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Asignatura: DERECHO PENAL PARTE ESPECIAL, Profesor: anonim anonim, Carrera: Dret, Universidad: UB
Tipo: Apuntes
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Derecho penal es la rama del Derecho Público que re- gula la potestad punitiva del Estado, asociando a hechos, estrictamente determinados por la ley, como presupues- to, una pena, medida de seguridad o corrección como consecuencia.[1]
Cuando se habla de derecho penal se utiliza el término con diferentes significados, de acuerdo con lo que se desee hacer referencia; de tal modo, puede hablarse ma- nera preliminar de un Derecho penal sustantivo y, por otro lado, del Derecho penal adjetivo o procesal penal.
El primero de ellos está constituido por lo que general- mente se conoce como código penal o leyes penales de fondo, que son las normas promulgadas por el Estado, que establecen los delitos y las penas, mientras que el derecho procesal penal es el conjunto de normas destinadas a es- tablecer el modo de aplicación de las mismas.
El Derecho penal es el saber jurídico que establece los principios para la creación, interpretación y así ejecutar la aplicación de las leyes penales (aun a los casos privados); propone a los jueces un sistema orientador de sus decisio- nes, que contiene y reduce el poder punitivo para impul- sar el progreso del Estado constitucional de derecho.[2]
Entre otras definiciones se pueden citar las de algunos Doctrinarios, tales como:
El Derecho penal no se reduce sólo al listado de las con- ductas consideradas delitos y la pena que a cada uno co- rresponde, sino que fundamentalmente su misión es pro- teger a la sociedad. Esto se lograría a través de medidas que por un lado llevan a la separación del delincuente pe- ligroso por el tiempo necesario, a la par que se reincor- pora al medio social a aquellos que no lo son mediante el tratamiento adecuado en cada caso para lograr esta finali- dad. Así pues, el Derecho penal se puede definir como el conjunto de normas, pertenecientes al ordenamiento ju- rídico de determinado estado, cuya finalidad primordial es regular conductas punibles, consideradas como delitos, con la aplicación de una pena.
La fuente del Derecho es aquello de donde el mismo ema- na, dónde y cómo se produce la norma jurídica. Entonces, la única fuente del Derecho penal en los sistemas en los que impera el principio de legalidad es la Ley, de la cual emana el poder para la construcción de las demás normas y su respectiva aplicación, por lo tanto, sólo ésta puede ser la creadora y fuente directa del Derecho penal.
Costumbre: la costumbre no es fuente del Derecho penal –ni en su vertiente positiva ni como desuetudo– en los sistemas penales denominados continentales, es decir, en aquellos en los que impera el principio de legalidad, aun- que pueda serlo de otras ramas del derecho.
Otra cosa sucede en los sistemas penales del Derecho an- glosajón –o en la Corte Penal Internacional–. Para estos sistemas penales el “antecedente judicial” es fuente de de- recho, aunque son cada vez más, por razones de seguri- dad jurídica, los estados que adoptan el modelo del “siste- ma maestro” o codificación. Inglaterra, que necesitaba un Derecho en constante evolución por ser un país marítimo y no poder esperar la creación de leyes para adecuarlas a su comercio, adoptó la costumbre como fuente del De- recho; en Derecho penal, sin embargo, la costumbre no puede operar como creadora de delitos y penas.
A pesar de lo anteriormente dicho, algunos autores ad- miten la adecuación social como causa de exclusión de la tipicidad. Según este argumento se afirma que en de- terminados casos, una conducta que pareciera típica, sin embargo, por fuerza de la actividad social se la considera “atípica” o permitida. Sin embargo, otros autores se posi- cionan francamente en contra, por entender que admitir la adecuación social es aceptar la desuetudo como fuente del derecho (DE LA CUESTA AGUADO). El caso tí- pico que se pretende permitir con base en la adecuación social es el de los pequeños regalos a los funcionarios, conductas que entran de lleno en delitos de corrupción, conductas gravísimas incluso en sus más leves manifesta- ciones que afectan a las propias bases del sistema social y lo convierten en injusto.
Jurisprudencia: Fuente clásica en el derecho anglosajón ( Common law ). La jurisprudencia es la reiteración de de- cisiones sobre un mismo asunto de forma similar, no es una sola decisión, tiene que ver con una actividad plural de decisiones que consolidan una tendencia para la solu- ción de un caso. No sólo en Estados Unidos o en Ingla- terra la jurisprudencia es utilizada para la toma de deci- siones, sino que todos los abogados tienden a buscar pre- cedentes jurisprudenciales porque son los que le indican cómo interpretan los tribunales una determinada norma. Ahora bien, en los sistemas penales continentales la ju- risprudencia no es fuente de derecho, así como tampoco lo es la analogía.
Doctrina: No es fuente del Derecho penal aunque cumple importantes funciones de cara a la creación e interpreta- ción de la ley penal.
Principios generales del Derecho: Tampoco pueden ser considerados fuente del Derecho penal, aunque cumplen otras funciones al orientar y limitar la actividad legislati- va; la interpretación o la aplicación de la ley penal.
Si bien el Derecho es un todo, en el cual es imposible escindir totalmente unas normas de otras, por cuestiones didácticas, pedagógicas, y también prácticas a la hora de su aplicación, se lo divide en diferentes ramas. Con cada una de ellas el Derecho penal tiene vinculaciones:
El jurista Jiménez de Asúa clasificó las ciencias penales en las siguientes disciplinas,[3]^ estando encuadrado el De- recho penal en las ciencias jurídico-represivas:[4]
La edad media: durante la edad media desaparece el Imperio romano, y con él la unidad jurídica de Europa.
Las invasiones de los bárbaros trajeron costumbres jurídico-penales diferentes, contrapuestas muchas de ellas a los principios del derecho del Imperio romano.
A medida que el señor feudal fortalece su poder, se va ha- ciendo más uniforme el derecho, como fruto de la unión del antiguo derecho romano y de las costumbres bárba- ras.
Así cobra fuerza el derecho canónico, proveniente de la religión católica que se imponía en Europa por ser la reli- gión que se había extendido junto con el Imperio romano.
El derecho canónico que comenzó siendo un simple orde- namiento disciplinario crece y su jurisdicción se extiende por razón de las personas y por razón de la materia. lle- gando a ser un completo y complejo sistema de derecho positivo.
El delito y el pecado (se homologaban) representaban la esclavitud y la pena la liberación; es fruto de esa concep- ción el criterio tutelar de este derecho que va a desembo- car en el procedimiento inquisitorial.
Se puede destacar que el derecho canónico instituciona- lizó el derecho de asilo, se opuso a las ordalías y afirmó el elemento subjetivo del delito.
Es muy debatido si se distinguía el delito del pecado, pero la mayoría de los autores coinciden en que aunque haya existido una distinción teórica, en la práctica la misma se desvanecía. Basta con mencionar algunos de los actos que se consideraban delitos: la blasfemia, la hechicería, el co- mer carne en cuaresma, el suministro, tenencia y lectura de libros prohibidos, la inobservancia del feriado religio- so, etc.
6.2.1 Los Glosadores y los Postglosadores
Con la concentración del poder en manos de los reyes, y la consiguiente pérdida del mismo por parte de los señores feudales, se sientan las bases de los Estados modernos.
Se produce entonces el renacimiento del derecho romano. En las universidades italianas, principalmente, se estudia este derecho, como también las instituciones del Derecho Canónico y del derecho germano.
Los glosadores avanzan sobre el derecho romano a través del Corpus Iuris de Justiniano, recibiendo su nombre por los comentarios (glosas) que incluían en los textos origi- nales.
Los postglosadores ampliaron el campo de estudio, inclu- yendo también las costumbres (derecho consuetudinario).
Constitutio Criminalis Carolina_. Imprint: Fráncfort del Meno. J. Schmidt. Verlegung Sigmund Feyrabends, 1577._
6.3.1 Las Partidas
Las Siete Partidas de Alfonso el Sabio constituyen un código aparecido entre los años 1256-1265, que ejerció luego una enorme influencia en la legislación general. Las disposiciones penales de Las Partidas se encuentran en la partida VII, completándose con numerosas disposiciones procesales atinentes a lo penal contenidas en la Partida III. Queda definitivamente consagrado el carácter público de la actividad represiva, y se establece que la finalidad de la pena es la expiación, es decir, la retribución del mal causado, como medio de intimidación, para que el hecho no se repita. Se distingue conforme con la influencia del derecho ro- mano el hecho cometido por el inimputable (por ejemplo el loco, el furioso, el desmemoriado y el menor de diez años y medio, sin perjuicio de las responsabilidades en que incurran los parientes por su falta de cuidado). Dis- tinguida así la condición subjetiva para la imputación, es- tableciéndose que a tales sujetos no se les puede acusar, queda firmemente fijado el sentido subjetivo de esta ley penal, la cual, en este terreno, traza nítidas diferencias entre la simple comisión de un hecho y su comisión cul-
6.5 Escuela clásica o liberal 5
pable.
Contiene también, especialmente en el homicidio, la di- ferencia entre el hecho doloso, el culposo y el justifica- do. Se prevén ciertas formas de instigación, de tentativa y complicidad.
6.3.2 La Carolina
En 1532 Carlos V sancionó la Constitutio Criminalis Ca- rolina u Ordenanza de Justicia Penal, que si bien no era obligatoria para los señores feudales en sus territorios, igualmente sustentó el Derecho penal común alemán.
Tipificaba delitos tales como la blasfemia, la hechicería, la sodomía, la seducción, el incesto, etc. y las penas variaban entre el fuego, la espada, el descuartizamiento, la horca, la muerte por asfixia, el enterramiento del cuerpo vivo, el hierro candente y la flagelación.
La Carolina es un código penal, de procedimiento pe- nal y una ley de organización de tribunales. En realidad no tiene un verdadero método, sino que es una larga y compleja enumeración de reglamentaciones, admitiendo la analogía y la pena de muerte cuya agravación en diver- sas formas admite, mostrando claramente que el objeto principal de la pena es la intimidación.
Su importancia radica en la reafirmación del carácter es- tatal de la actividad punitiva. Por otra parte, desaparece definitivamente el sistema composicional y privado, y la objetividad del derecho germánico, con la admisión de la tentativa.
César Bonesana (Cesare Beccaria) fue el autor de ‘De los delitos y las penas’ (1764) al cual se considera como la obra más importante del Iluminismo en el campo del De- recho penal.
La pretensión de Beccaria no fue construir un sistema de Derecho penal, sino trazar lineamientos para una política criminal.
“Beccaria fue el primero que se atrevió a escribir en forma sencilla, en italiano, en forma de opúsculo, y concebido en escuetos silogismos y no en la de aquellos infolios en que los prácticos trataban de resumir la multiplicidad de las leyes de la época. Sobre todo, Beccaría es el primero que se atreve a hacer política criminal, es decir, una crítica de la ley”. Así se expresaba Jiménez de Asúa haciendo referencia al autor italiano.
Sin embargo, no se puede dejar de mencionar en la misma línea a Montesquieu, Marat y Voltaire.
Beccaria parte de los presupuestos filosóficos imperantes de la época (el Contrato Social, de Rousseau) como ori- gen de la constitución de la sociedad y la cesión de míni- mos de libertad a manos del Estado y su poder punitivo
Constitutio Criminalis Theresiana , 1768.
para la conservación de las restantes libertades. La crítica surgida del libro de Beccaria conduce a la for- mulación de una serie de reformas penales que son la base de lo que conocemos como Derecho Penal liberal, resu- mido en términos de humanización general de las penas, abolición de la tortura, igualdad ante la Ley, Principio de Legalidad, proporcionalidad entre delito y pena, etc. Uno de los más importantes difusores de la obra de Bec- caria fue Voltaire.
El primer representante de esta “escuela” es Francisco Carmignani. Su obra “Elementos de Derecho Criminal” propone un sistema de Derecho penal derivado de la ra- zón, siendo uno de los primeros en trazar un sistema cien- tífico del Derecho penal en lengua no germana. Siguiendo a Carmignani, pero superándolo, aparece en el escenario de la escuela liberal Francesco Carrara, cono- cido como “el Maestro de Pisa”. En su “Programma del Corso di Diritto Criminale” (1859) la construcción del sistema de Derecho penal alcanza picos de depuración técnica, tanto que cuando muere Carrara se empieza a visualizar el proceso de demolición del Derecho penal li- beral.
7.2 Falta o contravención 7
teoría de las estructuras lógico-objetivas. Se trataba de un derecho natural en sentido negativo: no pretendía de- cir cómo debería ser el derecho, sino sólo lo que no era derecho. A diferencia del neokantismo, para el cual el va- lor era lo que ponía orden en el caos del mundo y lo hacía disponible, para el ontologismo welzeliano el mundo tie- ne varios órdenes a los que el legislador se vincula por las estructuras lógicas de la realidad. Según Welzel, cuando se las ignora o quiebra, el derecho pierde eficacia, salvo que quiebre la que lo vincula a la estructura del ser hu- mano como persona, en cuyo caso deja de ser derecho.
Desde el punto de vista de Derecho Penal, actualmente la definición del delito tiene un carácter descriptivo y for- mal. Además, corresponde a una concepción dogmática, cuyas características esenciales sólo se obtienen de la ley.
De conformidad a lo anterior, en la mayoría de los orde- namientos herederos del sistema continental europeo, se acostumbra a definirlo como una acción típica, antijurídi- ca y culpable, eventualmente punible , o más precisamente en palabras de Luis Jiménez de Asua “toda acción u omi- sión o comisión por omisión, típicamente antijurídica y correspondientemente imputable al culpable, siempre y cuando no surja una causal de exclusión de la pena o el enjuiciable sea susceptible de la aplicación de una medida de seguridad”.
Sin embargo, aunque hay un cierto acuerdo a la misma es punible acuerdo respecto de su definición, no todos le atribuyen el mismo contenido. Así son especialmente de- batidas las relaciones entre sus diversos elementos y los componentes de cada uno de ellos (discusiones que se rea- lizan al interior de la llamada teoría general del delito).
Para Josué Fossi la constatación de un hecho punible es una situación compleja referida a un conjunto de hechos separables pero que forman una unidad. Constatar si de- terminado comportamiento es jurídico-penalmente rele- vante es de manera amplia establecer que hubo un com- portamiento empíricamente observable, a través del cual se produjo un resultado (o se intentó alcanzarlo) y que ese resultado puede ser imputado a una persona. Esta secuen- cia solo es posible por medio de una teoría del delito que dé cuenta primero de la acción (u omisión) verificada en el mundo exterior, que se constate la lesividad del resulta- do y que exista la posibilidad de atribuir los dos elementos anteriores a una persona con capacidad de culpabilidad[5]. Es un instrumento conceptual útil para realizar una apli- cación racional de la ley penal al caso concreto (Bacigalu- po). Se le atribuye una doble función: por un lado, mediar entre la ley penal y el caso concreto. Por otro lado, mediar entre la ley penal y los hechos materiales que son obje-
to de juicio. Para Bacigalupo se trata de una teoría de la aplicación de la ley penal, ya que primero debemos ve- rificar que una conducta humana (acción) se adecua a la descripción realizada por el tipo (tipicidad), luego que la misma no esté autorizada ni que goce de un permiso por el ordenamiento jurídico (antijuricidad). Y por último, comprobar que el autor posee las condiciones personales para imputarle dicha conducta (culpabilidad). Esta es una construcción doctrinal, surgida a fines del siglo XIX. Co- mienza en Alemania (con los planteamientos de Von Lizt, quien adopta este sistema para poder enseñar Derecho pe- nal a sus alumnos) y luego se difunde por toda Europa en países tales como Italia, España, Portugal, Grecia. Luego es acogida en América Latina por la influencia es- pañola, pero países como Corea y Japón no adoptan este sistema. La Teoría del delito es creada por la Dogmática Alema- na con el propósito de entregar seguridad jurídica para resolver un caso concreto y además establecer una pena justa y proporcionada. Esta es un sistema categorial por niveles que nos permite saber cuando un determinado he- cho (delito)le podemos asociar una pena: Elementos:
Dados estos elementos, de forma tal que la falta de uno anula el siguiente paso, podemos afirmar que estamos an- te la presencia de un Delito. Esta teoría no se ocupa de los elementos o requisitos específicos de un delito en particular (homicidio, robo, violación, etc.), sino de los elementos o condiciones bá- sicas y comunes a todos los delitos.
Una falta , en Derecho penal, es una conducta antijurídica que pone en peligro algún bien jurídico protegible, pero que es considerado de menor gravedad y que, por tanto, no es tipificada como delito. El sistema de faltas o con- travenciones ha dado origen a una sub rama del Dere- cho Penal llamado Derecho Contravencional , o Derecho de Faltas. Las faltas cumplen con todos los mismos requisitos que un delito (tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad). La única diferencia es que la propia ley decide caracterizar- la como falta, en lugar de hacerlo como delito, atendiendo a su menor gravedad. Esta característica permite que el
sistema de faltas sea menos estricto en el uso de ciertas figuras penales como los “tipos abiertos”, los delitos for- males (sin dolo ni culpa), la validez de las actas de cons- tatación, etc.
Dado que, por definición, la gravedad de una falta es me- nor a la de un delito, las penas que se imponen por las mismas suelen ser menos graves que las de los delitos, y se intenta evitar las penas privativas de libertad en favor de otras, como las penas pecuniarias o las de privaciones de derechos.
Uno de los casos característicos del sistema de faltas son las infracciones de tránsito.
Los principios limitadores del derecho penal son aque- llas partes de la doctrina que le han impuesto barreras a la construcción del derecho penal, de tal forma que éste no se salga de control y acabe con el estado de derecho. El objetivo de los principios es la reducción del poder punitivo de los estados.
Los principios son:
La pena es el medio con que cuenta el Estado para reac- cionar frente al delito, expresándose como la “restricción de derechos del responsable”. Es “la pérdida o restricción de derechos personales, contemplada en la ley e impues- ta por el órgano jurisdiccional, mediante un proceso, al individuo responsable de la comisión de un delito".
El orden jurídico prevé además las denominadas “medi- das de seguridad” destinadas a enfrentar situaciones res- pecto de las cuales el uso de las penas no resulta suficiente o adecuado.
De este modo, podemos sostener que el Estado cuenta con dos clases de instrumentos; penas y medidas de seguridad.
Desde la antigüedad se discuten acerca del fin de la pena, habiéndose desarrollado fundamentalmente tres concep- ciones, las que en sus más variadas combinaciones conti- núan hoy caracterizando la discusión. Encontramos así:
Explicaciones generales. El objeto de estudiar las teorías de la pena dice relación con lograr determinar ¿Cuál es el significado del acto al que llamamos castigo? ¿Qué sentido tiene para quien pa- dece el castigo (El condenado) como para quien lo impo- ne (La sociedad a través de los órganos correspondientes de justicia)? Lo anterior nos lleva a dos preguntas ¿Por qué se Pena? Y ¿Para que se Pena? Se ha tratado de responder de dos formas a estas preguntas. PUNITUR QUIA PECCATUM EST. Castigar porque se ha pecado. Las teorías absolutas, responden en este sen- tido. Al autor se le castiga porque ha “pecado”, esto es, por delito ejecutado, de manera que la pena no persigue finalidades ulteriores y se justifica a si misma. Se puede presentar en dos criterios: Teoría Absoluta: Retribucionista. La retribución signifi- ca que la pena debe ser equivalente al injusto culpable según el principio de la justicia distributiva. Lo que no tiene que ver con “venganza”, sino con “medida”, ya que el hecho cometido se convierte en fundamento y medida de la pena (Esto se llama principio de proporcionalidad
Las medidas de seguridad atienden a la peligrosidad del sujeto (prevención especial): El sujeto que comete un in- justo (hecho típico y antijurídico) pero no puede ser cul- pado por un defecto en su culpabilidad (teoría del delito), es susceptible de recibir una medida de seguridad para evitar nuevos injustos.
Por su función se pueden agrupar en:
El iter criminis se refiere al grado de desarrollo en que se puede hallar un delito en un momento dado. Generalmen- te se mide al tiempo de que el delito o sus perpetradores son descubiertos o apresados.
Las legislaciones suelen variar en cuanto a la calificación de los delitos en cuanto a su desarrollo, pero en general se conocen tres estados:
Existen también otras etapas que son anteriores al inicio de la ejecución de un delito, como la proposición (acto de querer convencer a otro a delinquir) y la conspiración (acuerdo entre dos personas para cometer un delito).
La descripción de los hechos típicos supone siempre la presencia de un sujeto activo. Este sujeto activo es el que ejecuta o realiza la acción descrita, o provoca el resultado señalado en el precepto respectivo. A veces, sin embar- go, la ley señala la intervención, dentro de la misma des- cripción típica, de más de una persona. Esto significa que puede haber varios copartícipes y puede ocurrir que no
siempre sean coincidentes las actuaciones de uno y otro, ya sea en el plano objetivo o subjetivo. De acuerdo a lo dicho se han formulado diversos prin- cipios. Por ejemplo, en el sistema penal chileno para la solución del problema de la codelincuencia se sigue el principio de la voluntariedad, es decir, se utiliza el cri- terio subjetivo. Es la voluntad de la persona, que quiere hacer suyo el hecho pese a no haber realizado la acción típica, la que determina la forma de participación. Debemos señalar que existen principios generales que go- biernan el funcionamiento de las disposiciones sobre par- ticipación. Téngase presente, en consecuencia, que estas reglas se aplicarán:
[1] Ricardo Nuñez
[2] Eugenio Raúl Zaffaroni, Manual de Derecho Penal, Parte General, Ediar, 2005
[3] Ciudad Universitaria Virtual de San Isidoro. «La Crimi- nología y las ciencias penales».
[4] Suárez Bárcena, Emilio. Derecho Procesal Penal. Manual para criminólogos y Policías. Tirant lo Blanch. ISBN 84- 8002-189-6.
[5] Fossi, Josué (2015) “El dolo eventual. Ensayo sobre un modelo límite de imputación subjetiva. Venezuela: Edi- torial Livrosca. pp. 11 y ss.