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Asignatura: Psicologia del Trabajo, Profesor: , Carrera: Relaciones Laborales y Recursos Humanos, Universidad: UHU
Tipo: Apuntes
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1.- Interrupción alegabilidad renuncia de la prescripción extintiva:
Interrupción.-
El acto de ejercicio del derecho que provoca la interrupción puede ser de cualquier
naturaleza. El artículo 1973 del C.Civil admite tanto el ejercicio judicial del derecho como el
extrajudicial.
Sin necesidad de acto de ejercicio por parte del titular, también se interrumpe la prescripción
cuando el sujeto pasivo realiza un acto de reconocimiento del derecho. Así también viene
dispuesto en el mencionado artículo 1973.
Como consecuencia de lo expuesto, si el titular de un derecho de crédito, que esté sometido al
plazo de prescripción de 15 años, no ejercita su derecho de reclamar el pago, durante catorce
años y medio, pero llegado el momento dirige una carta al deudor exigiéndole el pago , la
prescripción queda interrumpida y así sucesivamente.
Alegabilidad y renuncia de la prescripción.-
El efecto de la prescripción es hacer inexigible al sujeto pasivo del derecho la observancia de la
conducta (activa u omisa) que podía serle impuesta por el titular. Por eso, al prescribir un
derecho de crédito, deja de poderse exigir al deudor que pague.
Pero este particular efecto, que produce un beneficio para el sujeto pasivo sometido al derecho
subjetivo, en definitiva le produce al mismo un provecho inesperado al principio. Por tal
motivo, la ley considera que ese beneficio se obtiene, y que sirve en concreto al interés
subjetivo del sujeto pasivo, deber ser dejado en manos del propio interesado. Y en consecuencia,
la prescripción operará si el beneficiado por ella la alega. Luego si el beneficiado por la
prescripción , una vez que frente a él se ejercite extemporáneamente el derecho y prescrito, no
alega que ha transcurrido el plazo para el ejercicio eficaz del derecho, entonces podrá ser
condenado a cumplir, a pesar de la prescripción.
2.- Efectos de la mora y referencias a la moratoria:
2.1 Efectos de la mora
El deudor moroso queda obligado a :
1.- Cumplir la obligación y, además indemnizar los daños y perjuicios causados al acreedor por
su retraso (culpable en sentido amplio: culposo o doloso).
En efecto, como sabemos, es común a cualquier tipo de incumplimiento : “Quedan sujetos a la
indemnización de daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones
incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren al
tenor de aquéllas.(Art. 1101 C.Civil).
Sin embargo, por razones sistemáticas, es necesario, al menos, trascribir aquí el artículo 1108
del C. Civil: “ Si la obligación consistiere en el pago de una cantidad de dinero, y el deudor
incurriere en mora, la indemnización de daños y perjuicios, no habiendo pacto en contrario,
consistirá en el pago de los intereses convenidos y a falta de convenio, en el interés legal.
2.2 Referencias a la moratoria
Dado que la constitución en mora requiere, en principio, la reclamación del cumplimiento o
interpelación por parte del acreedor, es obvio que, cuando éste concede un nuevo plazo de
cumplimiento al deudor, la mora (ora común, ora automática) queda total y absolutamente
excluida.
A ésta prórroga del plazo o término de cumplimiento se la denomina MORATORIA, ¡Paradojas
del lenguaje!: “ Prórroga, plazo o espera que se concede para el pago de una deuda”.
En atención a su origen, conviene distinguir entre:
a/ Moratorias convencionales, esto es, dimanantes de la autonomía privada.
b/ Moratorias legales.
Las moratorias convencionales son frecuentes en el tráfico jurídico-civil y en el mundo
comercial (p.ej. la renovación de una póliza de crédito) y, como es natural, dependen de la
voluntad del acreedor.
Las moratorias legales son mucho menos frecuentes y suelen establecerse por Decreto-ley en
casos de catástrofes (Terremoto, inundación, etc) que imposibilitan una vida ciudadana normal.
Naturalmente, la extensión y el alcance de tales moratorias (fundamentalmente el plazo de
prórroga) dependen de la disposición legal que las acuerde. Por lo general, suelen alcanzar todo
tipo de obligaciones (desde el pago de pensión a la esposa e hijos tras el divorcio, hasta el pago
de impuestos).
3.- El contrato de fianza; Ideas generales:
La fianza consiste en una garantía de carácter personal, tendente a asegurar la satisfacción del
acreedor de un derecho de crédito, previniendo el riesgo de insolvencia, total o parcial, del
deudor, es decir, de que éste no pueda cumplir su obligación. Tal aseguramiento tiene lugar
mediante la posibilidad de acudir a otro patrimonio para la efectividad de la obligación. El
patrimonio del fiador.
Así, la fianza es la garantía personal que se constituye al asumir un tercero el compromiso de
responder del cumplimiento de una obligación si no la cumple el deudor principal, extendiendo
la responsabilidad a su propio patrimonio.
3.1.- Fianza subsidiaria.-
Según el artículo 1822.1 del C.Civil dice “ por la fianza se obliga uno a pagar o cumplir por un
tercero, en el caso de no hacerlo éste”.
Por tanto, se deduce que para el código civil la fianza tiene carácter subsidiario: el fiador sólo
habrá de afrontar el pago de la obligación afianzada en caso de que el deudor no haya hecho
frente a ella. El fiador, se dice, goza del beneficio de excusión.
3.1.- Fianza solidaria .-
Partiendo del no desconocimiento del propio código sobre la posibilidad de que deudor
principal y fiador queden obligados al pago de la obligación en un mismo plano, de forma
solidaria. En tal caso, el acreedor, llegado el momento de cobro de la deuda, puede reclamarla a
cualquiera de ellos (deudor y fiador) o al fiador directamente (por ej., por saber que la solvencia
referirse a esta categoría de normas jurídicas, se hable también, de forma figurada, de normas de
derecho inderogable.
Normas dispositivas.- Mandatos normativos reguladores de supuestos de hecho que pueden ser
sustituidos por las personas interesadas en ellos por reglas diversas. En tal caso, la norma
jurídica desempeña una función supletoria de la propia capacidad de autorregulación del
problema reconocido por el Ordenamiento jurídico a los particulares ( Autonomía privada). Por
tal razón, es frecuente referirse a ellas como normas de Derecho supletorio.
2.- Leyes orgánicas y ordinarias. (Pag.57)
De acuerdo con la Constitución española vigente, las normas legales emanadas directamente del
poder legislativo (esto es, las Cortes Generales) asumen la forma de leyes orgánicas o de leyes
ordinarias; diferenciándose fundamentalmente entre ambas porque las primeras, por imperativo
del artículo 81.2 de la Constitución, requieren ser aprobadas, modificadas o, en su caso
derogadas por “mayoría absoluta del Congreso, en una votación final sobre el conjunto del
proyecto” (la mitad más uno del número total de diputados, con independencia del número c
concreto de los presentes en la sesión); mientras que las leyes ordinarias requieren sólo mayoría
simple de votos de los presente en la sesión respectiva de ambas cámaras (Congreso y Senado).
Según el artículo 81 han de ser objeto de ley orgánica las siguientes materias:
-El régimen electoral general.
individual de la inviolabilidad del domicilio, secreto de las comunicaciones y del plazo máximo
de duración de la detención preventiva en el caso de investigaciones relacionadas con el
terrorismo.; Abdicación, renuncia y orden de sucesión de la corona (art. 57.5); elección de
senadores provinciales (art. 69.2); Inciativa legislativa popular (art. 87.3); Modalidades de
referéndum (art. 92.3); celebración de ciertos tratados internacionales ( art.93); Régimen
jurídico general de las Fuerzas y Cuerpos de seguridad (Art. 104.2); Régimen jurídico de las
policías locales; Composición y competencia del Consejo de Estado; Poder judicial en general
(art. 122); Tribunal de cuentas; Tribunal Constitucional ..
La mera enunciación de tales materias evidencia que la Constitución española pretende que
determinadas cuestiones, particularmente espinosas, sean objeto de una forma legal que, al estar
garantizada por una mayoría parlamentaria cualificada, permita mayor estabilidad que la propia
de la ley ordinaria. Así pues, cabe afirmar que las leyes orgánicas se encuentran situadas
jerárquicamente debajo de la Constitución pero por encima de las leyes ordinarias.
3.- Decreto ley y decreto legislativo (Pag. 58-59)
En el caso del Decreto-ley, el ejecutivo no recibe o asume delegación alguna del legislativo. Es
la propia Constitución la que habilita al Gobierno para dictar disposiciones normativas con
rango de Ley (de ahí el nombre compuesto: Decreto –ley), en casos de extraordinaria y urgente
necesidad, que no puedan afrontarse oportunamente con el procedimiento legislativo ordinario,
de cierta lentitud, aunque sea por el procedimiento de urgencia.
La Constitución, acertadamente, configura los decretos-leyes como disposiciones legislativas
provisionales, con la finalidad de evitar que los Gobiernos acaben cayendo en la frecuente
tentación de gobernar de espaldas a las instituciones parlamentarias, ya que inicialmente la
determinación de la existencia de “extraordinaria y urgente necesidad” es cuestión que compete
al propio gobierno.
El decreto legislativo es una norma jurídica con rango de ley, emanada del poder ejecutivo en virtud de delegación expresa efectuada por el poder legislativo (es decir, mediante ley ordinaria). La delegación se encuentra recogida en el artículo 82 de la Constitución Española.
La técnica del Decreto legislativo tiene su función en diversos ámbitos:
4.- La derogación y la inconstitucionalidad. (Pag 62)
Las leyes por lo general, son tendencialmente permanentes, se dictan para el futuro sin
establecer un periodo de vigencia limitado. Sin embargo, la permanencia no es carcteristica o
requisito de la ley y existen supuestos en los que la propia ley se autoestablece un periodo de
vigencia determinado. De ésta manera, ocurre por ejemplo con las Leyes Generales de
Presupuestos, de vigencia anual, y con numerosos Decretos-leyes que regirán mientras la
Situación de necesidad lo exija.En tales casos se habla de leyes temporales.
Lo mas frecuente es que la ley no tenga limite temporal de aplicación y, por consiguiente su
vigencia se proyecte al futuro mientras que no se dicte una nueva ley que la contradiga o
derogue.En tal sentido establece el Art. 2.2 del C Civil, que las leyes sólo se derogan por otras
posteriores.
5.- El principio de iuris novit curia (Pag 80)
La búsqueda de la norma aplicable al caso concreto que se haya plantedado requiere,
lógicamente que el encargado de realizar esa aplicación tengas un conocimiento
suficientemente adecuado.
10.- Caducidad ( Pag 106)
En ocasiones, para el ejercicio de determinados derechos o facultades, que la ley considera se deben ejercitar en un periodo predeterminado necesariamente, se fija un plazo llamado CADUCIDAD, en vez de prescripción. Este plazo, que puede ser (aunque no tiene que ser así necesariamente) más breve que el de prescripción, limita temporalmente la posibilidad de ejercicio del derecho o facultad de que se trate, extinguiéndose ambos a la decadencia del plazo y sin que quepa posibilidad de interrupción.
11.- El Tribunal constitucional (Pag 118)
Al disponer del artículo 1º.1 de la Constitución que “ España se constituye en un Estado social y democrático de Derecho”, se establece la sumisión del estado a la ley, y se prevé la defensa jurídica de la Constitución como norma. El Tribunal Constitucional aparece como el intérprete supremo de la Constitución, independiente y en plano diverso al de los poderes legislativo, ejecutivo y judicial, ( es un órgano que no se integra en el organigrama de la Administración de Justicia), con competencia para resolver los conflictos de atribuciones que puedan surgir entre el Gobierno, El Congreso, El Senado y Conejo General del Poder Judicial ( Órgano de gobierno del poder judicial), así como los conflictos que puedan surgir entre el Gobierno y las Comunidades Autónomas. Entre sus competencias destaca la de resolver los RECURSOS Y CUESTIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD contra leyes y disposiciones normativas con fuerza de ley: Los estatutos de autonomía y demás leyes orgánicas; las demás leyes, disposiciones normativas y actos del Estado con fuerza de ley; los tratados internacionales; los Reglamentos de las Cámaras y de las Cortes Generales, etc..
12.- Persona, personalidad y personificación (Pag 123)
En derecho, no suele hablarse de ser humano, ni de hombre, mujer o niño ( salvo que resulte necesario distinguir entre ellos), sino de personas físicas o personas naturales para referirse al conjunto de los seres humanos. La razón de ello radica sencillamente en que en el mundo jurídico, desde hace largo tiempo, han de ser tenidos en cuenta como posibles sujetos de derechos y obligaciones tanto los seres humanos, como cuantas ciertas entidades. Por consiguiente, para referirse genéricamente a cada uno de tales grupos, se ha impuesto la necesidad de hablar de persona física de una parte y de persona jurídica. Así pues, sea por la inmanente personalidad del ser humano o por la asimilación al mismo, mediante la personificación de ciertas entidades o agrupaciones de individuos, el Derecho acaba reconociendo o atribuyendo personalidad tanto a las personas físicas como a las jurídicas. Al hablar jurídicamente de personalidad se está haciendo referencia al reconocimiento de alguien como sujeto de derechos y obligaciones: bien porque naturalmente sea idóneo para ello ( la persona física); bien porque el Derecho positivo así lo haya estimado conveniente ( convirtiendo a un conjunto de ciudadanos con igual ideología política en una nueva persona: en una nueva asociación llamada partido político, por ejemplo).
13.- Declaración de fallecimiento (Pag 132)
Como contrapunto del nacimiento, nuestro código civil establece el artículo 32.1 que “ la personalidad civil se extingue por la muerte de las personas”, regla obvia que no requiere explicación alguna. Por el contrario, si requiere algunas indicaciones la que el Código Civil denomina en el artículo 34 “ Presunción de muerte del ausente” o persona desaparecida sin que se tenga noticia alguna de ella durante un plazo de tiempo prudencial, o bien personas que hayan participado en conflictos bélicos, sufrido naufragios y de cuya supervivencia no se tengan noticias.
Para evitar la perpetuación de tales incógnitas, el sistema jurídico permite que se pueda instar judicialmente la denominada declaración de fallecimiento una vez transcurridos unos años:
14.- La emancipación ( Pag 134)
Emanciparse, significa independizarse, peso a no haber llegado aún a la mayoría de edad, de la patria potestad o tutela a la que en principio está sujeto el menor de edad. La emancipación puede tener lugar por diferentes causas:
15.- Obligaciones mancomunadas y solidarias (Pag 449 )
Se habla de obligación mancomunada cuando:
calificado como SUJETO PASIVO DE LA OBLIGACIÓN, ya que por la vigencia de la relación obligatoria está obligado a padecer, las legítimas pretensiones del acreedor. Finalmente también hemos de mencionar la posibilidad de que intervengan personas extrañas a la relación obligatoria. Ambas posibilidades se conocen en la doctrina jurídica, con el nombre de PAGO DEL TERCERO (Persona diferente al deudor quien realiza la prestación Y PAGO AL TERCERO ( El receptor de la prestación es una persona diferente al acreedor).
19.- La mora del deudor (Pag 484)
1.- El retraso en el cumplimiento y los presupuestos de la mora.- Se habla de mora del deudor cuando el cumplimiento de la obligación no tiene lugar en el momento temporal prefijado. En éste sentido, mora equivale a retraso en el cumplimiento. Sólo tendrá sentido hablar de Mora cuando el cumplimiento, aunque tardío resulte satisfactorio para el acreedor. Por lo que la mora no es incompatible con la culpa o el dolo, todo lo contrario: la mora encuentra su causa en la falta de diligencia o en la actuación dolosa del deudor. Si el retraso en el cumplimiento ha sido originado por el caso fortuito o fuerza mayor y, por tanto, no es imputable al deudor, éste no podrá ser constituido en mora. 2.- La constitución en mora: la intimación o interpelación.- Para que el retra so se convierta en mora es necesario que el acreedor exija al deudor, judicialmente, el cumplimiento de la obligación (art. 1100.1). 3.- Los supuestos de mora automática.- No será necesaria la intimación del acreedor para que la mora exista:
20.- Condonación o remisión de la deuda ( Pag 493)
En los art. 870 y siguientes, se refiere el C.Civil a la posibilidad de que el testador libere de la obligación a una persona. Denomina el Código a dicha figura “Legado de Perdón o liberación de una deuda”, y en la práctica, es relativamente frecuente: la proximidad de la muerte ablanda los corazones de los acreedores más exigentes. Con carácter general, pues, condonar equivale a perdonar una deuda o renunciar a exigirla, ya se haga: -mortis causa: legado de perdón, o -inter vivos: condonación o remisión.
21.- Derecho de retención ( Pag 507)
El derecho de retención se trata de un mecanismo coactivo que trata de inducir al deudor de una obligación (abono de la reparación por ej), al cumplimiento de la misma en favor del acreedor ( quien a su vez está obligado a restituir la cosa a quien se la entregó para su reparación).
Por tanto el derecho de retención es una facultad que legalmente se atribuye, en ciertos casos, al acreedor para conservar bajo su poder y posesión una cosa que está obligado a restituir a quien se la entregó ( sea o no propietario), mientras que éste no cumpla con su deuda. Podríamos decir, que es un mecanismo de carácter preventivo en protección del acreedor.
22.- Clausula penal o pena convencional (Pag 509)
Uno de los aspectos más espinosos que, en la práctica, plantea el incumplimiento de la obligación radica en la prueba de los daños y perjuicios que han de ser indemnizados. Ante ello, los contratantes más avezados y experimentados salvan dicho escollo estableciendo una estipulación o cláusula que les libere de la enojosa prueba de los daños sufridos. Por ej la inmobiliaria inserta una cláusula en el contrato de obra, en virtud de la cual tendrá derecho a descontar diez o cien mil euros del precio, por cada día de retraso en que incurra la constructora.
23.- Arras o señal ( Pag 511)
Desde tiempos pasados la celebración de ciertos contratos (sobre todo el de compraventa) se ha solido acompañar de la entrega de una cantidad de dinero (o raramente, de otras cosas) conocida con el nombre de arras. Históricamente las arras han desempeñado funciones diversas:
24.- Protección geneneral del derecho de crédito: La responsabilidad patrimonial universal y sus
caracteres ( Pag 513)
El derecho de crédito atribuye a su titular, el acreedor, el poder de exigir del deudor la observancia de un determinado comportamiento. Para que éste poder sea efectivamente tal, sin depender única y exclusivamente de la buena voluntad y cooperación voluntarias del deudor. Estas medida de protección pueden ser de muy diversa índole , siendo básica la distinción que separa, por una parte, los medios generales de protección del derecho de crédito, de las medidas específicas que en ciertos casos refuerzan esa protección general. La norma fundamental se recoge en el artículo 1911 del C.Civil, el cual dispone que “del cumplimiento de las obligaciones responde el deudor con todos sus bienes, presentes y futuros”. Se recoge en él lo que se conoce habitualmente con el nombre de responsabilidad patrimonial universal. Tipos de responsabilidad: -Responsabilidad general.- Primeramente se desprende con claridad que ésta norma dispone una consecuencia que puede operar en TODAS las obligaciones, asegurando su cumplimiento. Por eso, porque es propia la responsabilidad patrimonial universal de todas las obligaciones, cabe decir, como antes hemos avanzado, que es un MEDIO GENERAL DE PROTECCIÓN del derecho de crédito. -Responsabilidad derivada del incumplimiento.- Responsabilidad del deudor de pechar con las consecuencias.
La prueba de la conducta fraudulenta del deudor es enormemente difícil en la práctica. Ante ello el C.Civil sienta en el art.1297 dos presunciones al respecto, dirigidas a reforzar las posiciones del acreedor: -Se presumen celebrados en fraude de acreedores todos aquellos contratos por virtud de los cuales el deudor enajenare bienes a título gratuito.
28.- El principio de la Par Conditio Creditorum y créditos preferentes ( Pag 518)
Aunque el código civil no lo indique expresamente, todos los acreedores de un mismo deudor tienen igual derecho a ver satisfecho su crédito. A esta tendencia a la igualdad de condición de los acreedores se hace referencia tradicionalmente con la expresión par conditio creditorum. Conforme a tal principio, en caso de ejecución, sobre el patrimonio del deudor, si todos los créditos no pueden ser satisfechos íntegramente, debería realizarse un reparto proporcional entre todos ellos. El fundamento de semejante paridad de tratamiento de los diversos acreedores es fácil de explicitar: en caso de que el el patrimonio del deudor resulte insuficiente para hacer frene a sus obligaciones, es justo que la situación de insolvencia sea compartida por todos los acreedores a prorrata de sus respectivos créditos.
29.- Responsabilidad Extracontractual (Pag 429)
La R.Extracontractual se caracteriza por la inexistencia de vínculo obligatorio o relación jurídica preexistente entre el autor del daño y la víctima del mismo; es decir, que en tal caso la obligación de reparar no surge del incumplimiento de una obligación previamente existente, sino del mero hecho de haberse producido un daño. Así afirma el art. 1902, al consagrar el principio fundamental de la responsabilidad extracontractual, que “ el que por acción u omisión causa daño a otro , interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado”. Ahora bien, para la imposición de la responsabilidad extracontractual, caben en principio dos criterios distintos:
30.- Responsabilidad objetiva y sin culpa (Pag 434)
El principio fundamental sobre el que bascula el art. 1902 es la presencia de culpa en la responsabilidad extracontractual. No obstante ello, en el propio Cod.Civil existen supuestos en los que la responsabilidad extracontractual se genera, aun cuando quien sea responsable de ella no haya incurrido en culpa o negligencia(salvo fuerza mayor). Así ocurre al menos en los dos supuesto siguientes:
31.- Responsabilidad subjetiva ( Pag 424)
El primero de los artículos dedicados por el código, a la responsabilidad extracontractual, plantea el tema como responsabilidad de carácter subjetivo: “ el que por acción u omisión causa daño a otro, INTERVINIENDO CULPA O NEGLIGENCIA, está obligado a reparar el daño causado”. Detalles del contenido de la norma transcrita para resaltar los elementos o presupuestos:
32.- Contratos típicos y atípicos ( Pag 328)
33.- Contratos gratuitos y onerosos ( Pag 322)
Se habla de contrato GRATUITO (O LUCRATIVO) cuando una de las partes contratantes se enriquece u obtiene un beneficio a consecuencia del contrato, sin asumir carga o contraprestación alguna. El ejemplo paradigmático sería la donación ( o regalo: art.618). Para el código civil son igualmente gratuitos (no así en el C. Comercio), los contratos de mandato, préstamo y depósito). Por el contrario, en los contratos ONEROSOS, la prestación de una parte encuentra su razón de ser en la contraprestación de la otra: arriendo para que el arrendatario me pague mensualmente y él me paga para tener un local o vivienda; se intercambia una cosa por precio en la compraventa, etc.
38.- Contratos normados ( Pag 396)
Se habla de contrato normado cuando el conjunto de derechos y obligaciones de las partes se encuentra legal o reglamentariamente determinado por los poderes públicos. La razón de usar semejante calificativo “ normado” estriba fundamentalmente en expresar que el contenido contractual se encuentra sometido a una “norma”, siendo extraño a la voluntad de ambas partes contratantes. Según ello, éstas serían libres para contratar o no contratar, siempre y cuando aceptasen el contenido propio del contrato normado o reglamentado.
39.- Nulidad del contrato (Pag 409)
Se trata del supuesto más grave de ineficacia. Por ello, suele ser adjetivada como NULIDAD ABSOLUTA O NULIDAD DE PLENO DERECHO, expresiones suficientemente plásticas. No obstante, dada la pérdida de valor que para las palabras comporta la reiteración en el uso, en una reciente sentencia del Tribunal Supremo, se remarca la ineficacia absoluta propia de la nulidad diciendo que constituye ….la expresión del NADA JURÍDICO. Los contratos nulos, pues, no merecen para el Derecho más que rechazo. Son causas de nulidad:
40.- El mutuo disenso ( Pag 417)
Es claro que el contrato supone básicamente, un acuerdo de voluntades mediante el cual los contratantes se vinculan, obligándose a observar cierto comportamiento y, en consecuencia atribuyéndose el derecho de exigirse la observancia de semejante conducta. El sustrato elemental del contrato se encuentra, entonces, en la voluntad de obligarse manifestada por los contratantes. Por ese motivo es razonable entender que, aunque el Código civil no lo mencione, los contratantes tienen la posibilidad de celebrar un nuevo contrato encaminado a privar de efectos al contrato inicialmente concluido. Pues bien, ese contrato que tiene por objetivo poner fin a una relación obligatoria preexistente se conoce habitualmente con el nombre, no excesivamente feliz, de mutuo disenso. Se quiere expresar con ese término que los contratantes están de acuerdo en romper el consenso inicialmente existente , esto es, están de acuerdo en disentir donde antes habían consentido.
41.- Anulabilidad del contrato ( Pag 413)
La pura lógica gramatical indica que un contrato ANULABLE será aquel que pueda ser anulado o , por el contrario, seguir produciendo efectos en caso de que su efectiva anulación no tenga lugar. Dicha apreciación es cierta en términos jurídicos: La anulabilidad es un supuesto de invalidez de mucha menor gravedad que la nulidad. Por tanto, en principio, su régimen jurídico se separa notoriamente del propio de la nulidad que acabamos de ver. Causas de anulabilidad.-
42.- Transmisión de deudas
En cualquier tipo o clase de relación obligatoria, la identificación o identidad de la persona del deudor es de fundamental importancia para el acreedor, a quien no será indiferente la capacidad de cumplimiento o solvencia del hipotético nuevo deudor. Por tanto, en materia de transmisión de deudas, es fundamental que la sustitución del deudor originario se lleve a cabo con consentimiento del acreedor, para que aquél pueda decirse liberado del cumplimiento de la obligación ( que a partir de ahora corresponderá al nuevo deudor). Según el art 1205, que la sustitución de un nuevo deudor en lugar del primitivo, puede hacerse sin el consentimiento de éste, pero no sin el consentimiento del acreedor. El código civil español parte de la base de que la verdadera transmisión de deudas consiste en la liberación del deudor primitivo y la aparición de un nuevo deudor.
43.- Clases de mandato ( Pag 361)
A tenor del art. 1709 del C. Civil, en el contrato de mandato una persona, mandatario, se obliga a prestar algún servicio o a hacer alguna cosa, por cuenta o encargo de otro mandante. Clases de mandato:
44.- Contrato de fianza ( Pag 366)
La fianza consiste en una garantía de carácter personal, tendente a asegurar la
satisfacción del acreedor de un derecho de crédito, previniendo el riesgo de insolvencia, total o
parcial, del deudor, es decir, de que éste no pueda cumplir su obligación. Tal aseguramiento
tiene lugar mediante la posibilidad de acudir a otro patrimonio para la efectividad de la
obligación. El patrimonio del fiador.
Así, la fianza es la garantía personal que se constituye al asumir un tercero el compromiso de
responder del cumplimiento de una obligación si no la cumple el deudor principal, extendiendo
la responsabilidad a su propio patrimonio.
45.- Responsabilidad por hecho ajeno ( Pag 433)
explotación arrendaticia. Últimamente, la legislación especial está constituida por la Ley de Arrendamientos rústicos, ligeramente modificada por la L.E.A, de modernización de las explotaciones agrarias. Según el art. 1º de la Ley de Arrendamientos rústicos, “ se considerarán arrendamientos rústicos a los efectos de ésta ley , todos los contratos mediante los cuales se ceden temporalmente una o varias fincas para su aprovechamiento agrícola, pecuario o forestal, a cambio de precio o renta”, una misma finca puede ser susceptible de diversos arrendamientos simultáneos cuando uno tenga como objeto distintos aprovechamientos.
50.- Arrendamientos urbanos ( Pag 345)
El problema de la escasez de viviendas y habitaciones producida por el aumento de la población y el éxodo rural hacia las ciudades industriales, agudizado en el mundo después de las dos guerras mundiales, dio lugar a que distintos países legislaran sobre la materia , con un denominador común: la protección de los inquilinos o arrendatarios merced, de una parte, a la congelación de las rentas, a fin de evita su alza continua o el aumento abusivo de ; y, de otra, a la concesión al arrendatario del derecho de prórroga legal, para impedir el lanzamiento masivo de dichos inquilinos en el momento del vencimiento del plazo pactado.
51.- La mora del acreedor ( Pag 476)
En la mayoría de las relaciones obligatorias, llegado el momento del cumplimiento, el acreedor se encuentra presto a recibir el pago. No obstante, en algunos supuestos , por no encontrarse presente el acreedor o porque éste pretende demorar o retrasar el pago, se produce la situación paradójica de que el cumplimiento de la obligación no puede llevarse a cabo. La mora del acreedor ( culpable o no) es objetivamente inaceptable, por implicar un perjuicio para el deudor y ser contraria a los intereses generales del tráfico económico. En consecuencia, el Ordenamiento jurídico instrumenta un mecanismo que permite al deudor cumplidor liberarse de la obligación, pese a la falta de colaboración del acreedor. Tal mecanismo consiste en que el deudor ponga a disposición de la Autoridad judicial las cosas debidas, acreditando su voluntad de cumplir lo debido y la resistencia del acreedor a recibir la prestación. Técnicamente se le conoce con el nombre de consignación.