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Este documento analiza la interpretación flexible del artículo 86 de la Ley de Expropiación Forzosa (LEF) y su Reglamento (REF), enfatizando que no afecta al derecho de propiedad en sí mismo, sino al grupo empresarial. Se incluyen conceptos clave como la garantía expropiatoria, el jurado provincial de expropiación y la valoración del justiprecio.
Tipo: Apuntes
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PARTE I: CONCEPTO y DELIMITACIÓN
1. CONCEPTO La expropiación forzosa es la potestad que permite a las Administraciones en supuestos legalmente previstos sacrificar situaciones patrimoniales (generalmente) privadas: extinguir o transformar el derecho de propiedad, con condiciones procedimentales. Doble naturaleza de potestad y procedimiento. El Marco constitucional: El derecho de propiedad Art. 33.3 CE: " Nadie podrá ser privado de sus bienes y derechos sino por causa justificada de utilidad pública o interés social, mediante la correspondiente indemnización y de conformidad con lo dispuesto por las Leyes". - Factores a tener en cuenta:
antes de expropiar; “mediante” se refiere al momento de la expropiación, no necesariamente antes.
recurso de amparo y la especial protección de la que gozan los derechos fundamentales. Pero sí es un derecho de todos, de cualquier nacionalidad. Cualquier persona podrá solicitar el amparo de protección que otorga dicho artículo.
mismo sentido el fundamento jurídico 6 de la STC 37/1987 (RTC 1987, 37) señala claramente, estableciendo así un criterio que se reitera en las SSTC 17/1990, de 7 de febrero (RTC 1 990, 17) , 186/1993, de 7 de junio ( RTC 1993, 186) y En suma, la doctrina constitucional en la materia puede resumirse en estos términos: a) El instituto expropiatorio presenta una doble vertiente: constituye una garantía constitucional del derecho de propiedad privada, por un lado, y, por otro, un «instrumento positivo puesto a disposición del poder público para el cumplimiento de sus fines de ordenación y conformación de la sociedad a imperativos crecientes de justicia social» (STC 166/1986 [ RTC 1 986, 166] , F. 13). b) Así, en cuanto garantía de los intereses económicos privados, corresponde al Estado, a través de su competencia legislativa exclusiva sobre la materia (art. 149.1.18 CE), establecer una regulación general de la institución expropiatoria, impidiendo con ello que puedan existir diferencias en unas y otras partes del territorio nacional en relación con los criterios de valoración y las garantías del procedimiento. c) Por el contrario, como instrumento al servicio de fines públicos, pueden las Comunidades Autónomas, en el ámbito de sus propias competencias, definir mediante Ley los supuestos en que procede realizar la expropiación o los fines de interés público a que la misma debe servir ( causa expropiandi), así como la ejecución de las medidas expropiatorias, ya que tales competencias no pueden disociarse de las que a cada poder público con potestad expropiatoria le corresponden para la determinación y cumplimiento de sus diferentes políticas sectoriales, sin que puedan considerarse incluidas en el art. 149.1.18 CE las referencias a la institución expropiatoria, relativas a los aspectos señalados, que se contienen en normas sectoriales, dado que constituyen un instrumento o medio al servicio de la competencia materialmente ejercida ( SSTC 37/1987 [ RTC 1987, 37] , F. 6; y 251/2006, de 25 de julio [ RTC 2006, 251] , F. 5, con cita de otras muchas).
▪ Legislador : si expropia distorsiona el control de las prerrogativas El problema de la admisibilidad constitucional de las “expropiaciones legislativas” (STC 166/1986, de 19 de diciembre, caso Rumasa II; STC 48/2005, de 3 de marzo, caso Parlamento de Canarias), gracias a la distinción entre expropiación forzosa y delimitación del derecho de propiedad (ablación vs. regulación): el régimen jurídico ad hoc establecido por las leyes expropiatorias singulares debe respetar las garantías establecidas en el 33.3 CE : causa expropriandi (finalidad de utilidad pública o interés social), indemnización a favor de los expropiados y procedimiento expropiatorio (que puede contener las especialidades procedimentales con respecto al procedimiento general que sean necesarias para hacer frente a la situación excepcional en cuyo contexto fáctico se dicte la ley expropiatoria singular). También deben ser excepcionales, frente a la imposibilidad de responder mediante el sistema expropiatorio general contenido en las leyes generales. Finalmente, a la luz del 24.1 CE, el procedimiento expropiatorio establecido por ley ad hoc debe respetar el derecho del expropiado a que cada una de las fases se verifique a través de actos que puedan ser objeto de revisión jurisdiccional en todos sus extremos y con el mayor alcance. La intervención legislativa en un procedimiento expropiatorio sólo es aceptable en la medida en que los intereses y derechos afectados no vean disminuida con ello, de manera sustancial, su tutela jurisdiccional material (con independencia de que sea administrada por la jurisdicción ordinaria o por la constitucional). La forma legislativa únicamente será admisible si todas las lesiones que eventualmente le sean imputables puedan corregirse con el normal ejercicio de la jurisdicción constitucional, sin desnaturalizarla o pervertirla para, forzando su naturaleza, extenderse también sobre extremos de la disposición que sólo están al alcance de la jurisdicción ordinaria. B) BENEFICIARIO Es el sujeto que representa el interés público o social de la expropiación forzosa y que adquiere el bien o derecho expropiados. Es decir, es aquel que se beneficia de la expropiación forzosa. Puede coincidir expropiante con beneficiario (AP) o no (puede ser un particular, aparte de la AP que expropia). Es una prerrogativa importante, pues el beneficiario es el que solicita la expropiación. Ej1. Quiero hacer una autopista: el beneficiario será el concesionario y el expropiante la AP. Quiero hacer un embalse: expropiante el Estado y beneficiario la empresa hidroeléctrica que explotará el salto del agua Ej2. Aramón se plantea ampliar las pistas de esquí y necesita los terrenos de al lado. Como empresa pública, pedirá al Gobierno de Aragón que los expropie y le pagara para explotarlos. Se beneficia pero no está expropiando. Art. 2 LEF : necesidad de reconocimiento legal de tal condición (leyes sectoriales, leyes de declaración de utilidad pública). Art 5 REF : facultades y funciones que tiene el beneficiario:
¿Qué pasa si no se cumple con la expropiación? Los propietarios tienen derecho a recuperar el bien expropiado. Tienen que hablar con el beneficiario, que puede ser el que expropia o no. C) EXPROPIADO. Persona física o jurídica a la que se le obliga coactivamente a aceptar la expropiación a cambio de un precio.
personas; aunque a Manuel lo expropié) (art. 3.1 LEF). Hay que ir al Registro de la Propiedad (sistema de garantía de las propiedades de los ciudadanos, en el que se inscriben los contratos privados si y solo sí están ya en escritura pública). Pero no está todo en el Registro de la Propiedad, en su defecto hay que acudir al Catastro (registro administrativo municipal donde figuran los inmuebles, que no tienen por qué estar en el RP) y como última opción acudir al conocimiento público y notorio (ej. pastorcillos que viven alegremente en una casa del Pirineo el pueblo lo sabe). Supuestos especiales a tener en cuenta: → transmisión de bienes (art 7 LEF y 7 REF). → bienes litigiosos, bienes de menores o incapacitados o bienes cuyo titular no comparezca. En este caso hay intervención del Ministerio Fiscal (art. 5 LEF), garante del interés público.
titulares de intereses (que no propietarios) El titular de derechos y el propietario tienen posiciones distintas. → serán parte en el expediente, si así lo solicitan, los titulares de derechos reales o de intereses económicos sobre la cosa, expropiada, incluidos los arrendatarios (LEF art. 4.1). Ej. Si a mí me expropian, pero tengo arrendatarios, para evitar una situación de desprotección del arrendatario paga el expropiante al arrendatario, que es quien sufre el desalojo, y se da la diferencia entre lo inicial y lo pagado al arrendatario al arrendador. Valor de la casa: 10.000€ Arrendatario que tenía un contrato de 10 años recibe 2.000€ en compensación y el arrendador 8.000€ Se protegen los arrendatarios hasta el punto de considerarlos interesados cualificados, se les protege, aunque no se les esté expropiando a ellos. En definitiva, el resto de interesados están en el procedimiento. → la cosa expropiada se adquiere libre de cargas, salvo que la Administración acuerde expresamente el mantenimiento del gravamen (art. 8 LEF). Es decir, cuando la AP adquiere coactivamente, adquiere libre de cargas. Esta es una excepción de la regla general, pues normalmente cuando se adquiere un bien en el mercado, se adquiere con las cargas que lleve. → las cargas y derechos anteriores a la expropiación se convierten en derechos sobre el justiprecio (art. 8 REF), cuya distribución es una cuestión civil. (*) No es lo mismo un derecho real que uno personal. Una hipoteca es un derecho real que actúa como carga. Si la AP expropia un barco hipotecado, está libre de toda carga, ponga lo que ponga en el Registro Mercantil, pues lo que se aplica en la expropiación es la Ley de Derecho Público. Te arreglas con el propietario expropiado y a pastar. Por ejemplo, si se baja el justiprecio porque quiere la AP, tampoco puede dejar al banco perjudicado, pues el tenía una garantía por la hipoteca. Los bancos no tenían privilegio como los particulares, pero el banco va al particular para recordarle que hay una relación privada, y el particular debe mantener el precio que permita pagar al banco la hipoteca. Se irá a procedimiento judicial para que el particular le pague, hay una deuda con el banco.
Ej. Epidemia de epizootias (bacterias puñeteras). En primer lugar se dará vacuna a los que protegen la estructuras críticas (los que protegen los depósitos de agua), luego médicos y así. 3 - Ventas forzosas : Ley 64 de Energía Nuclear Ej. Tenemos un terreno y encontramos un yacimiento de uranio. Se pone un anuncio en internet diciendo se vende uranio. El Estado compra el uranio forzosamente por la cantidad que quieras. La venta forzosa no es coger un objeto por causa pública o social. En este caso no hay causa expropiatoria. 4 - Requisas : Ley Expropiación forzosamente Ej. Requisa en época de conflicto militar. Estamos en estado de alarma. Hay un incendio y va un tío con un todoterreno. Se le requisa para llevar agua al incendio. La diferencia con la confiscación es que tiene regulación propia y además se paga siempre. 5 - Prestaciones obligatorias Ej1. Servicio militar obligatorio, la “mili” que ya no existe. Ej2. Una persona juega a baloncesto y es un crack. Le convoca la Federación para ir a las Olimpiadas o el Mundial. Hay que ir y si no te sancionan. Ej3. Deber de atender a prestaciones en determinados municipios. El alcalde ordena que se barre la calle, pues todos los vecinos a darle (en Zaragoza no existe, keep calm). 6 - Nacionalizaciones : expropiación de una actividad (y de toda la actividad, no parte), no de un bien. Por eso no es expropiación. Ej1. Un grupo político quiere nacionalizar la energía eléctrica en España. Ej2. Bankia pasa a ser público por la compra de los pasivos que tenía Se puede nacionalizar cualquier actividad cumpliendo los requisitos del art. 128.2 CE, siempre y cuando se indemnice. PARTE III. EL PROCEDIMIENTO EXPROPIATORIO Administración competente: territorial.
b. Control de la causa expropiandi, c. Debate de alternativas de ubicación de la obra o servicio d. Fiscalización de la extensión de la expropiación.
Jurado Provincial de Expropiación → No es ni un jurado, ni es Provincial ni expropia (es un org admin independiente) ➢ No es un jurado porque no lo componen ciudadanos, es un órgano administrativo. ➢ No expropia porque solo determina los valores. ➢ No es provincial porque es para todo el Estado. No funciona en ámbito provincial, ni es local, las CCAA pueden crear uno. → El Juzgado Provincial de Aragón existe legalmente pero no se ha constituido. Fue creado por la ley urbanística de Aragón en 2009, donde se decide sustituir al Jurado Provincial del Estado en determinados ámbitos, pero no se ha constituido todavía. Está en la ley, pero no se ha constituido. No existe el órgano colegiado. Función: decidir “ejecutoriamente” sobre el justiprecio (34 LEF) → Lo que hace es determinar conforme a criterios de pericia técnica cuál es el valor de bien. Ej.: Administración dice que vale 10 y propietario 60. El Jurado determina 30. Es ejecutorio. Composición: 32 LEF: Magistrado, abogado del Estado, funcionario técnico designado por la Administración expropiante, notario, representante de la Cámara Agraria, la Cámara de Comercio, Colegio Profesional u organización empresarial, dependiendo de los bienes o derechos expropiados → está compuesto por profesionales cualificados para poder determinar el valor de los bienes. Para que el Jurado pueda constituirse deben estar presentes el Presidente y el Abogado del Estado o el funcionario técnico y el notario o el representante corporativo. Funcionamiento: deber de motivación y plazo supletorio de 3 meses (LAP) para resolver. Antes las resoluciones del Jurado se pueden das dos posibilidades: a) Las partes están de acuerdo, el beneficiario paga al perjudicado por la expropiación b) No están de acuerdo con el valor determinado por el Jurado y una de las partes o ambas recurre ante el Contencioso. El beneficiario tiene que consignar la parte del precio. Problema: en la determinación del justiprecio la Administración, generalmente, ha tendido cuando no se llega a acuerdo amistoso a fijar precios bajos, evidentemente el expropiado no acepta y se acaba en los Juzgados. En muchos casos el particular, le ha parecido poco lo que ha fijado el Juzgado, y se ha ido al Contencioso. Ej.: Radiales de Madrid (concesiones que han quebrado y que ahora el Estado tiene que quedarse con la concesión y pagar). Uno de los motivos de la quiebra es que como el concesionario es el beneficiario y, por tanto, el que paga el justiprecio, el Juzgado fijó un precio 400% superior al valor, lo que ha hecho que el negocio se convierta en inviable para los concesionarios y entre en concurso. Jurisprudencialmente, también se ha seguido esa tendencia del boom urbanístico de que todo el mundo gane. Los Tribunales defendían que ganare el expropiado, de forma que, los precios fueron incrementados progresivamente, lo que ha dado también el problema de la burbuja inmobiliaria. Jurado Provincial Aragó n: el artículo 213 de la Ley de la Comunidad Autónoma de Aragón 3/2009, de 17 de junio, de Urbanismo de Aragón ha regulado al Jurado de expropiación que se define de la siguiente manera: “1. El Jurado Aragonés de Expropiación es el órgano de la Administración de la Comunidad Autónoma especializado en materia de expropiación forzosa. Está adscrito al Departamento competente en materia de economí a, que proporcionará los medios precisos para su funcionamiento con plena autonomí a funcional.
_2. Al Jurado Aragonés de Expropiación corresponde la competencia para la fijación del justo precio en las expropiaciones en las que la Administración expropiante sea la de la Comunidad Autónoma o cualquiera de las entidades locales de Aragón. Sus actos ponen fin a la ví a administrativa.
pública. Lo que se paga es el valor de inmueble. Puede suceder que el valor del inmueble que le vayan a pagar no coincida con el valor de compra del edificio. Años 2007 - 2001 hubo una subida de precios del 200%. Se paga el valor de tasación. No el valor por el que se ha comprado, es lo que valen las cosas en el momento. Si en el momento de la compra en el piso de Aragonia los dueños pagaron 600.00 € pero actualmente solo vale 400.00€ sólo se pagará el precio de mercado. Los dueños se quedarán sin piso y con una deuda de 200.00€. ✓ "Derechos incorporales" (art. 40 LEF) → también se indemnizan. Son aquellos que no tienen cuerpo, intangibles (título o valor, acciones) ✓ Ej: expropiación de acciones. Se compraron a 1000€, ahora están 0,5. En el futuro se estima que van a valer mucho más. Da igual lo que costó y las expectativas que se tengan, hay que pagar el valor del momento. ✓ "Concesiones administrativas", salvo legislación especial (art.41 LEF); ✓ Depende del tiempo que le quede a la concesión. Solo se indemniza por el periodo pendiente de concesión. ✓ Concesiones: fijar el valor conforme a la legislación sectorial, si ésta no dice nada art. 41 LEF. Una concesión es derecho real temporal. ✓ Ej.: concesión para AP-7. Cuando no haya crecimiento exponencial, tendrá derecho una indemnización económica de 2%. En este caso hay una sentencia judicial que dice que hay que pagarle ese 2%. ✓ "Derechos reales" sobre inmuebles (art. 42 LEF): Valor fiscal a efectos del Impuesto sobre el Patrimonio); ✓ "Arrendamientos urbanos y rústicos" (art. 44 LEF, con remisión a la legislación arrendaticia); C) Criterio de correcció n : (Subjetivo, excepción que acaba siendo más frecuente que la regla, en la medida en que la mayoría de los justiprecios acordados por el Jurado son impugnados ante la jurisdicción contencioso-administrativa y ésta se muestra generosa). Correción de valores: que vale en el momento de la tasación. Ej: Se puede tener suerte de que el acuerdo comience en el 2007 y acabe en el 2011 la expropiación, porque el valor no va a ser el mismo. a) Principio de equivalente económico e incluso "valor de sustitución" (el suficiente para adquirir un objeto o derecho igual al que se expropió: STC 166/1986, caso Rumasa II). b) Art. 43 LEF: cuando los criterios anteriores no lleven al “valor real”, podrá realizarse la valoración conforme a criterios estimativos que se estimen más adecuados, en busca del valor real del bien. D) Premio de “afecció n ”: art. 47 LEF y art. 26 REF), incremento del 5% de la valoración, 20% en las expropiaciones agrarias para concentraciones parcelarias. Es un suplemento, se indemniza por lo intangible, es decir, el valor sentimental se cuantifica. Si se ha fijado en un acuerdo amistoso, se incluye el precio de afección, se entiende que ya han pactado ese valor afectivo en el precio final. E) Otros derechos e intereses incluidos en la valoració n: a. Mejoras realizadas con posterioridad al inicio del expediente de justiprecio, cuando sean necesarias para la conservación de la cosa (36.2 LEF); b. Cosechas pendientes o labores agrícolas ya realizadas (45 LEF) c. Perjuicios provocados por la división o expropiación parcial de la finca (46 LEF).
REF): reinicia la fase de justiprecio; en la propia solicitud de retasación el expropiado formula la nueva hoja de aprecio directamente al expresar la cantidad a la que aspira. Nota: si el justiprecio es impugnado jurisdiccionalmente, se dilata - negativamente para el expropiado- la fecha efectiva de valoración, que siempre se refiere al momento de inicio de la fase de justiprecio, siendo el mecanismo de intereses de demora del 56 LEF insuficiente para resarcir el “envilecimiento de la indemnización”. Por ello se hace necesario favorecer al expropiado: una solución es la “retasación interna” durante el proceso judicial. − Ahora se da el pago mediante cheque nominativo o transferencia bancaria (sustituyendo al antiguo sistema de pago en metálico ante el Alcalde de la localidad). − Exención tributaria (49 LEF), salvo para el IIVTNU (“impuesto de plusvalía”, 107.2.d RDLgs. 23/2004, de 5 de marzo, TR de la Ley de Haciendas Locales). − Art. 50 LEF permite exigir el pago provisional hasta el límite de "conformidad" entre el expropiado y la “Administración”: la interpretación jurisprudencial permite exigir el pago provisional de la valoración fijada por el Jurado de Expropiación, aunque se impugne jurisdiccionalmente. − Excepciones: pago “en especie”, en parcelas, “de acuerdo con el expropiado” suele admitirse en la legislación urbanística autonómica. − Tras el pago o consignación se notifica a los propietarios u ocupantes de la finca el plazo de que disponen para abandonarla y se procede a la ocupación material de los bienes expropiados (50.1 y 51 LEF): ocupación directa de inmuebles salvo los locales cerrados sin acceso al público = “domicilio”, necesaria autorización del Juzgado contencioso–administrativo para la ocupación ( LEF). − “Acta de ocupación” = documento administrativo que es título suficiente para acceder al Registro de la Propiedad (art. 53 LEF). Es el documento que permite ir al Registro de la Propiedad. Se deja de tener la titularidad del bien expropiado cuando con el Acta de la Administración se va al RP y en él se inscribe el cambio de la titularidad dominical (no hace falta notario). En documentos administrativos no intervienen los notarios porque no tienen competencia en este ámbito (Solo civil). No puede hacerse mediante escritura pública del particular. El que da la fe pública es el que elabora el acta de ocupación.
Ley de 7 de octubre de 1939, necesidades de "reconstrucción bélica". Para reconstruir el país, era necesario expropiar para hacer carreteras, hospitales… Era un procedimiento urgente, por lo que se necesitaba un procedimiento en el que el orden no fuese PAGO y OCUPACIÓN. Hoy, 52 LEF, de aplicación excepcional (ordinaria en la práctica: declaraciones de urgencia en Reales Decretos genéricos o en las leyes sectoriales o reguladoras de servicios de interés general, Leyes de carreteras estatal y autonómica; 54.1 Ley del Sector Eléctrico 1997). Debería tener carácter excepcional. Sin embargo, en la práctica es el procedimiento que más se utiliza. Este procedimiento es igual al principio, pero si no hay acuerdo en el justiprecio, se paga a ocupación. Posteriormente cuando se haya fijado el justiprecio se pagará. Ej. A una persona le van a expropiar la casa. Pasan 6 meses hasta que e pagan el justiprecio, pero tiene que pagar hipoteca ese tiempo y eso no se paga en el justiprecio. El expropiado queda en una situación muy incómoda a costa del interés general. B) ELEMENTOS PRINCIPALES DE SU REGULACIÓN (52 LEF Y 56-59 Y 60.3 REF): se ocupa antes de justipreciar (art. 56 y ss. REF), invirtiendo el procedimiento ordinario