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Asignatura: Dcho. Intern. Privado, Profesor: Rosa Lapiedra, Carrera: Dret, Universidad: UV
Tipo: Apuntes
Oferta a tiempo limitado
Subido el 20/09/2013
4.2
(20)4 documentos
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En oferta
Para q. exista el dº internacional privado debe existir:
Hace años las relaciones eran más estancas dentro de un país, eran puramente internas.
Pero con el avance de las sociedades esto ya no es así. Ej: una empresa española vende
a otra francesa y no cobra, donde demandará la cantidad q. no ha cobrado? Hay q.
determinar:
( El elemento q. diferencia las relaciones internas de las relaciones internacionales, es
cuando existe un elemento de extranjería, nos encontraremos ante una relación de dº
internacional privado. No siempre q. haya un elemento de extranjería nos
encontraremos ante una relación de dº internacional privado (ej: puede ser una persona
q. no haya nacido en España y posteriormente se haya nacionalizado, x lo tanto no
habría elemento de extranjería) (Ej: equipo de Champion s League hinchas del equipo
extranjero compran bebidas alcohólicas, pero no es una relación de dº internacional
privado, el hecho no tiene relevancia suficiente para crear este tipo de relación) (Ej: el
mismo extranjero compra dos botellas de vino, se las lleva a Alemania, las botellas
están adulteradas y produce consecuencias en la salud de los amigos de los extranjeros,
existiría una relación de dº internacional privado, xq. habría una reclamación de daños
y perjuicios). )
Hace referencia de dº internacional pero no se refiere “internacional” a lo q. se entiende
por este concepto, sin embargo no es un dº internacional, es un dº de naturaleza
básicamente estatal , fundamentalmente, es una rama del OJ q. regula las relaciones
entre los particulares q. conectan dos o más OJ. La denominación “internacional” hace
referencia al objeto o tipo de relaciones q. regula, a las relaciones “internacionales”
entre los particulares.
El término “privado” hace referencia a q. son relaciones entre particulares, sean personas físicas o jurídicas, a nivel internacional.
Tenemos delimitadas q. las relaciones de carácter internacional entre los particulares, conforman el objeto de esta disciplina, concretando q. el objeto son “las situaciones privadas internacionales”.
El objeto del DIPr son las situaciones o relaciones internacionales de los particulares.
Se llama Dcho. Internacional por las relaciones que regula, pero es un dcho. Estatal,
elaborado por el estado. Es una rama más del ordenamiento jurídico estatal, lo que hace
que cada estado tenga un dcho. internacional privado. Y se denomina privado por el tipo
de relaciones que regula.
Va a tener un elemento de extranjería, como elemento diferenciador de las situaciones
internas de las internacionales. Además, las situaciones o relaciones han de desarrollarse
en el ámbito privado, han de tener carácter privado; civil o mercantil.
Las tres cuestiones cubiertas por el DIPr. serán, sucesivamente:
Primero hay que determinar el tribunal competente, y una vez lo sepamos hay q. determinar la ley aplicable, no se puede hacer a la inversa.
Cuando un tribunal dicta una sentencia, las dos partes tienen intereses en que se cumplan las sentencias, pero al ser internacional por el principio de territorialidad, no tendría efecto, para eso existe este sector que permite q. sea ejecutable la sentencia fuera de España. Regula el mecanismos, los requisitos,
En primer lugar se aplicará el derecho internacional europeo, luego el derecho convencional y por último el estatal.
JERARQUÍA NORMATIVA
Normas institucionales: se aplican con carácter preferente, xq. es una norma comunitaria. Normas convencionales: se aplicará de forma subsidiaria. Norma estatal: también subsidiaria, cuando no exista normativa comunitaria o no hayan convenios, ni acuerdos.
La lex mercatoria es elaborada por los propios comerciantes y también hay que tenerla en cuenta para determinadas materias, aunque son normas que carecen de valor normativo.
La jurisdicción es la potestad de los jueces de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado. La
competencia es la facultad específica para conocer de un aspecto en concreto. Tienen
esta potestad unos órganos en exclusiva: los órganos judiciales, jueces y tribunales
españoles (art. 24 CE)
La competencia es una facultad específica o concreta de los jueces y tribunales para
conocer de un asunto determinado. Pero no todos los órganos jurisdiccionales tienen competencia. Aunque todos tienen jurisdicción.
A. Noción.
Se determina por un conjunto de normas: las normas de competencia judicial internacional , que son un conjunto de disposiciones (procesales) previstas en cada sistema estatal que se encargan de determinar en qué casos los tribunales españoles serán competentes para conocer en un conflicto que derive de una situación privada internacional. La competencia es un presupuesto judicial del proceso, si no tiene competencia, no puede conocer del asunto ese tribunal.
La estructura de una norma de competencia judicial internacional tiene un supuesto de hecho y una consecuencia jurídica, con la particularidad del elemento del foro de competencia que es un nexo entre el supuesto de hecho y la consecuencia jurídica. El supuesto de hecho es una institución jurídica. La consecuencia jurídica será la jurisdicción competente, y es el foro de competencia es el criterio que determina la competencia.
Las normas de competencia judicial interna serán cuando un tribunal concreto dentro
de un país, van a distribuir la competencia dentro de un estado, determinando que
tribunal tiene la competencia.
Conclusión: las normas de competencia judicial internacional nos dice únicamente que los tribunales españoles son competentes o no, no nos dicen que tribunal tiene competencia. Si nos dice que si que son competentes, las normas internas de competencia judicial interna son las que determinan que tribunal es el competente. Ya se soluciona como un conflicto interno.
B. Características.
El legislador de cada estado elabora sus normas de competencia judicial internacional. Cada estado fija libremente la extensión y límites de su jurisdicción, de sus tribunales, es decir, es libre para fijar la extensión y límites de la jurisdicción de su país, determinando en qué casos son competentes.
Consecuencias: se pueden provocar conflictos positivos de competencia , cuando los tribunales de varios países se declaren competentes a la vez para conocer de un mismo asunto. En este caso, se soluciona este conflicto de competencias a través del demandante, quien elige donde le interesa más litigar. Es la elección del demandante cuando hay conflicto de competencias.
C. Límites existentes a la hora de diseñar las normas de competencia judicial internacional.
La amplia libertad de que goza el legislador estatal para establecer su propio sistema de competencia judicial internacional le permitiría atribuir a los órganos jurisdiccionales del Estado el conocimiento de cualquier situación o relación que presenta un elemento de extranjería.
Pero los Estados no pueden ignorar la existencia de otros Estados por ello el legislador
estatal se ve constreñido a limitar su sistema y lo hace atendiendo a varias razones:
1.a. Foros de carácter objetivo: criterios q. no dependerán de la voluntad de las partes. Ej: el lugar de situación de los bienes, determinará la competencia del tribunal. La nacionalidad, será competente el tribunal de la nacionalidad del demandante, la residencia habitual del ddo, el lugar de celebración del contrato. pueden ser personales o territoriales.
1.b. Foros de carácter subjetivo: dependen de la voluntad de las partes. En este caso son las partes las q. determinarán cual es el tribunal competente, las partes tienen potestad de atribuir competencia a unos tribunales. Cd hablamos de q. las partes pueden decidir, en dº se llama “sumisión”, de acuerdo a un pacto de sumisión, ya sea expresa o tácita, los tribunales q. en ppio no tenían competencia sean competentes para ver un asunto. dependen de la voluntad de las partes. Sumisión tácita o expresa.
1.c. Foros exorbitantes: son foros q. se exceden, cd un eº puede fijar foros pero sp perjudicará a una de las partes de la relación. Ej: serán competente los tribunales españoles siempre q el demandante sea español.
1.d. Foros de competencia exclusivos y excluyentes: significa q. únicamente podrán conocer de un asunto determinado los tribunales de un país, son “exclusivamente” competentes, ninguno más. Es un criterio de competencia exclusiva y excluyente, xq. excluye la competencia de todos los demás.
1.e. Foros de carácter concurrente o facultativo: quiere decir q. concurren varios foros de forma conjunta, es lo contrario de los exclusivos en los q. hay un único tribunal competente, podrían ser a la misma vez competente los tribunales españoles y de otro país. Varios Estados pueden ser competentes para conocer de un asunto, sin jerarquía entre ellos, y será el demandante el que elija.
**1. Premisas
Con el tratado de Amsterdam se comunitariza el convenio de Bruselas, cediendo esta
potestad a la CEE, y creando el Reglamento 44/2001 del consejo, del 22/12/00. Pero No
todos los estados están de acuerdo, como Reino Unido, Irlanda y Dinamarca.
Así, se optó por seguir adelante con unas condiciones diferentes para estos países; para
RU e Ir se reservaron un Dcho. de optingin , o de adherirse. La normativa existente (el
Rglto. 44/01 será aplicable a todos los estados miembros excepto a los anteriores).
Dinamarca no reservó tal opción (optingin).
El Rgto 44/2001, conocido como el “Rgto Bruselas I”, versa sobre competencia judicial
internacional, reconocimiento y ejecución de la sentencia. El convenio de Bruselas se
reconvierte en el Rglto. 44/2001.
Ya en el año 2007 Dinamarca firma un tratado con la CEE por la que se aplican los
efectos del Rglto. 44/01 a ambas instituciones. Luego, desde este año ya no es aplicable
el tratado de Bruselas.
A tener en cuenta: el Rgto. 44/01 es aplicable a toda la CEE excepto Dinamarca.
En primer lugar, por Jerarquía normativa, veremos el Rgto. 44/01:
Este reglamento tiene un carácter doble , porque abarca tanto la competencia
judicial como el reconocimiento y ejecución, dos de los sectores del dº
internacional privado. Contiene normas de competencia judicial internacional,
son las normas q. en virtud de los foros de competencia atribuyen las
competencias a determinados tribunales.
Las normas q. contiene son normas “distributivas” de la competencia entre los
tribunales de los distintos países miembros de la UE. Para el convenio de
Lugano, las normas serán “distributivas” entre los países q. firmaron el
convenio (3 o 4) porque es un convenio de carácter multilateral. Las normas de
competencia judicial internacional de la LOPJ, son normas atributivas, porque
solo nos dirán si son competentes o no los tribunales españoles, pero no nos
dirán la opción alternativa de q. tribunal es el competente.
El Rgto 44/2001, es un instrumento q. es directamente aplicable directamente
en todos los eºs miembros de la UE. Es decir, a diferencia del Ttdo
Internacional, q. tiene q. ser firmado y ratificado, porque si no no vincula al eº,
pero los Rgtos es diferente, tiene aplicación desde su entrada en vigor.
Hay un proceso, en el año 2001, de comunitarización del dº internacional
privado, significa q. los distintos eº ceden su competencia para legislar sobre dº
internacional privado, los eºs ceden su potestad legislativa, y ningún eº europeo
tiene potestad para legislar en materia de dº internacional privado, tiene la
potestad exclusiva, la UE. Actúa como si fuera un único eº, elabora normas y
directamente se aplican en todos los eºs miembros. En ese proceso, no fue
fácil para los eºs ceder su potestad sobre la materia, fue un proceso lentísimo,
hubo tres estados q. se negaron rotundamente a ceder esa potestad q. fueron
Reino Unido, Irlanda y Dinamarca. La UE tuvo q. tomar una alternativa, aprobar
el proceso de comunitarización sin esos tres países y dejarlos fuera, siguió
adelante dejando a los tres fuera, de manera q. se armoniza mediante el “Ttdo
de Amsterdam” quedando estos tres países excluidos del proceso de
comunitarización del dº internacional privado. Aunq. quedaron fuera, la
situación no es la misma, Reino Unido e Irlanda tiene una norma particular y
Dinamarca, va x libre.
Reino Unido e Irlanda dejaron la posibilidad de ejercer el “dº de opting in” si se
elabora una materia q. consideran q. es adecuada pueden “adherirse a ella”, se
vió bien como posibilidad de armonizar todos los países. Hasta ahora han
ejercido ese dº en todos los tratados q. se han realizado desde entonces. La
normativa le vincula y es de aplicación.
Dinamarca no quiso q. le afectase la materia y quedó fuera en cuanto a la
aplicación y la posibilidad de poder adherirse. A partir de 2001 los eºs no
pueden pactar entre ellos y hacer convenios en materia de competencia
judicial, xq. ya no tienen competencia, solo puede hacer la UE rgtos y directivas
comunitarias.
La normativa anterior al año 2001, como los eºs ya no tienen competencia,
todas las normas anteriores, el convenio de Bruselas de 1968, es importante
xq. este convenio queda transformado en Rgto para adherirse al Tratado de
Ámsterdam de 2001. Cd se transforma en Rgto en Dinamarca no es de
aplicación, allí será de aplicará el Convenio de Bruselas de 1968, q.
únicamente estaba en vigor para regular las relaciones entre Dinamarca y los
eºs miembro de la UE. Dinamarca se dio cuenta q. no tenía sentido quedar
fuera, pero como había rechazado la opción de adherirse tp podría ser de
aplicación. En 2001 se negocia en Dinamarca un convenio q. entra en vigor en
Julio de 2007 para hacer extensivo el Rgto 44/2001 en Dinamarca, quedando
totalmente derogado el “convenio de Bruselas de 1968”.
Los nuevos instrumentos q. vayan apareciendo Dinamarca queda fuera, solo le
vincula el Rgto Bruseles I, xq. lo ha firmado de forma “especial”.
El Convenio de Lugano es una copia literal del Convenio de Bruselas, pero
para q. pudiera ser de aplicación del Convenio de Bruselas era indispensable
ser miembro de la UE, como habían países q. no querían adherirse a la UE,
pero si q. querían adherirse a la normativa, así q. hicieron un convenio con
Suiza, Noruega, Islandia y Linchestein, con los miembros de la UE y la
“EFTA” (Suiza, Noruega…)
2. Estructura general y ámbito de aplicación.
A. Estructura.
Tipos o criterios de competencias: (de forma jerarquizada).
B. Ámbito de aplicación.
✓ Ámbito de aplicación temporal : entro en vigor el 1/3/2002, se aplica a todas las acciones judiciales q. se ejerciten a partir de esa fecha, porque no tiene carácter retroactivo. Así, se aplicará a situaciones nacidas con posterioridad a dicha fecha, excepto a aquellos casos en los que no hubiese sentencia todavía.
✓ Ámbito de aplicación espacial : se aplicará en el territorio de todos los estados miembros de la UE. los jueces de todos los eºs comunitarios tienen la obligación de aplicar este Rgto. Hoy en día los 27 eºs, incluido Irlanda, R. Unido y Dinamarca.
Ejemplo:
Competencias exclusivas
Hay un conjunto de materias q. se consideran tan vinculadas a un eº q. cualquier
conflicto q .derive de esas materias solo el tribunal del eº vinculado podrá conocer. Todo
ello con indenpendencia de la nacionalidad y del domicilio de las partes. Estas
competencias exclusivas están recogidas en el art. 22 Rgto, es un catálogo de “númerus
clausus”, no puede hacerse interpretaciones extensivas. Al ser exclusivas, excluyen la
competencia de cualquier otro tribunal, hasta el punto q .el propio reglamento dice q. si
ante un competencia exclusiva se presentase dda ante otro eº comunitario, este tribunal
tiene la obligación “de oficio” de declararse incompetente, regulado en el art. 25 del
Rgto.
A pesar de q. existe esta obligación, ej: se interpone una demanda ante un tribunal de un
eº q. no es comunitario, el tribunal de este país dictará una sentencia, si el bien está
situado en España las partes tendrán interés en q. se ejecute la sentencia en España, para
q. se inscriba en el registro, etc. La sentencia dictada x el tribunal de un eº no miembro,
no podría ejecutarse en España. Estas competencias exclusiva son importantes, xq. si
otro tribunal conociera en otro país, siendo exclusiva de España, la sentencia q. se
dictara no tendría ningún efecto en España.
No caben pactos de sumisión tácitos o expresos, xq. x orden de jerarquía tiene
preferencia y además xq. el tribunal competente tiene la competencia exclusiva y
excluyente xq. no puede conocer ningún otro tribunal, el pacto de sumisión sería nulo y
no tendría ningún tipo de eficacia.
Competencias exclusivas : art. 22.1 Rgto.
Estas competencias son numerus clausus. Y solo habrá una sola jurisdicción competente.
donde se apliquen por la competencia exclusiva por razón de la materia. Si fallan los
tres casos anteriores (exclusiva, tácita y expresa) siempre será correcto demandar a la
otra persona en el domicilio del ddo.
Se dan dos alternativas:
4.1. El criterio del domicilio del demandado. Es un criterio de competencias. El foro del demandado es el foro natural de las partes por que desde su punto de vista será más fácil ejecutar la sentencia. Tb beneficia al ddo. porque mejor va a poder organizar su defensa, beneficiando a ambas partes. Demandar ante los tribunales de su domicilio.
Se exige que el ddo esté domiciliado en un estado miembro, y si no lo está se le aplica
las reglas de competencia judicial delos nacionales. Cuestión; ¿cuando se entiende q
una persona está domiciliada en un estado miembro?: diferenciaremos según se trate de
personas físicas y/o jurídicas:
4.a. Físicas: la UE no ha elaborado este criterio, y será cada estado quien lo determine. No hay un criterio único para todos los estados, pues existen diferencias entre residencia habitual y domicilio.
4.a. Jurídicas: aquí sí hay un concepto determinado, la propia legislación resuelve el problema. A tal efecto el rglto. 44/01 en su art. 60 establece los efectos y entiende que una persona jurídica está domiciliada en un Estado miembro. Esto implica a efectos de competencia judicial, q. pueden ser varios países competentes, dando más alternativas al demandante. Alternativas: 4.2.En el lugar donde se encuentre su sede estatutaria 4.3.Su admón. central. 4.4.Donde se encuentre su centro de actividades ppal.
Esto significa, a efectos prácticos, las posibilidades de defensa del demandante. Aquí se da un concepto autónomo.
Este criterio no opera cuando el litigio versa sobre materias objeto de competencia
exclusiva.
El art. 5.1 establece la competencia contractual por la materia, y siempre en el domicilio del ddo
AMBITO DE APLICACIÓN DEL RGTO 44/
Toda la materia de familia está excluida, no podremos acudir a este reglamento para saber quien tendrá la competencia atribuida. Las competencias exclusivas están reguladas en el art. 22 del Rgto. Si las partes tp manifiestan su voluntad de someterse a una jurisdicción de forma expresa, se atribuirá x el domicilio del ddo o bien “competencia x razón de la materia”.
COMPETENCIAS POR RAZÓN DE LA MATERIA.
Son unas normas de competencia al mismo tiempo judicial internacional y al mismo tiempo normas de competencia territorial interna.
Competencia judicial internacional: determina si son competentes los tribunales de un determinado país. Competencia territorial interna: determina el juzgado concreto dentro del país atribuido q. es competente.
Nos centraremos en materia de:
Se plantea un litigio entre dos ciudadanos domiciliados respectivamente en Portugal y España, relativo a la propiedad de un chalet situado en parís. Resolución:
se da la circunstancia q. ese tribunal no tiene atribuida competencia para conocer de ese proceso. Es diferente en cada ámbito: 1.a. Normas convencionales UE : las alternativas son dos, q. el juez de oficio se declare competente o no, o bien q. las partes impugnen la competencia. El Reglamento adopta un sistema mixto, el juez tiene obligación de controlar la competencia en dos casos en particular: 1.1. Art. 25: cuando se trate de una materia q. sea competencia exclusiva de un tribunal de otro país. El momento procesal en q. el juez se deberá declarar de oficio incompetente, cuando se interponga la demanda. 1.2. Art. 26: cuando el ddo emplazado en tiempo y forma suficiente no comparece al proceso (se muestra en rebeldía), y la única alternativa para atribuir competencia es la “sumisión tácita”. En este caso el juez de oficio debe declararse incompetente. Ej: en este supuesto descartamos las competencias exclusivas xq. son del art. 25 y el juez tiene obligación de declararse incompetente, en este caso cd el ddo no comparece NO hay sumisión, y fuese la “sumisión tácita” la única q. podría atribuirle la competencia (ya que tampoco era competente x la vía de la sumisión expresa, la de domicilio del ddo “no está domiciliado en ese país”, ni competencia atribuida x razón de la materia). El momento procesal en q. el juez deberá declararse incompetente, deberá esperar el plazo para contestar a la demanda o para comparecer, para entender que no se ha personado y no hay sumisión.
1.b. Ámbito convencional: El nuevo Convenio de Lugano de 2007 entrando en vigor en 1020 ó 2011 ha sido firmado x Suiza, Irlanda, Noruega, Liechestein (EFTA) también por Dinamarca y la UE. Se firmó otro convenio entre UE y Dinamarca, q. hace extensible a Dinamarca el Rgto 44/2001, x lo tanto el Convenio de Bruselas de 1968 ya no tiene sentido. Por eso ahora el Rgto 44/2001 se aplica a todos los países con independencia de la nacionalidad y del comicilio incluido Dinamarca, pero solo para el regto, para el resto de normativa tendría q. ir firmando nuevos convenios. La normativa aplicable x este convenio es idéntico al Rgto 44/2001, x lo tanto los casos de control de oficio serán los mismos. Manda domicilio del demandado menos sumisión tácita o expresa.
1.c. Normativa estatal: el legislador estatal, copió el Convenio de Bruselas, x lo tanto será el mismo caso q. en el ámbito convencional. Pero copió “mal”, xq. copió las normas de regulación en la LOPJ ( 21 a 25 normas atributivas de la competencia: nos dicen si la jur. Española es competente para conocer del supuesto), pero no copió las normas de “aplicación” (las q. resuelven los problemas del control de la competencia, litispendencia y conexidad, regulaba los casos pero no solucionaba los problemas x analogía se aplicaba el Convenio de Bruselas, pero hay jurisprudencia q. decía q. no era legal, x lo
q. en una reforma de la LEC de 2000, se añadió lo q. faltaba). Art. 36.2.1, 2 y 3 LEC 2000. Obliga al juez de oficio a inhibirse:
1.3. Cuando se trate de una persona, sujeto u objeto q. goce el privilegio de “inmunidad de jurisdicción”, es una norma consuetudinaria, x lo q. ningún representante de un país podrá ser juzgado x un tribunal diferente al suyo. Esto no está incluido en el Rgto 44/2001, ya q. es una norma universal y no es necesario. 1.4. Cd el asunto esté atribuido de forma exclusiva al tribunal de otro país, en virtud de un ttdo o convenio (hay q. incluir tb. el Rgto). 1.5. Cd no comparezca el ddo emplazado en debida forma, cd solo pueda basarse la competencia del tribunal en la sumisión tácita de las partes.
Casos en los q. las partes serán las q. impugnen la competencia: mediante la
declinatoria, está regulada en la LEC en art. 63 a 68, la demanda de
declinatoria se interpone, según el art. 63 existen dos alternativas:
contestar a la dda. El q. presente la declinatoria deberá presentar toda la
documentación en la q. funda la falta de competencia jurisdiccional
internacional, como es una cuestión procedimental mirar los artículos y mirar
los recursos, forma q. adopta la decisión del juez, documentación q. hay q.
presentar. (mirarlo nosotros xq. tb. entra para examen).
Litispendencia internacional : Dependerá del tipo de regulación: en este caso se interponen dos demandas con identidad de objeto, de causa y de partes, ante los tribunales de dos países comunitarios.
Solución; a. Ámbito comunitario: art. 27 Rgto 44/2001, el tribunal ante el q. se ha interpuesto la 2º demanda, tiene q. suspender de oficio el procedimiento con carácter provisional. Tiene q. esperar a q. el primer tribunal se declare competente, en 2º fase, tiene el tribunal q. no es competente se inhibe definitivamente a favor del primero. Esto se iniciará por las partes porque son las que conocen que existe otro proceso en los tribunales de otro país. b. Ámbito convencional: exactamente igual, la regulación es idéntica tanto en el Nuevo Convenio de Lugano, como en el convenio firmado entre UE y Dinamarca en 2005.