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Asignatura: Anàlisi Multivariant, Profesor: Antonio Garcia Sanchez, Carrera: Administració i Direcció d'Empreses (Elx), Universidad: UMH
Tipo: Apuntes
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DRET PENAL I (UMH)
DELICTUM, DERECHO PENAL I
, ELENA 16-
I. La conducta humana como elemento del delito.–
II. Funciones del concepto de acción.–
III. El sujeto de la acción: el problema de la responsabilidad penal de las personas
jurídicas.–
IV. Causas de ausencia de acción.– 1. Fuerza irresistible.– 2. Movimientos
reflejos.– 3. Inconsciencia.–
V. La actio libera in causa.
Un estallido repentino, una ventana rota, una persona desvanecida en
el suelo… ¿Qué ha pasado? – Con esta pregunta cualquier espectador
se cuestiona si esos fenómenos pueden considerarse algo proveniente
de la mera naturaleza o de una persona.
El objeto de la teoría jurídica del delito es determinar si alguien
responde penalmente. Y ello exige constatar si el proceso en el que
se ve inmerso el sujeto es o no una conducta humana, un acto
humano. No podríamos atribuir esos procesos a alguien como
conducta si se tratara de meros efectos de la naturaleza, por mucho
que personas se vieran implicadas o inmersas en ellos. Por eso,
conviene distinguir unos casos de otros.
En nuestras relaciones cotidianas entendemos como conductas
muchos procesos en los que las personas se ven inmersas, pero al
mismo tiempo otros procesos quedan fuera de tal consideración. No
entendemos de la misma manera que alguien levante la mano en un
aula durante la clase, que la levante como consecuencia de una
descarga eléctrica que le hace mover el brazo inevitablemente. Sólo
en el primer caso entendemos aquel proceso como una conducta; en
el segundo, en cambio, apreciamos que la persona es objeto de un
factor interno o externo que le mueve. En el primer caso, la persona
es agente, en el segundo, es paciente. En la filosofía moral clásica se
distingue entre actos humanos y actos del hombre : sólo los primeros
pertenecen a un sujeto humano en cuanto tal, en cuanto se halla
inmerso en ellos con la posibilidad de controlarlos; en los segundos,
en cambio, en los actos del hombre, el sujeto se halla inmerso como
mero animal, sin controlabilidad. Quedan fuera del ámbito del
Derecho penal aquellos procesos que no puedan entenderse como
controlados por un sujeto humano en cuanto tal sujeto humano, es
decir, con la posibilidad de control propia de una persona humana y
no meramente animal.
Una vez constatada la existencia de un proceso controlable por el
sujeto en él implicado, podremos hablar de conducta humana. Dicha
conducta humana se somete a continuación a valoración: en
concreto, es confrontada con los preceptos del código penal que
prohíben o prescriben o permiten. Hablamos entonces de tipos
prohibitivos (o comisivos) o tipos prescriptivos (u omisivos) o tipos
La etimología de «obligación»
puede ayudar a entender lo
que es el Derecho: proviene
del verbo «ob-ligo», que
significa atar, sujetar.
Aplicado a un animal
doméstico significa tener
atado, controlado. Pero
también se aplica a las
personas, a las que no se ata
físicamente, sino con vínculos
inmateriales, morales : la
obligación. Quien se halla
vinculado por una obligación,
está comprometido, atado,
comprometido, a cumplir algo.
puede atribuirse como acción humana. Pero como esto, desde el
punto de vista del Derecho penal, es irrelevante, atípico, no es
preciso cuestionarse más.
b) En cambio, proseguir la marcha, aun sabiendo que no ve, sí
constituye acción humana, y además de acción, puede presentar
después relevancia típica, puede estar prohibida por el Derecho
penal. De esto sí puede decirse que constituye una acción
humana.
En definitiva, Cristina sí realiza una acción humana en lo que a
proseguir la marcha del vehículo se refiere, que es sobre lo que se
nos solicitaba dictaminar. De esto sí podría establecerse
responsabilidad penal, mediante la constatación en su caso de las
restantes categorías de la teoría del delito.
Como se ha expuesto, puede distinguirse un momento de ausencia de
conducta (el inevitable cierre de los párpados), pero también otro, en
el que el sujeto sí posee autocontrol (seguir conduciendo). Compare
ahora con lo sucedido en el siguiente caso, C.
C.12 Caso «coche sin frenos»
«Juan va conduciendo su automóvil por una calle de pronunciada
pendiente y pavimento mojado. De pronto, al intentar frenar, el
mecanismo no le responde. El freno de mano resulta insuficiente para
detener el vehículo, por lo que realiza una maniobra de emergencia, de
la que resulta la muerte de una persona. El informe pericial revela que
el fallo mecánico se debió a una pérdida imprevisible del líquido de
frenos» (STS 31 de mayo de 1982 [ponente: Castro Pérez]; RJ
I. De los hechos descritos, cabe resaltar: JUAN va conduciendo su
vehículo por una calle de pronunciada pendiente y pavimento mojado.
Al intentar frenar, el dispositivo de freno no responde, y el de mano
resulta insuficiente. Se ve obligado a hacer una maniobra de
emergencia para evitar – sin conseguirlo– la colisión, de la que resulta
muerta una persona. El informe pericial evidencia que el freno no
funcionó debido a la pérdida imprevisible de líquido de frenos.
II. Se nos pide analizar la responsabilidad penal de JUAN. Partiendo
de los hechos tal y como se han relatado, cabría entender que:
II.1. JUAN intentó frenar, sin éxito: se ve impulsado por la fuerza de
la inercia del vehículo sin lograr oponerse a ella. La resistencia que un
sujeto humano puede oponer a la fuerza de la inercia de un vehículo
que rueda por una calle en pendiente, con firme mojado, puede ser
suficiente si se trata de detener la marcha mediante los dispositivos de
freno de un vehículo convencional, en buen estado. En caso contrario,
la fuerza no sería resistible. Parece que Juan se ve impulsado por una
fuerza no resistible. Sin embargo no es así: este impulso no constituye
una causa suficiente para poder negar la presencia de conducta
humana. En efecto, Juan se ve impelido por la fuerza, pero ésta no
suprime la posibilidad de conducirse como persona, pues cabe todavía
interponer acciones externas: no es una fuerza irresistible. De hecho,
actuó, pues «intentó» frenar y «efectuó una maniobra» de emergencia,
que son conductas humanas. Tampoco podemos decir que obre en
situación de movimiento reflejo, pues existe un mínimo de
interposición de la conciencia, que le permite maniobrar y evitar la
colisión frontal. En definitiva, no desaparece la conducta humana.
II.2. Con su conducta de intentar frenar y maniobrar ha
desencadenado una sucesión de fenómenos que acaban en la muerte de
un peatón. ¿Cabe imputar esta muerte a la conducta de Juan? Para ello,
debemos analizar los elementos de la llamada imputación objetiva: en
primer lugar, existe causalidad entre su maniobra y el resultado de
muerte, según la fórmula heurística de la condicio sine qua non , pues
suprimida mentalmente esta maniobra, el coche seguía su curso
adecuado y a nadie se atropellaba. Pero con esto no basta: dicha
conducta genera además un riesgo típicamente relevante de homicidio
(arts. 138, 142), entre otros riesgos, pues dirigir un vehículo a
considerable velocidad contra una persona viva constituye un peligro
elevado de matarle; y además dicho riesgo se realiza en el resultado,
pues nada se nos dice en los hechos de que fuera la propia víctima
quien se arrojara a las ruedas del vehículo...
Sin embargo en este punto surge una duda: existe un factor ajeno
que afecta al curso de riesgo: la falta de líquido de frenos. Si se tratara
de una conducta de tercero (por ejemplo, el mecánico que había
realizado la revisión del coche, que no se percató de la posible pérdida;
o del enemigo de Juan, que quebró los conductos del líquido de frenos)
las cosas cambiarían, pues podría atribuirse a dichos sujetos la pérdida
de líquido de frenos, y con ello estaríamos ante elementos que
interrumpirían la relación de imputación objetiva (¡no la de causalidad,
pues la causalidad no se interrumpe: si acaso, se desvía!). Pero de estos
factores nada se nos dice en los hechos.
II.3. Además, hay que analizar si el resultado de muerte,
objetivamente imputable, puede imputarse subjetivamente. A este
respecto, cabe distinguir: la conducta de maniobrar por parte de Juan es
dolosa, pues cualquier conductor sabe lo que sucede al girar el volante;
pero hay que preguntarse por el dolo (conocimiento) respecto a girar
repentinamente y su consecuencia para un peatón. Podría entenderse
que al girar repentinamente desconoce la presencia de una persona en
ese lugar, en cuyo caso apreciaríamos un error de tipo. Según entiendo,
se trata de un error de carácter vencible (art. 14.1), porque cualquier
conductor, con las reglas adquiridas para la conducción (mirar de
forma «automatizada» antes de girar o de cambiar de carril), debe
percatarse de la presencia por ejemplo de un peatón en su trayectoria.
Ello conduce a la aplicación del tipo de homicidio imprudente (art.
142). Es imputable, por tanto, subjetivamente como imprudente el
a tiempo. Si es así, podríamos imputarle mediante la estructura de actio
(omissio) libera in causa la conducta que desencadena la muerte del
peatón, a título imprudente (o doloso): no quedaría exento de
responsabilidad por exculpación, pues con su conducta inicial fue él
quien se puso en peligro, situación que entonces debe asumir él. De ser
así, deberíamos conseguir afirmar que es, al menos, imprudente la
omisión de revisar el vehículo, cosa que en los tiempos actuales,
debido a las exigencias de itv , velocidad que pueden alcanzar los
vehículos, etc. podría defenderse. Pero en los hechos se nos dice que
dicha pérdida fue «imprevisible», por lo que queda excluida también
esta vía de imputación.
III. Conclusión: JUAN debe responder por un homicidio imprudente
(art. 142), cuya pena se rebajaría en virtud de la eximente incompleta
de miedo insuperable (arts. 20.6, 21.1 y 68): desde la prisión de 1 a 4
años, se descendería uno o dos grados, llegando como mínimo a la
prisión de 3 meses a 6 meses, que se sustituiría (además de la pena de
privación del permiso de conducir). Esto no le evitaría deber afrontar la
responsabilidad civil por el daño derivado. Cfr. también: C.11, C.13,
Como se ve, el efecto de la inercia sobre el conductor no hace
desaparecer todas las posibilidades de autocontrol, por lo que se
puede hablar de una conducta humana. Otros factores presentes en el
caso (miedo, tensión, error…) encuentran acogida en su lugar
respectivo de la teoría del delito (imprudencia, culpabilidad…). En
C.12 queda planteada la cuestión de la posible responsabilidad del
agente por actos anteriores. En el momento de producirse la lesión
de un bien jurídico, el sujeto carece del mínimo de autocontrol que
permitiría hablar de una conducta humana, por lo que no es posible
la imputación ordinaria del proceso como conducta. Sin embargo, en
algunos casos es posible, a pesar de ello, la imputación de lo
sucedido: se trata de la imputación extraordinaria. Se recurre
entonces a la estructura de imputación conocida como actio libera in
causa. Veámoslo en C.13.
C.13 Caso del «guardabarreras»
«El guardabarreras, que padece un grave síndrome de ansiedad, se
toma durante su trabajo unas pastillas destinadas a contrarrestarlo.
Se excede en su consumo, queda primero completamente sedado y
luego dormido. Al no cumplir durante este último estado su función
se produce un accidente ferroviario del que resultan personas
muertas y heridas» (Caso académico: Cfr. SILVA SÁNCHEZ/BALDÓ
LAVILLA/CORCOY BIDASOLO, Casos de la jurisprudencia penal con
comentarios doctrinales, Barcelona, 1997, pág. 93, b-4).
A. Se nos pide dictaminar sobre la posible responsabilidad penal del
guardabarreras. Para lo cual, en primer lugar, es preciso determinar
si realiza una conducta humana. Para ello, es preciso distinguir en el
relato de hechos dos fases. La del momento de producción del
accidente ferroviario; y la fase previa. En el momento en que va a
llegar el tren al punto en el cual él trabaja, se halla dormido. Y el
sueño produce una situación de inconsciencia durante la cual no se
da una conducta humana. Y ello, porque quien duerme no se ve
inmerso en una inactividad humana, sino «del hombre», entendiendo
por tal, aquella inactividad en la que el sujeto humano no está
presente como ser racional, sino como mero animal, esto es, se trata
de una situación meramente fisiológica. Si no se trata de una
inactividad «humana», no es susceptible de autocontrol. Y por ser
tal, no trasciende al ámbito de la imputación.
B. En la fase previa, sin embargo, el guardabarreras era consciente.
Debemos por tanto preguntarnos si entonces existió una conducta en
sentido jurídico-penal. En la fase previa el sujeto se ve inmerso en un
proceso humano y susceptible de autocontrol, pues la ingesta de
pastillas no es comprensible si no es mediante un acto de libertad (al
menos, libertad básica o volición). De este modo, el agente cuenta
con una alternativa en su actuar: puede ingerir o no ingerir pastillas,
puede hacerlo ahora o después, pueden ser unas u otras. La
existencia de una conducta en sentido jurídico-penal en esta fase no
resuelve el caso, pues es preciso que el agente sea hecho responsable
de forma extraordinaria precisamente por haber caído en esa
situación de inconsciencia. Ello es posible mediante la estructura de
la actio libera in (sua) causa.
C. La estructura de imputación de la actio libera in causa exige
constatar, no sólo que existe un momento de libertad en la causa
( actio praecedens ) de la inconsciencia subsiguiente ( actio
subsequens ), sino que además en ese momento hay ya
responsabilidad plena. Veámoslo. El guardabarreras no sólo era
consciente en la fase de la actio praecedens , sino que además se le
puede exigir que, en razón del oficio que desempeña, el
cumplimiento de la función de tutela de bienes jurídicos. En
concreto, que en el marco de una actividad arriesgada (el transporte
ferroviario) se mantenga en condiciones de poder cumplir el deber,
cuando éste surja (es decir, cuando el tren se aproxime, y haya de
proceder a bajar las barreras). Por tanto, le incumbe velar para que
una fuente de peligro, como es un tren en funcionamiento, no derive
en lesión de personas.
En el momento de la actio praecedens es posible que el
guardabarreras haya obrado de forma imprudente. Pero respecto a
este extremo no contamos con más datos en el relato de hechos
probados.
En definitiva, podría imputarse al guardabarreras el haber obrado
contra lo que le incumbía en razón de su oficio, pero precisamos de
reflejos y la inconsciencia del Derecho continental. Por su parte, la
violencia ( duress ) puede incluir situaciones en las que sobre el
agente operan ciertas motivaciones tan poderosas que le resulta
imposible orientar su actuar de un modo diverso (que en Derecho
continental se situarían en la culpabilidad: vis moralis ). Como se
verá en temas posteriores, la voluntariedad adquiere importancia en
el análisis de la mens rea (elemento interno). La responsabilidad no
desaparece si el propio agente ha provocado la situación ( self-
induced-automatism ).
R v Quick. QB, p. 910, [1973] 3 All ER, p. 347, CA.
Para saber más
SILVA SÁNCHEZ, «La función negativa del concepto de acción.
Algunos supuestos problemáticos (movimientos reflejos, actos en
cortocircuito, reacciones automatizadas)», Anuario de Derecho
Penal y Ciencias Penales , 1986, pp 905-933.
SILVA SÁNCHEZ, «Sobre los movimientos impulsivos y el concepto
jurídico-penal de acción», Anuario de Derecho Penal y Ciencias
Penales , 1991, pp 1-23.
MIR PUIG, Derecho penal. Parte general , 7.ª ed., Barcelona, 2004,
pp 207-219.
Para seguir trabajando: http://www.unav.es/penal/delictum/
El día 27 de julio de 1997, sobre las 9.15 horas el acusado Gonzalo A.P. conducía
el turismo Seat Córdoba matrícula C-...-BG, cuando a consecuencia del cansancio
acumulado por no haber dormido nada la coche anterior, perdió el control del
turismo, que invadió totalmente el carril contrario, delimitado por línea continua,
por donde venía circulando orillado a su derecha el turismo Ford Fiesta matrícula
C-...-BK, conducido por su propietaria doña Josefa Francisca S., que falleció a
consecuencia del fuerte impacto. (STS 8 de mayo de 2001; ponente: Julián
Sánchez Melgar [RJ 2001\7044]).
Sobre las 18,15 horas del día 17 de octubre de 2000, el acusado Romeo, mayor de
edad y sin antecedentes penales, de profesión Policía Local del Ayuntamiento de
Colmenar Viejo, se encontraba de servicio en la calle Corazón de María, en
compañía del agente número núm. ... En ese momento, se dirigió a Alejandro,
requiriéndole para que le acompañara a las dependencias policiales con motivo de
una sanción de tráfico y a efectos de una identificación. Una vez en las citadas
dependencias, introdujeron a Alejandro en una habitación, donde estuvo
aguardando, en compañía de Romeo, que llegara algún familiar con su
documentación personal y la del ciclomotor que conducía: Minutos después llegó a
las dependencias policiales el hermano de Alejandro, Vicente. Tras ser requerido
para que permaneciera en la zona de recepción y espera, y como oyera a su
hermano gritar en una habitación situada al fondo de un pasillo, se precipitó
corriendo hacia ese lugar, seguido por el agente de policía local número núm. …,
hasta llegar a irrumpir en la habitación de modo violento, abriendo la puerta de un
golpe. Cuando el acusado vio entrar a Vicente, le agarró por los hombros y le sentó
en un banco que allí se encontraba, indicándole que permaneciera quieto y se
calmara. En ese mismo instante, Alejandro se aproximó al acusado, lo que llevó al
agente núm. … a gritar a su compañero que tuviera cuidado. Al oírlo el acusado,
creyendo que iba a ser agredido, propinó un fuerte golpe en el rostro a Alejandro al
tiempo que se giraba, causándole lesiones. Alejandro sufrió, como consecuencia
VOCABULARY:
actus reus
automatism
causation
general defenses
mens rea
self-induced-automatism
state of affairs
C.17a
C.17b
C.18a
del golpe, la fractura de los huesos propios de la nariz […]. (STS 17 de septiembre
de 2004, ponente Colmenero Menéndez de Luarca).
Sobre las 9 horas del día 20 de julio de 1996, el acusado Cándido G. M., mayor de
edad y sin antecedentes penales, cuando se encontraba en Outeiro, Doniños,
partido judicial de Ferrol, teniendo sus facultades de conocimiento y voluntad
completa y absolutamente perturbadas como consecuencia de una crisis epiléptica,
enfermedad que con posterioridad a estos hechos le fue diagnosticada, agarró por
los pelos a su esposa Verania G.S., propinándole diversos golpes con las manos en
la cabeza y, tras sacarla de la caravana en la que se encontraban, con un mazo de
hierro la golpeó en la cabeza, ocasionándole un hematoma a nivel occipital
derecho inferior circunscrito de 3 por 4 centímetros, sin lesión de piel, cayendo por
efecto del golpe de frente contra la puerta de un coche, produciéndose un
hematoma a nivel frontal derecho de 2 por 4 centímetros. Como consecuencia de
estos hechos fue ingresada el mismo día en la Residencia Arquitecto Marcide,
hasta el 23 del mismo mes, diagnosticándosele edema cerebral secundario a
traumatismo cráneo encefálico, necesitando para su sanidad tratamiento antiedema
cerebral, tardando en curar 20 días, con asistencia facultativa durante los mismos,
y sin que queden secuelas. (SAP La Coruña 25 de noviembre de 1998, ponente
Mosquera Rodríguez).
La Audiencia Provincial de Málaga juzgó a V.L. acusado de matar a su mujer y a
su suegra y de intentarlo con sus dos hijos al creer que lo atacaban avestruces. La
Fiscalía pide 10 años de internamiento en un centro adecuado por considerar que
esa noche V.L. estaba bajo los efectos de un trastorno del sueño denominado
parasomnia. La familia por su parte, personada como acusación particular, pedía
20 años de prisión por cada delito de asesinato y 15 por cada delito en grado de
tentativa. El juicio comenzó en la Sección Primera de la Audiencia en octubre de
2003, aunque se suspendió tras solicitar tanto la acusación particular como la
Fiscalía que se realizara al acusado nuevas pruebas concretas sobre la enfermedad
del sueño que supuestamente padece. Los hechos sucedieron en la madrugada del
11 de enero de 2001. V.L., «al creerse atacado por avestruces», logró un hacha y
un martillo y atacó a su mujer y a su suegra; aunque, según el escrito de
conclusiones provisionales del fiscal, «con conciencia de que golpeaba a dichos
pájaros agresores». También golpeó a su hija, a la que no logró matar «a pesar de
su ánimo de tal», pues dirigió sus golpes a zonas vitales. Las lesiones tardaron en
curar 210 días y requirieron intervención quirúrgica. Asimismo, agredió a su hijo
con intención de matarlo, aunque sólo le alcanzó en una oreja. Posteriormente,
V.L. intentó suicidarse tirándose al vacío, cayendo sobre un coche. Para el fiscal,
se trata de dos delitos de asesinato y de otros dos intentos y pide una
indemnización de 24.500 euros para la hija y de 600 euros para el hijo; así como
de 73.000 euros para los herederos de las dos fallecidas. Fuente:
MalagaDiario.com miércoles, 31 de enero de 2007 (SAP Málaga, secc. 1.ª, 5 de
febrero de 2007).
En la madrugada del día 20 de febrero de 1997, el acusado, José Antonio S. S., que
presta sus servicios como guardia civil profesional, en el Grupo Rural de
Seguridad núm. 5, con base en el Cuartel de la Guardia Civil de Casetas, estando
prestando servicio de retén desde las 23 horas del día 19 hasta las 6 horas del día
siguiente, antes de iniciar el servicio, bebió una copa de pacharán después de la
cena. Al comenzar la guardia, se dirigió al aula en la que habitualmente presta sus
servicios de retén, encontrándose en ese momento descansando en el interior del
aula su compañero guardia civil, Antonio M. R. Aproximadamente a las cuatro de
la madrugada, con el recinto semioscuro pero con suficiente visibilidad para verse,
se encontraba sentado en el sofá M. y a escasa distancia y en diagonal, descansaba
en la silla el imputado, quien, encontrándose en una ensoñación onírica o terror
nocturno, montó el arma introduciendo el cartucho en la recámara y disparando,
alcanzando a su compañero M. en el muslo derecho y en la región abdominal. Las
lesiones causadas fueron en raíz del muslo derecho y región abdominal que
vino a solicitar como representante vecinal de dos comunidades distintas, hasta un
total de cuatro subvenciones incluidas, respectivamente, en los Planes
correspondientes a los ejercicios de los años 2009, 2010, 2011 y 2012, con
importes superiores en cada uno de ellos a 120.000 €. Concedidas las
subvenciones, el acusado ingresó diversos cheques por valor total de 500.000 €.
No se ha llegado a concretar el destino que el acusado diera a tales cantidades.
Hechas basados en los de la STS 1308/2003, de 7 enero, RJ 2004\1834 (ponente
Giménez García).
Ejercicios de autoevaluación: http://www.unav.es/adi