Docsity
Docsity

Prepara tus exámenes
Prepara tus exámenes

Prepara tus exámenes y mejora tus resultados gracias a la gran cantidad de recursos disponibles en Docsity


Consigue puntos base para descargar
Consigue puntos base para descargar

Gana puntos ayudando a otros estudiantes o consíguelos activando un Plan Premium


Orientación Universidad
Orientación Universidad


Tratado de Lisboa y Constitución Europea: naturaleza y relación con Derecho interno, Apuntes de Derecho

El Tratado de Lisboa, firmado en 2007 y en vigor desde 2009, es el resultado del proceso de elaboración de la Constitución Europea, que no fue ratificada por algunos países. El Tratado de Lisboa incorpora gran parte del contenido de la Constitución Europea, pero no su forma, lo que ha generado controversia sobre su naturaleza jurídica. Además, la relación entre el Derecho europeo y el Derecho interno en el nivel constitucional plantea cuestiones sobre la posible colisión entre ambos y la posible integración del Derecho comunitario dentro del bloque de constitucionalidad.

Tipo: Apuntes

2019/2020

Subido el 11/10/2020

laura-ls-
laura-ls- 🇪🇸

6 documentos

1 / 14

Toggle sidebar

Esta página no es visible en la vista previa

¡No te pierdas las partes importantes!

bg1
TEMA XIII: DERECHO CONSTITUCIONAL EUROPEO
1. EL DERECHO CONSTITUCIONAL EUROPEO COMO
DISCIPLINA CIENTÍFICA
1.1. EL DERECHO CONSTITUCIONAL EUROPEO COMO
DISCIPLINA
El Derecho Constitucional Europeo es una disciplina de reciente formación que surge
cuando el proceso de integración europea alcanza un nivel de desarrollo en el que
se plantean, en primer término, los problemas constitucionales de la integración
europea.
El punto de inflexión que marca la transición hacia la configuración constitucional de
las normas fundamentales de la Unión Europea es el contenido del Tratado
Constitucional ahora incorporado al Tratado de Lisboa1. El Tratado de Lisboa ha
entrado en vigor y Europa tiene una Carta de Derechos Fundamentales que configura el
núcleo de un auténtico Derecho constitucional de la Unión.
Al depositar la República Checa sus instrumentos de ratificación en Roma se ha dado el
último paso formal para que el Tratado de Lisboa entrase en vigor el 1 de diciembre
de 2009. El 19 de noviembre se celebró una Cumbre informal extraordinaria en la que
se nombrarán los altos cargos de la UE creados por el Tratado, en concreto el Presidente
del Consejo Europeo y el Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y
Política de Seguridad.
En realidad, los procesos refrendatarios negativos de 2005 en Francia y Holanda así
como el de Irlanda de 2008 no son más que la manifestación de los déficits de
legitimidad democrática y constitucional de la Unión Europea. Sólo una percepción
muy simplista o muy interesada de la realidad actual de la Unión Europea podía
pretender que eliminar el término “Constitución” y deconstruir el Derecho
Constitucional Europeo iba a obtener una respuesta positiva de la ciudadanía.
1 TRATADO DE LISBOA
BASE JURÍDICA El Tratado de Lisboa por el que se modifican el Tratado de la Unión Europea y el
Tratado constitutivo de la Comunidad Europea (DO C 306 de 17.12.2007), entró en vigor el 1 de
diciembre de 2009.
CONTEXTO El Tratado de Lisboa dio sus primeros pasos como proyecto constitucional a finales de
2001 («Declaración sobre el futuro de la Unión Europea» o «Declaración de Laeken» del Consejo
Europeo) y fue tomando forma en 2002 y 2003 en el marco de la Convención europea que elaboró el
Tratado por el que se establece una Constitución para Europa (Tratado constitucional) (1.1.4). El proceso
que condujo al Tratado de Lisboa fue la consecuencia del resultado negativo de dos referendos sobre el
Tratado constitucional celebrados en mayo y junio de 2005. En respuesta a este revés, el Consejo Europeo
decidió concederse un «periodo de reflexión» de dos años . Por último, sobre la base de la Declaración de
Berlín de marzo de 2007, el Consejo Europeo de los días 21 a 23 de junio de 2007 aprobó un mandato
detallado para una nueva Conferencia Intergubernamental (CIG) bajo la Presidencia portuguesa. La CIG
concluyó su trabajo en octubre de 2007. El Tratado se firmó el 13 de diciembre de 2007 durante el
Consejo Europeo de Lisboa y ha sido ratificado por todos los Estados miembros. En: Fichas técnicas
sobre la Unión Europea. 2018 http://www.europarl.europa.eu/ftu/pdf/es/FTU_1.1.5.pdf
1
pf3
pf4
pf5
pf8
pf9
pfa
pfd
pfe

Vista previa parcial del texto

¡Descarga Tratado de Lisboa y Constitución Europea: naturaleza y relación con Derecho interno y más Apuntes en PDF de Derecho solo en Docsity!

TEMA XIII: DERECHO CONSTITUCIONAL EUROPEO

1. EL DERECHO CONSTITUCIONAL EUROPEO COMO

DISCIPLINA CIENTÍFICA

1.1. EL DERECHO CONSTITUCIONAL EUROPEO COMO

DISCIPLINA

El Derecho Constitucional Europeo es una disciplina de reciente formación que surge cuando el proceso de integración europea alcanza un nivel de desarrollo en el que se plantean, en primer término, los problemas constitucionales de la integración europea. El punto de inflexión que marca la transición hacia la configuración constitucional de las normas fundamentales de la Unión Europea es el contenido del Tratado Constitucional ahora incorporado al Tratado de Lisboa^1. El Tratado de Lisboa ha entrado en vigor y Europa tiene una Carta de Derechos Fundamentales que configura el núcleo de un auténtico Derecho constitucional de la Unión. Al depositar la República Checa sus instrumentos de ratificación en Roma se ha dado el último paso formal para que el Tratado de Lisboa entrase en vigor el 1 de diciembre de 2009. El 19 de noviembre se celebró una Cumbre informal extraordinaria en la que se nombrarán los altos cargos de la UE creados por el Tratado, en concreto el Presidente del Consejo Europeo y el Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad. En realidad, los procesos refrendatarios negativos de 2005 en Francia y Holanda así como el de Irlanda de 2008 no son más que la manifestación de los déficits de legitimidad democrática y constitucional de la Unión Europea. Sólo una percepción muy simplista o muy interesada de la realidad actual de la Unión Europea podía pretender que eliminar el término “Constitución” y deconstruir el Derecho Constitucional Europeo iba a obtener una respuesta positiva de la ciudadanía. (^1) TRATADO DE LISBOA BASE JURÍDICA El Tratado de Lisboa por el que se modifican el Tratado de la Unión Europea y el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea (DO C 306 de 17.12.2007), entró en vigor el 1 de diciembre de 2009. CONTEXTO El Tratado de Lisboa dio sus primeros pasos como proyecto constitucional a finales de 2001 («Declaración sobre el futuro de la Unión Europea» o «Declaración de Laeken» del Consejo Europeo) y fue tomando forma en 2002 y 2003 en el marco de la Convención europea que elaboró el Tratado por el que se establece una Constitución para Europa (Tratado constitucional) (1.1.4). El proceso que condujo al Tratado de Lisboa fue la consecuencia del resultado negativo de dos referendos sobre el Tratado constitucional celebrados en mayo y junio de 2005. En respuesta a este revés, el Consejo Europeo decidió concederse un «periodo de reflexión» de dos años. Por último, sobre la base de la Declaración de Berlín de marzo de 2007, el Consejo Europeo de los días 21 a 23 de junio de 2007 aprobó un mandato detallado para una nueva Conferencia Intergubernamental (CIG) bajo la Presidencia portuguesa. La CIG concluyó su trabajo en octubre de 2007. El Tratado se firmó el 13 de diciembre de 2007 durante el Consejo Europeo de Lisboa y ha sido ratificado por todos los Estados miembros. En: Fichas técnicas sobre la Unión Europea. 2018 http://www.europarl.europa.eu/ftu/pdf/es/FTU_1.1.5.pdf

Un antecedente muy reciente de esta disciplina jurídica es el llamado Derecho constitucional común europeo ( P. Häberle ). El Derecho constitucional común europeo hace referencia a la formación inicial de un Derecho constitucional común en el espacio europeo mediante el desarrollo de principios comunes a los Estados miembros, así como por medio de la actividad de las diversas instituciones europeas ( incluyendo a las no comunitarias, tales como el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ).

1.2 EL DERECHO CONSTITUCIONAL DE LA UNIÓN EUROPEA

El proceso de integración europea ha avanzado en los últimos años hacia una progresiva constitucionalización. Manifestaciones destacadas de esa constitucionalización han sido:  la elaboración y proclamación de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (2000),  la elaboración del Proyecto de Tratado Constitucional (2004) y  la posterior incorporación de su contenido casi íntegro al Tratado de Lisboa (2007).

2. LA CONSTITUCIÓN EUROPEA EN EL PROCESO HISTÓRICO

DE INTEGRACIÓN. LA RELACIÓN ENTRE

DEMOCRATIZACIÓN, GLOBALIZACIÓN E INTEGRACIÓN

EUROPEA

2.1. LA AMPLIACIÓN DE LA UNIÓN Y LA CRISIS DEL MODELO

Hay que tener en cuenta que el modelo de integración se diseñó para un grupo muy limitado de Estados, los seis Estados fundadores^2 , que compartían un nivel económico similar, una cultura política y constitucional muy cercana y unos intereses esencialmente comunes en muchos ámbitos. Por el contrario, la Unión Europea actual integra a 28 Estados con características muy diferentes , tanto por lo que se refiere a su nivel económico cuanto por lo que atañe a su cultura política y constitucional y a sus intereses. La aparente contradicción entre constitucionalismo y europeísmo debe disolverse progresivamente para dar paso a la idea de que la integración europea sólo puede ser una integración de naturaleza constitucional. Una integración en la que la ciudadanía europea sea el agente principal. (^2) En los años 50, la Comunidad Europea del Carbón y del Acero es el primer paso de una unión económica y política de los países europeos para lograr una paz duradera. Sus seis países fundadores son Alemania, Bélgica, Francia, Italia, Luxemburgo y los Países Bajos.

Hay que tener en cuenta que la Unión ha experimentado diversos procesos de ampliación y que están pendientes otros procesos futuros. A los 6 miembros iniciales (Alemania, Francia, Italia, y BENELUX: Bélgica, Luxemburgo y Holanda) se unieron 3 en 1973 (Dinamarca, Irlanda y Reino Unido), 1 en 1981 (Grecia) 2 en 1986 (Portugal y España), 3 en 1995 (Austria, Finlandia y Suecia). El 1 de mayo de 2004 se unieron 10 (Chipre, Eslovaquia, Eslovenia, Estonia, Hungría, Letonia, Lituania, Malta, Polonia y la República Checa) formando así la Unión Europea de 25 miembros. Finalmente, el 1 de enero de 2007 se integraron Bulgaria y Rumania, lo que eleva el número de Estados a 27, y acerca la población total a los 500 millones de habitantes. El 1 de julio de 2013 ingresó Croacia. En la actualidad, son candidatos oficiales , Turquía, Macedonia, Serbia, Montenegro e Islandia. Por otro lado, la respuesta que el Derecho constitucional debe dar a la globalización tiene que ir en el sentido de promover la igualdad y la solidaridad entre los países y los ciudadanos europeos y de asegurar el papel de Europa en la reorientación del proceso de globalización en un sentido más humanitario fuera de las fronteras europeas. De ese modo, se podrá luchar, desde el ámbito europeo, contra las 2 grandes lacras que puede provocar la globalización: a) el aumento de las diferencias entre los países pobres y los países ricos y b) el aumento de las diferencias entre los sectores más pobres y los más ricos dentro de los Estados. En esa línea se manifestó la Declaración de Laeken en la que se abrió formalmente el actual proceso constituyente europeo (diciembre de 2001). El Proyecto de Tratado constitucional no era ajeno a estas pretensiones, como tampoco lo es el Tratado de Lisboa.

4.2 LA CONVENCIÓN EUROPEA

El proceso de elaboración del Tratado constitucional podía considerarse , sólo en sentido amplio o genérico, un proceso constituyente. Para elaborar el Tratado constitucional, la Conferencia intergubernamental de Niza (diciembre de 2000) plantea ya en su Declaración 23, relativa al futuro de la Unión Europea. Debate en el que deberían participar no sólo las instancias comunitarias (Parlamento, Comisión), sino también las otras partes interesadas. También se definían en esta Declaración de Niza algunos de los temas en torno a los cuales debería girar el proceso de reflexión sobre el futuro de Europa : 1) establecer una delimitación más precisa de las COMPETENCIAS ENTRE LA UNIÓN EUROPEA Y LOS ESTADOS que respete el principio de subsidiariedad; 2) DEFINIR EL ESTATUTO DE LA CARTA de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea proclamada en Niza; 3) SIMPLIFICAR LOS TRATADOS con el fin de clarificarlos. La CIG reconocer en esta Declaración 23 la necesidad de mejorar la legitimidad

democrática y la transparencia de la Unión y de sus instituciones, con la finalidad de aproximarlas a los ciudadanos. La no ratificación por parte de Francia y de Holanda , como consecuencia de los procesos refrandatarios negativos celebrados en 2005, ha sido el factor decisivo en la crisis del Tratado constitucional.

4.3 EL EXPERIMENTO DE UNA CONSTITUCIÓN CON FORMA

DE TRATADO

Una de las cuestiones más controvertidas que suscitaba el Tratado constitucional era justamente la de su naturaleza jurídica. Para algunos se trataba simplemente de un Tratado, mientras que para otros era claramente una Constitución. Ambas posiciones se definían de manera antagónica porque, como es obvio, Tratado y Constitución son dos categorías diferentes por muchos motivos. En realidad el Tratado constitucional era un Tratado con alma de Constitución o una Constitución con forma de Tratado : en definitiva, Constitución y Tratado. Esta dualidad sólo se puede entender si tenemos en cuenta que la Unión Europea está evolucionando de manera muy rápida desde el Derecho internacional al Derecho constitucional. El Tratado constitucional podía considerarse la última manifestación de esa evolución. Desde el punto de vista formal, hay que reconocer que la Constitución Europea era un texto excesivamente largo, con 448 artículos. Sin embargo, lo que de Constitución había en el Tratado se ajustaba a las características básicas de un texto constitucional :

  1. La Carta de Derechos Fundamentales que, aunque proclamada en Niza, no se había incorporado todavía a los Tratados y que supone, por sí misma, el núcleo de la Constitución Europea. Por más que esa Carta de Derechos no pudiera desplegar todavía una eficacia plena a nivel europeo.
  2. La profundización en los mecanismos de control del poder y de exigencia de responsabilidad que existían previamente, estableciendo mecanismos más democráticos de decisión.
  3. La intensificación de la unidad política de los Estados favoreciendo la consolidación de una comunidad política y constitucional europea.
  4. La delimitación de una manera más precisa de las competencias de la Unión Europea y de los Estados , estableciendo, además, garantías específicas para asegurar la efectividad del principio de subsidiariedad.
  5. La definición de un nuevo sistema de fuentes del Derecho para sustituir al anterior , simplificándolo, reduciendo el número de instrumentos normativos y sustituyendo las categorías básicas anteriores por nuevas fuentes equiparables a las de los sistemas constitucionales, al diferenciar entre el nivel legislativo y el no legislativo del ordenamiento.

reformado Tratado de la Unión Europea y al renovado Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. Esta ausencia de futuro del Tratado de Lisboa no implica que carezca de efectos jurídicos importantes en el ordenamiento de la Unión Europea. La gran fuerza motriz del Tratado ha sido el miedo: el miedo de los Estados integracionistas a perder el avance que suponía el Tratado Constitucional y el miedo de los “euroescépticos” a la creación de un Estado o un “superEstado” europeo. La concepción general no es otra que la pretensión de disimular, cuando no de ocultar, el Derecho Constitucional Europeo que se había incorporado al Tratado Constitucional y de minimizar, por tanto, la constitucionalidad de la Unión Europea. Con posterioridad a esta Declaración, el rechazo de la estatalidad y la pretensión de ocultar la inconstitucionalidad de la Unión Europea se reafirmará en el Consejo Europeo: “El TUE y el Tratado sobre el funcionamiento de la Unión no tendrán carácter constitucional. La terminología utilizada en ambos Tratados reflejará este cambio: no se utilizará el término “Constitución”, el “Ministro para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad y se abandonarán las denominaciones “ley” y “ley marco”, conservándose las de “reglamento” “directiva” y “decisión” actuales. Del mismo modo, no figurará en los Tratados modificados ningún artículo que mencione los símbolos de la UE (bandera, himno o divisa). En cuanto a la primacía del Derecho de la UE, la CIG adoptará una declaración en la que se recuerde la jurisprudencia existente del Tribunal de Justicia de la UE.

5.2 EL RECHAZO A LA ESTATALIDAD DE LA UNIÓN EUROPEA

Habría que comenzar por reconocer que la Unión Europea si bien no es “un” Estado, es ya “Estado”. En efecto, la Unión Europea tiene claros rasgos de estatalidad que se derivan de la asunción de funciones estatales que ha asumido y que desarrolla con normalidad sobre el territorio europeo. La Unión Europea tiene un ámbito territorial sin fronteras interiores o con fronteras externas, ejercita un poder político que se manifiesta a través del principio de primacía, y tiene una moneda propia, el euro cuyo éxito está contribuyendo de manera notable a la estabilidad económica de los Estados europeos integrados en la zona euro.

5.3 LA “DESESTRUCTURACIÓN” DEL DERECHO

CONSTITUCIONAL EUROPEO

El Tratado Constitucional rebautizado no se ha sometido a referéndum en Francia. No es un “minitratado” porque contiene prácticamente todo el contenido del Tratado Constitucional y un poco más. Tampoco es un Tratado simplificado porque la operación de enmascaramiento ha provocado complicaciones adicionales, de tal manera que se puede decir con toda rotundidad que el Tratado de Lisboa es

mucho más complejo que el Tratado Constitucional y, lo que es peor, introduce mayor complejidad en el ordenamiento jurídico europeo. Lo realmente sorprendente de esta operación de enmascaramiento ha sido que en el único Estado en el que se ha sometido a referéndum, en Irlanda, el resultado ha sido negativo. Lo que tenía de Constitución el Tratado Constitucional era el contenido, no la forma de Tratado. También se han eliminado de los Tratados modificados la mención de los símbolos de la UE. Otros términos no han sido eliminados sino convenientemente sustituidos por otros más “políticamente correctos” para esos sectores euroescépticos. Es el caso del “Ministro de Asuntos Exteriores” que pasa a ser “Alto Representante de la Unión Europea para Asuntos Exteriores” o de la “Ley” y la “Ley marco” que en una parte del Derecho fundamental de la Unión Europea serán “Actos legislativos” mientras que en otra (la Carta de Derechos Fundamentales) seguirán siendo “Ley”. Tampoco se ha ganado en la proyección de la Unión Europea frente al mundo, dada la imagen que ha supuesto el Tratado de Lisboa. Como tampoco se ha ganado en relación con la legitimación ciudadana de las instancias europeas. Los responsables políticos de democracias consolidadas le han dicho a su ciudadanía en el plazo de 3 años que los mismos contenidos que antes eran “Constitución” ya no lo son. Han intentado convencerla primero de que el Tratado Constitucional era “una Constitución para Europa” y después de que el Tratado de Lisboa, con el mismo contenido que el Tratado Constitucional, ya no era una Constitución.

5.4. EL TRATADO DE LISBOA Y LA CIUDADANÍA EUROPEA

El Tratado de Lisboa no sólo ha apartado a la ciudadanía de su proceso de elaboración y ratificación, sino que ha eliminado la referencia a la ciudadanía que se incorporó al Tratado Constitucional, como una de sus fuentes de legitimación. Recordemos el artículo 1.1 del Tratado Constitucional: “La presente Constitución, que nace de la voluntad de los ciudadanos y de los Estados de Europa de construir un futuro común, crea la Unión Europea ...” Este precepto no se ha incorporado al Tratado de Lisboa. Sin embargo, como en otros muchos aspectos, el desaire ha sido gratuito ya que el contenido constitucional incorporado al Tratado de Lisboa contribuirá a desarrollar una ciudadanía europea con identidad propia capaz de articular la constitucionalidad que la Unión Europea requiere en relación con el grado de desarrollo de su poder político, de su estatalidad.

6. EL DERECHO EUROPEO. RELACIONES CON EL

ORDENAMIENTO INTERNO

El principal problema que se plantea a la hora de abordar este apartado, es el de si la Constitución, norma jurídica superior de nuestro ordenamiento jurídico, ostenta o no una PRIMACIA sobre el Dº Comunitario.

Incluye una Carta de Derechos Fundamentales que, aunque proclamada en Niza, no se ha incorporado todavía a los Tratados y supone el núcleo de la Constitución Europea. Aunque esa Carta de Derechos no puede desplegar aún una eficacia plena a nivel europeo, su incorporación al Tratado constitucional representa un avance fundamental a efectos de considerar al Tratado como una auténtica Constitución.  Profundiza en los mecanismos de control del poder y de exigencia de responsabilidad que existían previamente, estableciendo mecanismos más democráticos de decisión.  Intensifica la unidad política de los Estados favoreciendo la consolidación de una comunidad política y constitucional europea.  Delimita de una manera más precisa las competencias de la Unión Europea y de los Estados , estableciendo, además, garantías específicas para asegurar la efectividad del principio de subsidiariedad.  Define un nuevo sistema de fuentes del Derecho que sustituye al anterior, simplificándolo, y sustituyendo las categorías básicas anteriores (directivas, reglamentos) por nuevas fuentes equiparables a las de los sistemas constitucionales: leyes europeas, leyes marco europeas, reglamentos europeos delegados y reglamentos europeos.  Mantiene y desarrolla el sistema jurisdiccional preexistente, que adquiere ahora un nuevo significado en el contexto constitucional en el que el Tratado se mueve. Sistema jurisdiccional que está destinado a garantizar la normatividad de la Constitución. En suma, el Tratado constitucional es una Constitución, aunque se adopte como Tratado y a pesar de que se deba considerar sólo el primer paso de futuros avances en el proceso de constitucionalización de la Unión Europea. Respecto a las relaciones entre ordenamientos, este primer paso no resuelve todos los problemas que pueden plantearse ni permite aventurar que haga posible una articulación coherente que soluciones los conflictos en el nivel más delicado (el constitucional) y que permita un ajuste correcto de las relaciones entre ordenamientos. Es preciso tener en cuenta que el proceso de integración europea está generando nuevas formas de articular la realidad política y constitucional que ponen a prueba las categorías tradicionales. Si esas nuevas formas van a ser compatibles con las que se han ido configurando dentro de los Estados democráticos es algo que sólo podrá determinarse con el tiempo. Muchas de esas deficiencias se podrían ver superadas si finalmente el Tratado Constitucional entrara en vigor. Para otras, habría que esperar a la dinámica que el propio Tratado Constitucional generara y a la progresiva consolidación de una comunidad política y constitucional europea. Porque el proceso de integración europea ha abierto nuevos campos constitucionales y un diálogo constitucional entre diversos agentes que necesariamente va a producir transformaciones en el espacio europeo y también en los órdenes constitucionales, ahora parciales, de los Estados miembros. Este acontecimiento conduce a un proceso de enriquecimiento mutuo, donde la comunicación entre los órdenes constitucionales parciales (Peter Häberle), posibilite nuevos desarrollos del Derecho constitucional, tanto para la futura Constitución Europea como para las constituciones nacionales. Ahora

bien, junto a estos aspectos innegablemente positivos del proceso de integración europea, no podemos dejar de tener en cuenta las deficiencias aún muy intensas, los problemas técnicos que habrá que resolver y las dificultades que se plantean. Algunas de ellas generan problemas seguramente insolubles desde las concepciones tradicionales y requieren asumir una nueva mentalidad.


6.2. ORDENAMIENTO EUROPEO Y ORDENAMIENTO

CONSTITUCIONAL INTERNO

El Derecho comunitario constituye un ordenamiento propio, diferenciado de los ordenamientos estatales y dotado de autonomía respecto de los mismos. Esta afirmación se asume en los ordenamientos estatales y en la jurisprudencia del TJC desde 1964 ( sentencia Costa v. ENEL ). El Derecho comunitario es un ordenamiento, un cuerpo sistemático de normas que se producen y se aplican por órganos comunitarios y que cuentan con las garantías jurisdiccionales necesarias para asegurar su eficacia. Pero es también un ordenamiento peculiar respecto de los modelos de sistemas jurídicos estatales, supraestatales e internacionales hasta ahora existentes, que puede muy bien ser caracterizado como un sistema normativo híbrido. A este carácter híbrido del Derecho comunitario no es ajeno el que sea un cuerpo jurídico cuyas normas fundamentales no han alcanzado aún la condición de un auténtico Derecho constitucional comunitario, debido fundamentalmente a la ausencia de una Constitución europea. Este dato no es, como pudiera parecer, un mero dato formal, sino que, por el contrario, es expresivo de la situación real en que hoy se desenvuelve el Derecho comunitario y la actividad política de la Unión Europea. La aprobación formal de un Tratado de Constitución Europea en 2004 no resuelve necesariamente, por sí misma, las cuestiones que se plantean actualmente en las relaciones entre ordenamiento europeo y ordenamiento constitucional interno, aunque suponga un paso importante en esa dirección. La propia condición de “Tratado” de la futura Constitución Europea y la posibilidad que se ofrece a los Estados de desvincularse de la Unión (artículo I-59 del Tratado) plantean lógicas interrogantes al constitucionalista. Pero la superación de los problemas de relación entre ordenamiento europeo y ordenamiento constitucional interno depende no sólo de la caracterización formal como Constitución de ese futuro Tratado cuanto de que en su formulación final se pueda hablar de una auténtica Constitución que permita la articulación de un ordenamiento constitucional europeo en el que se consideren integrados, como ordenamientos derivados, los ordenamientos constitucionales de los Estados miembros. La Unión Europea no ha llegado aún a ese nivel y puede que no llegue a serlo con la próxima entrada en vigor del Tratado de Constitución para Europa. Más bien podríamos decir que sabemos que no va a serlo en un futuro más o menos próximo. Resulta claro que la integración europea está produciendo una traslación del poder constituyente interno hacia instancias supranacionales. Pero se trata tan sólo de un

Tampoco se puede afirmar que estamos ante una cuestión que carece de carácter constitucional, como pretende el propio TC (STC 28/1991, de 14 de febrero, FJ 5).  Frente a la doctrina del TC en este punto, se puede sostener que cada vez que una norma legal interna contradice una norma comunitaria dictada en el ejercicio legítimo de las competencias de la UE, nos encontramos con una vulneración por el legislador del orden constitucional de competencias, y específicamente del artículo 93 CE. El juez ordinario debe limitarse a inaplicar la norma estatal interna en virtud del principio de primacía del Derecho comunitario, cuya efectividad en nuestro ordenamiento se deriva del artículo 93 CE en relación con el Derecho comunitario europeo.

6.4. LAS RELACIONES ENTRE DERECHO EUROPEO Y

DERECHO INTERNO EN EL NIVEL CONSTITUCIONAL

A diferencia del nivel infraconstitucional, en el nivel constitucional sí caben problemas, puesto que existen dos cuestiones que merecen destacarse: por un lado, el de la posible colisión entre el Derecho comunitario y el Derecho constitucional interno; por otro lado, el de la posible integración del Derecho comunitario dentro del bloque de constitucionalidad. Dado que las relaciones de confluencia del Derecho europeo con el Derecho constitucional las hemos examinado al tratar del bloque de constitucionalidad en el Tema V (La Constitución), nos centraremos a continuación en las posibles relaciones de conflicto. La normatividad de la Constitución es el resultado de un proceso histórico largo y difícil, un resultado muy querido por los pueblos de Europa como la propia integración europea, pues permite fijar un orden de convivencia estable y pacífico que respeta el pluralismo y garantiza la realización de los derechos y libertades constitucionales. Bajo este punto de vista, tanto el constitucionalista como el ciudadano asisten con asombro a un proceso que al no haber finalizado todavía pone en cuestión la normatividad de la Constitución, sin presentar aún un orden constitucional propio donde pueda residir el “sentimiento constitucional” de los ciudadanos europeos, y que responda a las mismas garantías a las que se someten hoy los órdenes constitucionales internos. Ese asombro se siente también por nuestro Tribunal Constitucional que como garante último de la Constitución, ha afirmado claramente el principio de que la aplicación del Derecho comunitario no puede llevarse a cabo en contra de los preceptos constitucionales ya que la integración en Europa no disminuye la vinculación de los poderes públicos a la Constitución. (STC 64/1991, FJ 4.b) Nos encontramos con una posible contradicción que en la actualidad no se puede resolver con los instrumentos que disponemos para articular los ordenamientos comunitario y estatal. Esta contradicción se podrá solucionar el día en que haya una Constitución europea a la que tengan que someterse obligatoriamente las Constituciones

de los Estados miembros de la Unión. Ese día no será posible oponer la inconstitucionalidad del Derecho europeo frente a la Constitución estatal porque los propios tribunales constitucionales serán también tribunales europeos, y tendrán la obligación de aplicar antes la Constitución europea que la Constitución interna. Habrá entonces una “vinculación más fuerte” de los tribunales constitucionales al orden constitucional europeo de la que hay respecto del orden constitucional interno. No sabemos si esa Constitución normativa estará constituida por el futuro Tratado de Constitución para Europa o habrá que esperar algunos años más.