Docsity
Docsity

Prepara tus exámenes
Prepara tus exámenes

Prepara tus exámenes y mejora tus resultados gracias a la gran cantidad de recursos disponibles en Docsity


Consigue puntos base para descargar
Consigue puntos base para descargar

Gana puntos ayudando a otros estudiantes o consíguelos activando un Plan Premium


Orientación Universidad
Orientación Universidad


Dcho. Intern. Privado, Apuntes de Derecho Internacional

Asignatura: Dcho. Intern. Privado, Profesor: Rosa Lapiedra, Carrera: Dret, Universidad: UV

Tipo: Apuntes

2012/2013
En oferta
30 Puntos
Discount

Oferta a tiempo limitado


Subido el 20/09/2013

alvaro.morales.376041
alvaro.morales.376041 🇪🇸

4.2

(20)

4 documentos

1 / 131

Toggle sidebar

Esta página no es visible en la vista previa

¡No te pierdas las partes importantes!

bg1
TEMA 1
EL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO:
CARACTERÍSTICAS GENERALES
1. LA RAZÓN DE SER DEL DCHO. INTERN. PRIV.
Para q. exista el dº internacional privado debe existir:
1. Una Pluralidad de Ordenamientos Jurídicos: xq. una misma materia se regula
diferente en los diferentes países (ej: matrimonio homosexual), xq. existe
diversidad de normas.
2. Que las relación de los particulares pongan en conexión dos o más OJ: si
cada regula de forma distinta en su país y nadie pone en conexión un
ordenamiento con otro, no existiría ningún problema.
Hace años las relaciones eran más estancas dentro de un país, eran puramente internas.
Pero con el avance de las sociedades esto ya no es así. Ej: una empresa española vende
a otra francesa y no cobra, donde demandará la cantidad q. no ha cobrado? Hay q.
determinar:
1. Cuál es el tribunal competente
2. Normativa aplicable (española o francesa).
(El elemento q. diferencia las relaciones internas de las relaciones internacionales, es
cuando existe un elemento de extranjería, nos encontraremos ante una relación de
internacional privado. No siempre q. haya un elemento de extranjería nos
encontraremos ante una relación de internacional privado (ej: puede ser una persona
q. no haya nacido en España y posteriormente se haya nacionalizado, x lo tanto no
habría elemento de extranjería) (Ej: equipo de Champions League hinchas del equipo
extranjero compran bebidas alcohólicas, pero no es una relación de internacional
privado, el hecho no tiene relevancia suficiente para crear este tipo de relación) (Ej: el
mismo extranjero compra dos botellas de vino, se las lleva a Alemania, las botellas
están adulteradas y produce consecuencias en la salud de los amigos de los extranjeros,
existiría una relación de internacional privado, xq. habría una reclamación de daños
y perjuicios). )
2. DELIMITACIÓN DEL SIGNIFICADO DE INTERNACIONAL
PRIVADO.
Hace referencia de dº internacional pero no se refiere “internacional” a lo q. se entiende
por este concepto, sin embargo no es un internacional, es un de naturaleza
básicamente estatal, fundamentalmente, es una rama del OJ q. regula las relaciones
entre los particulares q. conectan dos o más OJ. La denominación “internacional” hace
referencia al objeto o tipo de relaciones q. regula, a las relaciones “internacionales”
entre los particulares.
1
pf3
pf4
pf5
pf8
pf9
pfa
pfd
pfe
pff
pf12
pf13
pf14
pf15
pf16
pf17
pf18
pf19
pf1a
pf1b
pf1c
pf1d
pf1e
pf1f
pf20
pf21
pf22
pf23
pf24
pf25
pf26
pf27
pf28
pf29
pf2a
pf2b
pf2c
pf2d
pf2e
pf2f
pf30
pf31
pf32
pf33
pf34
pf35
pf36
pf37
pf38
pf39
pf3a
pf3b
pf3c
pf3d
pf3e
pf3f
pf40
pf41
pf42
pf43
pf44
pf45
pf46
pf47
pf48
pf49
pf4a
pf4b
pf4c
pf4d
pf4e
pf4f
pf50
pf51
pf52
pf53
pf54
pf55
pf56
pf57
pf58
pf59
pf5a
pf5b
pf5c
pf5d
pf5e
pf5f
pf60
pf61
pf62
pf63
pf64
Discount

En oferta

Vista previa parcial del texto

¡Descarga Dcho. Intern. Privado y más Apuntes en PDF de Derecho Internacional solo en Docsity!

TEMA 1

EL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO:

CARACTERÍSTICAS GENERALES

1. LA RAZÓN DE SER DEL DCHO. INTERN. PRIV.

Para q. exista el dº internacional privado debe existir:

  1. Una Pluralidad de Ordenamientos Jurídicos : xq. una misma materia se regula diferente en los diferentes países (ej: matrimonio homosexual), xq. existe diversidad de normas.
  2. Que las relación de los particulares pongan en conexión dos o más OJ: si cada regula de forma distinta en su país y nadie pone en conexión un ordenamiento con otro, no existiría ningún problema.

Hace años las relaciones eran más estancas dentro de un país, eran puramente internas.

Pero con el avance de las sociedades esto ya no es así. Ej: una empresa española vende

a otra francesa y no cobra, donde demandará la cantidad q. no ha cobrado? Hay q.

determinar:

  1. Cuál es el tribunal competente
  2. Normativa aplicable (española o francesa).

( El elemento q. diferencia las relaciones internas de las relaciones internacionales, es

cuando existe un elemento de extranjería, nos encontraremos ante una relación de dº

internacional privado. No siempre q. haya un elemento de extranjería nos

encontraremos ante una relación de dº internacional privado (ej: puede ser una persona

q. no haya nacido en España y posteriormente se haya nacionalizado, x lo tanto no

habría elemento de extranjería) (Ej: equipo de Champion s League hinchas del equipo

extranjero compran bebidas alcohólicas, pero no es una relación de dº internacional

privado, el hecho no tiene relevancia suficiente para crear este tipo de relación) (Ej: el

mismo extranjero compra dos botellas de vino, se las lleva a Alemania, las botellas

están adulteradas y produce consecuencias en la salud de los amigos de los extranjeros,

existiría una relación de dº internacional privado, xq. habría una reclamación de daños

y perjuicios). )

  1. DELIMITACIÓN DEL SIGNIFICADO DE Dº INTERNACIONAL PRIVADO.

Hace referencia de dº internacional pero no se refiere “internacional” a lo q. se entiende

por este concepto, sin embargo no es un dº internacional, es un dº de naturaleza

básicamente estatal , fundamentalmente, es una rama del OJ q. regula las relaciones

entre los particulares q. conectan dos o más OJ. La denominación “internacional” hace

referencia al objeto o tipo de relaciones q. regula, a las relaciones “internacionales”

entre los particulares.

El término “privado” hace referencia a q. son relaciones entre particulares, sean personas físicas o jurídicas, a nivel internacional.

Tenemos delimitadas q. las relaciones de carácter internacional entre los particulares, conforman el objeto de esta disciplina, concretando q. el objeto son “las situaciones privadas internacionales”.

El objeto del DIPr son las situaciones o relaciones internacionales de los particulares.

Se llama Dcho. Internacional por las relaciones que regula, pero es un dcho. Estatal,

elaborado por el estado. Es una rama más del ordenamiento jurídico estatal, lo que hace

que cada estado tenga un dcho. internacional privado. Y se denomina privado por el tipo

de relaciones que regula.

Va a tener un elemento de extranjería, como elemento diferenciador de las situaciones

internas de las internacionales. Además, las situaciones o relaciones han de desarrollarse

en el ámbito privado, han de tener carácter privado; civil o mercantil.

  1. CUESTIONES CUBIERTAS POR EL Dº INTERNACIONAL PRIVADO.

Las tres cuestiones cubiertas por el DIPr. serán, sucesivamente:

  1. La determinación del Tribunal competente: en principio hay un conflicto de jurisdicciones que se resuelven con las normas de competencia judicial internacional. Puede ser que al aplicar estas normas sean competentes los tribunales de cualquier país, dependiendo del demandante –que es quien elije-.

Primero hay que determinar el tribunal competente, y una vez lo sepamos hay q. determinar la ley aplicable, no se puede hacer a la inversa.

  1. El derecho o ley aplicable : denominada técnicamente “ conflicto de leyes ” o determinación “ley aplicable”. Se trata de leyes imperativas. El juez q. es el competente lo q. hará será aplicar sus propias normas de dº internacional privado. Así pues, esta cuestión será resuelta por las normas de dº internacional privado español, o a las normas de Dcho. Intern. Privado alemán,… según sea el país donde se resuelva el caso. 2.a. Ley del foro: del tribunal q. está conociendo. 2.b. (^) Ley extranjera: el juez español está obligado a aplicarla en caso de q. se determine q. es la ley extranjera la aplicable.
  2. La eficacia extraterritorial de decisiones: denominado técnicamente “reconocimiento y ejecución de resoluciones o decisiones” : todo lo anterior no tendría sentido si no existiera este “tercer sector”.

Cuando un tribunal dicta una sentencia, las dos partes tienen intereses en que se cumplan las sentencias, pero al ser internacional por el principio de territorialidad, no tendría efecto, para eso existe este sector que permite q. sea ejecutable la sentencia fuera de España. Regula el mecanismos, los requisitos,

En primer lugar se aplicará el derecho internacional europeo, luego el derecho convencional y por último el estatal.

JERARQUÍA NORMATIVA

Normas institucionales: se aplican con carácter preferente, xq. es una norma comunitaria. Normas convencionales: se aplicará de forma subsidiaria. Norma estatal: también subsidiaria, cuando no exista normativa comunitaria o no hayan convenios, ni acuerdos.

La lex mercatoria es elaborada por los propios comerciantes y también hay que tenerla en cuenta para determinadas materias, aunque son normas que carecen de valor normativo.

TEMA 2

LA COMPETENCIA JUDICIAL INTERNACIONAL:

EL MODELO ESPAÑOL DE COMPETENCIA

JUDICIAL INTERNACIONAL DE ORIGEN

INSTITUCIONAL.

I. SIGNIFICADO DE COMPETENCIA JUDICIAL

INTERNACIONAL.

  1. Jurisdicción y competencia.

La jurisdicción es la potestad de los jueces de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado. La

competencia es la facultad específica para conocer de un aspecto en concreto. Tienen

esta potestad unos órganos en exclusiva: los órganos judiciales, jueces y tribunales

españoles (art. 24 CE)

La competencia es una facultad específica o concreta de los jueces y tribunales para

conocer de un asunto determinado. Pero no todos los órganos jurisdiccionales tienen competencia. Aunque todos tienen jurisdicción.

  1. (^) Competencia judicial internacional.

A. Noción.

Se determina por un conjunto de normas: las normas de competencia judicial internacional , que son un conjunto de disposiciones (procesales) previstas en cada sistema estatal que se encargan de determinar en qué casos los tribunales españoles serán competentes para conocer en un conflicto que derive de una situación privada internacional. La competencia es un presupuesto judicial del proceso, si no tiene competencia, no puede conocer del asunto ese tribunal.

La estructura de una norma de competencia judicial internacional tiene un supuesto de hecho y una consecuencia jurídica, con la particularidad del elemento del foro de competencia que es un nexo entre el supuesto de hecho y la consecuencia jurídica. El supuesto de hecho es una institución jurídica. La consecuencia jurídica será la jurisdicción competente, y es el foro de competencia es el criterio que determina la competencia.

Las normas de competencia judicial interna serán cuando un tribunal concreto dentro

de un país, van a distribuir la competencia dentro de un estado, determinando que

tribunal tiene la competencia.

Conclusión: las normas de competencia judicial internacional nos dice únicamente que los tribunales españoles son competentes o no, no nos dicen que tribunal tiene competencia. Si nos dice que si que son competentes, las normas internas de competencia judicial interna son las que determinan que tribunal es el competente. Ya se soluciona como un conflicto interno.

B. Características.

El legislador de cada estado elabora sus normas de competencia judicial internacional. Cada estado fija libremente la extensión y límites de su jurisdicción, de sus tribunales, es decir, es libre para fijar la extensión y límites de la jurisdicción de su país, determinando en qué casos son competentes.

Consecuencias: se pueden provocar conflictos positivos de competencia , cuando los tribunales de varios países se declaren competentes a la vez para conocer de un mismo asunto. En este caso, se soluciona este conflicto de competencias a través del demandante, quien elige donde le interesa más litigar. Es la elección del demandante cuando hay conflicto de competencias.

C. Límites existentes a la hora de diseñar las normas de competencia judicial internacional.

La amplia libertad de que goza el legislador estatal para establecer su propio sistema de competencia judicial internacional le permitiría atribuir a los órganos jurisdiccionales del Estado el conocimiento de cualquier situación o relación que presenta un elemento de extranjería.

Pero los Estados no pueden ignorar la existencia de otros Estados por ello el legislador

estatal se ve constreñido a limitar su sistema y lo hace atendiendo a varias razones:

  1. Es lógico que no pueda justificarse la atribución de competencias a los tribunales estatales en aquellos asuntos que no tengan relación alguna con el Estado
  2. Cuando el vínculo del asunto con el Estado es razonablemente suficiente, la competencia de sus tribunales se justifica necesariamente, pues, de lo contrario, estaríamos ante un caso de desconocimiento del derecho a la tutela judicial efectiva, incurriéndose en la denegación de justicia. Es imprescindible que haya una relación entre la relación jurídica y los tribunales españoles. Si hay vinculación no se podrá negar.
  3. (^) Aun cuando existiera una cierta vinculación del asunto con el Estado, no debería atribuirse competencia a sus tribunales si, en relación con la materia objeto del litigio, el elemento de la relación litigiosa elegido para tal atribución es desproporcionado o exorbitante.
  4. También hay un límite que es aplicable a todos los legisladores: el principio de inmunidad de jurisdicción y de ejecución. Los representantes de un poder de un país, solo podrá ser juzgado por los tribunales de su país, en el ejercicio de su función pública, no si lo hace como particular. Art 21 LOPJ.
  5. Distintos tipos de foros de competencia judicial internacional. Sectores del Dº Internacional Privado:
  6. Competencia judicial internacional: todos los tribunales tienen jurisdicción, pero no todos tienen competencia, para q. un tribunal tenga competencia para conocer, hay unos criterios q. atribuyen competencia los tribunales, se llaman “foros”, en virtud de los cuales se determina q. un tribunal es competente para entrar a conocer de un asunto. Distintos tipos de foros (epígrafe 1.3 tema 2)

1.a. Foros de carácter objetivo: criterios q. no dependerán de la voluntad de las partes. Ej: el lugar de situación de los bienes, determinará la competencia del tribunal. La nacionalidad, será competente el tribunal de la nacionalidad del demandante, la residencia habitual del ddo, el lugar de celebración del contrato. pueden ser personales o territoriales.

1.b. Foros de carácter subjetivo: dependen de la voluntad de las partes. En este caso son las partes las q. determinarán cual es el tribunal competente, las partes tienen potestad de atribuir competencia a unos tribunales. Cd hablamos de q. las partes pueden decidir, en dº se llama “sumisión”, de acuerdo a un pacto de sumisión, ya sea expresa o tácita, los tribunales q. en ppio no tenían competencia sean competentes para ver un asunto. dependen de la voluntad de las partes. Sumisión tácita o expresa.

1.c. Foros exorbitantes: son foros q. se exceden, cd un eº puede fijar foros pero sp perjudicará a una de las partes de la relación. Ej: serán competente los tribunales españoles siempre q el demandante sea español.

1.d. Foros de competencia exclusivos y excluyentes: significa q. únicamente podrán conocer de un asunto determinado los tribunales de un país, son “exclusivamente” competentes, ninguno más. Es un criterio de competencia exclusiva y excluyente, xq. excluye la competencia de todos los demás.

1.e. Foros de carácter concurrente o facultativo: quiere decir q. concurren varios foros de forma conjunta, es lo contrario de los exclusivos en los q. hay un único tribunal competente, podrían ser a la misma vez competente los tribunales españoles y de otro país. Varios Estados pueden ser competentes para conocer de un asunto, sin jerarquía entre ellos, y será el demandante el que elija.

  1. Ley aplicable:
  2. Reconocimiento y ejecución:

II. LÍNEAS GENERALES DEL MODELO ESPAÑOL DE COMPETENCIA

JUDICIAL INTERNACIONAL.

**1. Premisas

  1. Fuentes**

Con el tratado de Amsterdam se comunitariza el convenio de Bruselas, cediendo esta

potestad a la CEE, y creando el Reglamento 44/2001 del consejo, del 22/12/00. Pero No

todos los estados están de acuerdo, como Reino Unido, Irlanda y Dinamarca.

Así, se optó por seguir adelante con unas condiciones diferentes para estos países; para

RU e Ir se reservaron un Dcho. de optingin , o de adherirse. La normativa existente (el

Rglto. 44/01 será aplicable a todos los estados miembros excepto a los anteriores).

Dinamarca no reservó tal opción (optingin).

El Rgto 44/2001, conocido como el “Rgto Bruselas I”, versa sobre competencia judicial

internacional, reconocimiento y ejecución de la sentencia. El convenio de Bruselas se

reconvierte en el Rglto. 44/2001.

Ya en el año 2007 Dinamarca firma un tratado con la CEE por la que se aplican los

efectos del Rglto. 44/01 a ambas instituciones. Luego, desde este año ya no es aplicable

el tratado de Bruselas.

A tener en cuenta: el Rgto. 44/01 es aplicable a toda la CEE excepto Dinamarca.

En primer lugar, por Jerarquía normativa, veremos el Rgto. 44/01:

Este reglamento tiene un carácter doble , porque abarca tanto la competencia

judicial como el reconocimiento y ejecución, dos de los sectores del dº

internacional privado. Contiene normas de competencia judicial internacional,

son las normas q. en virtud de los foros de competencia atribuyen las

competencias a determinados tribunales.

Las normas q. contiene son normas “distributivas” de la competencia entre los

tribunales de los distintos países miembros de la UE. Para el convenio de

Lugano, las normas serán “distributivas” entre los países q. firmaron el

convenio (3 o 4) porque es un convenio de carácter multilateral. Las normas de

competencia judicial internacional de la LOPJ, son normas atributivas, porque

solo nos dirán si son competentes o no los tribunales españoles, pero no nos

dirán la opción alternativa de q. tribunal es el competente.

El Rgto 44/2001, es un instrumento q. es directamente aplicable directamente

en todos los eºs miembros de la UE. Es decir, a diferencia del Ttdo

Internacional, q. tiene q. ser firmado y ratificado, porque si no no vincula al eº,

pero los Rgtos es diferente, tiene aplicación desde su entrada en vigor.

Hay un proceso, en el año 2001, de comunitarización del dº internacional

privado, significa q. los distintos eº ceden su competencia para legislar sobre dº

internacional privado, los eºs ceden su potestad legislativa, y ningún eº europeo

tiene potestad para legislar en materia de dº internacional privado, tiene la

potestad exclusiva, la UE. Actúa como si fuera un único eº, elabora normas y

directamente se aplican en todos los eºs miembros. En ese proceso, no fue

fácil para los eºs ceder su potestad sobre la materia, fue un proceso lentísimo,

hubo tres estados q. se negaron rotundamente a ceder esa potestad q. fueron

Reino Unido, Irlanda y Dinamarca. La UE tuvo q. tomar una alternativa, aprobar

el proceso de comunitarización sin esos tres países y dejarlos fuera, siguió

adelante dejando a los tres fuera, de manera q. se armoniza mediante el “Ttdo

de Amsterdam” quedando estos tres países excluidos del proceso de

comunitarización del dº internacional privado. Aunq. quedaron fuera, la

situación no es la misma, Reino Unido e Irlanda tiene una norma particular y

Dinamarca, va x libre.

Reino Unido e Irlanda dejaron la posibilidad de ejercer el “dº de opting in” si se

elabora una materia q. consideran q. es adecuada pueden “adherirse a ella”, se

vió bien como posibilidad de armonizar todos los países. Hasta ahora han

ejercido ese dº en todos los tratados q. se han realizado desde entonces. La

normativa le vincula y es de aplicación.

Dinamarca no quiso q. le afectase la materia y quedó fuera en cuanto a la

aplicación y la posibilidad de poder adherirse. A partir de 2001 los eºs no

pueden pactar entre ellos y hacer convenios en materia de competencia

judicial, xq. ya no tienen competencia, solo puede hacer la UE rgtos y directivas

comunitarias.

La normativa anterior al año 2001, como los eºs ya no tienen competencia,

todas las normas anteriores, el convenio de Bruselas de 1968, es importante

xq. este convenio queda transformado en Rgto para adherirse al Tratado de

Ámsterdam de 2001. Cd se transforma en Rgto en Dinamarca no es de

aplicación, allí será de aplicará el Convenio de Bruselas de 1968, q.

únicamente estaba en vigor para regular las relaciones entre Dinamarca y los

eºs miembro de la UE. Dinamarca se dio cuenta q. no tenía sentido quedar

fuera, pero como había rechazado la opción de adherirse tp podría ser de

aplicación. En 2001 se negocia en Dinamarca un convenio q. entra en vigor en

Julio de 2007 para hacer extensivo el Rgto 44/2001 en Dinamarca, quedando

totalmente derogado el “convenio de Bruselas de 1968”.

Los nuevos instrumentos q. vayan apareciendo Dinamarca queda fuera, solo le

vincula el Rgto Bruseles I, xq. lo ha firmado de forma “especial”.

El Convenio de Lugano es una copia literal del Convenio de Bruselas, pero

para q. pudiera ser de aplicación del Convenio de Bruselas era indispensable

ser miembro de la UE, como habían países q. no querían adherirse a la UE,

pero si q. querían adherirse a la normativa, así q. hicieron un convenio con

Suiza, Noruega, Islandia y Linchestein, con los miembros de la UE y la

“EFTA” (Suiza, Noruega…)

2. Estructura general y ámbito de aplicación.

A. Estructura.

Tipos o criterios de competencias: (de forma jerarquizada).

  1. Competencias exclusivas: previstas en el art. 22, foro de competencia exclusiva.
  2. Sumisión tácita: foro de competencia subjetivo,
  3. Sumisión expresa:
  4. domicilio del demandado:
  5. competencias especiales por razón de la materia:

B. Ámbito de aplicación.

Ámbito de aplicación temporal : entro en vigor el 1/3/2002, se aplica a todas las acciones judiciales q. se ejerciten a partir de esa fecha, porque no tiene carácter retroactivo. Así, se aplicará a situaciones nacidas con posterioridad a dicha fecha, excepto a aquellos casos en los que no hubiese sentencia todavía.

Ámbito de aplicación espacial : se aplicará en el territorio de todos los estados miembros de la UE. los jueces de todos los eºs comunitarios tienen la obligación de aplicar este Rgto. Hoy en día los 27 eºs, incluido Irlanda, R. Unido y Dinamarca.

  1. Sumisión tácita : foro de compendia subjetivo. Art. 24, actúa igual que las competencias exclusivas, el funcionamiento es casi como si fuera una competencia exclusiva, no requiere ningún tipo de vinculación a los tribunales españoles.
  2. Sumisión expresa : Art. 23; exige q. al menos una de las partes (dte.-ddo.) esté domiciliada en un Estado comunitario.
  3. Domicilio del demandado: art. 2, exige q. el ddo esté domiciliado en un Estado comunitario.
  4. Competencias especiales por razón de la materia: art. 5 al 15.

Ejemplo:

  1. Demandado domiciliado en UE y demandante también.: actuarían las competencias exclusivas, tácitas, expresa, domicilio ddo, competencias especiales porx razón de la materia.
  2. Dte no, ddo si: actuarían todas.
  3. Dte si, ddo no: actuarían todas, menos el domicilio del ddo y competencias especiales x razón de la materia. Dte no, ddo si: ninguno de los viven en un eº miembro, podrían actuar las competencias de sumisión exclusiva y tácita (ojo, la sumisión expresa NO xq. exige q. una de las partes esté domiciliada en un eº comunitario).
  4. Dte. No, ddo no; actuarían las comp. Exclusivas y las tácitas.

Competencias exclusivas

Hay un conjunto de materias q. se consideran tan vinculadas a un eº q. cualquier

conflicto q .derive de esas materias solo el tribunal del eº vinculado podrá conocer. Todo

ello con indenpendencia de la nacionalidad y del domicilio de las partes. Estas

competencias exclusivas están recogidas en el art. 22 Rgto, es un catálogo de “númerus

clausus”, no puede hacerse interpretaciones extensivas. Al ser exclusivas, excluyen la

competencia de cualquier otro tribunal, hasta el punto q .el propio reglamento dice q. si

ante un competencia exclusiva se presentase dda ante otro eº comunitario, este tribunal

tiene la obligación “de oficio” de declararse incompetente, regulado en el art. 25 del

Rgto.

A pesar de q. existe esta obligación, ej: se interpone una demanda ante un tribunal de un

eº q. no es comunitario, el tribunal de este país dictará una sentencia, si el bien está

situado en España las partes tendrán interés en q. se ejecute la sentencia en España, para

q. se inscriba en el registro, etc. La sentencia dictada x el tribunal de un eº no miembro,

no podría ejecutarse en España. Estas competencias exclusiva son importantes, xq. si

otro tribunal conociera en otro país, siendo exclusiva de España, la sentencia q. se

dictara no tendría ningún efecto en España.

No caben pactos de sumisión tácitos o expresos, xq. x orden de jerarquía tiene

preferencia y además xq. el tribunal competente tiene la competencia exclusiva y

excluyente xq. no puede conocer ningún otro tribunal, el pacto de sumisión sería nulo y

no tendría ningún tipo de eficacia.

Competencias exclusivas : art. 22.1 Rgto.

  1. En materia de dºs reales inmobiliarios y cttos de arrendamientos s/ bienes inmuebles: serán competentes los tribunales del país donde radique el BI. Si lo q. es el objeto del debate es un dº real, la competencia se atribuye de forma exclusiva a los tribunales del país donde radique el BI. 1.a. Dº reales: Ej: un español le vende un apartamento en Benidorm a un Holandés, hacen un contrato de arras le da una cantidad, llegado el momento el español encuentra otro comprador q. le da el doble, x lo q. prefiere pagar las arras pero decide devolver el dinero pactado y vender a otro. Llegado el día el español no se presenta a la notaría ni avisa al holandés. La parte perjudicada quiere solución judicial, no se interpondría la dda ante los tribunales españoles xq. un “contrato de arras” no se considera dº real, aunq. sea una c-v s/ un BI, xq. no se ha llegado a formalizar cumpliendo los requisitos esenciales. 1.b. Arrendamiento de BI x un periodo máximo de 6 meses consecutivos: podrán ser competentes tanto los tribunales del país donde radique el BI, como los tribunales del domicilio del ddo. (esto es una excepción a la regla). La regla gral es q. solo podrían ser competentes los tribunales españoles. Pero para q. se cumpla la excepción debe cumplir una serie de requisitos: 1.i. El arrendatario tiene q. ser persona física. 1.ii. El propietario y arrendatario deben de estar domiciliados en el mismo eº miembro. 1.iii. El arrendamiento tiene q. ser para un uso particular. 1.iv. No puede tener una duración superior a 6 meses.
  2. En materia de validez, nulidad, disolución de sdades y personas jurídicas : serán competentes los tribunales del país donde esté domiciliada esa persona jurídica. Todos los conflictos q. deriven de una sdad q. tenga su domicilio en territorio español, únicamente podrán conocer los tribunales del país donde esté domiciliada esa sdad.
  3. En materia de validez de inscripción en rgtros públicos: serán competentes los tribunales donde radique ese registro público. Es decir, q. si se plantea un conflicto en un registro civil, de la propiedad, de cualquier tipo, como se considera q. da fe pública en un aspecto q .el eº responde, se considera q. sobre la materia solo podrán conocer los tribunales de ese país.
  4. En materia de validez de inscripción en registros de patentes, marcas, diseños, dibujos, modelos y cualquier otro dº q. pueda ser sometido a registro (bienes inmateriales): la justificación es la misma q. la anterior.
  5. En materia de validez de reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales: serán competentes con carácter exclusivo los tribunales del país donde se pretende el reconocimiento, x lo tanto hacer efectiva la sentencia. Ej: si un tribunal francés dicta una sentencia condenando a una empresa Española a pagar una cantidad, lo normal es q. se tenga q. hacer efectiva en España. La competencia para decidir si la sentencia tiene validez para ser ejecutada en España o no, solo podrán decidirlo los tribunales españoles.

Estas competencias son numerus clausus. Y solo habrá una sola jurisdicción competente.

donde se apliquen por la competencia exclusiva por razón de la materia. Si fallan los

tres casos anteriores (exclusiva, tácita y expresa) siempre será correcto demandar a la

otra persona en el domicilio del ddo.

Se dan dos alternativas:

4.1. El criterio del domicilio del demandado. Es un criterio de competencias. El foro del demandado es el foro natural de las partes por que desde su punto de vista será más fácil ejecutar la sentencia. Tb beneficia al ddo. porque mejor va a poder organizar su defensa, beneficiando a ambas partes. Demandar ante los tribunales de su domicilio.

Se exige que el ddo esté domiciliado en un estado miembro, y si no lo está se le aplica

las reglas de competencia judicial delos nacionales. Cuestión; ¿cuando se entiende q

una persona está domiciliada en un estado miembro?: diferenciaremos según se trate de

personas físicas y/o jurídicas:

4.a. Físicas: la UE no ha elaborado este criterio, y será cada estado quien lo determine. No hay un criterio único para todos los estados, pues existen diferencias entre residencia habitual y domicilio.

4.a. Jurídicas: aquí sí hay un concepto determinado, la propia legislación resuelve el problema. A tal efecto el rglto. 44/01 en su art. 60 establece los efectos y entiende que una persona jurídica está domiciliada en un Estado miembro. Esto implica a efectos de competencia judicial, q. pueden ser varios países competentes, dando más alternativas al demandante. Alternativas: 4.2.En el lugar donde se encuentre su sede estatutaria 4.3.Su admón. central. 4.4.Donde se encuentre su centro de actividades ppal.

Esto significa, a efectos prácticos, las posibilidades de defensa del demandante. Aquí se da un concepto autónomo.

Este criterio no opera cuando el litigio versa sobre materias objeto de competencia

exclusiva.

  1. Competencias o foros especiales por razón de la materia : actúa de forma concurrente con el domicilio del ddo, se puede acudir indistintamente al uno o al otro. Recogido en los arts. 5 al 21 del Rgto.

El art. 5.1 establece la competencia contractual por la materia, y siempre en el domicilio del ddo

AMBITO DE APLICACIÓN DEL RGTO 44/

Toda la materia de familia está excluida, no podremos acudir a este reglamento para saber quien tendrá la competencia atribuida. Las competencias exclusivas están reguladas en el art. 22 del Rgto. Si las partes tp manifiestan su voluntad de someterse a una jurisdicción de forma expresa, se atribuirá x el domicilio del ddo o bien “competencia x razón de la materia”.

COMPETENCIAS POR RAZÓN DE LA MATERIA.

Son unas normas de competencia al mismo tiempo judicial internacional y al mismo tiempo normas de competencia territorial interna.

Competencia judicial internacional: determina si son competentes los tribunales de un determinado país. Competencia territorial interna: determina el juzgado concreto dentro del país atribuido q. es competente.

Nos centraremos en materia de:

  1. Contratos : art. 5.1. Rgto, los tribunales competentes serán los del lugar donde haya sido o tuviera q. ser cumplida la obligación q. sirva de base a la dda. Cd se trate de 1.a. una compraventa de mercaderías el lugar del eº miembro del lugar donde hayan de ser entregadas las mercancías. 1.b. Prestación de servicios : el eº miembro donde tengan q. ser prestados los servicios.
  2. Alimentos : se podrá presentar la demanda en el lugar del país del acreedor de los alimentos, para protegerlo. Ahora hay un reglamento específico en materia de alimentos. (queda derogada x el nuevo instrumento comunitario, art. 5.2).
  3. Responsabilidad extracontractual en materia delictual y cuasi delictual: art. 5. Rgto, serán competentes los tribunales del lugar donde se hubiera producido o pudiera producirse el “hecho dañoso”. El Tribunal de Justicia de las comunidades europeas, interpreta esta cuestión y debe entenderse tanto el lugar donde el hecho se ha producido, como el lugar donde se ha manifestado el daño. Será el ddte el q. podrá elegir el q. elija entre los dos lugares. P.e. una empresa inglesa capta unas imágenes de la princesa inglesa en España y luego las difunde en Francia. Ejemplo: Empresa con sede social en Roma, litiga con otra empresa q. tiene su sede social en Amsterdam x un incumplimiento contractual, el ctto se debía ejecutar en España. Hay q. saber cual es el tribunal competente. Resolución: Mirar la jerarquía, si se trata de una competencia exclusiva, un incumplimiento contractual es una acción personal y nunca es exclusiva, no hay sumisión de las partes, la empresa con la sede social en roma, puede demandar:
  4. (^) En España: en base a “competencia especial x razón de la material” a q. es el lugar donde tenía q. producirse el cumplimento del contrato.
  5. En Amsterdam: x ser el domicilio del ddo.

Se plantea un litigio entre dos ciudadanos domiciliados respectivamente en Portugal y España, relativo a la propiedad de un chalet situado en parís. Resolución:

se da la circunstancia q. ese tribunal no tiene atribuida competencia para conocer de ese proceso. Es diferente en cada ámbito: 1.a. Normas convencionales UE : las alternativas son dos, q. el juez de oficio se declare competente o no, o bien q. las partes impugnen la competencia. El Reglamento adopta un sistema mixto, el juez tiene obligación de controlar la competencia en dos casos en particular: 1.1. Art. 25: cuando se trate de una materia q. sea competencia exclusiva de un tribunal de otro país. El momento procesal en q. el juez se deberá declarar de oficio incompetente, cuando se interponga la demanda. 1.2. Art. 26: cuando el ddo emplazado en tiempo y forma suficiente no comparece al proceso (se muestra en rebeldía), y la única alternativa para atribuir competencia es la “sumisión tácita”. En este caso el juez de oficio debe declararse incompetente. Ej: en este supuesto descartamos las competencias exclusivas xq. son del art. 25 y el juez tiene obligación de declararse incompetente, en este caso cd el ddo no comparece NO hay sumisión, y fuese la “sumisión tácita” la única q. podría atribuirle la competencia (ya que tampoco era competente x la vía de la sumisión expresa, la de domicilio del ddo “no está domiciliado en ese país”, ni competencia atribuida x razón de la materia). El momento procesal en q. el juez deberá declararse incompetente, deberá esperar el plazo para contestar a la demanda o para comparecer, para entender que no se ha personado y no hay sumisión.

1.b. Ámbito convencional: El nuevo Convenio de Lugano de 2007 entrando en vigor en 1020 ó 2011 ha sido firmado x Suiza, Irlanda, Noruega, Liechestein (EFTA) también por Dinamarca y la UE. Se firmó otro convenio entre UE y Dinamarca, q. hace extensible a Dinamarca el Rgto 44/2001, x lo tanto el Convenio de Bruselas de 1968 ya no tiene sentido. Por eso ahora el Rgto 44/2001 se aplica a todos los países con independencia de la nacionalidad y del comicilio incluido Dinamarca, pero solo para el regto, para el resto de normativa tendría q. ir firmando nuevos convenios. La normativa aplicable x este convenio es idéntico al Rgto 44/2001, x lo tanto los casos de control de oficio serán los mismos. Manda domicilio del demandado menos sumisión tácita o expresa.

1.c. Normativa estatal: el legislador estatal, copió el Convenio de Bruselas, x lo tanto será el mismo caso q. en el ámbito convencional. Pero copió “mal”, xq. copió las normas de regulación en la LOPJ ( 21 a 25 normas atributivas de la competencia: nos dicen si la jur. Española es competente para conocer del supuesto), pero no copió las normas de “aplicación” (las q. resuelven los problemas del control de la competencia, litispendencia y conexidad, regulaba los casos pero no solucionaba los problemas x analogía se aplicaba el Convenio de Bruselas, pero hay jurisprudencia q. decía q. no era legal, x lo

q. en una reforma de la LEC de 2000, se añadió lo q. faltaba). Art. 36.2.1, 2 y 3 LEC 2000. Obliga al juez de oficio a inhibirse:

1.3. Cuando se trate de una persona, sujeto u objeto q. goce el privilegio de “inmunidad de jurisdicción”, es una norma consuetudinaria, x lo q. ningún representante de un país podrá ser juzgado x un tribunal diferente al suyo. Esto no está incluido en el Rgto 44/2001, ya q. es una norma universal y no es necesario. 1.4. Cd el asunto esté atribuido de forma exclusiva al tribunal de otro país, en virtud de un ttdo o convenio (hay q. incluir tb. el Rgto). 1.5. Cd no comparezca el ddo emplazado en debida forma, cd solo pueda basarse la competencia del tribunal en la sumisión tácita de las partes.

Casos en los q. las partes serán las q. impugnen la competencia: mediante la

declinatoria, está regulada en la LEC en art. 63 a 68, la demanda de

declinatoria se interpone, según el art. 63 existen dos alternativas:

  • ante el tribunal q. conoce del proceso y no es el competente: ante el q. se ha presentado la demanda.
  • Ante el tribunal del domicilio del ddo: q. la hará llegar al tribunal q. corresponda. El plazo para presentar la declinatoria será en el plazo de q. disponga para

contestar a la dda. El q. presente la declinatoria deberá presentar toda la

documentación en la q. funda la falta de competencia jurisdiccional

internacional, como es una cuestión procedimental mirar los artículos y mirar

los recursos, forma q. adopta la decisión del juez, documentación q. hay q.

presentar. (mirarlo nosotros xq. tb. entra para examen).

1.V. LITISPENDENCIA INTERNACIONAL

Litispendencia internacional : Dependerá del tipo de regulación: en este caso se interponen dos demandas con identidad de objeto, de causa y de partes, ante los tribunales de dos países comunitarios.

Solución; a. Ámbito comunitario: art. 27 Rgto 44/2001, el tribunal ante el q. se ha interpuesto la 2º demanda, tiene q. suspender de oficio el procedimiento con carácter provisional. Tiene q. esperar a q. el primer tribunal se declare competente, en 2º fase, tiene el tribunal q. no es competente se inhibe definitivamente a favor del primero. Esto se iniciará por las partes porque son las que conocen que existe otro proceso en los tribunales de otro país. b. Ámbito convencional: exactamente igual, la regulación es idéntica tanto en el Nuevo Convenio de Lugano, como en el convenio firmado entre UE y Dinamarca en 2005.