Docsity
Docsity

Prepara tus exámenes
Prepara tus exámenes

Prepara tus exámenes y mejora tus resultados gracias a la gran cantidad de recursos disponibles en Docsity


Consigue puntos base para descargar
Consigue puntos base para descargar

Gana puntos ayudando a otros estudiantes o consíguelos activando un Plan Premium


Orientación Universidad
Orientación Universidad


DELICTUM, Apuntes de Administración de Empresas

Asignatura: Anàlisi Multivariant, Profesor: Antonio Garcia Sanchez, Carrera: Administració i Direcció d'Empreses (Elx), Universidad: UMH

Tipo: Apuntes

2016/2017

Subido el 15/10/2017

steffanyy
steffanyy 🇪🇸

4.5

(14)

1 / 13

Toggle sidebar

Esta página no es visible en la vista previa

¡No te pierdas las partes importantes!

bg1
Descargado en:
patatabrava.com
DRET PENAL I (UMH)
DELICTUM, DERECHO PENAL I
, ELENA 16-17
pf3
pf4
pf5
pf8
pf9
pfa
pfd

Vista previa parcial del texto

¡Descarga DELICTUM y más Apuntes en PDF de Administración de Empresas solo en Docsity!

Descargado en:

patatabrava .com

DRET PENAL I (UMH)

DELICTUM, DERECHO PENAL I

, ELENA 16-

La conducta humana 1.ª

I. La conducta humana como elemento del delito.–

II. Funciones del concepto de acción.–

III. El sujeto de la acción: el problema de la responsabilidad penal de las personas

jurídicas.–

IV. Causas de ausencia de acción.– 1. Fuerza irresistible.– 2. Movimientos

reflejos.– 3. Inconsciencia.–

V. La actio libera in causa.

Un estallido repentino, una ventana rota, una persona desvanecida en

el suelo… ¿Qué ha pasado? – Con esta pregunta cualquier espectador

se cuestiona si esos fenómenos pueden considerarse algo proveniente

de la mera naturaleza o de una persona.

El objeto de la teoría jurídica del delito es determinar si alguien

responde penalmente. Y ello exige constatar si el proceso en el que

se ve inmerso el sujeto es o no una conducta humana, un acto

humano. No podríamos atribuir esos procesos a alguien como

conducta si se tratara de meros efectos de la naturaleza, por mucho

que personas se vieran implicadas o inmersas en ellos. Por eso,

conviene distinguir unos casos de otros.

En nuestras relaciones cotidianas entendemos como conductas

muchos procesos en los que las personas se ven inmersas, pero al

mismo tiempo otros procesos quedan fuera de tal consideración. No

entendemos de la misma manera que alguien levante la mano en un

aula durante la clase, que la levante como consecuencia de una

descarga eléctrica que le hace mover el brazo inevitablemente. Sólo

en el primer caso entendemos aquel proceso como una conducta; en

el segundo, en cambio, apreciamos que la persona es objeto de un

factor interno o externo que le mueve. En el primer caso, la persona

es agente, en el segundo, es paciente. En la filosofía moral clásica se

distingue entre actos humanos y actos del hombre : sólo los primeros

pertenecen a un sujeto humano en cuanto tal, en cuanto se halla

inmerso en ellos con la posibilidad de controlarlos; en los segundos,

en cambio, en los actos del hombre, el sujeto se halla inmerso como

mero animal, sin controlabilidad. Quedan fuera del ámbito del

Derecho penal aquellos procesos que no puedan entenderse como

controlados por un sujeto humano en cuanto tal sujeto humano, es

decir, con la posibilidad de control propia de una persona humana y

no meramente animal.

Una vez constatada la existencia de un proceso controlable por el

sujeto en él implicado, podremos hablar de conducta humana. Dicha

conducta humana se somete a continuación a valoración: en

concreto, es confrontada con los preceptos del código penal que

prohíben o prescriben o permiten. Hablamos entonces de tipos

prohibitivos (o comisivos) o tipos prescriptivos (u omisivos) o tipos

¿Qué ha

pasado?

La etimología de «obligación»

puede ayudar a entender lo

que es el Derecho: proviene

del verbo «ob-ligo», que

significa atar, sujetar.

Aplicado a un animal

doméstico significa tener

atado, controlado. Pero

también se aplica a las

personas, a las que no se ata

físicamente, sino con vínculos

inmateriales, morales : la

obligación. Quien se halla

vinculado por una obligación,

está comprometido, atado,

comprometido, a cumplir algo.

La conducta humana 1.ª

puede atribuirse como acción humana. Pero como esto, desde el

punto de vista del Derecho penal, es irrelevante, atípico, no es

preciso cuestionarse más.

b) En cambio, proseguir la marcha, aun sabiendo que no ve, sí

constituye acción humana, y además de acción, puede presentar

después relevancia típica, puede estar prohibida por el Derecho

penal. De esto sí puede decirse que constituye una acción

humana.

En definitiva, Cristina sí realiza una acción humana en lo que a

proseguir la marcha del vehículo se refiere, que es sobre lo que se

nos solicitaba dictaminar. De esto sí podría establecerse

responsabilidad penal, mediante la constatación en su caso de las

restantes categorías de la teoría del delito.

Como se ha expuesto, puede distinguirse un momento de ausencia de

conducta (el inevitable cierre de los párpados), pero también otro, en

el que el sujeto sí posee autocontrol (seguir conduciendo). Compare

ahora con lo sucedido en el siguiente caso, C.

C.12 Caso «coche sin frenos»

«Juan va conduciendo su automóvil por una calle de pronunciada

pendiente y pavimento mojado. De pronto, al intentar frenar, el

mecanismo no le responde. El freno de mano resulta insuficiente para

detener el vehículo, por lo que realiza una maniobra de emergencia, de

la que resulta la muerte de una persona. El informe pericial revela que

el fallo mecánico se debió a una pérdida imprevisible del líquido de

frenos» (STS 31 de mayo de 1982 [ponente: Castro Pérez]; RJ

1982 \2743).

I. De los hechos descritos, cabe resaltar: JUAN va conduciendo su

vehículo por una calle de pronunciada pendiente y pavimento mojado.

Al intentar frenar, el dispositivo de freno no responde, y el de mano

resulta insuficiente. Se ve obligado a hacer una maniobra de

emergencia para evitar – sin conseguirlo– la colisión, de la que resulta

muerta una persona. El informe pericial evidencia que el freno no

funcionó debido a la pérdida imprevisible de líquido de frenos.

II. Se nos pide analizar la responsabilidad penal de JUAN. Partiendo

de los hechos tal y como se han relatado, cabría entender que:

II.1. JUAN intentó frenar, sin éxito: se ve impulsado por la fuerza de

la inercia del vehículo sin lograr oponerse a ella. La resistencia que un

sujeto humano puede oponer a la fuerza de la inercia de un vehículo

que rueda por una calle en pendiente, con firme mojado, puede ser

suficiente si se trata de detener la marcha mediante los dispositivos de

freno de un vehículo convencional, en buen estado. En caso contrario,

la fuerza no sería resistible. Parece que Juan se ve impulsado por una

fuerza no resistible. Sin embargo no es así: este impulso no constituye

1.ª La conducta humana

una causa suficiente para poder negar la presencia de conducta

humana. En efecto, Juan se ve impelido por la fuerza, pero ésta no

suprime la posibilidad de conducirse como persona, pues cabe todavía

interponer acciones externas: no es una fuerza irresistible. De hecho,

actuó, pues «intentó» frenar y «efectuó una maniobra» de emergencia,

que son conductas humanas. Tampoco podemos decir que obre en

situación de movimiento reflejo, pues existe un mínimo de

interposición de la conciencia, que le permite maniobrar y evitar la

colisión frontal. En definitiva, no desaparece la conducta humana.

II.2. Con su conducta de intentar frenar y maniobrar ha

desencadenado una sucesión de fenómenos que acaban en la muerte de

un peatón. ¿Cabe imputar esta muerte a la conducta de Juan? Para ello,

debemos analizar los elementos de la llamada imputación objetiva: en

primer lugar, existe causalidad entre su maniobra y el resultado de

muerte, según la fórmula heurística de la condicio sine qua non , pues

suprimida mentalmente esta maniobra, el coche seguía su curso

adecuado y a nadie se atropellaba. Pero con esto no basta: dicha

conducta genera además un riesgo típicamente relevante de homicidio

(arts. 138, 142), entre otros riesgos, pues dirigir un vehículo a

considerable velocidad contra una persona viva constituye un peligro

elevado de matarle; y además dicho riesgo se realiza en el resultado,

pues nada se nos dice en los hechos de que fuera la propia víctima

quien se arrojara a las ruedas del vehículo...

Sin embargo en este punto surge una duda: existe un factor ajeno

que afecta al curso de riesgo: la falta de líquido de frenos. Si se tratara

de una conducta de tercero (por ejemplo, el mecánico que había

realizado la revisión del coche, que no se percató de la posible pérdida;

o del enemigo de Juan, que quebró los conductos del líquido de frenos)

las cosas cambiarían, pues podría atribuirse a dichos sujetos la pérdida

de líquido de frenos, y con ello estaríamos ante elementos que

interrumpirían la relación de imputación objetiva (¡no la de causalidad,

pues la causalidad no se interrumpe: si acaso, se desvía!). Pero de estos

factores nada se nos dice en los hechos.

II.3. Además, hay que analizar si el resultado de muerte,

objetivamente imputable, puede imputarse subjetivamente. A este

respecto, cabe distinguir: la conducta de maniobrar por parte de Juan es

dolosa, pues cualquier conductor sabe lo que sucede al girar el volante;

pero hay que preguntarse por el dolo (conocimiento) respecto a girar

repentinamente y su consecuencia para un peatón. Podría entenderse

que al girar repentinamente desconoce la presencia de una persona en

ese lugar, en cuyo caso apreciaríamos un error de tipo. Según entiendo,

se trata de un error de carácter vencible (art. 14.1), porque cualquier

conductor, con las reglas adquiridas para la conducción (mirar de

forma «automatizada» antes de girar o de cambiar de carril), debe

percatarse de la presencia por ejemplo de un peatón en su trayectoria.

Ello conduce a la aplicación del tipo de homicidio imprudente (art.

142). Es imputable, por tanto, subjetivamente como imprudente el

1.ª La conducta humana

a tiempo. Si es así, podríamos imputarle mediante la estructura de actio

(omissio) libera in causa la conducta que desencadena la muerte del

peatón, a título imprudente (o doloso): no quedaría exento de

responsabilidad por exculpación, pues con su conducta inicial fue él

quien se puso en peligro, situación que entonces debe asumir él. De ser

así, deberíamos conseguir afirmar que es, al menos, imprudente la

omisión de revisar el vehículo, cosa que en los tiempos actuales,

debido a las exigencias de itv , velocidad que pueden alcanzar los

vehículos, etc. podría defenderse. Pero en los hechos se nos dice que

dicha pérdida fue «imprevisible», por lo que queda excluida también

esta vía de imputación.

III. Conclusión: JUAN debe responder por un homicidio imprudente

(art. 142), cuya pena se rebajaría en virtud de la eximente incompleta

de miedo insuperable (arts. 20.6, 21.1 y 68): desde la prisión de 1 a 4

años, se descendería uno o dos grados, llegando como mínimo a la

prisión de 3 meses a 6 meses, que se sustituiría (además de la pena de

privación del permiso de conducir). Esto no le evitaría deber afrontar la

responsabilidad civil por el daño derivado. Cfr. también: C.11, C.13,

C.23, C.72, C.83, C.102.

Como se ve, el efecto de la inercia sobre el conductor no hace

desaparecer todas las posibilidades de autocontrol, por lo que se

puede hablar de una conducta humana. Otros factores presentes en el

caso (miedo, tensión, error…) encuentran acogida en su lugar

respectivo de la teoría del delito (imprudencia, culpabilidad…). En

C.12 queda planteada la cuestión de la posible responsabilidad del

agente por actos anteriores. En el momento de producirse la lesión

de un bien jurídico, el sujeto carece del mínimo de autocontrol que

permitiría hablar de una conducta humana, por lo que no es posible

la imputación ordinaria del proceso como conducta. Sin embargo, en

algunos casos es posible, a pesar de ello, la imputación de lo

sucedido: se trata de la imputación extraordinaria. Se recurre

entonces a la estructura de imputación conocida como actio libera in

causa. Veámoslo en C.13.

C.13 Caso del «guardabarreras»

«El guardabarreras, que padece un grave síndrome de ansiedad, se

toma durante su trabajo unas pastillas destinadas a contrarrestarlo.

Se excede en su consumo, queda primero completamente sedado y

luego dormido. Al no cumplir durante este último estado su función

se produce un accidente ferroviario del que resultan personas

muertas y heridas» (Caso académico: Cfr. SILVA SÁNCHEZ/BALDÓ

LAVILLA/CORCOY BIDASOLO, Casos de la jurisprudencia penal con

comentarios doctrinales, Barcelona, 1997, pág. 93, b-4).

A. Se nos pide dictaminar sobre la posible responsabilidad penal del

guardabarreras. Para lo cual, en primer lugar, es preciso determinar

La conducta humana 1.ª

si realiza una conducta humana. Para ello, es preciso distinguir en el

relato de hechos dos fases. La del momento de producción del

accidente ferroviario; y la fase previa. En el momento en que va a

llegar el tren al punto en el cual él trabaja, se halla dormido. Y el

sueño produce una situación de inconsciencia durante la cual no se

da una conducta humana. Y ello, porque quien duerme no se ve

inmerso en una inactividad humana, sino «del hombre», entendiendo

por tal, aquella inactividad en la que el sujeto humano no está

presente como ser racional, sino como mero animal, esto es, se trata

de una situación meramente fisiológica. Si no se trata de una

inactividad «humana», no es susceptible de autocontrol. Y por ser

tal, no trasciende al ámbito de la imputación.

B. En la fase previa, sin embargo, el guardabarreras era consciente.

Debemos por tanto preguntarnos si entonces existió una conducta en

sentido jurídico-penal. En la fase previa el sujeto se ve inmerso en un

proceso humano y susceptible de autocontrol, pues la ingesta de

pastillas no es comprensible si no es mediante un acto de libertad (al

menos, libertad básica o volición). De este modo, el agente cuenta

con una alternativa en su actuar: puede ingerir o no ingerir pastillas,

puede hacerlo ahora o después, pueden ser unas u otras. La

existencia de una conducta en sentido jurídico-penal en esta fase no

resuelve el caso, pues es preciso que el agente sea hecho responsable

de forma extraordinaria precisamente por haber caído en esa

situación de inconsciencia. Ello es posible mediante la estructura de

la actio libera in (sua) causa.

C. La estructura de imputación de la actio libera in causa exige

constatar, no sólo que existe un momento de libertad en la causa

( actio praecedens ) de la inconsciencia subsiguiente ( actio

subsequens ), sino que además en ese momento hay ya

responsabilidad plena. Veámoslo. El guardabarreras no sólo era

consciente en la fase de la actio praecedens , sino que además se le

puede exigir que, en razón del oficio que desempeña, el

cumplimiento de la función de tutela de bienes jurídicos. En

concreto, que en el marco de una actividad arriesgada (el transporte

ferroviario) se mantenga en condiciones de poder cumplir el deber,

cuando éste surja (es decir, cuando el tren se aproxime, y haya de

proceder a bajar las barreras). Por tanto, le incumbe velar para que

una fuente de peligro, como es un tren en funcionamiento, no derive

en lesión de personas.

En el momento de la actio praecedens es posible que el

guardabarreras haya obrado de forma imprudente. Pero respecto a

este extremo no contamos con más datos en el relato de hechos

probados.

En definitiva, podría imputarse al guardabarreras el haber obrado

contra lo que le incumbía en razón de su oficio, pero precisamos de

La conducta humana 1.ª

C.

C.

reflejos y la inconsciencia del Derecho continental. Por su parte, la

violencia ( duress ) puede incluir situaciones en las que sobre el

agente operan ciertas motivaciones tan poderosas que le resulta

imposible orientar su actuar de un modo diverso (que en Derecho

continental se situarían en la culpabilidad: vis moralis ). Como se

verá en temas posteriores, la voluntariedad adquiere importancia en

el análisis de la mens rea (elemento interno). La responsabilidad no

desaparece si el propio agente ha provocado la situación ( self-

induced-automatism ).

R v Quick. QB, p. 910, [1973] 3 All ER, p. 347, CA.

Para saber más

SILVA SÁNCHEZ, «La función negativa del concepto de acción.

Algunos supuestos problemáticos (movimientos reflejos, actos en

cortocircuito, reacciones automatizadas)», Anuario de Derecho

Penal y Ciencias Penales , 1986, pp 905-933.

SILVA SÁNCHEZ, «Sobre los movimientos impulsivos y el concepto

jurídico-penal de acción», Anuario de Derecho Penal y Ciencias

Penales , 1991, pp 1-23.

MIR PUIG, Derecho penal. Parte general , 7.ª ed., Barcelona, 2004,

pp 207-219.

Para seguir trabajando: http://www.unav.es/penal/delictum/

El día 27 de julio de 1997, sobre las 9.15 horas el acusado Gonzalo A.P. conducía

el turismo Seat Córdoba matrícula C-...-BG, cuando a consecuencia del cansancio

acumulado por no haber dormido nada la coche anterior, perdió el control del

turismo, que invadió totalmente el carril contrario, delimitado por línea continua,

por donde venía circulando orillado a su derecha el turismo Ford Fiesta matrícula

C-...-BK, conducido por su propietaria doña Josefa Francisca S., que falleció a

consecuencia del fuerte impacto. (STS 8 de mayo de 2001; ponente: Julián

Sánchez Melgar [RJ 2001\7044]).

Sobre las 18,15 horas del día 17 de octubre de 2000, el acusado Romeo, mayor de

edad y sin antecedentes penales, de profesión Policía Local del Ayuntamiento de

Colmenar Viejo, se encontraba de servicio en la calle Corazón de María, en

compañía del agente número núm. ... En ese momento, se dirigió a Alejandro,

requiriéndole para que le acompañara a las dependencias policiales con motivo de

una sanción de tráfico y a efectos de una identificación. Una vez en las citadas

dependencias, introdujeron a Alejandro en una habitación, donde estuvo

aguardando, en compañía de Romeo, que llegara algún familiar con su

documentación personal y la del ciclomotor que conducía: Minutos después llegó a

las dependencias policiales el hermano de Alejandro, Vicente. Tras ser requerido

para que permaneciera en la zona de recepción y espera, y como oyera a su

hermano gritar en una habitación situada al fondo de un pasillo, se precipitó

corriendo hacia ese lugar, seguido por el agente de policía local número núm. …,

hasta llegar a irrumpir en la habitación de modo violento, abriendo la puerta de un

golpe. Cuando el acusado vio entrar a Vicente, le agarró por los hombros y le sentó

en un banco que allí se encontraba, indicándole que permaneciera quieto y se

calmara. En ese mismo instante, Alejandro se aproximó al acusado, lo que llevó al

agente núm. … a gritar a su compañero que tuviera cuidado. Al oírlo el acusado,

creyendo que iba a ser agredido, propinó un fuerte golpe en el rostro a Alejandro al

tiempo que se giraba, causándole lesiones. Alejandro sufrió, como consecuencia

VOCABULARY:

actus reus

automatism

causation

general defenses

mens rea

self-induced-automatism

state of affairs

1.ª La conducta humana

C.17a

C.17b

C.18a

del golpe, la fractura de los huesos propios de la nariz […]. (STS 17 de septiembre

de 2004, ponente Colmenero Menéndez de Luarca).

Sobre las 9 horas del día 20 de julio de 1996, el acusado Cándido G. M., mayor de

edad y sin antecedentes penales, cuando se encontraba en Outeiro, Doniños,

partido judicial de Ferrol, teniendo sus facultades de conocimiento y voluntad

completa y absolutamente perturbadas como consecuencia de una crisis epiléptica,

enfermedad que con posterioridad a estos hechos le fue diagnosticada, agarró por

los pelos a su esposa Verania G.S., propinándole diversos golpes con las manos en

la cabeza y, tras sacarla de la caravana en la que se encontraban, con un mazo de

hierro la golpeó en la cabeza, ocasionándole un hematoma a nivel occipital

derecho inferior circunscrito de 3 por 4 centímetros, sin lesión de piel, cayendo por

efecto del golpe de frente contra la puerta de un coche, produciéndose un

hematoma a nivel frontal derecho de 2 por 4 centímetros. Como consecuencia de

estos hechos fue ingresada el mismo día en la Residencia Arquitecto Marcide,

hasta el 23 del mismo mes, diagnosticándosele edema cerebral secundario a

traumatismo cráneo encefálico, necesitando para su sanidad tratamiento antiedema

cerebral, tardando en curar 20 días, con asistencia facultativa durante los mismos,

y sin que queden secuelas. (SAP La Coruña 25 de noviembre de 1998, ponente

Mosquera Rodríguez).

La Audiencia Provincial de Málaga juzgó a V.L. acusado de matar a su mujer y a

su suegra y de intentarlo con sus dos hijos al creer que lo atacaban avestruces. La

Fiscalía pide 10 años de internamiento en un centro adecuado por considerar que

esa noche V.L. estaba bajo los efectos de un trastorno del sueño denominado

parasomnia. La familia por su parte, personada como acusación particular, pedía

20 años de prisión por cada delito de asesinato y 15 por cada delito en grado de

tentativa. El juicio comenzó en la Sección Primera de la Audiencia en octubre de

2003, aunque se suspendió tras solicitar tanto la acusación particular como la

Fiscalía que se realizara al acusado nuevas pruebas concretas sobre la enfermedad

del sueño que supuestamente padece. Los hechos sucedieron en la madrugada del

11 de enero de 2001. V.L., «al creerse atacado por avestruces», logró un hacha y

un martillo y atacó a su mujer y a su suegra; aunque, según el escrito de

conclusiones provisionales del fiscal, «con conciencia de que golpeaba a dichos

pájaros agresores». También golpeó a su hija, a la que no logró matar «a pesar de

su ánimo de tal», pues dirigió sus golpes a zonas vitales. Las lesiones tardaron en

curar 210 días y requirieron intervención quirúrgica. Asimismo, agredió a su hijo

con intención de matarlo, aunque sólo le alcanzó en una oreja. Posteriormente,

V.L. intentó suicidarse tirándose al vacío, cayendo sobre un coche. Para el fiscal,

se trata de dos delitos de asesinato y de otros dos intentos y pide una

indemnización de 24.500 euros para la hija y de 600 euros para el hijo; así como

de 73.000 euros para los herederos de las dos fallecidas. Fuente:

MalagaDiario.com miércoles, 31 de enero de 2007 (SAP Málaga, secc. 1.ª, 5 de

febrero de 2007).

En la madrugada del día 20 de febrero de 1997, el acusado, José Antonio S. S., que

presta sus servicios como guardia civil profesional, en el Grupo Rural de

Seguridad núm. 5, con base en el Cuartel de la Guardia Civil de Casetas, estando

prestando servicio de retén desde las 23 horas del día 19 hasta las 6 horas del día

siguiente, antes de iniciar el servicio, bebió una copa de pacharán después de la

cena. Al comenzar la guardia, se dirigió al aula en la que habitualmente presta sus

servicios de retén, encontrándose en ese momento descansando en el interior del

aula su compañero guardia civil, Antonio M. R. Aproximadamente a las cuatro de

la madrugada, con el recinto semioscuro pero con suficiente visibilidad para verse,

se encontraba sentado en el sofá M. y a escasa distancia y en diagonal, descansaba

en la silla el imputado, quien, encontrándose en una ensoñación onírica o terror

nocturno, montó el arma introduciendo el cartucho en la recámara y disparando,

alcanzando a su compañero M. en el muslo derecho y en la región abdominal. Las

lesiones causadas fueron en raíz del muslo derecho y región abdominal que

1.ª La conducta humana

vino a solicitar como representante vecinal de dos comunidades distintas, hasta un

total de cuatro subvenciones incluidas, respectivamente, en los Planes

correspondientes a los ejercicios de los años 2009, 2010, 2011 y 2012, con

importes superiores en cada uno de ellos a 120.000 €. Concedidas las

subvenciones, el acusado ingresó diversos cheques por valor total de 500.000 €.

No se ha llegado a concretar el destino que el acusado diera a tales cantidades.

Hechas basados en los de la STS 1308/2003, de 7 enero, RJ 2004\1834 (ponente

Giménez García).

Ejercicios de autoevaluación: http://www.unav.es/adi