no se adaptaba adecuadamente a estas actividades, y por lo tanto, su extensión y contenido variará dependiendo de las necesidades cambiantes del país donde se regule.

En Dº Romano, no existía el Derecho Mercantil como tal, por lo que su origen se sitúa en la Baja Edad Media, cuando se empieza a superar el sistema de economía feudal y empieza a existir un cierto desarrollo económico (ej: intercambios comerciales entre ciudades). Este Derecho Mercantil se denominaba Ius Mercatorum, y sus características eran:

  • Ordenamiento por y para los comerciantes : Ellos mismos se dotan de reglas para regular su actividad.
  • Derecho consuetudinario : El Art.2 del Código de Comercio se mencionan los usos del comercio como fuente reguladora en caso de que no existan disposiciones que regulen la situación en el propio Código. Actualmente estos usos están bastante codificados, especialmente en el ámbito internacional.
  • Gran uniformidad internacional desde sus orígenes : Esto sigue siendo una característica actual, ya que para los comerciantes, siempre ha existido la necesidad de operar con unas reglas suficientemente uniformes.
  • Derecho de aplicación autónoma : Los propios comerciantes serán los que apliquen este Ius Mercatorum.

En esta época, el Derecho Mercantil coge instituciones jurídicas reguladas por el Derecho Civil, y la adapta a las necesidades del comercio (ej: en la compraventa, incluye especialidades,

abandonando el sistema formalista del Derecho Civil). Aún así, también crea sus propias figuras e instituciones que no tienen su equivalente en el Derecho Civil, como por ejemplo, las letras de cambio, las marcas como signo distintivo del empresario…

La segunda fase en la evolución histórica del Dº Mercantil es la Edad Moderna (S.XVI y XVII). Se empieza a desarrollar y promover la actividad económica por los poderes públicos. Se crean las S.A., las bolsas de valores, los contratos de seguros, la actividad bancaria… El gran cambio consiste en que el Dº Mercantil deja de ser aprobado por los comerciantes, y pasa a ser promulgado por el Estado. Por lo tanto, existe un cambio no en el fondo, si no en las fuentes.

La siguiente época coincide con la Codificación. Es mucho más que una simple técnica normativa, ya que implica incorporar una series de ideas políticas y económicas a las leyes que se van a codificar. Surge como protección de los individuos frente al Estado. Este movimiento empieza en Francia con el “Code de Comerce” de 1807 de Napoleón. Introduce una nueva concepción del Dº Mercantil: objetivación del Dº Mercantil o el acto de comercio objetivo. El Dº Mercantil era en principio un derecho de comerciantes, pero ahora se define en términos objetivos para evitar que favorezca a una determinada clase económica y buscar la igualdad. Consiste en que cualquier persona que realice un acto de comercio objetivo se pase a regir por el Dº Mercantil sea o no comerciante. Se busca vincular la aplicación de este derecho, a aquellos que realizan actos que se puedan encontrar en el Código de Comercio.

Esto va a tener una profunda influencia en el sistema jurídico español, que se refleja ya en la Constitución de 1812. En España, el primer Código de Comercio es de 1829. Es tan temprano porque no existía en este campo el problema de los derechos forales (a diferencia del Código Civil que es de 1888) y porque existe la necesidad de crear un mercado nacional. Este primer Código fue elaborado por Sainz de Andino y entre otras cosas, regulaba la quiebra del empresario (la Ley de Enjuiciamiento Civil se remite en este tema a este Código). Hasta hace unos años, antes de la elaboración de la Ley Concursal, el Código de 1829 tenía cierta aplicación en los procedimientos de quiebra.

Sin embargo, en general este Código quedó rápidamente desfasado y se aprueba el vigente Código de Comercio de 1885 , que sigue siendo anterior al Código Civil de 1888. Contiene normas que se han denominado de anticipación civil, y que posteriormente fueron derogadas por el propio Código Civil. Debido a su antigüedad, la mayoría de las normas han sido modificadas por reformas posteriores, y aquellas partes no renovadas tienen poca aplicación práctica actualmente.

Tema 2. La producción y aplicación del Dº Mercantil

Las fuentes del Derecho son:

  • En sentido formal : Cauces por los que se manifiestan las normas jurídicas, es decir, la ley, la costumbre y los principios generales del Derecho.
  • En sentido material : Organizaciones que tienen capacidad para producir normas jurídicas. Son el Estado, las Comunidades Autónomas y la UE.

El Art.2CCo establece que “Los actos de comercio se regirán por las disposiciones contenidas en este Código (actualmente también se incluyen las demás leyes mercantiles). En su defecto, por los usos del comercio observados generalmente en cada plaza (costumbre mercantil) y a falta de ambos, por las reglas del Dº Común (ley civil)”. No se dice nada de los principios generales del Dº, pero se entiende que también se incluyen.

Este artículo establece una jerarquía de las fuentes distinta de la normal:

  • Ley mercantil
  • Costumbre mercantil
  • Ley civil

Esto es así debido a que data de 1885. Formalmente sigue vigente, pero la práctica es distinta. Esto es así porque donde más trascendencia tienen los usos y costumbres es en los contratos, pero sin embargo, en materia de contratos la jerarquía se altera. Esto es así según el Art.50CCo, que establece que los contratos mercantiles se regirán por las reglas generales del Derecho Común en todo aquello no regulado por las normas mercantiles. La jerarquía de las fuentes para contratos mercantiles sería:

  • Ley Mercantil
  • Ley Civil
  • Usos y costumbres del comercio

Por lo tanto, aunque históricamente la jerarquía pudiera ser la del Art.2CCo, en la práctica sólo son relevantes los usos y costumbres en los contratos, y como hemos visto, en éstos la jerarquía cambia. El Art.4.3CC establece la propia aplicación supletoria del Código Civil en materias regidas por otras leyes.

__ Proliferación de las leyes especiales_ : Mientras que el 90% del Dº Civil se basa en el propio Código Civil, en Dº Mercantil esto se invierte, y el Código de Comercio (CCo) tiene una importancia muy secundaria y se basa principalmente en estas leyes especiales, que pueden ser de tres tipos:

a) Leyes que regulan materias o figuras no incluidas en el CCo: Por ejemplo, las marcas, las patentes o el derecho a la competencia. b) Leyes que modifican lo inicialmente regulado en el CCo: Son materias reguladas en el CCo, que son modificadas por el legislador a través de estas leyes especiales, que derogan lo establecido en el propio CCo. Esto hace que el CCo se vaya vaciando de contenido. Ejemplo: la regulación de las S.A. c) Leyes que modifican el CCo, pero dejándolo en vigor: Son una minoría, como por ejemplo, el régimen de la contabilidad.

Por lo tanto, el CCo sigue formalmente en vigor pero no es el centro del Dº Mercantil ya que estamos en un proceso de descodificación. Esto consiste en que el Derecho tiende a salirse de los códigos, para regularse por leyes especiales. También se habla de la anticodificación. Las razones son:

  1. El dinamismo y evolución de los fenómenos mercantiles, que hace más difícil modificar los Códigos si se quiere mantener su unidad y coherencia.
  2. Es más fácil regular por leyes independientes para conseguir especializarse en las distintas subrramas.
  3. Por último, señalar que la Codificación descansaba en una serie de principios ideológicos, y actualmente sería bastante difícil incluirlos en los Códigos.

El Art.149.1.6º CE establece que es competencia exclusiva del Estado la legislación mercantil, para lograr el principio de unidad de mercado (principio implícito en la CE). Se incluye esta rama del ordenamiento como competencia exclusiva al ser una de las principales, al igual que la civil o la penal. En la práctica, se plantean problemas de delimitación del Dº Mercantil, ya que según la mayoría de los estatutos, las CCAA tienen competencia sobre la ordenación del comercio interior (ej: actividad comercial de las tiendas) y también en materia de defensa de los consumidores. Es habitual que las CCAA dicten normas que según el Estado afectan a la normativa mercantil de su competencia (ej: regulación de la venta a pérdida por Cataluña).

El criterio que sienta el TC es que la legislación mercantil cubre todo lo que es la relación jurídico-privada de las actividades comerciales, es decir, la contratación de comerciantes con los compradores (ejemplo: duración de la garantía de un producto). Las CCAA podrán regular temas mediante derecho administrativo, como por ejemplo, crear un registro administrativo de comerciantes o elaborar una regulación administrativa sancionatoria.

__ Usos del comercio_ : El Ius Mercatorum, en su origen, era derecho consuetudinario, por lo que los usos eran muy relevantes. El uso del comercio es igual a la costumbre mercantil. El CCo refleja esta importancia, colocando por delante el uso por encima de la ley civil. La costumbre exige un doble elemento:

  • Reiteración a lo largo del tiempo de una determinada conducta empresarial.
  • “Opinio iuris”: Que la práctica reiterada y uniforme a lo largo del tiempo tenga atribuida un carácter vinculante por las partes, en el sentido de que no excluyan directamente su aplicación (implica que la partes la apliquen, a pesar de no someterse expresamente a ella).

Existen dos tipos de usos:

  • Usos interpretativos (Art.1287CC): Para interpretar las ambigüedades de los contratos.
  • (^) Usos normativos (Art.1.3CC): Aquellos usos jurídicos que no sean meramente interpretativos de una declaración de voluntad.

La ventaja de estos usos como fuente del Dº, es que son los propios comerciantes los que se dotan de estas normas, y por ello, son lo suficientemente flexibles como para adaptarse a nuevas situaciones. La desventaja es que hay que probar ese uso. Además, en Derecho español existe el principio de “iura novit curia” pero los jueces no siempre conocen las costumbres y los usos. Además, los usos tienen una vigencia muy limitada geográficamente. El TS ha establecido

que las costumbres deberán ser probadas ya que el CC lo incorpora en su articulado, donde se dice que se aplica la costumbre siempre que resulte probada. Esta prueba se puede llevar a cabo en principio por cualquier medio de prueba, pero en la práctica son más limitados. Generalmente se trata de recopilaciones de usos efectuados por alguna Cámara de Comercio o de alguna sentencia judicial que lo haya reconocido anteriormente. Cabe destacar que en la práctica nacional son casi inexistentes por problemas de seguridad jurídica y de prueba.

En el ámbito de la contratación internacional , sin embargo, ocurre al contrario, ya que casi no existen normas que regulen el Dº Mercantil y es la autonomía de la voluntad la que regula todo. Casi todos los usos y costumbres internacionales están recopilados y codificados por organismos internacionales, como la Cámara de Comercio Internacional. El TS establece que estas costumbres tendrán valor de uso y se aplicarán aunque el comerciante no se someta a ellas expresamente. __ Aplicación del Derecho de lo Mercantil_ : El Dº Mercantil tiene su origen en la aplicación autónoma por los propios comerciantes. Históricamente ha ido vinculado a un jurisdicción especial mercantil distinta de la civil (Tribunales de Comercio) recogida ya en el CCo de

  1. Los jueces eran legos en derecho, ya que eran los propios comerciantes los que formaban estos tribunales. Por ejemplo, esto sigue siendo así en Francia. Sin embargo, en 1868 en España, el decreto de unificación de fueros eliminó estos tribunales, que pasaron a asimilarse a la jurisdicción civil.

Hasta el año 2003, cuando se aprueba la Ley Concursal, esto se mantuvo, pero a partir de este año se crea la figura de los Jueces de lo Mercantil (no es creada directamente por la Ley Concursal, si no por una que modificaba la LOPJ y que se aprueba al mismo tiempo). Se quería garantizar la unidad jurisdiccional en los procesos de insolvencia, por lo que a estos jueces se les da esta competencia, con independencia de la naturaleza jurídica del asunto tratado. En principio llevan los concursos de acreedores, por lo que resuelven todo tipo de temas (mercantiles, civiles, contencioso-administrativos, laborales, fiscales… excepto los penales).

No es una jurisdicción diferente de la civil, si no que son jueces especializados que forman parte de ésta. Para cubrir estos puesto, se convocaron concursos de mérito internos entre los jueces de 1ª instancia. Esta nueva figura permite una mayor especialización en temas mercantiles más complicados, como las patentes o las marcas. Está previsto que las Audiencias Provinciales creen secciones especializadas para atender los recursos contra las decisiones de estos jueces, aunque sigan estando dentro de la Sala de lo Civil.

El problema actual es que el número de concursos de acreedores está creciendo rápidamente debido a la situación de crisis, por lo que

Tema 3. El empresario

3.1. El empresario

A) Concepto de empresario:

El Código de comercio no define al empresario, sino que sigue usando la noción de comerciante, como demuestra su Art.1CCo: “Son comerciantes a efecto de este Código…”, aunque en los artículos incorporados posteriormente por reformas, sí se emplea el término empresario. El CCo exige para ser considerado comerciante:

  • (^) Los que, teniendo capacidad legal para ejercer el comercio, se dedican a él habitualmente.
  • Las Compañías mercantiles o industriales que se constituyeren con arreglo a este Código.

Esta definición es bastante deficiente, por lo que podemos considerar como definición de empresario: “Persona natural o jurídica que realiza en nombre propio (es decir, asumiendo derechos y obligaciones) una actividad económica de producción o distribución de bienes o servicios”. Por lo tanto, no coincide totalmente con el concepto coloquial.

Para ser empresario no es necesario realizar personalmente ningún tipo de actividad, si no que basta con que ésta se realice en su nombre, aunque de hecho venga desarrollada por personas delegadas. De ahí que puedan ser empresarios los menores, incapacitados o ausentes, al igual que las personas jurídicas. El 99% de los empresarios mercantiles son sociedades que no realizan directamente sus actividades, si no que se sirve de personas físicas que la representan (ej: administradores, apoderados…). El hecho de que los representantes de la sociedad efectúen en nombre propio la actividad económica, hace que no sean empresarios. Por lo tanto, el administrador de una S.A. no es empresario, si no que el empresario es la propia S.A.

En sentido jurídico, empresario es, quien ejercita en nombre propio una actividad empresarial, esta actividad tiene que ser:

  • Profesional : Tiene que existir cierta dedicación o habitualidad en el ejercicio de ésta. Hay que decir que una persona puede tener varias profesiones. La actividad no tiene porque ser única y exclusiva.
  • Organizada: El empresario se debe dedicar a ella de forma organizada tanto desde el punto de vista de medios materiales como personales, aunque sea de una forma sencilla.
  • Para el mercado : En cuanto que está dirigida a la satisfacción de necesidades de terceros. No se incluyen aquellas actividades que el empresario realiza para uno mismo, pero sí se incluyen aquellas efectuadas para un solo cliente.
  • Económica : Una actividad que se realiza con método económico, procurando al menos la cobertura de los costes con los ingresos que se obtienen. El factor determinante no es la clase de actividad sino el modo en que se ejercita ésta. Actividad económica no significa actividad lucrativa, por ello no se niega la condición de empresario a aquella persona natural o jurídica que opera en el mercado sin ánimo de lucro. Por ejemplo, no se incluye una congregación religiosa que atienda a enfermos en un hospital de forma gratuita.

En el caso de las sociedades, no existe el problema de tener que entrar a valorar si cumplen o no estos requisitos, ya que el

Diario. Además, la contabilidad será llevada directamente por los empresarios o por otras personas debidamente autorizadas, sin perjuicio de la responsabilidad de aquéllos. Se presumirá concedida la autorización, salvo prueba en contrario. Esto se exige para que las empresas, al dirigir su actividad al mercado, informen adecuadamente a los terceros implicados.

  • Deber de inscripción el Registro Mercantil: Es un registro de empresarios, y de todos los actos jurídicos que tienen relevancia para él. Sin embargo, pueden existir empresarios que no estén inscritos en él (personas físicas).
  • Determinados contratos por su condición de mercantiles, exigen intervención de un empresario: Esto es un mero apunte histórico.

Hasta la Ley Concursal, existían diferencias entre los procedimientos de insolvencia para empresas y los de deudores civiles. Actualmente, la ley regula los supuestos de insolvencia de manera general, sin diferencias. Esto no quita para que el procedimiento concursal esté pensado para empresarios, debido a su nivel de complejidad.

3.3. Clases de empresarios

d) Empresarios Individuales y Empresarios Sociales:

  • Individuales. Cualquier persona física con capacidad de obrar (mayor de edad y no incapacitado) que se dedique a una actividad empresarial con las características anteriormente vistas.
  • Sociales o colectivos: Son las sociedades. Cualquier persona puede constituirlas según el derecho de asociación de la Constitución Española. Sin embargo, no es el único supuesto de empresario social ya que también se incluyen las asociaciones y las fundaciones. Las primeras son agrupaciones para la realización de cualquier actividad empresarial, siempre que el financiarse sea un objetivo secundario, por lo que no tienen ánimo de lucro. Las fundaciones son un patrimonio que se afecta al cumplimiento de un determinado fin no económico. Una fundación como tal no es empresario, pero si se financia a través de una actividad empresarial de forma secundaria sí lo será (dato: las cajas de ahorro en su inicio fueron fundaciones).
  • Privados: Son sociedades cuyo capital está en manos de particulares.
  • Públicos: Son sociedades controladas por entidades públicas.

B) Empresarios por Razón de la Actividad y Empresarios por Razón de la Forma: Los empresarios individuales y las sociedades mercantiles, por razón de la actividad a la que se dediquen, se

clasifican en empresarios comerciales (comerciantes), empresarios industriales y empresarios de servicios

Junto con el empresario por razón de la actividad a la que se dedica existen algunos empresarios sociales que son sujetos mercantiles por razón de la forma social elegida. Así sucede con las sociedades anónimas, las sociedades comanditarias por acciones, con las sociedades de responsabilidad limitada y también dentro de la categoría de sociedades de base mutualista con las sociedades de garantía recíproca. En estos casos, con independencia de a qué se dediquen, tendrán carácter mercantil y por lo tanto, también la calificación de empresario.

A lo largo de la historia los agricultores y ganaderos han permanecido al margen del derecho mercantil. Esto se explica por la vinculación del agricultor a la tierra y por los aspectos aleatorios de su actividad. Ahora bien, en la actualidad, la actividad agrícola ha ido adquiriendo las mismas características que están presentes en el comercio y la industria. Por ello, la tradicional exclusión ha perdido buena parte de su razón de ser: de ahí que proceda una interpretación restrictiva de la figura del denominado empresario agrícola o ganadero, de modo tal que continué permaneciendo fuera del Dº mercantil la actividad directamente ligada al fundo, pero no aquella actividad de transformación o comercialización de productos agrícolas o ganaderos, la cual, debe calificarse como mercantil.

C) Pequeños y Grandes Empresarios. El Artesano: En España, el Estatuto Jurídico del Empresario es unitario, por lo que no existen diferencias entre grandes, medios y pequeños empresarios. Sin embargo, por ejemplo la contabilidad es más simplificada para los pequeños empresarios, al igual que el proceso concursal.

En la frontera del derecho mercantil aparece el Artesano. Se considera artesanía la actividad de producción, transformación y reparación de bienes o prestación de servicios realizada mediante un proceso en el que la intervención personal constituye un factor predominante. Ante la opción entre considerar empresario al artesano o mantenerlo fuera del Dº Mercantil, la legislación española opta por la segunda opción.

D) Empresario Aparente y Empresario Oculto: En ocasiones, la persona en cuyo nombre se ejercita la actividad mercantil no es, sin embargo, el autentico empresario. En esos casos, existe un ejercicio indirecto de la actividad empresarial: el empresario permanece oculto, actuando como empresario aparente otra persona vinculada a éste por una relación de carácter fiduciario.

  • (^) Empresario aparente: Es el que formalmente contrata (persona interpuesta) pero es el oculto el que corre con el riesgo económico de las operaciones.
  • Caso del empresario casado: En estos casos es suficiente con que el cónyuge del empresario, de acuerdo o no con éste, se oponga formalmente al ejercicio de la actividad empresarial por parte del cónyuge. Constando la oposición en escritura publica inscrita en el Registro Mercantil, los únicos bienes que responden del cumplimiento de las obligaciones contraídas por el empresario casado serán los bienes propios de ese empresario y aquellos bienes gananciales o comunes que se hubieran obtenido precisamente en el ejercicio de la actividad empresarial.
  • Constitución de una sociedad anónima o limitada unipersonal: Son aquellas con un único socio, que forma esta sociedad para eludir el principio de responsabilidad patrimonial universal. Es la sociedad la que pasará a responder con todo su patrimonio presente y futuro. No es una forma estricta de limitación de responsabilidad, ya que la sociedad pasará a ser empresario y no el individuo que la crea.

Existe un caso en el que se permite que una sociedad mercantil, sin necesidad de constituir sociedades autónomas e independientes, establezca patrimonio separado, con específica limitación de responsabilidad. Nos referimos a las sociedades de inversión.

e) La Responsabilidad Contractual del Empresario: En el ejercicio de la actividad empresarial los empresarios quedan sometidos al sistema general de responsabilidad civil. Significa ello que el empresario, cualquiera que sea su clase, responde del incumplimiento de las obligaciones contractuales que le sea imputable.

Por supuesto, el empresario responde no solo por la actividad propia sino también por la desarrollada por sus dependientes o auxiliares. El incumplimiento imputable al empresario obliga a éste a indemnizar los daños y perjuicios causados, salvo en los casos de fuerza mayor o caso fortuito.

f) La Responsabilidad Extracontractual del Empresario: Fuera del campo contractual, el empresario, al igual que cualquier persona, esta sometido al régimen general de la responsabilidad extracontractual: el empresario esta obligado a reparar el daño causado por acción u omisión en que intervenga culpa o negligencia.

g) Responsabilidad Extracontractual del Empresario Industrial: Existen unos regímenes especiales de responsabilidad tanto por lo que se refiere a los daños causados por el proceso de producción en sí mismo (explosión de sustancias, contaminación medioambiental, etc) como por los que ocasionan los productos defectuosos. En ambos casos existen 2 límites a esta responsabilidad:

  • Solo son indemnizables los daños personales, la muerte y las lesiones y en determinadas circunstancias los daños causados en cosas distintas del propio producto defectuoso.
  • La responsabilidad global del fabricante tendrá como límite la cuantía de 63.106.270 euros.

3.5. El empresario individual

A) El Concepto de Empresario Individual

El empresario individual es la persona natural que ejercita en nombre propio, por si o por medio de representante, una actividad constitutiva de empresa. En la técnica jurídico-mercantil moderna este concepto tiene significación equivalente a la del comerciante en la técnica del código de comercio. El empresario de hoy es el comerciante de ayer.

B) La Capacidad para Ser Empresario Individual: El CCo establece que “tendrán capacidad para el ejercicio habitual del comercio las personas mayores de edad y que tengan la libre disposición de sus bienes”. Estos 2 requisitos sólo se dan en el mayor de 18 años no declarado incapaz.

El menor de edad, aunque esté emancipado, carece de la llamada capacidad mercantil, porque, tiene las restricciones de no poder tomar dinero a préstamos, gravar, ni vender inmuebles u objetos de gran valor sin autorización paterna; es decir, carece de la libre y plena disposición de sus bienes.

C) Las Prohibiciones Para el Ejercicio de la Actividad Empresarial: Existen casos en los que determinadas personas, a pesar de tener capacidad, tienen prohibido el ejercicio de la actividad empresarial. Las prohibiciones se clasifican en absolutas (comprenden cualquier clase de actividad) o relativas (se refieren exclusivamente a un determinado género de actividad mercantil).

Por lo general las prohibiciones, no sólo lo son para actuar como empresario, sino también para ser administrador o liquidador, y además, no se limitan a los casos de ejercicio directo de la actividad empresarial, sino que abarcan el supuesto de ejercicio a través de persona interpuesta. Las absolutas pueden extenderse a todo o a parte del territorio español. Un ejemplo del primer supuesto serían los miembros del Gobierno de la Nación y los altos cargos de la administración General del Estado. La segunda categoría, es mucho más amplia. Un ejemplo son los magistrados, jueces y fiscales en servicio activo.

Las relativas son igualmente muy frecuentes. Así, los socios colectivos no pueden dedicarse al mismo género de actividad que el que constituye el objeto de la sociedad.

matrimonio no perjudica en ningún caso los derechos ya adquiridos por terceros.

Se trata de un régimen aplicable a cualquier clase de deudas , y no sólo a las de naturaleza contractual, se cubren también las deudas de origen legal, las nacidas de los cuasicontratos y las deudas por responsabilidad civil extracontractual siempre que tengan como causa el ejercicio de la actividad.

La declaración judicial de nulidad, la disolución del matrimonio y la separación tienen como efecto la disolución de la sociedad de gananciales. Disuelta ésta, respecto de las obligaciones que a partir de ese momento se contraigan por el cónyuge empresario, deja de ser de aplicación el régimen especial.

C) Extensión de la Responsabilidad Patrimonial: Respecto de esta extensión hay que distinguir entre un ámbito mínimo de responsabilidad, un ámbito medio y uno máximo. El ámbito mínimo , es decir, aquella parte del patrimonio que siempre y en todo caso queda sujeto al cumplimiento de las obligaciones contraídas por el empresario casado, está constituido por los bienes privativos de ese empresario y los bienes comunes que se hubieran obtenido precisamente por el ejercicio de la actividad empresarial.

El ámbito medio está constituido por los demás bienes comunes. Para que estos queden obligados será necesario el consentimiento de ambos cónyuges. Este consentimiento puede ser expreso o presunto.

La ley presume prestado el consentimiento en 2 casos:

a) Cuando antes de casarse el cónyuge ejerciera el comercio y lo continué post nupcias sin la oposición del otro.

b) Cuando, aunque no lo ejerciera en el momento de contraer matrimonio, lo ejerza con posterioridad con conocimiento y sin oposición expresa del cónyuge que deba prestar ese consentimiento.

Ahora bien este consentimiento puede ser revocado. Para que la oposición o revocación del consentimiento sean eficaces frente a terceros debe constar en escritura pública, inscrita en el Registro mercantil.

El ámbito máximo es el relativo a los bienes privativos del cónyuge no empresario. Para que estos bienes queden afectos al cumplimiento de las obligaciones contraídas por el empresario, se requiere el consentimiento expreso. Este consentimiento también puede ser revocado de igual forma que en el punto anterior.

D) La Administración y la Disposición de los Bienes Comunes por el Empresario Casado: En materia de administración y disposición de los bienes comunes, el CCo establece la regla de la actuación conjunta de ambos cónyuges, siempre que por capitulaciones no se haya establecido otra cosa.

Esta regla cuenta, sin embargo, con un amplio catalogo de excepciones en las que se declara la validez del acto de gestión o de disposición realizado por uno sollo de los cónyuges sobre bienes gananciales. Así, por ejemplo, el cónyuge puede administrar y disponer de los frutos de los bienes privativos, aunque tengan carácter de gananciales.

A estas excepciones hay que añadirse que el CCo establece que sin necesidad del consentimiento de su cónyuge, el empresario puede administrar, enajenar y gravar aquellos bienes comunes que hubieran sido obtenidos el ejercicio de la actividad empresarial.

Tema 4. La representación en Derecho Mercantil

4.1. Introducción

A) Representación Voluntaria, Representación Legal y Representación Orgánica: La representación es una institución jurídica de gran importancia en la vida económica, pero sobre todo en el ámbito mercantil. En las empresas grandes y medianas, la mayoría de relaciones jurídicas mercantiles no se establecen personalmente por el empresario, sino a través de representantes. Los tipos de representación son:

  • Legal : Viene impuesta por la ley, como por ejemplo, para el caso de los menores y lo incapacitados.