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(REPARTO) AL JUZGADO DECANO DE LOS DE PRIMERA INSTANCIA DE TORREJON DE ARDOZ DOÑA MEN Procuradora de los Tribunales y de E] DON MEN Y DON con la defensa del Letrado del I.C.A.M. DON MD as representación que, del primero de ellos, acredito mediante escritura de poder general para pleitos que acompaño al presente escrito como Documento n* Uno, y que, de los dos segundos me será conferida apud acta, al Juzgado, al que por turno de reparto, corresponda comparezco y, como mejor en Derecho proceda DIGO: Que, en la indicada representación y siguiendo las instrucciones de mi mandantes, por medio del presente escrito deduzco DEMANDA DE JUICIO DECLARATIVO ORDINARIO, para obtener la declaración y condena que en el suplico se interesa, con base en los hechos y fundamentos legales que a continuación se detallan, contra DON | IS Y DOÑA MI esposa del anterior, ambos mayores de edad y cuyo domicilio a efectos de este procedimiento, radica en MINT. calle A (28140- Madrid), librándose el oportuno exhorto. Se articula la presente demanda en los siguientes hechos y fundamentos legales. HECHOS PRIMERO.- Mediante escritura pública de compraventa autorizada por el Notario de Madrid, Don e ed con fecha 10 de octubre de 2000, bajo el númer de su protocolo, los cónyuges hoy demandados vendieron a mis mandantes la siguiente finca: PISO PRIMERO NUMERO TRES, al sn portal dos de la fase primera de la urbanización, calle hoy calle > núme: del término municipal de Algete (Madrid), que ocupa una superficie aproximada de noventa y cinco metros cuadrados incluidos la parte proporcional de elementos comunes, al que le corresponde una cuota de cuatro enteros, cuatrocientas cuatro milésimas por ciento, respecto del valor total del inmueble y se halla inscrita en el Registro de la A SS númer al En la estipulación quinta de la referida escritura la parte vendedora manifestó estar al corriente en el pago de los gastos generales de la comunidad de propietarios a que pertenece la finca y lo justificó con certificación expedida por el representante legal de la Comunidad, que quedó incorporada a la escritura. El precio convenido y satisfecho por mis mandantes fue el de DOCE MILLONES DE PESETAS (12.000.000 Ptas.), habiendo intermediado en la compraventa de la indicada vivienda la agencia inmobiliaria denominada _ sita en la calle jauisliemmesemié de la localidad de Alcobendas (Madrid). Se acompaña, como Documento n* Dos, copia de la indicada escritura. SEGUNDO.- Simultáneamente a la escritura de compraventa, mis representados formalizaron dos préstamos con la garantía hipotecaria de la expresada finca, con la mercantil A AO o importes de 12.580.000 ptas. y 3.145.000.000 ptas, previa tasación hipotecaria de la finca realizada por la mercantil DS por le que mis representados satisficieron a esta sociedad de tasación la suma de 29.000 ptas. Se acompañan, como Documento no Tres, la expresada escritura de préstamo hipotecario y como Documento _n% Cuatro, justificante de abono del importe de la indicada tasación. e En la Junta de 28 de junio de 1994, se plantea nuevamente el problema de las humedades surgidas en distintas viviendas del inmueble. e En la Junta de 21 de abril de 1995, se aprueba por mayoría de los asistentes, el sellado del bloque... e En la Junta de 11 de enero de 1996, se acuerda pedir presupuestos para el arreglo provisional del tejado... e En las Juntas de 12 de diciembre de 1996 y 13 de febrero de 1997, se acuerda la revisión de las goteras de distintos pisos, acordándose en esta última que buscar una persona cualificada para decir cual es el problema y de donde provienen las goteras. A las dos anteriores Juntas asistió personalmente el vendedor, propietario del piso 1? 3, quien, además, ostentaba el cargo de Presidente de la Comunidad de Junio de 1996 a Junio de 1997. e En la Junta de 18 de noviembre de 1997, en el punto segundo del orden del día “Problemas de humedades, agua, tejado etc.” se comenta la visita efectuada por el arquitecto Don MANN y se acordó: solicitar una segunda visita del citado Arquitecto, y de otros técnicos y determinar a cual de ellos se le encargaría un informe a efecto de solventar los problemas de humedades. e En la Junta de 15 de enero de 1998, se hace un recorrido por las acciones realizadas (visita del Arquitecto Don MN asignado por el Colegio de Arquitectos y del Arquitecto Don MN ) y se acuerda, por mayoría que se contacte con un aparejador al efecto de que haga emita un informe técnico en el que refleje los daños del tejado y su reparación .... Asimismo se comenta el mal estado de las arquetas de la Comunidad y el presupuesto presentado por la empresa + En la Junta de 17-3-98 se acuerda solicitar presupuestos en base a las soluciones que aporta el Informe Técnico para que las goteras y humedades desaparezcan.... e En la Junta de 17 de febrero de 2000 - a la que asistió el vendedor- en el Punto Segundo del Orden del Dia, “ Obras a ejecutar en el edificio (Humedades, puertas del portal, pintura del portal etc.)” en orden a las prioridad de las obras, se centró en las humedades que se padecen en muchas de las propiedades de la Comunidad, informándose que la Urbanización ha sido calificada como Zona de Rehabilitación Integrada por parte de la O.C.R.E. (Oficina Comarcal de Rehabilitación de Edificios) de la Comunidad de Madrid...aprobándose por mayoría de asistentes la realización de calas en los paramentos verticales de algunas viviendas y la realización de un Informe Técnico que proponga una solución a adoptar para la Comunidad para evitar las humedades que se padecen. e Con fecha 2 de junio de 2000, se redactó Informe Técnico por el Arquitecto Técnico Don MM. a requerimiento del Ilmo. Sr. Alcalde del Ayuntamiento de Algete, a fin de determinar el origen de las deficiencias detectadas y las obras necesarias para las reparaciones a efectuar, en el que, entre otros extremos, se dictamina lo siguiente: Las condensaciones superficiales que se producen en las caras interiores de los paramentos tienen como causa el insuficiente aislamiento del muro de cerramiento de la fachada. La consecuencia de estas condensaciones son las manchas húmedas en las paredes, la formación de moho y olor a humedad.....Las condensaciones intersticiales también tienen como causa el insuficiente aislamiento del muro de cerramiento y pueden ser especialmente peligrosas ya que el problema de condensación se produce en el interior de los paramentos....etc. Se acompañan como Documentos n? Seis a Quince, copias certificadas de las anteriores Actas, y como Documento n? Dieciséis, copia del indicado Informe Técnico, no habiéndose podido obtener el original del mismo. QUINTO.- Con los anteriores antecedentes tiene lugar la Junta General celebrada el pasado 28 de junio de 2000 —a la que también asistió el vendedor (piso 1% 3)- en cuyo punto 6” del orden del día: "PRESENTACION A LOS SEÑORES PROPIETARIOS DEL INFORME PERICIAL LLEVADO A CABO EN LA FINCA. MEDIDAS A ADOPTAR Y PRESENTACION DE PRESUPUESTOS”, se refleja lo siguiente: SEPTIMO.- Han resultado infructuosos los intentos amistosos para obtener la solución extrajudicial de la pretensión objeto de reclamación. A los efectos probatorios oportunos dejamos señalados los siguientes archivos: Colegio Oficial de Arquitectos y de Aparejadores y Arquitectos Técnicos de Madrid; Administración Central, Autonómica, Local e Institucional, en particular los del Ayuntamiento de Algete (Madrid); los de la Comunidad de Propietarios de la calle Monte Albillo_o Humilladero n” 4 de Algete y los de la Administración de la misma | Registro de la Propiedad de Algete; los del Arquitecto A los anteriores hechos, les son de aplicación los siguientes, FUNDAMENTOS DE DERECHO.- L- CAPACIDAD DE LAS PARTES. Ambos la ostentan conforme a lo dispuesto en el número 1? del artículo 6.5 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil. II.- REPRESENTACION. Mis mandantes esta representada en este procedimiento por la Procuradora que suscribe, con arreglo a lo dispuesto en el art. 23 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y asistida por Abogado habilitado conforme al artículo 31.1 del mismo cuerpo legal. HI.- LEGITIMACION. La activa la ostentan mi representados, en su doble condición de parte compradora y vendida por los hoy demandados; la pasiva la ostentan los demandados en tanto que vendedores de la finca en cuestión y causantes con su conducta de los daños y perjuicios cuya satisfacción se interesa. a IV.- JURISDICCION. Le corresponde a este orden jurisdiccional conforme al número 36.1de la Ley Adjetiva en relación con el número 1 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. V.- COMPETENCIA. Resulta competente el Juzgado al que nos dirigimos, por ser el correspondiente al lugar del domicilio de los demandados, siendo también el del domicilio de la parte actora. VI.- JUICIO A SUSTANCIAR. El procedimiento que se insta deberá seguir los trámites del juicio declarativo ordinario, por reclamarse una cuantía superior a las 500.000 ptas. conforme a lo dispuesto en el artículo 249.2 de la Ley Adjetiva. VII.- ACUMULACION DE ACCIONES. Se ejercitan acumuladamente la acción de indemnización de daños y perjuicios derivada del incumplimiento general de los contratos (art. 1.101 C.C.), la de responsabilidad por dolo incidental (art. 1.270 C.C) y la de saneamiento por vicios ocultos en la cosa vendida (1.486 y 1490 C.C.). La posibilidad de acumular entre sí, las indicadas acciones, ha sido admitida jurisprudencialmente: TERCERO.- Con respecto a las acciones ejercitadas por la entidad actora en este proceso, la sentencia aquí recurrida dice textualmente lo siguiente: ”.... ejercitóse por la Compañía Mercantil "N., S.A.” una acción de saneamiento de vicios o defectos ocultos en la finca vendida por la entidad demandada....”, fundamentada en los artículos 1484 y siguientes del Código Civil. Asimismo dedujo, en virtud del instituto de la acumulación de acciones, la de indemnización de daños y perjuicios de la normativa general de los contratos, por la concurrencia de dolo 'in contrahendo', aún en su forma más débil o incidental, y en atención a los artículos 1101 y 1270 del Código Civil”. 1995/5703 TS 1?, S 06-11-1995. IX.- FONDO DEL CODIGO CIVIL: * El art. 1.101, que establece como fuentes o causas materiales de la obligación de resarcir daños y perjuicios a los que, en el cumplimiento de sus obligaciones, incurrieran en dolo, negligencia o morosidad, así como a los que de cualquier otro modo contravinieran su tenor. “El Código Civil no da una noción de dolo en el incumplimiento de la obligación, a diferencia de lo que ocurre con el vicio de la voluntad en el art. 1269 de dicho texto legal, pero el art. 1.107 no desconoce y contrapone el deudor de buena fe al que actúa con dolo, como equivalente a mala fe, no siendo preciso para ello la voluntad de dañar o animus nocendi, siendo bastante la voluntad consciente de incumplir...con infringir de modo voluntario el deber jurídico que pesaba sobre el deudor, conscientemente. En definitiva, ejecuta algo prohibido y hace lo que no debe hacer, lo que repiten mas recientemente las sentencias de 21 de junio de 1980 y 28 de octubre de 1984” (STS 30-11-99 El Derecho 1999/36821) * Art. 1.255, regulador de la facultad autonormativa de la voluntad de las partes y 1.258, que norma la obligación de atenerse no solamente a lo pactado sino a todas las consecuencias que, según la naturaleza del contrato, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley. Para que pudiera hablarse de causa ajena, según se deduce del art. 1105 C.C. se exige que el suceso sea imprevisible o que una pudiendo preverse sea inevitable. Hay que observar que en materia contractual la previsibilidad no viene referida al daño, como sucede en materia extracontractual, sino con el hecho en sí del incumplimiento. * Artículos 1.09ly 1.094, en cuanto reguladores de la fuerza de las obligaciones derivadas de los convenios particulares. En el presente caso estamos ante un contrato cumplido defectuosamente por los vendedores, que implica no una manifestación de pleno incumplimiento, que impida a los compradores satisfacer su interés de manera absoluta, sino que evidencia un incumplimiento impropio o de segundo grado que, aunque no faculte a la acción de resolución, si faculta para el ejercicio de la acción de cumplimiento correcto y, en su Caso, a la de reducción del precio, ambas de naturaleza directa, con la misma consecuencia práctica, la de indemnizar los daños y perjuicios. 10 “El vendedor viene obligado a reparar, indemnizando al comprador por los daños y perjuicios causados, no con amparo en la acción rescisoria, ni en la de sanear, sino en la de petición de cumplimiento exacto de la obligación, como una de las modalidades que permite expresamente el artículo 1.101 del Código civil según el que quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados en el cumplimiento de sus obligaciones, no sólo los que incurran en dolo, negligencia o morosidad, sino también "los que de cualquier modo contraviniesen el tenor de aquellas”; acción que carece de un plazo especial de prescripción, por lo que habrá de serle aplicable el de quince años del artículo 1.964, (sentencia de 3 de marzo de 1979). (ED 1997/5448 TS 1*, S 30-06-1997). * Art. 7.1 Principio de protección del equilibrio de las recíprocas prestaciones, como corolario del principio de proporcionalidad y buena fe que debe presidir cualquier relación contractual, puesto que el incumplimiento tiene suficiente entidad en relación con el resto de lo ejecutado. “No cabe duda que en nuestro Derecho de Contratos tiene especial aplicación el principio general de la buena fe descrito en el artículo 7. l del Código Civil, del cual deriva un recíproco deber de información sobre las circunstancias que cada parte puede considerar determinantes del consentimiento de la otra. Cierto que en nuestro ordenamiento no existe un deber general de informar al otro contratante, sino que, por el contrario, en el ámbito de las relaciones negociales cada parte ha de preocuparse de su propio interés y, en consecuencia, tiene el deber de autoinformarse (STS 21 junio 1978). Pero, a pesar de este general deber de autoinformarse, no cabe duda de que también pueden aislarse determinadas situaciones en las que el principio de buena fe les obliga a darse informaciones y comunicaciones correctas sobre los elementos del futuro contrato. Cuando ese deber no se respeta, surge la responsabilidad del infractor, instrumentalizada, bien apreciando excusable el error de la contraparte, bien estimando que la actuación del primero constituye un caso de reticencia dolosa, la cual, desde antiguo, es considerada como un supuesto de dolo (STS 27 noviembre 1998 "hay una clara aparición del dolo a través no sólo de una maquinación directa, sino también una reticencia del que calla o no advierte debidamente a la otra parte, sin que ello lo pueda invalidar la confianza, buena fe o ingenuidad de la parte afectada"). Cierto, también que, tal y como reconoce la jurisprudencia, la existencia o no de un deber de información entre los futuros contratantes presenta un carácter relativo, en tanto que depende de circunstancias como la naturaleza del negocio, la personalidad de las partes y su concreta posición en la relación jurídica (SSTS 29 abril 1984, 4 abril 1987, 8 febrero 1989 y 13 octubre 1989). (ED 2000/24446 AP Cádiz , Sec. 3”, S 04-05-2000). 11 Concurren en el presente caso, los requisitos exigidos para su estimación: 1) un elemento objetivo constituido por palabras, omisiones O, en general, maquinaciones insidiosas, 2) un elemento subjetivo, que es la intención de perjudicar 3) un resultado, y es que alguien celebre, gracias a tales palabras o maquinaciones, un contrato que sin aquélla no lo habría celebrado o lo habría celebrado en otras condiciones 4) unas condiciones determinadas del dolo: que sea grave y empleado sólo por una parte. Respecto del primer elemento, la existencia de maquinaciones, éstas pueden estar constituidas por la reticencia del que calla o no advierte a la otra parte, aprovechándose de ello (STS 12-11-96, SAP Málaga 30-12-95, Barcelona Sec. 13 29-4-96). Respecto del segundo elemento, el subjetivo, éste resulta de las circunstancias concurrentes en los vendedores, quienes eran directa y personalmente conocedores de la necesidad de las cuantiosas reparaciones y de la aprobación de su ejecución cuatro meses antes de proceder a la venta de la vivienda, sin que pusieran tales hechos en conocimiento de la Agencia a quien encomendaron la venta de la vivienda, ni, por supuesto, a los compradores. En cuanto al resultado efectivo del engaño, éste es patente desde el momento en que los compradores, desconociendo la contribución correspondiente a la vivienda adquirida tendrán que hacer frente a la misma. En consecuencia, conforme a los arts. 1269 y 1270.2 CC., debe restablecerse el equilibrio negocial mediante la indemnización de los perjuicios causados por la conducta de los vendedores. *x Artículos 1486 y 1490 CC. en cuanto reguladores de la obligación que pese sobre el vendedor del saneamiento por los gravámenes ocultos de la cosa vendida, que de haberlos conocido el comprador no la habría adquirido o habría dado menos precio por ella. El párrafo segundo del primero de los preceptos, establece que si el vendedor conocía los vicios o defectos y no los manifestó al comprador, éste la misma opción (rescisoria o quanti minoris). 13 “El Tribunal "a quo" no interpretó erróneamente el artículo 1.484, al resultar indudable que el vicio apreciado -debido a requerir cuantiosas y periódicas reparaciones de control y originar una reducción considerable de tiempo de disfrute y uso del inmueble- se encuentra comprendido en los presupuestos fácticos descritos en el precepto, para lo cual, no es óbice la circunstancia de que en la actualidad sea factible habitar y utilizar la vivienda con normalidad...” (Ed. 1997/8344 TS 1*, S 01-12-1997). De la obligación resarcitoria. Para que proceda la indemnización de daños y perjuicios se requiere por la doctrina, por todas STS de 31-3-1977, que se haya incumplido una obligación, que dicho incumplimiento responda a la voluntad deliberada del agente en cuanto a la realización de lo convenido, que existan daños ocasionados por dicho incumplimiento (26 de febrero de 1966 y 27 de marzo de 1972) y que exista una relación de causa a efecto entre dicho incumplimiento y los daños. Alcance de la indemnización de daños y perjuicios. El daño causado queda asociado con el antecedente que, según el curso normal de los acontecimientos, lo provoca en términos de causalidad adecuada o eficiente. El concepto de reparación en que se manifiesta la responsabilidad del dañador comprende (art. 1.106 y 1.902 C.C.), tanto en la esfera contractual como en la extracontractual, sanciones bastantes en cada caso a lograr la total indemnidad, que es el único designio de la norma (STS 13 de abril de 1987 Ar. 2706) La entidad del resarcimiento abarca a todo el menoscabo económico sufrido por el acreedor, consistente en la diferencia que existe entre la actual situación del patrimonio que recibió el agravio y la que tendría de no haberse realizado el hecho dañoso, bien por disminución efectiva del activo, bien por la ganancia frustrada, pero siempre comprendiendo en su plenitud las consecuencias del acto dañoso. Como expresión de la aplicación de los deberes de integración del contrato (1.258 C.C.) la STS 9-5-1984 (AR. 2403): 4 1%.- Condenar solidariamente a los demandados a indemnizar a mis representados en los daños y perjuicios ocasionados con motivo de los hechos que han quedado expuestos, y que se estiman en la cantidad de UN MILLON TRESCIENTAS TREINTA Y UNA MIL TRESCIENTAS TREINTA Y OCHO PESETAS (1.331.338 ptas.), o en aquella otra cantidad que por el Juzgado se fije. 2”.- Al pago de las costas causadas. OTROSI DIGO : Que siendo general para pleitos el poder aportado y precisándolo para otros usos. SUPLICO AL JUZGADO: Acuerde su desglose y devolución, previo testimonio del mismo en autos. SEGUNDO OTROSI DIGO: Que sin perjuicio de su ratificación en el momento oportuno, SUPLICO AL JUZGADO: — Interesa a esta parte el recibimiento a prueba del procedimiento. TERCER OTROSI DIGO: Que precisando conferirse el apoderamiento apud acta, se acuerde señalar día y hora para su verificación. SUPLICO AL JUZGADO: Tenga por hecha la anterior manifestación, acordando en consecuencia. Es Justicia quez para principal y otrosís, pido en Madrid, a diez de abril de dos mil uno. _f Fdo. 16