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practica 2 dcho mercantil, Ejercicios de Derecho Mercantil

practica 2 dcho mercantil nota 9

Tipo: Ejercicios

2018/2019

Subido el 09/03/2019

p.sancheza.2018
p.sancheza.2018 🇪🇸

4.7

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PRÁCTICA Nº2 REALIZADA POR: PABLO SÁNCHEZ
APARICIO
1. Analizar el elemento de “fuerza diferenciadora” en la marca. En relación con
ello, analizar ¿Qué argumentos llevan al tribunal de segunda instancia
confirmados por el Tribunal Supremo– a desestimar la solicitud de nulidad
absoluta de la marca “DOGHNUTS” por su carencia de carácter distintivo?
La Ley de Marcas, define la marca como "todo signo susceptible de representación gráfica que
sirva para distinguir en el mercado los productos o servicios de una empresa de los de otras".
Es necesario que todo signo tenga una “fuerza distintiva” para ser registrado como marca, pero
no por ese simple hecho puede ser válidamente inscrito en el Registro. Para que esta
preinscripción sea posible es preciso que el signo elegido no se encuentre comprendido en
alguna de las prohibiciones establecidas por la Ley de Marcas. Dentro de estas prohibiciones se
encuentra la de la obligación de que el signo correspondiente deba tener un carácter distintivo
frente a los demás. De esta manera que podrá ser inscrita en el Registro de Marcas. La
compañía ha sido demandada por la utilización de signos similares a la competencia de las
marcas DONUT, DONUTS, DOGHNUTS. Por el contrario, el tribunal rechaza la nulidad de la
marca bajo los siguientes criterios:
1. El signo utilizado por la compañía se da por aprobado, ya que la palabra “donut” o
“donuts” se puede afirmar que se conoce de forma universal. De tal forma que esta
palabra hace referencia tan solo al bollo esponjoso y redondo con un agujero en el
centro. Por ello, al tener un conocimiento global de lo que este alimento representa, se
estima que no se puede estimar el recurso impuesto por la compañía mercantil
PANRICO S.A.
2. En el segundo criterio, ante la insistencia de que la palabra “doghnuts” era muy similar
a la marca y planteaba un bloqueo de comercio, se dictaminó que en Estados Unidos se
conocía la palabra también de forma universal y que solo hacía referencia a rosquilla
redondo.
Para concluir, la palabra “doughnuts” no se usa de forma generalizada en España para
designar el tipo de bollo con base a que no solo en su falta de incorporación a la Real
Academia de la Lengua sino también al bilingüe. La denominación común en España es
donuts en contradicción de “doughnut”, registrado en su día como marca.
Atendiendo al grado de conocimiento del significado de la palabra “doughnuts” por el
público español al momento de la presentación de la demanda o, si se quiere, al de la
práctica de la prueba, y no a un posible aumento en el futuro de ese grado de
conocimiento por la generalización de la enseñanza del inglés en España o la
primacía del inglés como lengua universal, perspectivas que en realidad son las
que propone la parte recurrente al haber sostenido, en el acto de la vista del recurso, que
lo esencial es que el público español pueda conocer el término “doughnuts” como
genérico o descriptivo del producto.
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¡Descarga practica 2 dcho mercantil y más Ejercicios en PDF de Derecho Mercantil solo en Docsity!

PRÁCTICA Nº2 REALIZADA POR: PABLO SÁNCHEZ

APARICIO

1. Analizar el elemento de “fuerza diferenciadora” en la marca. En relación con

ello, analizar ¿Qué argumentos llevan al tribunal de segunda instancia –

confirmados por el Tribunal Supremo– a desestimar la solicitud de nulidad

absoluta de la marca “DOGHNUTS” por su carencia de carácter distintivo?

La Ley de Marcas, define la marca como "todo signo susceptible de representación gráfica que sirva para distinguir en el mercado los productos o servicios de una empresa de los de otras".

Es necesario que todo signo tenga una “fuerza distintiva” para ser registrado como marca, pero no por ese simple hecho puede ser válidamente inscrito en el Registro. Para que esta preinscripción sea posible es preciso que el signo elegido no se encuentre comprendido en alguna de las prohibiciones establecidas por la Ley de Marcas. Dentro de estas prohibiciones se encuentra la de la obligación de que el signo correspondiente deba tener un carácter distintivo frente a los demás. De esta manera sí que podrá ser inscrita en el Registro de Marcas. La compañía ha sido demandada por la utilización de signos similares a la competencia de las marcas DONUT, DONUTS, DOGHNUTS. Por el contrario, el tribunal rechaza la nulidad de la marca bajo los siguientes criterios:

  1. El signo utilizado por la compañía se da por aprobado, ya que la palabra “donut” o “donuts” se puede afirmar que se conoce de forma universal. De tal forma que esta palabra hace referencia tan solo al bollo esponjoso y redondo con un agujero en el centro. Por ello, al tener un conocimiento global de lo que este alimento representa, se estima que no se puede estimar el recurso impuesto por la compañía mercantil PANRICO S.A.
  2. En el segundo criterio, ante la insistencia de que la palabra “doghnuts” era muy similar a la marca y planteaba un bloqueo de comercio, se dictaminó que en Estados Unidos se conocía la palabra también de forma universal y que solo hacía referencia a rosquilla redondo.

Para concluir, la palabra “doughnuts” no se usa de forma generalizada en España para

designar el tipo de bollo con base a que no solo en su falta de incorporación a la Real

Academia de la Lengua sino también al bilingüe. La denominación común en España es

donuts en contradicción de “doughnut”, registrado en su día como marca.

Atendiendo al grado de conocimiento del significado de la palabra “doughnuts” por el

público español al momento de la presentación de la demanda o, si se quiere, al de la

práctica de la prueba, y no a un posible aumento en el futuro de ese grado de

conocimiento por la generalización de la enseñanza del inglés en España o la

primacía del inglés como lengua universal, perspectivas que en realidad son las

que propone la parte recurrente al haber sostenido, en el acto de la vista del recurso, que

lo esencial es que el público español pueda conocer el término “doughnuts” como

genérico o descriptivo del producto.

2. Explicar la diferencia entre marca notoria y marca renombrada (poniendo

algunos ejemplos de cada una de dichas clases de marcas). En relación con ello,

¿cuál es la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea que menciona el

Tribunal Supremo sobre la protección reforzada de las marcas notorias y

renombradas y, en particular, su relación con la apreciación del riesgo de

confusión? La reforma de 2018 de la Ley de 3 Marcas ha eliminado la diferencia

entre marca notoria y marca renombrada ¿En qué ha consistido la reforma?

(Mirar en Internet esta información).

La ley reconoce como marcas notorias aquellas que son conocidas por la tipología de consumidores a la que van destinada, ya sean conocidas por sus consumidores de facto o por consumidores que, sin serlo, identifican el producto o el servicio, como originario de su titular. Para entender bien el concepto de marca notoria, pongo un ejemplo práctico:

Una marca de un producto quirúrgico puede ser notoria si en la comunidad médica es una marca conocida. Por el contrario, un producto lácteo para ser notoria debe ser conocida ampliamente por sus consumidores reales o potenciales.

La marca alcanza el grado de notoria tras un importante esfuerzo empresarial, pero que para que mantenga dicho carácter, la marca debe seguir siendo conocida por el tipo del público al que se dirige, bajo riesgo de perder su notoriedad.

Por otro lado, tenemos las marcas renombradas. Se definen como marcas o nombres comerciales que son conocidos por el público en general, se considerará que los mismos son renombrados y el alcance de la protección se extenderá a cualquier género de productos, servicios o actividades.

Estaríamos hablando de marcas que son conocidas por el público en general, es decir, por la suma de los consumidores tanto reales, como potenciales, así como por las empresas que son competencia de la marca renombrada, además de los operadores que intervienen en el círculo comercial de dicho producto, independientemente del sector y público concretos a los que vayan destinados sus productos.

En cuanto al caso práctico, un claro ejemplo de ello lo tendríamos con Apple, firma de reconocido prestigio internacional por la comercialización de toda clase de dispositivos tecnológicos. En este caso, el renombre alcanzado por la marca permitiría a esta oponerse al registro de una marca posterior que tratara de proteger cualquier producto con el mismo o similar nombre y/o logotipo, sea cual fuere el sector al que estuviera destinado.

Por ejemplo, sería motivo de oposición el intento de registro de una marca “Apple” que designara una cerveza artesana con manzana entre sus ingredientes y utilizando el archiconocido logotipo de la fruta mordida, aunque el producto, como se plantea en este hipotético caso, no tuviese nada que ver con el sector de las tecnologías de la información y la comunicación.

El Tribunal Supremo comparte la idea comparativa del Tribunal de Justicia de la Unión Europea desde la visión de conjunto de los signos confrontados, que implica una cierta interdependencia entre los factores tomados en consideración de modo que una relativa igualdad entre ambos

las marcas i) DONUT y DONUTS con DOUGHNUTS, de un lado, y ii) DOGHNUT

con DOUGHNUTS, ¿de otro?

El derecho de la marca nace en el instante en el que se inscribe en el Registro de Marcas. A partir de ahí, el titular tiene el derecho exclusivo de utilizarla en el tráfico económico. Todo esto, solo será posible si el titular cumple dos requisitos:

  1. Renovar la marca cada diez años (arts.32 L.M. y 26 R.L.M.); su falta de renovación provocará la caducidad del signo
  2. Usar la marca en el mercado (art.39 L.M.). El titular de la marca registrada deberá usarla en manera efectiva y real. Si la marca no es usada en el plazo de 5 añosa contar desde la fecha de la publicación de su concesión, o si, habiendo sido usada, este uso se interrumpe durante un período similar, la marca quedará incursa en una de las causas de caducidad (arts.39 y 55 L.M.).

Otros de los beneficios de la inmediata inscripción en el Registro de Marcas, es que te garantiza que no se infrinjan los derechos de terceros y ofrece protección con respecto al abuso de la propia marca frente a sus competidores.

Llevándolo al caso práctico del ejercicio, la información contenida no tiene carácter exclusivo y no exime de la consulta a especialistas en la materia.

DONUT y DONUTS, por su conocimiento general en España para designar el producto en sí, la que, unida a su similitud gráfica y fonética con DOUGHNUTS, genera el riesgo de confusión, y no la adición a DOUGHNUTS la que desvanece dicho riesgo. Por otra parte, la circunstancia de que los productos ofrecidos en el mercado por ambas partes sean idénticos o similares no disminuye el grado de protección de aquellas marcas, porque en tal caso, como declara la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, la marca de renombre debe beneficiarse de una protección tan amplia, al menos, como en caso de uso de un signo para productos o servicios no similares.