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DCHO PRIVADO, Apuntes de Psicología del Trabajo

Asignatura: Psicologia del Trabajo, Profesor: , Carrera: Relaciones Laborales y Recursos Humanos, Universidad: UHU

Tipo: Apuntes

2014/2015

Subido el 22/06/2015

romegan
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EXAMEN JUNIO 2013
1.- Interrupción alegabilidad renuncia de la prescripción extintiva:
Interrupción.-
El acto de ejercicio del derecho que provoca la interrupción puede ser de cualquier
naturaleza. El artículo 1973 del C.Civil admite tanto el ejercicio judicial del derecho como el
extrajudicial.
Sin necesidad de acto de ejercicio por parte del titular, también se interrumpe la prescripción
cuando el sujeto pasivo realiza un acto de reconocimiento del derecho. Así también viene
dispuesto en el mencionado artículo 1973.
Como consecuencia de lo expuesto, si el titular de un derecho de crédito, que esté sometido al
plazo de prescripción de 15 años, no ejercita su derecho de reclamar el pago, durante catorce
años y medio, pero llegado el momento dirige una carta al deudor exigiéndole el pago , la
prescripción queda interrumpida y así sucesivamente.
Alegabilidad y renuncia de la prescripción.-
El efecto de la prescripción es hacer inexigible al sujeto pasivo del derecho la observancia de la
conducta (activa u omisa) que podía serle impuesta por el titular. Por eso, al prescribir un
derecho de crédito, deja de poderse exigir al deudor que pague.
Pero este particular efecto, que produce un beneficio para el sujeto pasivo sometido al derecho
subjetivo, en definitiva le produce al mismo un provecho inesperado al principio. Por tal
motivo, la ley considera que ese beneficio se obtiene, y que sirve en concreto al interés
subjetivo del sujeto pasivo, deber ser dejado en manos del propio interesado. Y en consecuencia,
la prescripción operará si el beneficiado por ella la alega. Luego si el beneficiado por la
prescripción , una vez que frente a él se ejercite extemporáneamente el derecho y prescrito, no
alega que ha transcurrido el plazo para el ejercicio eficaz del derecho, entonces podrá ser
condenado a cumplir, a pesar de la prescripción.
2.- Efectos de la mora y referencias a la moratoria:
2.1 Efectos de la mora
El deudor moroso queda obligado a :
1.- Cumplir la obligación y, además indemnizar los daños y perjuicios causados al acreedor por
su retraso (culpable en sentido amplio: culposo o doloso).
En efecto, como sabemos, es común a cualquier tipo de incumplimiento : “Quedan sujetos a la
indemnización de daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones
incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren al
tenor de aquéllas.(Art. 1101 C.Civil).
Sin embargo, por razones sistemáticas, es necesario, al menos, trascribir aquí el artículo 1108
del C. Civil: Si la obligación consistiere en el pago de una cantidad de dinero, y el deudor
incurriere en mora, la indemnización de daños y perjuicios, no habiendo pacto en contrario,
consistirá en el pago de los intereses convenidos y a falta de convenio, en el interés legal.
2.2 Referencias a la moratoria
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EXAMEN JUNIO 2013

1.- Interrupción alegabilidad renuncia de la prescripción extintiva:

Interrupción.-

El acto de ejercicio del derecho que provoca la interrupción puede ser de cualquier

naturaleza. El artículo 1973 del C.Civil admite tanto el ejercicio judicial del derecho como el

extrajudicial.

Sin necesidad de acto de ejercicio por parte del titular, también se interrumpe la prescripción

cuando el sujeto pasivo realiza un acto de reconocimiento del derecho. Así también viene

dispuesto en el mencionado artículo 1973.

Como consecuencia de lo expuesto, si el titular de un derecho de crédito, que esté sometido al

plazo de prescripción de 15 años, no ejercita su derecho de reclamar el pago, durante catorce

años y medio, pero llegado el momento dirige una carta al deudor exigiéndole el pago , la

prescripción queda interrumpida y así sucesivamente.

Alegabilidad y renuncia de la prescripción.-

El efecto de la prescripción es hacer inexigible al sujeto pasivo del derecho la observancia de la

conducta (activa u omisa) que podía serle impuesta por el titular. Por eso, al prescribir un

derecho de crédito, deja de poderse exigir al deudor que pague.

Pero este particular efecto, que produce un beneficio para el sujeto pasivo sometido al derecho

subjetivo, en definitiva le produce al mismo un provecho inesperado al principio. Por tal

motivo, la ley considera que ese beneficio se obtiene, y que sirve en concreto al interés

subjetivo del sujeto pasivo, deber ser dejado en manos del propio interesado. Y en consecuencia,

la prescripción operará si el beneficiado por ella la alega. Luego si el beneficiado por la

prescripción , una vez que frente a él se ejercite extemporáneamente el derecho y prescrito, no

alega que ha transcurrido el plazo para el ejercicio eficaz del derecho, entonces podrá ser

condenado a cumplir, a pesar de la prescripción.

2.- Efectos de la mora y referencias a la moratoria:

2.1 Efectos de la mora

El deudor moroso queda obligado a :

1.- Cumplir la obligación y, además indemnizar los daños y perjuicios causados al acreedor por

su retraso (culpable en sentido amplio: culposo o doloso).

En efecto, como sabemos, es común a cualquier tipo de incumplimiento : “Quedan sujetos a la

indemnización de daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones

incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren al

tenor de aquéllas.(Art. 1101 C.Civil).

Sin embargo, por razones sistemáticas, es necesario, al menos, trascribir aquí el artículo 1108

del C. Civil: “ Si la obligación consistiere en el pago de una cantidad de dinero, y el deudor

incurriere en mora, la indemnización de daños y perjuicios, no habiendo pacto en contrario,

consistirá en el pago de los intereses convenidos y a falta de convenio, en el interés legal.

2.2 Referencias a la moratoria

Dado que la constitución en mora requiere, en principio, la reclamación del cumplimiento o

interpelación por parte del acreedor, es obvio que, cuando éste concede un nuevo plazo de

cumplimiento al deudor, la mora (ora común, ora automática) queda total y absolutamente

excluida.

A ésta prórroga del plazo o término de cumplimiento se la denomina MORATORIA, ¡Paradojas

del lenguaje!: “ Prórroga, plazo o espera que se concede para el pago de una deuda”.

En atención a su origen, conviene distinguir entre:

a/ Moratorias convencionales, esto es, dimanantes de la autonomía privada.

b/ Moratorias legales.

Las moratorias convencionales son frecuentes en el tráfico jurídico-civil y en el mundo

comercial (p.ej. la renovación de una póliza de crédito) y, como es natural, dependen de la

voluntad del acreedor.

Las moratorias legales son mucho menos frecuentes y suelen establecerse por Decreto-ley en

casos de catástrofes (Terremoto, inundación, etc) que imposibilitan una vida ciudadana normal.

Naturalmente, la extensión y el alcance de tales moratorias (fundamentalmente el plazo de

prórroga) dependen de la disposición legal que las acuerde. Por lo general, suelen alcanzar todo

tipo de obligaciones (desde el pago de pensión a la esposa e hijos tras el divorcio, hasta el pago

de impuestos).

3.- El contrato de fianza; Ideas generales:

La fianza consiste en una garantía de carácter personal, tendente a asegurar la satisfacción del

acreedor de un derecho de crédito, previniendo el riesgo de insolvencia, total o parcial, del

deudor, es decir, de que éste no pueda cumplir su obligación. Tal aseguramiento tiene lugar

mediante la posibilidad de acudir a otro patrimonio para la efectividad de la obligación. El

patrimonio del fiador.

Así, la fianza es la garantía personal que se constituye al asumir un tercero el compromiso de

responder del cumplimiento de una obligación si no la cumple el deudor principal, extendiendo

la responsabilidad a su propio patrimonio.

3.1.- Fianza subsidiaria.-

Según el artículo 1822.1 del C.Civil dice “ por la fianza se obliga uno a pagar o cumplir por un

tercero, en el caso de no hacerlo éste”.

Por tanto, se deduce que para el código civil la fianza tiene carácter subsidiario: el fiador sólo

habrá de afrontar el pago de la obligación afianzada en caso de que el deudor no haya hecho

frente a ella. El fiador, se dice, goza del beneficio de excusión.

3.1.- Fianza solidaria .-

Partiendo del no desconocimiento del propio código sobre la posibilidad de que deudor

principal y fiador queden obligados al pago de la obligación en un mismo plano, de forma

solidaria. En tal caso, el acreedor, llegado el momento de cobro de la deuda, puede reclamarla a

cualquiera de ellos (deudor y fiador) o al fiador directamente (por ej., por saber que la solvencia

referirse a esta categoría de normas jurídicas, se hable también, de forma figurada, de normas de

derecho inderogable.

Normas dispositivas.- Mandatos normativos reguladores de supuestos de hecho que pueden ser

sustituidos por las personas interesadas en ellos por reglas diversas. En tal caso, la norma

jurídica desempeña una función supletoria de la propia capacidad de autorregulación del

problema reconocido por el Ordenamiento jurídico a los particulares ( Autonomía privada). Por

tal razón, es frecuente referirse a ellas como normas de Derecho supletorio.

2.- Leyes orgánicas y ordinarias. (Pag.57)

De acuerdo con la Constitución española vigente, las normas legales emanadas directamente del

poder legislativo (esto es, las Cortes Generales) asumen la forma de leyes orgánicas o de leyes

ordinarias; diferenciándose fundamentalmente entre ambas porque las primeras, por imperativo

del artículo 81.2 de la Constitución, requieren ser aprobadas, modificadas o, en su caso

derogadas por “mayoría absoluta del Congreso, en una votación final sobre el conjunto del

proyecto” (la mitad más uno del número total de diputados, con independencia del número c

concreto de los presentes en la sesión); mientras que las leyes ordinarias requieren sólo mayoría

simple de votos de los presente en la sesión respectiva de ambas cámaras (Congreso y Senado).

Según el artículo 81 han de ser objeto de ley orgánica las siguientes materias:

  • El desarrollo de los derechos fundamentales y de las libertades públicas.
  • La aprobación de los estatutos de autonomía de las diversas Comunidades Autónomas.

-El régimen electoral general.

  • Y las demás previstas en la Constitución: Como pueden ser: . bases de la organización militar(8.2 Const); Defensor del pueblo (art.54); Suspensión

individual de la inviolabilidad del domicilio, secreto de las comunicaciones y del plazo máximo

de duración de la detención preventiva en el caso de investigaciones relacionadas con el

terrorismo.; Abdicación, renuncia y orden de sucesión de la corona (art. 57.5); elección de

senadores provinciales (art. 69.2); Inciativa legislativa popular (art. 87.3); Modalidades de

referéndum (art. 92.3); celebración de ciertos tratados internacionales ( art.93); Régimen

jurídico general de las Fuerzas y Cuerpos de seguridad (Art. 104.2); Régimen jurídico de las

policías locales; Composición y competencia del Consejo de Estado; Poder judicial en general

(art. 122); Tribunal de cuentas; Tribunal Constitucional ..

La mera enunciación de tales materias evidencia que la Constitución española pretende que

determinadas cuestiones, particularmente espinosas, sean objeto de una forma legal que, al estar

garantizada por una mayoría parlamentaria cualificada, permita mayor estabilidad que la propia

de la ley ordinaria. Así pues, cabe afirmar que las leyes orgánicas se encuentran situadas

jerárquicamente debajo de la Constitución pero por encima de las leyes ordinarias.

3.- Decreto ley y decreto legislativo (Pag. 58-59)

En el caso del Decreto-ley, el ejecutivo no recibe o asume delegación alguna del legislativo. Es

la propia Constitución la que habilita al Gobierno para dictar disposiciones normativas con

rango de Ley (de ahí el nombre compuesto: Decreto –ley), en casos de extraordinaria y urgente

necesidad, que no puedan afrontarse oportunamente con el procedimiento legislativo ordinario,

de cierta lentitud, aunque sea por el procedimiento de urgencia.

La Constitución, acertadamente, configura los decretos-leyes como disposiciones legislativas

provisionales, con la finalidad de evitar que los Gobiernos acaben cayendo en la frecuente

tentación de gobernar de espaldas a las instituciones parlamentarias, ya que inicialmente la

determinación de la existencia de “extraordinaria y urgente necesidad” es cuestión que compete

al propio gobierno.

El decreto legislativo es una norma jurídica con rango de ley, emanada del poder ejecutivo en virtud de delegación expresa efectuada por el poder legislativo (es decir, mediante ley ordinaria). La delegación se encuentra recogida en el artículo 82 de la Constitución Española.

La técnica del Decreto legislativo tiene su función en diversos ámbitos:

  • Para la elaboración de textos articulados , habiendo aprobado previamente el Congreso o Parlamento, una Ley de Bases o Ley Delegatoria que sirve como marco de referencia y límite.
  • Para la elaboración de textos refundidos de diversas leyes, favoreciendo la compilación en un sólo cuerpo legal de distintas normas jurídicas dispersas. Estas normas son dictadas en forma autónoma y no requieren una aprobación por parte del Congreso o Parlamento. Otorgada mediante una ley ordinaria

4.- La derogación y la inconstitucionalidad. (Pag 62)

Las leyes por lo general, son tendencialmente permanentes, se dictan para el futuro sin

establecer un periodo de vigencia limitado. Sin embargo, la permanencia no es carcteristica o

requisito de la ley y existen supuestos en los que la propia ley se autoestablece un periodo de

vigencia determinado. De ésta manera, ocurre por ejemplo con las Leyes Generales de

Presupuestos, de vigencia anual, y con numerosos Decretos-leyes que regirán mientras la

Situación de necesidad lo exija.En tales casos se habla de leyes temporales.

Lo mas frecuente es que la ley no tenga limite temporal de aplicación y, por consiguiente su

vigencia se proyecte al futuro mientras que no se dicte una nueva ley que la contradiga o

derogue.En tal sentido establece el Art. 2.2 del C Civil, que las leyes sólo se derogan por otras

posteriores.

En España el recurso de inconstitucionalidad garantiza la primacía de la Constitución,

enjuicia la conformidad de las normas con la Constitución. Controla los Estatutos de

autonomía, las Leyes, los Reales Decretos Leyes y los Reales Decretos Legislativos, los

reglamentos de las Cámaras.

Por lo tanto, se puede presentar contra contra leyes, normas con rango de ley o actos

con fuerza de Ley. El plazo para presentar este Recurso es de 3 meses desde su

publicación oficial.

En España el recurso de inconstitucionalidad garantiza la primacía de la Constitución,

enjuicia la conformidad de las normas con la Constitución. Controla los Estatutos de

autonomía, las Leyes, los Reales Decretos Leyes y los Reales Decretos Legislativos, los

reglamentos de las Cámaras.

Por lo tanto, se puede presentar contra contra leyes, normas con rango de ley o actos

con fuerza de Ley. El plazo para presentar este Recurso es de 3 meses desde su

publicación oficial.

5.- El principio de iuris novit curia (Pag 80)

La búsqueda de la norma aplicable al caso concreto que se haya plantedado requiere,

lógicamente que el encargado de realizar esa aplicación tengas un conocimiento

suficientemente adecuado.

  • El cómputo se inicia desde el momento en que el derecho de que se trate puedo haber sido ejercitado( es decir desde que el titular del derecho tuvo conocimiento de que podía ejercitar el derecho), salvo que se disponga cosa diferente (art. 1969).

10.- Caducidad ( Pag 106)

En ocasiones, para el ejercicio de determinados derechos o facultades, que la ley considera se deben ejercitar en un periodo predeterminado necesariamente, se fija un plazo llamado CADUCIDAD, en vez de prescripción. Este plazo, que puede ser (aunque no tiene que ser así necesariamente) más breve que el de prescripción, limita temporalmente la posibilidad de ejercicio del derecho o facultad de que se trate, extinguiéndose ambos a la decadencia del plazo y sin que quepa posibilidad de interrupción.

11.- El Tribunal constitucional (Pag 118)

Al disponer del artículo 1º.1 de la Constitución que “ España se constituye en un Estado social y democrático de Derecho”, se establece la sumisión del estado a la ley, y se prevé la defensa jurídica de la Constitución como norma. El Tribunal Constitucional aparece como el intérprete supremo de la Constitución, independiente y en plano diverso al de los poderes legislativo, ejecutivo y judicial, ( es un órgano que no se integra en el organigrama de la Administración de Justicia), con competencia para resolver los conflictos de atribuciones que puedan surgir entre el Gobierno, El Congreso, El Senado y Conejo General del Poder Judicial ( Órgano de gobierno del poder judicial), así como los conflictos que puedan surgir entre el Gobierno y las Comunidades Autónomas. Entre sus competencias destaca la de resolver los RECURSOS Y CUESTIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD contra leyes y disposiciones normativas con fuerza de ley: Los estatutos de autonomía y demás leyes orgánicas; las demás leyes, disposiciones normativas y actos del Estado con fuerza de ley; los tratados internacionales; los Reglamentos de las Cámaras y de las Cortes Generales, etc..

12.- Persona, personalidad y personificación (Pag 123)

En derecho, no suele hablarse de ser humano, ni de hombre, mujer o niño ( salvo que resulte necesario distinguir entre ellos), sino de personas físicas o personas naturales para referirse al conjunto de los seres humanos. La razón de ello radica sencillamente en que en el mundo jurídico, desde hace largo tiempo, han de ser tenidos en cuenta como posibles sujetos de derechos y obligaciones tanto los seres humanos, como cuantas ciertas entidades. Por consiguiente, para referirse genéricamente a cada uno de tales grupos, se ha impuesto la necesidad de hablar de persona física de una parte y de persona jurídica. Así pues, sea por la inmanente personalidad del ser humano o por la asimilación al mismo, mediante la personificación de ciertas entidades o agrupaciones de individuos, el Derecho acaba reconociendo o atribuyendo personalidad tanto a las personas físicas como a las jurídicas. Al hablar jurídicamente de personalidad se está haciendo referencia al reconocimiento de alguien como sujeto de derechos y obligaciones: bien porque naturalmente sea idóneo para ello ( la persona física); bien porque el Derecho positivo así lo haya estimado conveniente ( convirtiendo a un conjunto de ciudadanos con igual ideología política en una nueva persona: en una nueva asociación llamada partido político, por ejemplo).

  • Capacidad Jurídica.- Significa tener la aptitud o idoneidad necesarias para ser titular de derechos y obligaciones.
  • Capacidad de obrar.- Implica la posibilidad, aptitud o idoneidad de una persona para ejercitar o poner en práctica los derechos u obligaciones que le sean imputables. La adquisición de la personalidad por los eres humanos y la consolidación de la genérica y abstracta capacidad jurídica de los mismos tiene lugar con el nacimiento, estableciendo el C.Civil dos requisitos art. 30:
  • TENER FIGURA HUMANA.- Conformación somática común que no excluye deformaciones o falta de miembros.

- VIVIR VEINTICUATRO HORAS ENTERAMENTE DESPENDIDO DEL SENO

MATERNO.

13.- Declaración de fallecimiento (Pag 132)

Como contrapunto del nacimiento, nuestro código civil establece el artículo 32.1 que “ la personalidad civil se extingue por la muerte de las personas”, regla obvia que no requiere explicación alguna. Por el contrario, si requiere algunas indicaciones la que el Código Civil denomina en el artículo 34 “ Presunción de muerte del ausente” o persona desaparecida sin que se tenga noticia alguna de ella durante un plazo de tiempo prudencial, o bien personas que hayan participado en conflictos bélicos, sufrido naufragios y de cuya supervivencia no se tengan noticias.

Para evitar la perpetuación de tales incógnitas, el sistema jurídico permite que se pueda instar judicialmente la denominada declaración de fallecimiento una vez transcurridos unos años:

  • Cinco o diez años, desde las últimas noticias o desaparición.
  • Un año o tres meses en caso de siniestro, campaña bélica, naufragio o perecimiento de aeronave, con eficacia similar a la muerte natural o fallecimiento.

14.- La emancipación ( Pag 134)

Emanciparse, significa independizarse, peso a no haber llegado aún a la mayoría de edad, de la patria potestad o tutela a la que en principio está sujeto el menor de edad. La emancipación puede tener lugar por diferentes causas:

  • Por matrimonio
  • Por cesión de los padres o titulares de la patria potestad, con consentimiento del hijo ( que necesariamente ha de ser mayor de 16 años) y mediante escritura pública o compareciendo ante el juez encargado del Registro civil.
  • Por solicitud al Juez de los mayores de 16 años cuyos padres se encuentren en algunas de las circunstancias previstas en el art. 320 del C.Civil.
  • Por emancipación tácita o vida independiente del menor. La emancipación situa al menor en una situación de capacidad intermedia entre la mayoría y la minoría de edad desde el punto de vista patrimonial. De ahí las limitaciones establecidas en el art. 323, según el cual hasta que llegue a la mayor edad no podrá el emancipado:
  • Tomar dinero a préstamo ( pero sí prestar dinero).
  • Enajenar o gravar bienes inmuebles o establecimientos mercantiles u otro objetos de extraordinario valor sin consentimiento de sus padres. Para el supuesto de emancipación por matrimonio, el código establece una regla especial: “Para que el casado menor de edad pueda enajenar o gravar bienes inmuebles, u otros bienes que sean comunes, basta si es mayor el otro cónyuge, el consentimiento de los dos, el consentimiento de los dos; si también es menor, se necesitaría, además, el de los padres o tutores.

15.- Obligaciones mancomunadas y solidarias (Pag 449 )

Se habla de obligación mancomunada cuando:

  • Cada uno de los acreedores sólo puede exigir o reclamar del deudor la parte que le corresponde en el crédito (mancomunidad activa).
  • Cada uno de los diversos deudores sólo está obligado a cumplir la parte de la deuda que le corresponde ( mancomunidad pasiva ). Obligación solidaria:
  • En el primer caso, cualquiera de los acreedores podrá reclamar del deudor ( o de cualquiera de los deudores) la íntegra prestación objeto de la obligación: Solidaridad activa.(El que cobre la deuda responderá a los demás de la parte que les corresponde en la obligación)
  • En caso de pluralidad de deudores ( supuesto mucho más frecuente en la práctica que el anterior) , todos y cada uno de ellos quedan obligados a cumplir íntegramente la obligación cuando el acreedor le compela a ellos: Solidaridad Pasiva.( El que hizo el pago sólo puede reclamar de sus codeudores la parte que a cada uno corresponda, con los intereses del anticipo).

calificado como SUJETO PASIVO DE LA OBLIGACIÓN, ya que por la vigencia de la relación obligatoria está obligado a padecer, las legítimas pretensiones del acreedor. Finalmente también hemos de mencionar la posibilidad de que intervengan personas extrañas a la relación obligatoria. Ambas posibilidades se conocen en la doctrina jurídica, con el nombre de PAGO DEL TERCERO (Persona diferente al deudor quien realiza la prestación Y PAGO AL TERCERO ( El receptor de la prestación es una persona diferente al acreedor).

19.- La mora del deudor (Pag 484)

1.- El retraso en el cumplimiento y los presupuestos de la mora.- Se habla de mora del deudor cuando el cumplimiento de la obligación no tiene lugar en el momento temporal prefijado. En éste sentido, mora equivale a retraso en el cumplimiento. Sólo tendrá sentido hablar de Mora cuando el cumplimiento, aunque tardío resulte satisfactorio para el acreedor. Por lo que la mora no es incompatible con la culpa o el dolo, todo lo contrario: la mora encuentra su causa en la falta de diligencia o en la actuación dolosa del deudor. Si el retraso en el cumplimiento ha sido originado por el caso fortuito o fuerza mayor y, por tanto, no es imputable al deudor, éste no podrá ser constituido en mora. 2.- La constitución en mora: la intimación o interpelación.- Para que el retra so se convierta en mora es necesario que el acreedor exija al deudor, judicialmente, el cumplimiento de la obligación (art. 1100.1). 3.- Los supuestos de mora automática.- No será necesaria la intimación del acreedor para que la mora exista:

  • Cuando la obligación o la ley lo declaren así expresamente.
  • Cuando de su naturaleza y circunstancias resulte que la designación de la época en que había de entregarse la cosa o hacerse el servicio, fue motivo determinante para establecer Obligación. 4.- Los efectos de la mora.- El deudor moroso queda obligado a: Cumplir la obligación y, además indemnizar los daños y perjuicios causados al acreedor por su retraso. Sin embargo por razones sistemáticas, es necesario resaltar el art.1108 del C.Civil: “ Si la obligación consistiere en el pago de una cantidad de dinero, y el deudor incurriere en mora, la indemnización de daños y perjuicios, no habiendo pacto en contrario, consistirá en el pago de los intereses convenidos, y a falta de convenio, en el interés legal”. 5.- Referencia a las moratorias.
  • Moratorias convencionales: Frecuentes en el tráfico jurídico-civil.
  • Moratorias legales: Suelen establecerse por decreto ley en casos de catástrofes.

20.- Condonación o remisión de la deuda ( Pag 493)

En los art. 870 y siguientes, se refiere el C.Civil a la posibilidad de que el testador libere de la obligación a una persona. Denomina el Código a dicha figura “Legado de Perdón o liberación de una deuda”, y en la práctica, es relativamente frecuente: la proximidad de la muerte ablanda los corazones de los acreedores más exigentes. Con carácter general, pues, condonar equivale a perdonar una deuda o renunciar a exigirla, ya se haga: -mortis causa: legado de perdón, o -inter vivos: condonación o remisión.

21.- Derecho de retención ( Pag 507)

El derecho de retención se trata de un mecanismo coactivo que trata de inducir al deudor de una obligación (abono de la reparación por ej), al cumplimiento de la misma en favor del acreedor ( quien a su vez está obligado a restituir la cosa a quien se la entregó para su reparación).

Por tanto el derecho de retención es una facultad que legalmente se atribuye, en ciertos casos, al acreedor para conservar bajo su poder y posesión una cosa que está obligado a restituir a quien se la entregó ( sea o no propietario), mientras que éste no cumpla con su deuda. Podríamos decir, que es un mecanismo de carácter preventivo en protección del acreedor.

22.- Clausula penal o pena convencional (Pag 509)

Uno de los aspectos más espinosos que, en la práctica, plantea el incumplimiento de la obligación radica en la prueba de los daños y perjuicios que han de ser indemnizados. Ante ello, los contratantes más avezados y experimentados salvan dicho escollo estableciendo una estipulación o cláusula que les libere de la enojosa prueba de los daños sufridos. Por ej la inmobiliaria inserta una cláusula en el contrato de obra, en virtud de la cual tendrá derecho a descontar diez o cien mil euros del precio, por cada día de retraso en que incurra la constructora.

23.- Arras o señal ( Pag 511)

Desde tiempos pasados la celebración de ciertos contratos (sobre todo el de compraventa) se ha solido acompañar de la entrega de una cantidad de dinero (o raramente, de otras cosas) conocida con el nombre de arras. Históricamente las arras han desempeñado funciones diversas:

  • Arras confirmatorias.- Entrega de una cantidad de dinero a modo de señal o parte del precio realizada por uno de los contratantes y dirigida a reforzar de algún modo la existencia del contrato. En caso de incumplimiento del contrato, las arras confirmatorias no excluyen la acción de cumplimiento del contrato, y por consiguiente quedan como “cantidad a cuenta”.
  • Arras penitenciales.- Cualquiera de las partes puede desistirse del contrato, perdiendo las arras el que las haya entregado o devolviendo el doble de las mismas el que las haya recibido.

24.- Protección geneneral del derecho de crédito: La responsabilidad patrimonial universal y sus

caracteres ( Pag 513)

El derecho de crédito atribuye a su titular, el acreedor, el poder de exigir del deudor la observancia de un determinado comportamiento. Para que éste poder sea efectivamente tal, sin depender única y exclusivamente de la buena voluntad y cooperación voluntarias del deudor. Estas medida de protección pueden ser de muy diversa índole , siendo básica la distinción que separa, por una parte, los medios generales de protección del derecho de crédito, de las medidas específicas que en ciertos casos refuerzan esa protección general. La norma fundamental se recoge en el artículo 1911 del C.Civil, el cual dispone que “del cumplimiento de las obligaciones responde el deudor con todos sus bienes, presentes y futuros”. Se recoge en él lo que se conoce habitualmente con el nombre de responsabilidad patrimonial universal. Tipos de responsabilidad: -Responsabilidad general.- Primeramente se desprende con claridad que ésta norma dispone una consecuencia que puede operar en TODAS las obligaciones, asegurando su cumplimiento. Por eso, porque es propia la responsabilidad patrimonial universal de todas las obligaciones, cabe decir, como antes hemos avanzado, que es un MEDIO GENERAL DE PROTECCIÓN del derecho de crédito. -Responsabilidad derivada del incumplimiento.- Responsabilidad del deudor de pechar con las consecuencias.

La prueba de la conducta fraudulenta del deudor es enormemente difícil en la práctica. Ante ello el C.Civil sienta en el art.1297 dos presunciones al respecto, dirigidas a reforzar las posiciones del acreedor: -Se presumen celebrados en fraude de acreedores todos aquellos contratos por virtud de los cuales el deudor enajenare bienes a título gratuito.

  • También se presumen fraudulentas las enajenaciones a título oneroso, hechas por aquellas personas contra las cuales se hubiese pronunciado antes sentencia condenatoria
  • Efectos, la posición del tercer adquirente.- Dado que la acción revocatoria tiene por objeto privar de eficacia a los actos dispositivos del deudor tachados de fraudulentos, es necesario plantearse qué ocurre con el tercer adquirente. El tercero puede haber adquirido de buena fe, desconociendo la intención o el ánimo fraudulento del deudor o, por el contrario, puede haber participado en el fraude gratuito o a título oneroso).

28.- El principio de la Par Conditio Creditorum y créditos preferentes ( Pag 518)

Aunque el código civil no lo indique expresamente, todos los acreedores de un mismo deudor tienen igual derecho a ver satisfecho su crédito. A esta tendencia a la igualdad de condición de los acreedores se hace referencia tradicionalmente con la expresión par conditio creditorum. Conforme a tal principio, en caso de ejecución, sobre el patrimonio del deudor, si todos los créditos no pueden ser satisfechos íntegramente, debería realizarse un reparto proporcional entre todos ellos. El fundamento de semejante paridad de tratamiento de los diversos acreedores es fácil de explicitar: en caso de que el el patrimonio del deudor resulte insuficiente para hacer frene a sus obligaciones, es justo que la situación de insolvencia sea compartida por todos los acreedores a prorrata de sus respectivos créditos.

29.- Responsabilidad Extracontractual (Pag 429)

La R.Extracontractual se caracteriza por la inexistencia de vínculo obligatorio o relación jurídica preexistente entre el autor del daño y la víctima del mismo; es decir, que en tal caso la obligación de reparar no surge del incumplimiento de una obligación previamente existente, sino del mero hecho de haberse producido un daño. Así afirma el art. 1902, al consagrar el principio fundamental de la responsabilidad extracontractual, que “ el que por acción u omisión causa daño a otro , interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado”. Ahora bien, para la imposición de la responsabilidad extracontractual, caben en principio dos criterios distintos:

  • Sistema de responsabilidad subjetiva del acto, y, consiguientemente, del daño.
  • Sistema de la responsabilidad objetiva: La obligación de resarcimiento se genera simplemente por la RELACIÓN DE CAUSALIDAD entre el acto del agente y el daño producido. Basta que se produzca el daño para que el responsable del mismo, aun sin culpa, haya de indemnizar a la victima.

30.- Responsabilidad objetiva y sin culpa (Pag 434)

El principio fundamental sobre el que bascula el art. 1902 es la presencia de culpa en la responsabilidad extracontractual. No obstante ello, en el propio Cod.Civil existen supuestos en los que la responsabilidad extracontractual se genera, aun cuando quien sea responsable de ella no haya incurrido en culpa o negligencia(salvo fuerza mayor). Así ocurre al menos en los dos supuesto siguientes:

  • El poseedor de un animal ( o el que se sirva de él) ha de responder de los daños que éste ocasione, salvo que el daño provenga de fuerza mayor o de culpa exclusiva de la víctima (art. 1905).
  • El propietario de árboles colocados en sitios de tránsito responderá de los daños causados por su caída, salvo caso de fuerza mayor (art. 1908.3).

31.- Responsabilidad subjetiva ( Pag 424)

El primero de los artículos dedicados por el código, a la responsabilidad extracontractual, plantea el tema como responsabilidad de carácter subjetivo: “ el que por acción u omisión causa daño a otro, INTERVINIENDO CULPA O NEGLIGENCIA, está obligado a reparar el daño causado”. Detalles del contenido de la norma transcrita para resaltar los elementos o presupuestos:

  • Los presupuestos de carácter objetivo: a- La acción u omisión: La responsabilidad extracontractual presupone la acción de una persona, pero es indiferente para los efectos del nacimiento de la responsabilidad que le falta se realice por medio de un hecho activo o de una simple abstención. b- La ilicitud o antijuridicidad: Para que la acción u omisión produzca la obligación de reparar el daño, es necesario que sea ilícita, es decir, contraria a Derecho, aunque el art. 1902 no haga mención de este elemento. La razón radica, en principio, en que todo acto u omisión que cause daño a otro, se presume que es antijurídico. Sólo dejará de serlo cuando concurra a su favor alguna de las causas que excluyen la antijuridicidad:
    • Los casos de legítima defensa o estado de necesidad.
    • Cuando el daño se causa con consentimiento de la víctima. c- El daño: referencia al daño moral.- La doctrina y jurisprudencia tienden a admitir desde hace ya tiempo que todo daño, material o moral, siempre que sea real y demostrado, da lugar a reparación.

32.- Contratos típicos y atípicos ( Pag 328)

  • Contratos típicos.- Bajo tal expresión se agrupan aquellos esquemas contractuales que están legalmente contemplados y a los que el Derecho objetivo proporciona una regulación de carácter general. Así pues, los diversos TIPOS de contrato recogidos en el Código civil (compraventa, arrendamiento…) o en cualquier otra disposición legal (contrato de edición, etc.), serían calificables como típicos.
  • Contratos Atípicos.- Se habrá deducido de lo anterior que merecen tal nombre los contratos que aún careciendo de reconocimiento legal y de regulación positiva, reúnen los requisitos esenciales de la genérica figura contractual (art. 1261) La celebración de un contrato atípico supone estructurar un modelo contractual que, en concreto, no cuenta con una regulación supletoria y es conveniente, por tanto, perfilar muy cuidadosamente las reglas o cláusulas contractuales para evitar imprevisiones en la ejecución del contrato.

33.- Contratos gratuitos y onerosos ( Pag 322)

Se habla de contrato GRATUITO (O LUCRATIVO) cuando una de las partes contratantes se enriquece u obtiene un beneficio a consecuencia del contrato, sin asumir carga o contraprestación alguna. El ejemplo paradigmático sería la donación ( o regalo: art.618). Para el código civil son igualmente gratuitos (no así en el C. Comercio), los contratos de mandato, préstamo y depósito). Por el contrario, en los contratos ONEROSOS, la prestación de una parte encuentra su razón de ser en la contraprestación de la otra: arriendo para que el arrendatario me pague mensualmente y él me paga para tener un local o vivienda; se intercambia una cosa por precio en la compraventa, etc.

38.- Contratos normados ( Pag 396)

Se habla de contrato normado cuando el conjunto de derechos y obligaciones de las partes se encuentra legal o reglamentariamente determinado por los poderes públicos. La razón de usar semejante calificativo “ normado” estriba fundamentalmente en expresar que el contenido contractual se encuentra sometido a una “norma”, siendo extraño a la voluntad de ambas partes contratantes. Según ello, éstas serían libres para contratar o no contratar, siempre y cuando aceptasen el contenido propio del contrato normado o reglamentado.

39.- Nulidad del contrato (Pag 409)

Se trata del supuesto más grave de ineficacia. Por ello, suele ser adjetivada como NULIDAD ABSOLUTA O NULIDAD DE PLENO DERECHO, expresiones suficientemente plásticas. No obstante, dada la pérdida de valor que para las palabras comporta la reiteración en el uso, en una reciente sentencia del Tribunal Supremo, se remarca la ineficacia absoluta propia de la nulidad diciendo que constituye ….la expresión del NADA JURÍDICO. Los contratos nulos, pues, no merecen para el Derecho más que rechazo. Son causas de nulidad:

  • La carencia absoluta o inexistencia de cualquiera de los elementos esenciales.
  • El incumplimiento de cualquiera de los requisitos del objeto del contrato: licitud, posibilidad y determinación.
  • La ilicitud de la causa.
  • El incumplimiento de la forma sustancial.
  • La contrariedad a las normas imperativas y al orden público.
  • En particular, los actos a título gratuito sobre bienes comunes realizados por un cónyuge sin el consentimiento del otro.

40.- El mutuo disenso ( Pag 417)

Es claro que el contrato supone básicamente, un acuerdo de voluntades mediante el cual los contratantes se vinculan, obligándose a observar cierto comportamiento y, en consecuencia atribuyéndose el derecho de exigirse la observancia de semejante conducta. El sustrato elemental del contrato se encuentra, entonces, en la voluntad de obligarse manifestada por los contratantes. Por ese motivo es razonable entender que, aunque el Código civil no lo mencione, los contratantes tienen la posibilidad de celebrar un nuevo contrato encaminado a privar de efectos al contrato inicialmente concluido. Pues bien, ese contrato que tiene por objetivo poner fin a una relación obligatoria preexistente se conoce habitualmente con el nombre, no excesivamente feliz, de mutuo disenso. Se quiere expresar con ese término que los contratantes están de acuerdo en romper el consenso inicialmente existente , esto es, están de acuerdo en disentir donde antes habían consentido.

41.- Anulabilidad del contrato ( Pag 413)

La pura lógica gramatical indica que un contrato ANULABLE será aquel que pueda ser anulado o , por el contrario, seguir produciendo efectos en caso de que su efectiva anulación no tenga lugar. Dicha apreciación es cierta en términos jurídicos: La anulabilidad es un supuesto de invalidez de mucha menor gravedad que la nulidad. Por tanto, en principio, su régimen jurídico se separa notoriamente del propio de la nulidad que acabamos de ver. Causas de anulabilidad.-

  • Todos los vicios del consentimiento : error, violencia, intimidación y dolo, que no van a volver a ser considerados.
  • Inexistencia de plena capacidad de obrar en alguno de los contratantes, tal y como ocurre en los siguientes casos.:
  • Los menores no emancipados.
  • Las personas sometidas a la tutela.
  • Las personas sometidas a curatela, según el art.293.
  • Inexistencia de consentimiento marital respecto de los actos o contratos realizados por el otro cónyuge, cuando legalmente se requiere el consentimiento de ambos.

42.- Transmisión de deudas

En cualquier tipo o clase de relación obligatoria, la identificación o identidad de la persona del deudor es de fundamental importancia para el acreedor, a quien no será indiferente la capacidad de cumplimiento o solvencia del hipotético nuevo deudor. Por tanto, en materia de transmisión de deudas, es fundamental que la sustitución del deudor originario se lleve a cabo con consentimiento del acreedor, para que aquél pueda decirse liberado del cumplimiento de la obligación ( que a partir de ahora corresponderá al nuevo deudor). Según el art 1205, que la sustitución de un nuevo deudor en lugar del primitivo, puede hacerse sin el consentimiento de éste, pero no sin el consentimiento del acreedor. El código civil español parte de la base de que la verdadera transmisión de deudas consiste en la liberación del deudor primitivo y la aparición de un nuevo deudor.

43.- Clases de mandato ( Pag 361)

A tenor del art. 1709 del C. Civil, en el contrato de mandato una persona, mandatario, se obliga a prestar algún servicio o a hacer alguna cosa, por cuenta o encargo de otro mandante. Clases de mandato:

  • Mandato Simple y mandato representativo.- El mandatario puede actuar en su propio nombre, si bien por cuenta, interés y encargo de su mandante, en cuyo caso estaríamos ante un mandato simple, no representativo. Si actúa en nombre del mandante, por el contrario, éste es parte en los contratos que gestionando sus intereses celebra el mandatario con terceros: es quien adquiere los derechos y asume las obligaciones que se derivan de esos contratos debiendo cumplir todas las obligaciones que el mandatario haya contraído dentro los límites del mandato. Art. 1727.
  • Por la extensión de las facultades conferidas.- Atendiendo al número de negocios que pueda realizar el mandatario, el mandato puede ser general o especial. El mandato general comprende todos los negocios del mandante; mientras que el mandato especial, sólo uno o más negocios determinados (art. 1712 C.C).

44.- Contrato de fianza ( Pag 366)

La fianza consiste en una garantía de carácter personal, tendente a asegurar la

satisfacción del acreedor de un derecho de crédito, previniendo el riesgo de insolvencia, total o

parcial, del deudor, es decir, de que éste no pueda cumplir su obligación. Tal aseguramiento

tiene lugar mediante la posibilidad de acudir a otro patrimonio para la efectividad de la

obligación. El patrimonio del fiador.

Así, la fianza es la garantía personal que se constituye al asumir un tercero el compromiso de

responder del cumplimiento de una obligación si no la cumple el deudor principal, extendiendo

la responsabilidad a su propio patrimonio.

45.- Responsabilidad por hecho ajeno ( Pag 433)

  • El carácter subjetivo de la responsabilidad por hecho ajeno.- Aunque la regla del art. 1902, sea que responde el causante del daño, en el artículo siguiente el Código establece que habrá de responderse extracontractualmente “ no sólo por los actos u omisiones propios, sino por los de aquellas de quienes se debe responder”.

explotación arrendaticia. Últimamente, la legislación especial está constituida por la Ley de Arrendamientos rústicos, ligeramente modificada por la L.E.A, de modernización de las explotaciones agrarias. Según el art. 1º de la Ley de Arrendamientos rústicos, “ se considerarán arrendamientos rústicos a los efectos de ésta ley , todos los contratos mediante los cuales se ceden temporalmente una o varias fincas para su aprovechamiento agrícola, pecuario o forestal, a cambio de precio o renta”, una misma finca puede ser susceptible de diversos arrendamientos simultáneos cuando uno tenga como objeto distintos aprovechamientos.

50.- Arrendamientos urbanos ( Pag 345)

El problema de la escasez de viviendas y habitaciones producida por el aumento de la población y el éxodo rural hacia las ciudades industriales, agudizado en el mundo después de las dos guerras mundiales, dio lugar a que distintos países legislaran sobre la materia , con un denominador común: la protección de los inquilinos o arrendatarios merced, de una parte, a la congelación de las rentas, a fin de evita su alza continua o el aumento abusivo de ; y, de otra, a la concesión al arrendatario del derecho de prórroga legal, para impedir el lanzamiento masivo de dichos inquilinos en el momento del vencimiento del plazo pactado.

51.- La mora del acreedor ( Pag 476)

En la mayoría de las relaciones obligatorias, llegado el momento del cumplimiento, el acreedor se encuentra presto a recibir el pago. No obstante, en algunos supuestos , por no encontrarse presente el acreedor o porque éste pretende demorar o retrasar el pago, se produce la situación paradójica de que el cumplimiento de la obligación no puede llevarse a cabo. La mora del acreedor ( culpable o no) es objetivamente inaceptable, por implicar un perjuicio para el deudor y ser contraria a los intereses generales del tráfico económico. En consecuencia, el Ordenamiento jurídico instrumenta un mecanismo que permite al deudor cumplidor liberarse de la obligación, pese a la falta de colaboración del acreedor. Tal mecanismo consiste en que el deudor ponga a disposición de la Autoridad judicial las cosas debidas, acreditando su voluntad de cumplir lo debido y la resistencia del acreedor a recibir la prestación. Técnicamente se le conoce con el nombre de consignación.