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Asignatura: Administració de la producció, Profesor: Antonio Garcia Sanchez, Carrera: Administració i Direcció d'Empreses (Elx), Universidad: UMH
Tipo: Apuntes
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Se afirma por los partidarios de la tesis de la naturaleza germánica del derecho hispano altomedieval que la caída de la monarquía visigoda supuso también la desaparición de la maquinaria administrativa que imponía un derecho romanizado ajeno a la realidad jurídica de una buena parte de los habitantes de áreas rurales y, con ello, el florecimiento y revitali- zación del derecho consuetudinario godo de raiz germánica que había permanecido margi- nado, reprimido o, tal vez, en estado de latencia.
Sin embargo, la documentación jurídica procedente del reino astur refleja una aplicación del derecho coherente, en líneas generales, con el Liber ludiciorum.^ ¿Significa esto una vigencia generalizada del texto visigodo?. Sabemos que la ausencia de ejemplares del Liber y la crisis política condicionaron decisivamente la posterior evolución del derecho. Es muy significativo que muchas de las nuevas prácticas jurídicas nacieran a la sombra de la ley góti- ca, es decir, para completar, adaptar, matizar o reformar el Liber (como por ejemplo las cos- tumbres recogidas en el Fuero de León de 1017). Otras prácticas sin respaldo en la ley goda buscan esa prestigiosa legitimidad invocando una falsa ubicación en el texto. Efectivamen- te, las menciones expresas a preceptos del Liber sólo aparecen a partir de la segunda mitad del siglo X, posiblemente a raíz de la llegada de más ejemplares del Liber acompañando a la entrada de población mozárabe. Hasta ese momento las referencias a la ley son todas gené- ricas, unas veces citando de memoria el texto visigodo, otras inspirándose lejanamente en él, algunas siguiendo formulae de época visigoda'.
I. Para G. Martínez Díez, la ausencia en la diplomática astur de citas concretas del Liber "nos hace suponer en el reino astur un derecho meramente consuetudinario aunque sea de tradición visigoda", "Las instituciones del
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¿De dónde procedía ese derecho consuetudinario?. Hemos de suponer que gran parte de él procedería de la tradición jurídica romano-visigoda, es decir, de costumbres romanovul- gares y germánicas. Otras pueden atribuirse fácilmente a la influencia de los pueblos del norte peninsular (vascos, cántabros y astures). Pero la mayoría de estos preceptos procede- ría de la necesaria adaptación del derecho del Liber a una realidad social que, al contrario que en época visigoda, el monarca se veían incapaz de canalizar.
En cualquier caso la presencia de derecho germánico (^) ajeno al Liber es mínima hasta la primera mitad del siglo XI, y el hecho de que aumente considerablemente a partir de ese momento debe ponernos en guardia sobre su pretendido origen godo.¿Se aplicó el Liber entre los siglos VIII al XI?. En cataluña, la substitución del poder político godo por el fran- co o musulmán no supuso la desaparición del Liber. Tanto musulmanes (por motivos reli- giosos) como francos (por aplicación del principio de personalidad del derecho) permitieron que los hispani continuaran rigiéndose por su leyes'. Disponemos de más de 500 citas direc- tas o genéricas de 89 leyes del Liber entre la documentación catalana de los arios 832 al
Alfonso Prieto y Walther G. von Plettenberg han analizado la documentación jurídica astur-leonesa en la que se hacen referencias directas o indirectas a la ley visigoda llegando a la conclusión de que, entre los años 718 al 910, no puede hablarse stricto sensu de vigencia procesal del Liber Iudiciorum en el reino Astur, sino de costumbres procesales inspiradas en el derecho visigodo, fenómeno originado no por la existencia de un derecho consuetudina- rio anterior, sino por la ausencia de ejemplares del Liber, lo que obligó a aplicar el derecho siguiendo formulae de época visigoda o la tradición oral basada en dicho texto legal. Del siglo IX varios son los documentos que se refieren al quinto de libre disposición o a la mejo-
reino astur a través de los diplomas (718-910)", (^) en AHDE, 35 (1965), p. 135. Igualmente, el estudio del derecho procesal de los siglos VIII al IX "no permite hablar de la vigencia procesal del Liber en el reino astur, sino, a lo más, de unas costumbres jurídico-procesales impregnadas por contenidos del Liber, acaso por la pervivencia de algunas formulae visigothicas", Alfonso Prieto Prieto, "La potestad judicial de los Reyes de León" en (^) El Reino de León en la Alta Edad Media. II. Ordenamiento jurídico del Reino, León, 1992, p. 533.
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de estos siglos mudos u oscuros reflejan un procedimiento judicial que se inicia a instancia de parte, aunque también subsiste, en menor medida, la actuación de oficio. Al igual que en el derecho visigodo, lo usual era la reclamación oral ante el juez". Seguidamente un sayón cita- ba al demandado identificándose mediante su sello (también en LI 2,1,19 y 20), se procedía a establecer la fianza para garantizar la comparecencia (también en LI 2,2,4; 2,1,12 y 226) o al arresto preventivo (así en LI 9,1,817).
En materia de pruebas procesales, la documentación también es coherente con la legisla- ción visigoda: se admite la documental, testifical, juramento expurgatorio y la ordalía del agua hirviente's.
De entre ellas, la que plantea más interrogantes es la testifical y su relación con la prue- ba de cojuradores. De los 22 diplomas en que aparece el juramento de testigos hasta el año 1065' 9, no queda duda de que deponen sobre lo que han visto u oído, es decir, al modo roma- no y no según el modo germano (esto es, sobre la fiabilidad de una de las partes). Sólo hay uno del año 1056 en el que el testigo parece actuar como cojurador al modo germano juran- do sobre la veracidad de los hechos relatados por las partes y no por lo que vió o escuchó - "iurassent super ipso Tedone et super sua mulier... "20_, pero por lo tardío de su fecha no podemos excluir influencias extrapeninsulares. Sin embargo, en muchos de estos diplomas queda constancia de que el testimonio ha de ser jurado por el propio deponente según la prác- tica germana, es decir, con posterioridad a la propia declaración y con el fin de reforzarla, lo que era conforme al derecho procesal del Liber (2,4,2). La posterior aparición de cojurado- res al inequívoco modo germano (por ejemplo en el Fuero de Zamora de 1289, 21: "e por todos juras que omne ovier a jurar con obreros, elos obreros jures que verdad creen que jura aquel con que van juran..") plantea el difícil dilema de su procedencia ( 1,godo, franco o ex novo?). Como no parece probable que este juramento de credulitate, tan exacto al practica-
ticas", León, 1979 (facs. de 1926). También los trabajos sobre derecho procesal medieval de López Ortiz y Orlan- dis a los que nos referiremos más adelante.
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do entre los pueblos europeos vecinos, fuera una creación singular del derecho hispano, hemos de concluir su origen godo (de lo que no queda reflejo en la documentación ni en la legislación) o más probablemente franco (es decir, extranjero21). Pero también constatamos en la documentación altomedieval otras instituciones o situa- ciones de hecho que, aunque tradicionalmente calificadas como derecho godo consuetudi- nario reprimido por el Liber, (^) pueden encontrar fácil acomodo en la propia legislación visigoda o en prácticas surgidas en la necesidad de adaptar dichas leyes a la práctica. Me refiero, entre otras, al carácter colectivo de los tribunales, el duelo, el rapto prematrimonial consensuado, la responsabilidad colectiva, la otorificación... Además de alguna otra novedad", como la supresión del tormento judicial (fácilmente explicable en las circunstancias y necesidades sociales originadas por la reconquista y repo- blación) cabe mencionar la aparente variación, respecto al derecho visigodo, del (^) carácter colectivo o asambleario de los tribunales, pero aún esta circunstancia puede ajustarse al Liber. Efectivamente, en la España visigoda la potestad judicial era ejercida exclusivamen- te por el rey, pudiéndola delegar en determinados funcionarios, pero también admitía el nom- bramiento de árbitros elegidos por las partes (LI 2,1,13). Incluso, se autoriza la presencia de boni homines (^) (LI 6,1,2 y 5) que auxilien al juez. En rigor, tales personajes no serían propia- mente jueces populares, sino jueces reales, dado que actúan en virtud de la delegación que les otorga la ley y no por la simple designación de las partes. De hecho, algunas pizarras de época visigoda atestiguan la existencia de tribunales colegiados cumpliendo con LI 7,1, antigua que prohibe al juez conocer en solitario la causa. Lo que ya no parece ajustarse tanto a la práctica de composición de los Tribunales regulada en el (^) Liber es el Tribunal abierto o popular que aparece en un documento de 13-12-863 en el que, tras el nombre de cinco jue- ces aparecen (^) "aliorum multorum iudicum"23. En dicho documento la firma de 17 personas, incluidas 4 mujeres, parece demostrar la temprana existencia de una Asamblea Judicial. Y en otro documento de 18-12-1000 aparece el Concejo de Oviedo eligiendo jueces para juz- gar la rebelión de un tal Analso, apodado Garvixo (^) -"que Concilio elegerunt judices que judi- carent quid digne mali recepturi essent'-. (^) Aun así, no puede asegurarse que las facultades judiciales del Concejo se fundamentaran en un cierto margen de autogobierno substraido al monarca o, lo que también parece probable, eran una práctica anterior amparada en una inter- pretación amplia (vulgar) de LI 2,1,13. La aparición del duelo judicial (^) en el decreto 41 del Fuero de León plantea también inte- rrogantes. Desconocido en la legislación visigoda, la única mención anterior al año 1017 es la
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regulación del duelo contemplada en el Fuero de León 29 0 en las crónicas medievales30, la pri- mera mención documentada de un duelo en el reino castellano-leonés se refiere al realizado en el año 1033 por Wellito Auriolis, (^) caballerico regis, por orden de Vermudo ¡II", posible- mente para responder a un desafío". Más interesante es un segundo documento de 1075 rela- tivo a la reclamación de los infanzones de langreo sobre unas tierras que Alfonso VI había donado a la Iglesia de Oviedo. En dicho documento se menciona que el monarca, partidario de aplicar el (^) Liber ludiciorum, ofrecía también resolver la discusión en un duelo aunque, finalmente, todos acordaron someterse a unos veridicos exquisitores. (^) Al igual que en el documento catalán de 1019 antes citado, se solicita acudir al duelo como medio de resolver una controversia pero sabiendo que tal posibilidad no se contempla en el (^) Liber, o dicho de otra manera, parece deducirse un ambiente propicio a la resolución consensuada de conflic- tos por mecanismos al margen del Liber. Pero hasta ahora los escasos documentos relativos al duelo se refieren a conflictos entre la nobleza. Incluso a pesar de su regulación en el Fuero de León, los primeros datos sobre un duelo entre villanos (^) no aparecen hasta el último cuarto del siglo XI. Se contem- pla en el Fuero de Sahagún" (1080-1084), o en el Fuero otorgado en 1091 por Alfonso VI a la tierra de León para resolver los pleitos entre cristianos y judios mediante duelo de bas- tonarios34, tal y como nos consta que igualmente ordenó el mismo monarca que resolvie- ran un pleito sobre heredades unos infanzones con el Abad de Santa María de Sopeña en
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1133 y de Sahagún de 1152. En definitiva, si nos atenemos a los datos conservados, la con- clusión es clara: el duelo entre nobles aparece tempranamente (el año 1033 y tal vez ya en el 820 por el conde Bera). Contrariamente, a pesar de la teórica aparición del duelo judi- cial entre villanos en el Fuero de León de 1017, los primeros datos no surgen hasta el últi- mo cuarto del siglo XI. Por tanto puede fundadamente dubitarse no ya su existencia en la España visigoda sino en el propio derecho leonés de principios del siglo XI. El que, pese a su mención en un prestigioso texto territorial como fue el Fuero de León, no se exten- diera su uso a otros fueros anteriores al año 1077 ni a la documentación de la época, pare- ce indicar que la prueba judicial del duelo entre villanos obedece a una interpolación tardía, tal vez del obispo Pelayo, y que, además, dicho medio probatorio se introdujo por vía extrapeninsular coincidiendo con el asentamiento de núcleos urbanos en el camino de Santiago y el renacimiento cultural importado por Cluny. Las referencias al duelo en el reino de aragón confirman esta suposición. La lite campa- le o duelum aparece por primera vez en el Fuero de Jaca de 1077 como privilegio de los afo- rados y siempre y cuando ambas partes estés de acuerdo. También se menciona, para prohibirlo (lo que presupone su conocimiento anterior), en el Fuero de Arguedas de 1092 —non abeant torna— ,en el Fuero de Logroño de 1095 y en el Fuero de Asín de 1132. Lo admiten como medio de prueba los Fueros de Medinaceli de 1094, Barbastro de 1100 y de Daroca de 1124. En definitiva, en fechas posteriores al último cuarto del siglo XI y en nucle- os urbanos situados en la órbita cultural del camino de Santiago y la orden de Cluny. En otros casos, las divergencias del procedimiento altomedieval respecto al Liber son más aparentes que reales. Se ha señalado" cómo algunos procedimientos asturleoneses se resuelven mediante fallos o acuerdos contrarios al LI a pesar de invocarse expresamente sus preceptos. Un diploma de 21-6-1022, traslado de las actas de un proceso seguido contra el raptor de Midona, cubileira del conde Froila Moñiz, trás una cita casi literal del^ Liber^ 3,2, sobre el castigo que debe aplicarse al raptor, inopinadamente consigna un plácito por el que, en vez de aplicar el LI, el conde consiente el matrimonio entre el raptor y Midona a condi- ción de que los conyuges no cambiaran nunca de señor". ¿Se aleja este tratamiento de lo establecido en el Liber?. Efectivamente 2,2,4 prohibe y castiga la avenencia entre las partes una vez que la causa es presentada ante el juez. Sin embargo LI 3,3,7 permite un acuerdo matrimonial entre el raptor y los padres de la raptada (o con la raptada misma) en caso de devolver voluntariamente a la doncella sin menoscabo de su pudor. Dicho de otra manera, la legislación visigoda permitía el matrimonio del raptor con la raptada si concurrían cuatro requisitos: devolución pacífica de la raptada a su familia, respeto a la honestidad de la rap- tada durante la fuga, consentimiento de la raptada para el matrimonio y, por último, indem- nización a la familia de la mitad de los bienes del raptor. En caso contrario, LI 3,3,2 decreta la traditio in potestatem^ del raptor a manos de la familia de la raptada. Mientras el derecho romano castigaba con la pena de muerte al raptor y a la mujer que consintió su rapto o a los padres que negocian con el raptor renunciando a la vindicta (C.Th. 9,24,1 y 2=BA 9,19,1),
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algún ejemplo de la receptividad del legislador a este tipo de prácticas populares: la ley 9,1,21 del año 702 establece la responsabilidad colectiva de todos los vecinos de una aldea o ciudad (serían castigados con 200 azotes) si uno de sus habitantes diera refugio a un escla- vo huido, lo que entraba en contradicción con LI 6,1,8 que prohibía que un vecino respon- diera por el delito cometido por otro vecino. En definitiva, el contexto social implícito en la ley 9,1,21 del ario 702, por sí solo, podría explicar la persistencia posterior de formas de responsabilidad económica solidaria vecinal por los delitos de alguno de los miembros del Concejo. Proceso favorecido ahora además por los intereses de agentes reales y señoriales que veían en tal práctica una manera de garanti- zarse el cobro de las multas derivadas de delitos cometidos por autor desconocido". También se ha discutido la ascendencia germánica de la otorificación altomedieval. A. D'Ors" sitúa su origen en la práctica romanovulgar de exigir fiadores para garantizar la responsabilidad por evicción (C. 4,38,12). Pero el propio Paulo (D. 21,2,56 pr.) comenta que la creencia popular —vulgus opinatur— convertía al fideiussor en un auctor secundus, lo que puede relacionarse, sin mucha imaginación, con prácticas provinciales de zonas germa- nizadas. El Liber ludiciorum no es ajeno a este procedimiento especial; LI 7,2,9 establece que el acusado de ladrón queda como tal si no presenta su auctor -"ille qui emit suum repre- sentet autorem..."-. La institución ya parece confundida o equiparada al fideiussor mencio- nado en la ley anterior (7,2,8); auctor es el que transmitió la cosa al vendedor, es decir, el autor del derecho a la cosa, mientras que fideiussor es quien garantiza al adquirente la buena fe del vendedor sin haber tenido necesariamente relación patrimonial con la cosa. Sin embar- go el redactor de la 2,2,1 parecía desconocer el procedimiento germánico de reivindicación mobiliaria. Se ha interpretado la antigua 2,2,1 como una prohibición del procedimiento ger- mánico (anefang) en beneficio del sistema procesal romano. E. Levy, ateniéndose a una lec- tura literal del texto, comentaba que 2,2,1 no excluye el anefag, sino que prohibe al poseedor negarse al juicio al paralizar la demanda objetando como exceptio la ausencia de auctor45. En el derecho altomedieval se prolonga esta identificación explícita o implícita de los auc- tores como fiadores. Por lo general, hasta el año 1017 los auctores no son concebidos como causantes del derecho de su actual poseedor a quienes puede demandarse si son convocados en un litigio iniciado contra este. Sin embargo A. Prieto considera una excepción la otorificación
comunidad: Así, los hijos de tales reos debían llevar nota perpetua de infamia: "tan ipse quam omnis eius posteri- tas ab omni palatini ordinis dignitate priventur et fisci viribus sub perpetua servitute maneara religati", en José Vives, "Concilios visigóticos e hispano-romanos", Barcelona- Madrid, 1963. Vid. A. Iglesia Ferreirós, "Historia de la Traición. La Traición regia en León y Castilla", (^) Santiago de Compostela, p. 1971, pp. 73-74 y 144.
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del año 1014 motivada por un pleito entre Osorio Sentariz y el Monasterio de Vimaranes rela- tivo a la titularidad de unas aldeas. Osorio pide al Monasterio que presenten auctores: "ut dedissent ei carta et auctores de ipsa villa". El Monasterio presentó a Mitto Todegildiz, lo que le convirtió en ese momento en demandado: "causatus fuit ipse Mitto... "46. Este documento apoyaría la pervivencia y prolongación del anefang desde la España goda.
Estos son, por tanto, ejemplos de derecho altomedieval que se explican en la existencia de una tradición jurídica inmanente en el Liber ludiciorum".
En definitiva, hasta el año 1065, la documentación estudiada demuestra la vigencia y aplicación generalizada de las leyes e instituciones contempladas en el Liber ludiciorum. Contrariamente, hasta el último tercio del siglo XI, no existen datos suficientes que permi- tan afirmar la existencia de un ordenamiento jurídico consuetudinario godo que hubiera sobrevivido paralelamente y al margen de la tradición jurídica del Liber.
De haber existido tal ordenamiento jurídico, los más de tres siglos que van desde el ario 711 al año 1065 habrían sido tiempo más que suficiente para que se documentara la exis- tencia de dicho derecho popular. Ciertamente, la mayoría de la documentación conservada se refiere a actos jurídicos y litigios generados por personas titulares o dependientes de tie- rras en régimen de señorío laico o eclesiástico, pero en aquellos diplomas en que esto no es así, tampoco se aprecia derecho popular germánico alguno. Y los posibles germanismos que se documentan en dicho período son precisamente los admitidos en su momento por el monarca visigodo en las diversas leyes del Liber (por ejemplo, el juramento expurgatorio, la ordalía del caldero, los cojuradores, la otorificación, etc.) o los expresamente reprimidos (la prenda extrajudicial, el rapto, la responsabilidad colectiva, la trascendencia penal, etc.). En todo caso, las manifestaciones jurídicas genuinamente populares -los privilegios de inmunidad a aldeas, las cartas pueblas y fueros municipales- anteriores al último tercio del siglo XI tampoco registran no solo influencia de un hipotético derecho consuetudinario godo, sino de derecho germánico alguno. Mientras que los primeros fueros y cartas pueblas muestran una mayor dependencia del derecho romanizante del Liber, la presencia de germanismos se acentúa en los fueros y car- tas de población posteriores al siglo XI. Hasta 1017 cuatro son las cartas pueblas o fueros municipales registrados por A. Barre- ro y M.L. Alonso": las cartas pueblas de Cardona de los años 880(?) y 986, el Fuero de Cas- trojeriz del 974 y el Fuero de León de 1017.
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formando un corpus junto con el texto visigodo 56. En definitiva, el Fuero de León no hace sino recoger un derecho desarrollado sobre la base de tradiciones jurídicas inspiradas funda- mentalmente en el Liber ludiciorum.
Pero junto a esta tradición legal visigoda, coexiste en el Fuero de León de 1017 otra tra- dición más cercana a los derechos germánicos (el duelo judicial, la prenda extrajudicial, la venganza de la sangre, la destrucción de la casa del falso testigo, la paz de la casa, la paz del mercado...). Esta temprana aparición de algunas de instituciones germánicas podría ser una prueba sólida de la pervivencia de un derecho consuetudinario godo si consideramos que en 1017 el Fuero de León se limitó a recopilar o fijar por escrito una tradición consuetudinaria anterior.
Sin embargo no es seguro que tales instituciones fueran conocidas por los leoneses en dicha fecha, sino más bien cabe pensar que se trata de añadidos posteriores. Esa es la con- clusión a la que llegó A. García Gallo trás cotejar diversos textos (versiones del propio FL, privilegios, fueros de la familia leonesa, etc.) del derecho leonés. Así, García Gallo distin- guía, en el Fuero de León, un primer texto básico (la carta puebla) concedido por Alfonso V en 1017 y constituido por aquellos preceptos que solo aparecen en la versión ovetense y en los Fueros de Villavicencio (1221), Castrocalbón (1152), Puebla de Sanabria (1220) y Villafranca (1192), pero no en los Fueros de Pajares (circa 1143) y Rabanal (1169) ni en la confirmación del Fuero de León de 1109 por doña Urraca. A esta carta puebla se añadieron otros preceptos (Fuero de León en sentido estricto), únicos reproducidos por el Fuero de Pajares cuando Alfonso VII manifestó que facio vobis carta de foro de Legione,^ y que son "los únicos a los que de modo expreso y concreto alude la reina doña Urraca en 1109 cuan- do confirma al Concejo de León la kartula de sus mores"". En dicha fase se añade precisa- mente la regulación del homicidio y la enemistad con los parientes del muerto. A ese texto, según García Gallo, se añadió posteriormente un privilegio real que contendría la regulación de la paz del mercado, la paz de la casa y el castigo al falso testigo (que nosotros creemos de abolengo franco). Los preceptos de esta fase en la evolución del texto leonés pueden iden- tificarse porque aparecen únicamente en la versión ovetense y en el Fuero de Castrocalbón, y en parte en los Fueros de Sanabria y Villafranca, y son desconocidos por los Fueros de Pajares, Villavicencio, es decir, son posteriores al modelo utilizado para la redacción de estos dos últimos Fueros. La fecha de este privilegio real que recoge algunas influencias jurídicas francas, es de fines del siglo XI y más probablemente posterior a 1109 (dado que sus pre- ceptos no aparecen en la confirmación del Fuero de León efectuada por la reina Urraca), aun- que anterior a 1126, fecha del manuscrito ovetense". Avala esta tesis, en nuestra opinión, el significativo hecho de que ninguno de los fueros municipales o cartas pueblas inmediatamente posteriores al Fuero de León de 1017 recojan
chez-Albornoz en "El Fuero de León: su temprana redacción unitaria", cit. Sin embargo, los datos de dicho tra- bajo únicamente obligan a matizar el número de versiones o reelaboraciones del texto leonés y a modificar la antiguedad de alguno de los preceptos datados como tardíos por García Gallo, pero no invalida la tesis central: la existencia de reelaboraciones o añadidos en el Fuero de León.
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instituciones tan útiles y beneficiosas como la paz de la casa o la paz del mercado y que estas aparezcan precisamente en los fueros de francos. El que las instituciones de raíz germánica que aparecen en el Fuero de León sean probablemente añadidos de fines del siglo XI o comienzos del XII, coincidiendo con la concesión de los primeros fueros de francos, refuer- za la idea de su origen extrapeninsular. Veámoslas por separado: Sobre la procedencia goda o franca del (^) duelo (^) ya se habló páginas atrás. Respecto a la prenda extrajudicial, inicialmente permitida por el derecho romano (^) (manus iniectio, pignoris capio), (^) fue prohibida el año 422 para reprimir el abuso de los acreedores (C.Th.=BA 2,28,1 y C. 4,4,1 y 2,16,1,2). En los derechos germánicos la prenda extrajudicial fue una de las manifestaciones típicas de la autotutela, aunque fue severamente censurada en los primeros textos legales". Probablemente la prenda extrajudicial de los bienes del deudor fue permitida en el derecho visigodo hasta que, para corregir los abusos de los acreedores, fue prohibida por Recesvinto en LI 5,6,1 60. No obstante, el derecho visigodo autorizaba a apresar al deudor6' para llevarlo a presencia judicial (LI 6,4,4) o a prendar (includere) (^) a los animales ajenos que ocasionan daños en la finca hasta que su dueño indennizara al perjudi- cado (LI 8,3,13). Por todo ello, parece razonable admitir cierta continuidad desde época visi- goda a la práctica de prendar extrajudicialmente los bienes e incluso el propio cuerpo del acreedor, favorecida en la Alta Edad Media por el reforzamiento en las facultades de auto- tutela del grupo familiar para suplir la menor fuerza coactiva de los agentes del rey. Este ejer- cicio de la autotutela contrasta con el régimen prohibitivo o limitativo del ejercicio de la prenda extrajudicial observado en muchos de los primeros fueros (Fuero de Sepúlveda62, Fuero de Jaca, Fuero de Villavicencio, Fuero de Carcastillo, etc.), lo que demuestra las difi- cultades del poder real para imponerse a una práctica extendida y que, en definitiva, se había originado a causa de las deficiencias de la administración de justicia. Incluso algunos monar- cas concedieron el derecho a prendar sin ningún requisito previo como medio de garantizar
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posibilidad de ser muerto por el amo en ejercicio del ius puniendi (antigua 7,2,21), hasta que Chindasvinto, en LI 6,5,8 prohibió la aplicación de la pena capital sobre los esclavos por parte del (^) dominus, aunque no las de mutilación (hasta que fueron prohibidas por una ley 6, 5, 13 de Egica). Pero en otro casos, la entrega del culpable a manos de la víctima o de sus familiares se hacía para que estos se vengaran en aquel como quisieran. En definitiva, la legislación visigoda no parece reflejar de manera explícita la institución de la ruptura de la paz privada, la subsiguiente (^) inimicitia y derecho de venganza privada. A lo más en LI 2, 1, 17 se habla de los (^) pacis adsertores enviados por el rey para "sola faciendi pacis intentio- ne" (^) y evitar la enemistad entre familias, pero sin un desarrollo en el derecho procesal. LI 6, 5, 2 considera doloso el homicidio negligente si el culpable tenía enemistad con la víctima : "si quis hominem ignorando occiderit, si nulla occasio inimicitiae ante cum eo fuit...", pero no se refiere aquí a la institución de lafaida al modo de otras legislaciones germánicas (Edic- to de Rothario (^) 45: "Faida hoc est inimicitia"), sino más bien a un elemento subjetivo para calibrar la intencionalidad del acto.
No obstante muchos de los numerosos delitos que en el Liber se castigan con la traditio in potestatem pueden ser considerados como una judicialización del derecho de venganza de la (^) sippe".
La antigua 5,4,11 castiga con la entrega en servidumbre al ingenuo insolvente que vende a otro hombre libre ("in potestate eius serviturus tradatur"). El violador de condición libre
do decretaba la traditio de la novia o sponsa que incumple su contrato esponsalicio, junto con su amante, como siervos del novio (antigua 3,1,2; "ambo in potestatem eius tradan- tur"). El mismo castigo podían aplicar el padre o marido a quien intentara seducir a su hija o mujer (LI 3,3,1). También el raptor que forzaba a la raptada podía ser entregado como sier- vo a los padres de esta (LI 3,3,2).
La antigua 11,1,6, con añadido ervigiano, castiga al médico cuya impericia causa la muerte de un ingenuo, con la entrega a los familiares para que hagan con él lo que quieran", incluido el darle muerte ("Si yero mortuus fuerit, propinquis continuo tradentus est, ut, quod de eo facere voluerint, habeant potestatem). En 6,2,3 Chindasvinto castigó el intento de envenenamiento con la entrega del culpable al arbitrio de la víctima ("in eius potestate tra- dentus est illa, qui dedit, ut de eo facere quod voluerit sui sit incunctanter arbitrii"). Igual- mente, si un ingenuo denunciaba a otro obligándole a someterse a tormento judicial (LI 6,1,1), en caso de que este no confesara o su confesión no coincidiera con los hechos objeto de denuncia, el acusador era entregado como siervo del acusado para que este hicie- ra con aquel lo que quisiera ("accusator ei confestim serviturus tradatur, ut, salva tantum anima, quod in eo exercere voluerit vel de statu eius iudicare ele gerit, in arbitrio suo con- sistat"). También era entregado a los parentes^ el siervo que raptase a un hombre libre^ sine
("parentibus plagiati sine aliqua dilatione tradatur, ut quod de eo facere voluerint in eorum
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consistat arbitrio"), o el ingenuo que raptase a un menor: "ut illi occidendi aut vendendi aum habeant potestatem" (LI 7,3,3 antigua). En los casos de adulterio del marido, se esta- blecía la entrega de la amante a la mujer de aquel para que se vengara como quisiera (LI 3,4,9; (^) "in ipsius potestate vindicta consistat"). En todos estos supuestos la traditio in potestatem era consecuencia de la intervención judicial o, dicho de otra manera, la venganza del ofendido o de su familia no era un derecho privado sino una pena preestablecida por la ley y decretada por la autoridad judicial. Ejecu- tar la venganza saltándose la intervención judicial se consideraba homicidio. A todo esto hay alguna excepción como el uxoricidio honoris causa (^) contemplado en LI 3,4,4. Aquí se autoriza al marido, o al sponsus, a matar a su mujer, o a la sponsa, (^) y al amante de esta si son sorprendidos (^) in fraganti ("Si adulterum cum adultera maritus —vel sponsus— occiderit, pro homicidio non teneatur"). Ese mismo ius puniendi se concede al padre (o a los parientes varones, caso de ausencia de este) sobre su hija y amante sorprendi- dos infraganti (^) (LI 3,4,5). En cualquier otra circunstancia, el marido que sospeche de la infi- delidad de su mujer deberá denunciarla de modo que, caso de comprobarse su adulterio, el juez la entregará al marido para que se vengue de ellos como le plazca (^) —"adulter et adulte- ra ipsi tradantur, ut quod de eis facere voluerit in eius proprio consistat arbitrio"—. A pesar de que Chindasvinto y Egica, al limitar el (^) ius puniendi del amo sobre sus sier- vos, mitigaron las consecuencias de la entrega en potestad, es evidente que, aunque fuera a través de la intervención judicial, la familia de la víctima disponía de un derecho de ven- ganza en la persona del reo. Por tanto, parece razonable afirmar que la crisis de autoridad política, y por tanto, también judicial, sobrevenida con el derrumbe de la monarquía visigo- da, favoreció las facultades punitivas del grupo familiar de modo que, en el ejercicio de la venganza privada, la intervención judicial o del Concejo, sin desaparecer en absoluto, pasó a un segundo plano. Efectivamente, son cuestiones de matiz las que diferencia la traditio in potestatem (^) visi- goda respecto de la declaración de (^) inimicitia altomedieval. En derecho visigodo, la traditio in potestatem (^) implicaba, como mínimo, la servidumbre del condenado de modo que, caso de fuga, podía ser muerto por ello. En otros casos, la entrega del culpable daba derecho al ofen- dido o a sus familiares a matarle sin ninguna consideración. En cualquier caso, el ofendido o sus familiares eran los únicos legitimados para ejecutar la venganza sobre el reo, quien, en virtud de la sentencia judicial pasaba a ser considerado verdadero "enemigo" de aquellos. En definitiva, la resolución judicial, en tales casos, no hacía sino autorizar el derecho de ven- ganza dentro del ámbito privado y familiar. Parejamente, el ejercicio de la venganza en la Alta Edad Media nunca equivalía a tomarse la justicia por su mano, sino que se exigía la pre- via intervención de la autoridad para que abriera el proceso y supervisara sus fases, incluida la declaración solemne de enemistad hecha por los ofendidos antes de perseguir y dar muer- te al ofensor69. Desde esta óptica, los efectos jurídicos de la inimicitia altomedieval no son más que una simplificación de la (^) traditio in potestatem visigoda.
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la casa, podría explicar la regulación posterior reflejada, por ejemplo, en el decreto 42 del Fuero de León.
Sin embargo no hay que desechar la hipótesis de una procedencia extrapeninsular del ins- tituto. Avalaría esta tesis la inexistencia de documentos astur-leoneses anteriores al año 1076 en los que se dote a la casa de una paz especial. De hecho, sucede lo contrario: de un docu- mento del año 857 comprobamos que no se castigaba más severamente el allanamiento del Palatium regis o cualquier casa ajena, sino que se castigaba, según usu terrae, como cual- quier otro allanamiento de finca". El decreto 20 del Fuero de León castiga al culpable de falso testimonio con la destrucción de su casa hasta los cimientos ("domusque illius falsi tes- tis destruantur a fundamentis"), pena que es coherente con la situación de proscrito o ene- migo, contemplada en las legislaciones germanas, cuya casa es destruida en previsión de que se refugie en ella al amparo de la paz especial". Es significativo que dicho decreto multe ade- más al falso testigo con 60 sueldos, la misma sanción del decreto 47 del Fuero de León que castiga la alteración de la paz del mercado, pena tradicional en el derecho franco para los contraventores del coto regio. Aunque no es imposible una temprana presencia del derecho franco en el suelo peninsular, es más probable la hipótesis de que tales influjos hubieran sido interpolaciones de fines del siglo XI o comienzos del XII al primitivo texto leonés" deduci- dos de formularios eclesiásticos (¿Cluny?) generalizados a través de la cancillería regia. Repárese en que son precisamente los preceptos de los denominados fueros de francos como los de Jaca (circa 1077), Sahagún (circa 1085) o de Logroño (año 1095) los que contemplan por primera vez la paz de la casa". Lo mismo podría decirse del decreto 47 del Fuero de León que consagra la paz especial del mercado". Está documentada en León la existencia de un mercado de rege por el año 1032, que implicaría una intervención del monarca en su organización, pero ello no conlleva necesa- riamente una protección jurídica especial. De hecho, no existen precedentes hispanos de dicha
JAVIER ALVARADO PLANAS
institución con anterioridad al siglo XII, por lo que extraña que irás su temprana aparición en los decretos de la Curia leonesa de 1017 no pasara a otros textos forales del siglo XI. Ello rea- firma la suposición de que la paz del mercado contemplada en el Fuero de León es una inter- polación de fines del siglo XI o de comienzos del XII". La procedencia extrapeninsular de la institución vendría apoyada por la multa de 60 sueldos impuesta a quien altere la paz del mer- cado'', importe que corresponde a los casos de coto regio del derecho franco. De nuevo aparece en el Fuero de León una situación de la que no tenemos constancia en el siglo XI: el decreto 20 castiga al falso testigo en juicio con la pena de destierro, la des- trucción de su casa y la consabida pena de 60 sueldos del coto regio" que delata la influen- cia franca". El primer documento que registra el castigo de la destrucción de la casa data de 1119, un privilegio de Alfonso I otorgado a Zaragoza, luego extendido a Tudela en 1127. Allí se aplica ese castigo, más la multa de 60 sueldos para el rey, a quien atente contra la auto- nomía y libertad de los pobladores". A fin de mantener la cohesión vecinal frente a poderes externos al Concejo, el Fuero de Daroca de 1142 preceptuaba la destrucción de la casa del vecino (y su lapidación) que aceptara, sin permiso del Concejo, representar los intereses de la Iglesia o el rey dentro del alfoz". Sería ocioso citar ejemplos de fueros que contienen el castigo de la demolición de la casa del delincuentes'. La conclusión es la ya mencionada anteriormente: si la pena de la destruc-