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Deontologia, Ejercicios de Deontología

Asignatura: Deontología Profesional, Principios Jurídicos Básicos e Igualdad (Deontología), Profesor: luis cazorla, Carrera: ADE + Turismo, Universidad: URJC

Tipo: Ejercicios

2017/2018

Subido el 17/04/2018

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juanitoln 🇪🇸

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DEONTOLOGÍA
1. DERECHO
DEFINICIÓN DE DERECHO
Derecho: Conjunto de reglas o normas jurídicas cuya finalidad es mantener la convivencia en la sociedad. /
Orden justo. / Organización imperativa de la vida en comunidad.
CARACTERÍSTICAS DEL DERECHO
Sociabilidad: el Derecho trata de organizar la vida humana, pues nació con la sociedad. Por ello, su
objetivo es permitir hacer posible la vida en comunidad.
Obligatoriedad: el Derecho nos obliga, es de obligatorio cumplimiento.
SIGNIFICADOS DEL TÉRMINO DERECHO
Derecho positivo (del lat. positīvus
, puesto): Derecho vigente (en vigor) en un determinado momento y
lugar. P.ej., la ley de tabaco de 2010, es Derecho positivo desde 2010, antes no lo era; o la Constitución
española, que es Derecho positivo en España, pero no en Francia.
Derecho natural: Conjunto de principios o criterios objetivos que están por encima del hombre, que
deben inspirar el Derecho positivo y que representan la perfecta justicia o el ideal de lo justo; es decir, lo
que sabemos que está moralmente bien. Por tanto, el Derecho natural es anterior al hombre y al Derecho
positivo. P.ej., no matar a alguien aun sabiendo que no hay una ley que lo prohíba sería un Derecho
natural.
CORRIENTES DOCTRINALES SOBRE EL ORIGEN DEL DERECHO
Corriente positivista: “No hay más Derecho que el Derecho positivo”. Es decir, no le importaría matar
a alguien si no hubiera ley.
Corriente iusnaturalista: “Además del Derecho positivo, existe el Derecho natural”.
DERECHO OBJETIVO Y SUBJETIVO
Derecho objetivo: Conjunto normativo dirigido a regular la convivencia humana. P.ej., “yo estudié
Derecho”, “el Derecho nos iguala a todos”, ...
derecho subjetivo: Poder concedido por el ordenamiento jurídico (=Derecho) a una persona o sujeto
sobre un determinado objeto concreto o abstracto para la satisfacción de intereses dignos de protección.
P.ej., “tengo derecho al honor”.
CARACTERÍSTICAS DE LAS NORMAS JURÍDICAS
Normas no jurídicas son, p.ej., sorber haciendo ruido la sopa, no ceder el asiento a una anciana en el bus, ...
Para que una norma sea jurídica debe caracterizarse por:
Imperatividad: Las normas jurídicas prohíben u ordenan algo.
Generalidad: Las normas jurídicas son un mandato general (no van dirigidas a todos, sino a una
pluralidad de personas en la misma situación; p.ej., minusválidos, sujetos con más renta de X euros.
Coercibilidad o coactividad: Las normas jurídicas se pueden imponer por la fuerza (=mecanismos que
conceden el derecho).
Legitimidad: Las normas jurídicas tienen que ser coherentes con el Derecho natural.
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DEONTOLOGÍA

1. DERECHO

DEFINICIÓN DE DERECHO

Derecho : Conjunto de reglas o normas jurídicas cuya finalidad es mantener la convivencia en la sociedad. / Orden justo. / Organización imperativa de la vida en comunidad.

CARACTERÍSTICAS DEL DERECHO

Sociabilidad: el Derecho trata de organizar la vida humana, pues nació con la sociedad. Por ello, su objetivo es permitir hacer posible la vida en comunidad. ● Obligatoriedad: el Derecho nos obliga, es de obligatorio cumplimiento.

SIGNIFICADOS DEL TÉRMINO DERECHO

● Derecho positivo (del lat. positīvus , puesto) : Derecho vigente (en vigor) en un determinado momento y

lugar. P.ej., la ley de tabaco de 2010, es Derecho positivo desde 2010, antes no lo era; o la Constitución española, que es Derecho positivo en España, pero no en Francia. ● Derecho natural: Conjunto de principios o criterios objetivos que están por encima del hombre, que deben inspirar el Derecho positivo y que representan la perfecta justicia o el ideal de lo justo; es decir, lo que sabemos que está moralmente bien. Por tanto, el Derecho natural es anterior al hombre y al Derecho positivo. P.ej., no matar a alguien aun sabiendo que no hay una ley que lo prohíba sería un Derecho natural.

CORRIENTES DOCTRINALES SOBRE EL ORIGEN DEL DERECHO

Corriente positivista: “No hay más Derecho que el Derecho positivo”. Es decir, no le importaría matar a alguien si no hubiera ley. ● Corriente iusnaturalista: “Además del Derecho positivo, existe el Derecho natural”.

DERECHO OBJETIVO Y SUBJETIVO

Derecho objetivo: Conjunto normativo dirigido a regular la convivencia humana. P.ej., “yo estudié Derecho”, “el Derecho nos iguala a todos”, ... ● derecho subjetivo: Poder concedido por el ordenamiento jurídico (=Derecho) a una persona o sujeto sobre un determinado objeto concreto o abstracto para la satisfacción de intereses dignos de protección. P.ej., “tengo derecho al honor”.

CARACTERÍSTICAS DE LAS NORMAS JURÍDICAS

Normas no jurídicas son, p.ej., sorber haciendo ruido la sopa, no ceder el asiento a una anciana en el bus, ... Para que una norma sea jurídica debe caracterizarse por: ● Imperatividad: Las normas jurídicas prohíben u ordenan algo. ● Generalidad: Las normas jurídicas son un mandato general (no van dirigidas a todos, sino a una pluralidad de personas en la misma situación; p.ej., minusválidos, sujetos con más renta de X euros. ● Coercibilidad o coactividad: Las normas jurídicas se pueden imponer por la fuerza (=mecanismos que conceden el derecho). ● Legitimidad: Las normas jurídicas tienen que ser coherentes con el Derecho natural.

NORMAS JURÍDICAS Y DISPOSICIONES NORMATIVAS

Disposición normativa: Texto que sirve de vehículo a las normas jurídicas, p.ej., un artículo de una ley. Hay normas jurídicas que no se disponen en disposiciones normativas; es decir, que no están escritas. Asimismo, la mayor parte de las disposiciones normativas no contienen una norma jurídica completa. Para que las normas jurídicas sean completas, éstas tienen que constar de: ● Supuesto de hecho: Conflicto que se produce en la realidad social y que la norma jurídica debe solucionar. P.ej., matar. ● Consecuencia jurídica: Solución o respuesta que el ordenamiento da a ese conflicto. P.ej., privación de libertad por X años. P.ej., el artículo 615 del Código Civil (“El que encontrare una cosa mueble, que no sea tesoro, debe restituirla a su anterior poseedor”) no es una norma jurídica completa porque hace consultar otras normas para saber la definición de algunos términos (cosa mueble, tesoro, poseedor, ...). A estas normas se las denomina normas de reenvío. P.ej., el artículo 315 del Código Civil (“La mayor edad empieza a los dieciocho años cumplidos. Para el cómputo de los años de la mayoría de edad se incluirá completo el día del nacimiento”) si es una norma jurídica completa pues posee supuesto de hecho (paso del tiempo) y consecuencia jurídica (cumplir las normas). Además, hay textos jurídicos que no poseen valor normativo, como los preámbulos (=exposición de todos los motivos de la ley), que simplemente funcionan como una introducción antes de las verdaderas leyes que sí serían normas jurídicas; los índices o títulos de todos los libros jurídicos; y algunas partes de las disposiciones normativas, que no se consideran normas jurídicas.

CLASIFICACIÓN DE LAS NORMAS JURÍDICAS

1. Primer criterio:Norma rígida: Norma cuyo supuesto de hecho o consecuencia jurídica están establecidos o fijados de forma taxativa o inamovible. P.ej., la mayoría de edad solo se alcanza el día de tu 18 cumpleaños a las 00:00h. ○ Norma elástica: Norma cuyos elementos no están fijados de forma concreta, de manera que los supuestos incluidos en ella y las concretas consecuencias jurídicas han de fijarse por el juez. P.ej., el artículo 1902 del Código Civil (“El que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado”) no especifica los diferentes y múltiples daños; es decir, los supuestos que se pueden causar. Por tanto, será un juez el que determine ese daño. 2. Segundo criterio:Norma general: Norma que resulta de la aplicación a todo el territorio nacional. P.ej., Constitución Española. ○ Norma particular: Norma que sólo rige en determinada parte del territorio nacional. P.ej., Estatuto de Autonomía. 3. Tercer criterio:Norma de Derecho necesario o norma imperativa, cogente o de ius cogens : Norma cuya implicación no puede ser desplazada por la autonomía de la voluntad de los participantes. P.ej., la mayoría de edad para propiedad de un inmueble. ○ Norma de Derecho voluntario o norma dispositiva o de derecho dispositivo: Norma que puede no aplicarse si así lo deciden los interesados. P.ej., la norma de sociedad de gananciales, la ley de sucesión de bienes, … 4. Cuarto criterio:Norma de Derecho común: Norma que se contiene en el Código Civil. ○ Norma de Derecho especial: Norma civil que está fuera del Código Civil.

3. Tiene que señalarse un plazo para el ejercicio de esa delegación. Los decretos legislativos son un instrumento que se usa para circunstancias puntuales; p.ej., la reforma del CC o al refundir textos legales. ■ Decretos-leyes: se regulan en el art.86 CE, que dispone que, en caso de extraordinaria y urgente necesidad, el Gobierno (poder ejecutivo) puede regular una materia (no reservada a LO) mediante un decreto-ley. La diferencia entre los decretos legislativos y los decretos-leyes se aprecia en que, en los decretos-leyes no hay autorización por parte del Parlamento (como de los decretos legislativos), sino que es la propia CE la que da la posibilidad al Gobierno de dictar una norma con rango de ley. Una vez aprobada esta norma, el Gobierno deberá someterla en el plazo máximo de 30 días al Congreso de los Diputados, el cual decidirá si conviene mantenerla o no. P.ej., la Reforma Laboral del año 2012. España recibió una invitación urgente a modificar dicha legislación para salir de la crisis. Así pues, el Gobierno la aprobó mediante esta vía. → Puede darse un conflicto en el momento en el que una ley afirma algo que otra niega. En ese caso, hay dos criterios que nos sirven para solucionar esos conflictos que surgen entre dos normas:

  1. Las normas que contrarían una de rango superior carecen de vigor. P.ej., si un decreto-ley contraviene a la CE, se da prioridad a esta última; ya que, por encima y contra la CE no hay nada.
  2. Las leyes (que regulan la misma materia en sentido contrario y están aprobadas por el mismo órgano) se derogan por otras posteriores (“ lex posterior ”). P.ej., cuando una ley de la CAM contraviene a lo que dice una ley de la propia CAM más antigua, se da prioridad a la más nueva. → Hay otras normas que no son consideradas leyes. Son conocidas como normas reglamentarias. Éstas son dictadas por el Gobierno o por la Administración Pública normalmente en desarrollo de otras normas que si tienen rango de ley. Sirven, pues, para complementar o desarrollar una ley, pero tienen un rango inferior. Dentro de estas normas reglamentarias, encontramos diversos tipos (en orden jerárquico): ● Decretos: aprobados o por el presidente del Gobierno o por el Consejo de Ministros. ● Órdenes ministeriales: aprobadas por el Ministro del campo del que traten. ● Restantes reglamentos. → Tanto el Derecho internacional, como el Derecho europeo (de la UE), tienen primacía sobre el Derecho interno. En caso de conflicto, no vamos a encontrar contradicción entre ambos; puesto que la CE, antes de contradecir a una ley externa que fuera a salir próximamente, se modifica previamente y se solventaría el problema. Para dar a conocer, cualquier modificación o nueva aprobación de leyes, nos servimos del BOE. b. La costumbre (del la. consuetudo , por ello, las normas derivadas de la costumbre, son conocidas como normas consuetudinarias) : es la fuente subsidiaria (que suple a otra principal: la ley) de primer grado (puesto que es a lo primero a lo que se acude a falta de ley). Conforme el art. 1.3. CC, la costumbre sólo regirá en defecto de ley aplicable siempre que no sea contraria a la moral o al orden público y que resulte probada ante el juez. La sentencia del Tribunal Supremo del 18 de abril de 1951 define a la costumbre como la práctica efectiva y repetida de una determinada conducta. Así pues, la costumbre es la norma jurídica elaborada por la conciencia social mediante la repetición de actos realizada con intención jurídica. Por ello, se produce costumbre cuando determinada cuestión no regida por una ley se resuelve en un grupo social con una misma conducta, con la conciencia de que se está respetando una norma jurídica.

P.ej., dos señores en una localidad rural de España que tienen que celebrar un contrato de arrendamiento y este renueva en un determinado tiempo establecido. Establecen una cláusula por la que el contrato solo puede ser anulado con, por lo menos, un mes de adelanto al vencimiento del mismo. En la localidad, se copia el modelo de cláusula debido a su buen funcionamiento y se repite de tal forma que llega un momento en el que ni se incluye tal cláusula en el contrato. Se ha asimilado y se ha creado una norma jurídica consuetudinaria a partir de la repetición de esta. La fuente material de toda norma consuetudinaria es el grupo social en donde se aplica; en este caso, esa localidad rural de España. Toda costumbre tiene los siguientes requisitos:

  1. Tiene que ser continuada o prolongada en el tiempo y, además, no interrumpida.
  2. Tiene que gozar de los denominado “ opinio iuris ”; es decir, la convicción de que se está cumpliendo como una norma de carácter jurídico.
  3. Tiene que no ser contraria a la moral o al orden público.
  4. Tiene que no ser contraria a la ley y, en concreto, a la ley o norma imperativa. La costumbre funciona de forma diferente en Navarra; pues se da prioridad a la costumbre ante la ley, por razones históricas y solo en algunas cuestiones. Es lo conocido como Contra Legem ; es decir, lo que va contra la ley.
  5. Tiene que ser probada ante el juez. Según el Iura Novit Curia (la Corte conoce el Derecho), los jueces tienen el Derecho de saber la existencia de las normas jurídicas. Sin embargo, esto tiene las siguientes excepciones: - El juez está obligado a conocer el Derecho, salvo el Derecho extranjero y la costumbre. - El interesado está obligado a demostrar la existencia de esa costumbre. c. Los principios generales del Derecho: es fuente subsidiaria de 2º grado (acudimos a ellos a falta de ley y de costumbre). Cuando se plantea una cuestión ante un juez o Tribunal, éste tiene la obligación de fallar (decidir) y, si para ello no existe una norma legal o consuetudinaria, deberá hacerlo basándose en los principios generales del Derecho integrados por: el Derecho Natural, la lógica y las convicciones ético-morales imperantes en ese momento. P. ej., el enriquecimiento injusto (niño que aparte de la manutención de uno de sus progenitores, trabaje y reciba un salario). Así pues, puede haber una laguna de ley o una laguna de costumbre, pero nunca una laguna de principios generales del Derecho.

JURISPRUDENCIA

La jurisprudencia no es fuente formal del ordenamiento jurídico o del Derecho; puesto que los Tribunales tienen la función, conforme al art. 117 CE, de ejercitar la determinada potestad jurisdiccional que implica que pueden juzgar y hacer ejecutar lo juzgado. La jurisprudencia es el modo habitual de decidir de los Tribunales sobre una determinada cuestión. En ocasiones, es importante acudir a la opinión de los Tribunales para ver qué soluciones dan ante el caso planteado. A esas soluciones se les denomina Jurisprudencia (conjunto de decisiones de los jueces). Sin embargo, hay jueces y Juzgados de diferentes niveles. Cuando nos referimos a jurisprudencia, hablaremos a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo (que tiene 4 salas: 1º civil, 2º penal, 3º contencioso-administrativo, 4º social), el nivel más alto, concretamente a la Sala Primera. Para hablar de jurisprudencia, tenemos que referirnos a más de una sentencia, como mínimo, dos decisiones judiciales en el mismo sentido. Para que podamos alegar un razonamiento jurídico, tiene que estar ubicado en una determinada sentencia, llamadas fundamentos jurídicos. Las sentencias se dividen en tres partes :

● En función del resultado de la misma: ○ Interpretación declarativa : cuando el resultado de la interpretación, coincide con el sentido literal de la norma. P.ej., “hijos” = descendientes de primer grado. ○ Interpretación correctora : cuando el resultado de la interpretación, modifique, de alguna manera, el tenor literal o la literalidad de la misma, bien ampliando los supuestos que en principio parecían encuadrarse en la norma, en cuyo caso estaremos ante una interpretación correctora extensiva de la norma ; o bien reduciendo el número de supuestos que en principio podrían parecer incluidos en ella, interpretación correctora reductora de la norma. P.ej., “hijos” = descendientes en cualquier grado. **** ¿Qué es la integración?** Integrar significa fundamentalmente cubrir las lagunas o los vacíos que pueden producirse en un determinado ordenamiento. Por ello, integrar es sinónimo de llenar o suplir una carencia del ordenamiento jurídico. Para ello, existen diversos métodos:

1. Heterointegración : implica o supone acudir a un ordenamiento jurídico distinto (de otro país o de otras partes del mismo ordenamiento, como en el caso de España) para integrar las lagunas que se generen. Este sistema es propio de ordenamientos jurídicos muy poco desarrollados; p.ej., el Derecho cubano usaba el Derecho español hasta los años 80. 2. Autointegración : consiste en el recurso a los Principios Generales del Ordenamiento Jurídico o del Derecho del que se trate ( método de autointegración principal ) o en la expansión del Derecho positivo ( método analógico ). La analogía o el método analógico consiste fundamentalmente en aplicar una norma que no contempla exactamente el supuesto que se nos ha planteado, pero que regula uno muy similar. Por ello, consiste en la expansión del Derecho positivo. Se contempla en el art. 4 CC. P.ej., en caso de que una persona firme un contrato leasing de soltero, pero paga las cuotas casado en sociedad de gananciales, no se sabría si el bien es de solo la persona que firmó el contrato, o del matrimonio a partes iguales. Sin embargo, existe una norma jurídica que afirma que si una persona antes del matrimonio compra un objeto y lo paga a plazos dentro del matrimonio, el bien será privativo de esa persona. Se usaría esta norma por analogía, aunque los supuestos de hecho no son los mismos. El método analógico, según el art. 4.2. CC no se puede aplicar a todas la normas. Existen unas excepciones : las normas penales (porque no se puede imponer en ningún caso un castigo sino hay una conducta que esté tipificada como delito), las normas temporales (porque están pensadas para un periodo temporal) y las normas excepcionales (porque se está hablando de cosas especialmente delicadas y graves).

EFICACIA DE LAS NORMAS JURÍDICAS

Cuando hablamos de eficacia de las normas jurídicas, nos referimos a los efectos que estas producen. Distinguimos entre: ● Eficacia obligatoria (obligatoriedad, característica del Derecho): si una norma tiene eficacia obligatoria, significa que nos obliga a cumplirla, con unas determinadas puntualizaciones. → Hay un principio en el art. 6.1. CC que dice que la ignorancia del Derecho no exime de su cumplimiento. El art. 9.3. CE proclama la publicación de las normas jurídicas, con el objeto de que los ciudadanos las conozcan. Para ello, existe el Boletín Oficial del Estado (BOE) y también los diferentes boletines de los Parlamentos autonómicos, como el BOCAM (Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma de Madrid). Por ello, quien no conoce las normas, es porque no se ha molestado en informarse y conocerlas. Así, se le aplicaría la sanción pertinente si se comete una infracción y se alega el desconocimiento de la ley que la regula. → Hay derechos a los que no se puede renunciar, los derechos fundamentales (vida, integridad física, libertad, …) y algunos derechos patrimoniales. El art. 6.2. CC, dice que se puede renunciar a los

derechos, siempre y cuando esta renuncia no suponga perjudicar el interés de un tercero o el orden público. → Obligaciones de los funcionarios: Los funcionarios vienen obligados a conocer las normas que guardan relación con su puesto de trabajo. Esto ocurre, todavía más, con los funcionarios del mundo del Derecho, especialmente con los que se encargan de la Administración de Justicia. Como ya vimos, Iura Novit Curia (“la Corte conoce el Derecho”) se refería a jueces y abogados, pero con este principio se hace extensible a notarios, ... ● Eficacia sancionadora : las posibles sanciones dependen del tipo de norma que se haya violado. Así, podemos encontrar: ○ Sanciones punitivas , cuando llevan asignadas una pena o condena. P.ej., un asesinato. ○ Ejecución por cosa , cuando alguien no cumple algo voluntariamente y se le hace cumplir por la fuerza. P.ej., el impago de una deuda da lugar al embargo de bienes. ○ Sanciones de corte neutralizante , que implican la privación de efectos para un determinado acto. Solo se imponen en el ámbito del Derecho Civil. En función del tipo de sanción, distinguimos entre: ■ Actos contrarios a la ley, cuando contravienen directamente una norma jurídica y que supone hacer lo que la norma prohíbe o no hacer lo que la norma nos ordena hacer. P.ej., el art. 51 y siguientes CC sobre qué hacer para contraer un matrimonio civil. Si tú decides saltártelo y hacerlo a tu manera, no se le considerará matrimonio al acto celebrado. ■ Actos en fraude de ley , cuando se realiza o se lleva a cabo un acto permitido por una norma jurídica, que se llama norma o ley de cobertura, pero con la finalidad de alcanzar un resultado prohibido, por otra norma jurídica, que se denomina norma o ley defraudada. P.ej., casarse para conseguir la nacionalidad. Como consecuencia, se neutralizaría el matrimonio (matrimonio blanco o de conveniencia) y la residencia. ● Eficacia temporal: las normas jurídicas rigen durante un determinado período de tiempo (período de vigencia). Este período es el que discurre entre dos momentos: desde la entrada en vigor de la ley, hasta su derogación. ○ Entrada en vigor : normalmente se da cuando ellas misma disponen; es decir, es el mismo legislador el que pone fecha de entrada en vigor en la disposición final de la norma jurídica (siempre es después de la publicación de la misma, para que pueda ser conocida por los ciudadanos). Sin embargo, cuando la norma no disponga nada, el art. 2.1. CC establece una norma subsidiaria conforme a la cual, las leyes entrarán en vigor a los 20 días de su completa (hay normas que son tan amplias que necesitan varios días para publicarse, como el CC, que se publicó en 3 días. Con “completa”, se refiere a cuando esté totalmente publicada toda la ley) publicación en el BOE. Cuando la publicación de la norma no coincide con la entrada en vigor de la ley, se habla de Vacatio Legis (vacaciones de ley); es decir, la ley está aprobada y publicada, pero aún no ha entrado en vigor. P.ej., la ley 20/2011 pretendía alterar la forma de apuntar los registros en el Registro Civil para comenzar a hacerlo digitalmente. Como se sabía que era una tarea muy ardua y lenta, se dio un Vacatio Legis de 3 años, que se ha ido postergando con los años. ○ Derogación : en ocasiones, la propia norma señala hasta qué momento va a estar en vigor la ley; es decir, puede ocurrir que sea el propio legislador el que ponga fecha de fin a la norma jurídica. Esto ocurre, por ejemplo, con las normas temporales (nacen con vocación de estar operativas durante un período de tiempo determinado), p.ej., los Presupuestos Generales del Estado, que nacen el 01/01 y mueren el 31/12 de cada año. Sin embargo, lo normal es que las normas queden sin vigor como consecuencia de la aprobación de otra norma posterior, siempre que sean del

PARTES DEL DERECHO CIVIL

● DERECHO DE LA PERSONA

La razón primera y última del derecho es la persona. Una persona (desde el punto de vista jurídico) es toda entidad a la que el ordenamiento jurídico acepta como miembro de la comunidad reconociéndole aptitud para intervenir en el tráfico jurídico. En este sentido, se consideran personas a: ❖ Personas físicas: los seres humanos (en la actualidad, todos sin excepción). ❖ Personas jurídicas: las organizaciones humanas creadas para la consecución de determinados fines como son las sociedades (derecho mercantil), fundaciones (derecho civil), asociaciones (derecho civil), … Así pues, sólo son sujetos de derecho las personas físicas y las personas jurídicas. En esta rama del Derecho civil, que se recoge en el libro I del CC , se estudian las personas “desnudas de cualquier otra condición”. La mayor parte de las normas referidas a la persona física son de carácter imperativo; es decir, son obligatorias.

Adquisición de la personalidad jurídica Una persona física comienza a ser considerada persona por el ordenamiento jurídico con la concepción (fecundación), con el nacimiento o con el nacimiento viable (en Francia), dependiendo del ordenamiento jurídico. En España, conforme al art. 30 CC, la personalidad jurídica se adquiere con el nacimiento con vida una vez producido el entero desprendimiento del seno materno (cuando se corta el cordón umbilical). En los casos de partos múltiples (dobles por la época), según el art. 31 CC, se determina el momento a partir del cual se atribuye personalidad a todos los nacidos poniendo hora a cada nacimiento (es decir, poniendo un orden entre hermanos). Así, el primero que abandone el seno materno será el mayor. El supuesto de nasciturus (“el que va a nacer”) hace referencia a una persona concebida, pero no nacida. Para el Derecho civil y el Derecho patrimonial, la independencia y autonomía con respecto a la madre, se produce en el momento del nacimiento (desprendimiento). Hasta entonces, la protección del concebido y no nacido pertenece a la madre. El art. 29 CC determina que es el nacimiento el que determina la personalidad;sin embargo, el concebido se tiene por nacido para todos los efectos que le sean favorables. Esta declaración tiene 2 efectos prácticos:

  1. Herencia del hijo póstumo : p.ej., fallece el padre antes de nacer el hijo. Así, la herencia se deja en situación de dependencia (no se toca ni se reparte hasta ver el resultado del embarazo de la madre). Si el niño nace vivo, recibirá la parte de la herencia que le corresponda. Si, por lo contrario, el niño nace muerto, se repartirá la herencia entre el número de hijos que ya tenía el hombre, sin tener en cuenta este último nacimiento.
  2. Donaciones : tiene relación con el margen que se le da al donante para que después de ofrecer una donación, esta pudiera ser revocada por él mismo. En el caso del nasciturus , esto se consideraba injusto. Así, el art. 627 CC permite que esa donación sea aceptada por quienes le representarían si se hubiera verificado el nacimiento (es decir, por sus padres). [El nasciturus no tiene representantes]. El concepturus o nondum conceptu s (“ni siquiera concebido o por concebir”) no tiene personalidad jurídica, pero en dos supuestos de nuestro ordenamiento jurídico se habla de ellos y de sus derechos, haciendo caso a dos figuras del derecho civil:
  3. Sustitución fideicomisaria : el testador va al notario a dejar sus bienes, en primer lugar, a su hijo. Pero a la muerte de este primer hijo, quiere que lo suyo vaya en su totalidad y despegado del patrimonio del hijo a otra persona, p.ej, el hijo de su hijo; es decir, a su

nieto. Esa última persona es probable que no esté ni concebida ( concepturus ). Es un negocio jurídico mortis causa , pues se producirá a la muerte de los primeros herederos.

  1. Donación con cláusula de reversión en favor de tercero : es un negocio jurídico intervivos , pues la donación se produce en vida del donante. P.ej., supongamos que el testador anterior es ahora un donante, y la donación se hace en el momento en que se pronuncia. Su nieto puede que aún no haya sido concebido ( nondum conceptus ).

Finalización de la personalidad jurídica La personalidad jurídica finaliza con la muerte física (actualmente, única manera de perder la personalidad. Es verdad que, antes, se perdía también por ingresar en determinadas órdenes religiosas, o por tener una condena muy larga por un delito muy grave [esto, en España, terminó en 1983, en Italia aún sigue]). La muerte física se regula según el art. 32 CC. También, en el Real Decreto 2070/1999, en cuyo art. 10 se afirma que, la muerte se produce por el cese irreversible de las funciones cardiorrespiratorias o cese irreversible de las funciones encefálicas. Un caso especial, alude a cuando no sabemos a ciencia cierta si una persona ha fallecido (porque ha desaparecido sin dejar rastro). En ese caso, desde el punto de vista legal, acudimos a la declaración de fallecimiento, que equivale a la presunción de muerte del fallecido. Sin embargo, solo la muerte física da fin a la personalidad jurídica. Cuando fallecen al mismo tiempo personas que tienen relación de parentesco y por tanto entre las que pueden existir derechos sucesorios se da la comoriencia (co-morir). Pongamos de ejemplo una familia de un matrimonio con un hijo, que fallecen en un accidente de coche “a la vez”: ● Si muere primero el padre, los bienes van al niño (pues a la muerte del padre, él aún estaba vivo). El segundo en morir, es el niño, cuyos bienes van a su madre. Por último, muere la madre, cuyos bienes van a sus ascendientes. Así, pues sólo recibirán el patrimonio de toda la familia-ejemplo, la familia materna (Caso contrario, si muere primero la madre, solo la familia paterna heredaría). ● Si muere primero el niño, sus bienes se repartirán entre sus progenitores. El segundo que fallece es el padre. Sus bienes y la mitad de los de su hijo van a sus ascendientes. Después, muere la madre, cuyos bienes propios y la otra mitad de los de su hijo van a sus ascendientes. Así, los bienes de los tres quedarían repartidos entre las familias paterna y materna. En el art. 33 CC se dice que quien sostenga la muerte anterior de uno u otro debe probarlo. En caso contrario (es decir, que no se pueda probar), se presume muertas a la vez y no se produce la sucesión entre ellas. Este caso es lo que se denomina comoriencia , entre ellos no se produciría ninguna sucesión. Así, solo heredarían directamente los ascendientes por partes iguales.

Las respectivas pruebas en sentido legal Para demostrar que estamos vivos, hay que acudir al Registro Civil (o lo que es más fácil, la documentación nacional de identidad o DNI), pues es ahí donde se encuentran las pruebas de vida y de muerte de todas las personas del país. Esos dos momentos deben ser inscritos. ● Inscripción de nacimiento: a. Fecha de nacimiento: momento exacto. Sirve para saber si una persona es mayor o menor de edad. b. Lugar de nacimiento. c. Filiación o relación paterno-filial: vínculo que une a padres e hijos, con determinados derechos y obligaciones. Hay dos tipos:

Diferencia entre capacidad jurídica y capacidad de obrar ● Capacidad jurídica: aptitud para ser titular de relaciones jurídicas o, lo que es lo mismo, para ser titular de derechos y obligaciones (Capacidad jurídica = Personalidad jurídica). La tiene todo el mundo y es la misma para todos. ● Capacidad de obrar: aptitud para ejercitar los derechos y deberes de los que todos somos titulares. No la tiene todo el mundo, ni es igual para todos. Para realizar válidamente un acto jurídico es preciso tener: Capacidad de obrar legal: capacidad que exige la ley para realizar un concreto acto jurídico. Capacidad de obrar natural: capacidad de entender y querer el acto que estamos realizando y sus efectos. Ejemplos:

  1. Un niño de 3 años: tiene capacidad jurídica, pero no tiene ni capacidad de obrar legal, ni capacidad de obrar natural.
  2. Un adolescente de 17 años: tiene capacidad jurídica y capacidad de obrar natural, pero le falta capacidad de obrar legal.
  3. Una persona mayor de edad que no está incapacitada judicialmente pero tiene un grado 4 de alzheimer (grado muy avanzado): tiene capacidad legal, pero no tiene la natural.
  4. Una persona con esquizofrenia que está judicialmente incapacitada: no tiene la capacidad de obrar legal, aunque en un momento de lucidez puede tener la natural
  5. Persona mayor de edad en plenitud de sus facultades que, borracha, se casa, ¿es legal ese matrimonio? No, porque tiene capacidad de obrar legal, pero no tiene la natural. → Capacidad de obrar general vs Capacidades especialesCapacidad de obrar general : se refiere para casi todos los actos de la vida jurídica. La tienen los mayores de edad no incapacitados. ● Capacidades especiales: difieren de la anterior. Pueden ser superiores o inferiores a la mayoría de edad. P.ej., una persona con 14 años puede otorgar testamento notarial (no ológrafo, que es el que aparece de puño y letra debajo del colchón), o hay negocios jurídicos que con 18 años no se pueden realizar: para adoptar un niño hay que tener como mínimo 25 años y una diferencia de edad de 14 años entre el adoptado y el adoptante. Tampoco podemos confundir la falta de capacidad de obrar con las denominadas incapacidades relativas, prohibiciones o faltas de legitimación intersubjetivas (las 3 cosas son lo mismo), que consisten, p.ej., en que una persona puede casarse perfectamente, pero lo tiene prohibido con determinadas personas (padres, hijos, hermano,...). Otro ejemplo es la indignidad sucesoria, que implica que si una persona realiza una mala conducta a un familiar para heredar su patrimonio, se convierte en indigno para heredarlo.

Estado civil Se define como las situaciones permanentes o relativamente estables en las que puede encontrarse una persona a lo largo de su vida y que determinan sus derechos y obligaciones. Son circunstancias que determinan la pertenencia a una determinada comunidad, a una determinada familia y la capacidad de obrar de una persona. En la actualidad, en España, se admiten 6 estados civiles: ● Matrimonio: en virtud de este estado civil, una persona puede ser: soltera o casada. ● Filiación: vínculo que una a una persona con sus descendientes; es decir, a padres y a hijos. Puede ser natural (hijos biológicos), que, a su vez, puede ser matrimonial o extramatrimonial; o adoptiva. No habrá diferencias entre los diferentes tipos de hijos.

● Nacionalidad: vínculo que une a una persona con una comunidad organizada en forma de Estado. En función de este estado civil, se distinguen 2 clases de personas: español o extranjero (incluso los apátridas son extranjeros). ● Vecindad civil: vincula a una persona con un concreto territorio dentro de España. ● Edad: se distingue entre 3 circunstancias: menor de edad, mayor de edad y menor de edad emancipado (se reserva sólo para las personas mayores de 16 años). ● Incapacitación judicial: resultado de un procedimiento judicial que tiene por objeto modificar la capacidad de obrar de una persona. Es el único que se puede tener o no, los demás se tienen todos.

EDAD

Es el transcurso de tiempo desde el nacimiento de una persona hasta que se toma en consideración. Se tiene en cuenta para determinar la capacidad de obrar de una persona. Para calcular el tiempo jurídicamente , se usan 2 sistemas: ● El cómputo natural (“próximo lunes a las 15:33”, de momento a momento). ● El cómputo civil (solo toma en consideración los días enteros, para ello, se puede o considerar el día de hoy como entero o empezar a contar a partir de mañana). Así, jurídicamente el día del cumpleaños se toma en el día exacto desde las 00:00 h. En función de la edad tenemos 3 distintos momentos:

1. Mayoría de edad: La mayoría de edad es la edad que se considera lo suficientemente madura como para afrontar la mayoría de los actos jurídicos. Inicialmente, estaba fijada en los 23 años. Después, en 1943, se rebajó a los 21, y, finalmente, el art. 12 CE, la fija en los 18. También, se encuentra en el art. 3. CC. Supone: a. Alcanzar la plena independencia (jurídica), lo que implica quedar fuera de la patria potestad o de la tutela. b. Los padres o tutores dejan de ostentar la representación legal del interesado. c. Termina la protección que le brindaba el ordenamiento jurídico (p.ej., la Ley del Menor). d. A partir de este momento, se adquiere la capacidad de obrar general, salvo que el interesado hubiera sido incapacitado durante su minoría. 2. Minoría de edad: período de los 0 a los 18 años. El menor de edad no es completamente incapaz desde el punto de vista jurídico. En nuestro ordenamiento jurídico, la capacidad de obrar se obtiene de forma gradual o paulatina, de manera que, a medida que el menor se va acercando a la mayoría de edad, van aumentando los actos que puede realizar y la cuantía de los mismos (p.ej., contratos jurídicos de compraventa, donaciones, permutas -trueques-, …). Sin embargo, no pueden celebrar contratos de gran entidad, ni administrar sus propios bienes. Si un hijo menor, comete un daño es debido a que, o sus padres no le han vigilado bien, o no le han educado bien. Así pues, la responsabilidad de los padres o tutores sobre sus hijos es responsabilidad subjetiva in vigilando o in educando. El art. 1903 CC exime a sus padres de responsabilidad si demuestran que han hecho todo lo que hubiera hecho un buen padre de familia estando en su lugar. En este caso, no tendrían que pagar los daños y sería el menor de edad, con su propio matrimonio, quien tendría que responder a la reparación de esos daños. En caso, de no tener bienes en la actualidad, abonaría lo establecido cuando los