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practica 2 dcho mercantil nota 9
Tipo: Ejercicios
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La Ley de Marcas, define la marca como "todo signo susceptible de representación gráfica que sirva para distinguir en el mercado los productos o servicios de una empresa de los de otras".
Es necesario que todo signo tenga una “fuerza distintiva” para ser registrado como marca, pero no por ese simple hecho puede ser válidamente inscrito en el Registro. Para que esta preinscripción sea posible es preciso que el signo elegido no se encuentre comprendido en alguna de las prohibiciones establecidas por la Ley de Marcas. Dentro de estas prohibiciones se encuentra la de la obligación de que el signo correspondiente deba tener un carácter distintivo frente a los demás. De esta manera sí que podrá ser inscrita en el Registro de Marcas. La compañía ha sido demandada por la utilización de signos similares a la competencia de las marcas DONUT, DONUTS, DOGHNUTS. Por el contrario, el tribunal rechaza la nulidad de la marca bajo los siguientes criterios:
La ley reconoce como marcas notorias aquellas que son conocidas por la tipología de consumidores a la que van destinada, ya sean conocidas por sus consumidores de facto o por consumidores que, sin serlo, identifican el producto o el servicio, como originario de su titular. Para entender bien el concepto de marca notoria, pongo un ejemplo práctico:
Una marca de un producto quirúrgico puede ser notoria si en la comunidad médica es una marca conocida. Por el contrario, un producto lácteo para ser notoria debe ser conocida ampliamente por sus consumidores reales o potenciales.
La marca alcanza el grado de notoria tras un importante esfuerzo empresarial, pero que para que mantenga dicho carácter, la marca debe seguir siendo conocida por el tipo del público al que se dirige, bajo riesgo de perder su notoriedad.
Por otro lado, tenemos las marcas renombradas. Se definen como marcas o nombres comerciales que son conocidos por el público en general, se considerará que los mismos son renombrados y el alcance de la protección se extenderá a cualquier género de productos, servicios o actividades.
Estaríamos hablando de marcas que son conocidas por el público en general, es decir, por la suma de los consumidores tanto reales, como potenciales, así como por las empresas que son competencia de la marca renombrada, además de los operadores que intervienen en el círculo comercial de dicho producto, independientemente del sector y público concretos a los que vayan destinados sus productos.
En cuanto al caso práctico, un claro ejemplo de ello lo tendríamos con Apple, firma de reconocido prestigio internacional por la comercialización de toda clase de dispositivos tecnológicos. En este caso, el renombre alcanzado por la marca permitiría a esta oponerse al registro de una marca posterior que tratara de proteger cualquier producto con el mismo o similar nombre y/o logotipo, sea cual fuere el sector al que estuviera destinado.
Por ejemplo, sería motivo de oposición el intento de registro de una marca “Apple” que designara una cerveza artesana con manzana entre sus ingredientes y utilizando el archiconocido logotipo de la fruta mordida, aunque el producto, como se plantea en este hipotético caso, no tuviese nada que ver con el sector de las tecnologías de la información y la comunicación.
El Tribunal Supremo comparte la idea comparativa del Tribunal de Justicia de la Unión Europea desde la visión de conjunto de los signos confrontados, que implica una cierta interdependencia entre los factores tomados en consideración de modo que una relativa igualdad entre ambos
El derecho de la marca nace en el instante en el que se inscribe en el Registro de Marcas. A partir de ahí, el titular tiene el derecho exclusivo de utilizarla en el tráfico económico. Todo esto, solo será posible si el titular cumple dos requisitos:
Otros de los beneficios de la inmediata inscripción en el Registro de Marcas, es que te garantiza que no se infrinjan los derechos de terceros y ofrece protección con respecto al abuso de la propia marca frente a sus competidores.
Llevándolo al caso práctico del ejercicio, la información contenida no tiene carácter exclusivo y no exime de la consulta a especialistas en la materia.
DONUT y DONUTS, por su conocimiento general en España para designar el producto en sí, la que, unida a su similitud gráfica y fonética con DOUGHNUTS, genera el riesgo de confusión, y no la adición a DOUGHNUTS la que desvanece dicho riesgo. Por otra parte, la circunstancia de que los productos ofrecidos en el mercado por ambas partes sean idénticos o similares no disminuye el grado de protección de aquellas marcas, porque en tal caso, como declara la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, la marca de renombre debe beneficiarse de una protección tan amplia, al menos, como en caso de uso de un signo para productos o servicios no similares.