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Interpretación de la Expropiación Forzosa según la Doctrina Constitucional Española, Apuntes de Derecho Civil

Este documento analiza la interpretación flexible del artículo 86 de la Ley de Expropiación Forzosa (LEF) y su Reglamento (REF), enfatizando que no afecta al derecho de propiedad en sí mismo, sino al grupo empresarial. Se incluyen conceptos clave como la garantía expropiatoria, el jurado provincial de expropiación y la valoración del justiprecio.

Tipo: Apuntes

2020/2021

Subido el 02/05/2021

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TEMA 3: EXPROPIACIÓN FORZOSA
PARTE I: CONCEPTO y DELIMITACIÓN
1. CONCEPTO
La expropiación forzosa es la potestad que permite a las Administraciones en supuestos legalmente
previstos sacrificar situaciones patrimoniales (generalmente) privadas: extinguir o transformar el
derecho de propiedad, con condiciones procedimentales.
Doble naturaleza de potestad y procedimiento.
El Marco constitucional: El derecho de propiedad
Art. 33.3 CE: "Nadie podrá ser privado de sus bienes y derechos sino por causa justificada de utilidad
pública o interés social, mediante la correspondiente indemnización y de conformidad con lo dispuesto
por las Leyes".
Factores a tener en cuenta:
- Debe haber causa expropiandi y se debe indemnizar. La CE no impone la obligación de pagar
antes de expropiar; “mediante” se refiere al momento de la expropiación, no necesariamente
antes.
- El derecho de propiedad NO ES un derecho fundamental, por lo que NO es susceptible de
recurso de amparo y la especial protección de la que gozan los derechos fundamentales. Pero sí
es un derecho de todos, de cualquier nacionalidad. Cualquier persona podrá solicitar el amparo
de protección que otorga dicho artículo.
La Ley deberá respetar el contenido esencial del derecho. Interpretación del Tribunal
constitucional: admisibilidad de leyes expropiatorias singulares.
Ej. El gobierno socialista decidió expropiar el grupo Rumasa. Se expropió por un decreto ley, y el grupo
alianza popular lo recurrió, entendiendo que por decreto ley no se podían llevar a cabo estas actuaciones,
pues se atentaba contra el derecho de propiedad. El TC decidió que sí que se podía llevar a cabo haciendo
una interpretación flexible del art 86 entendiendo que no afectaba al derecho de propiedad en sí mismo,
sino al del grupo empresarial. Una expropiación de este tipo, según el TC, no afectaba al contenido
esencial del derecho de propiedad. De los 12 magistrados se resolvió por el voto de calidad del presidente
del TC.
Hoy todavía no está pagado el justiprecio de todos los propietarios, aun sigue abierto el proceso.
¿Puede recurrir el expropiado la norma? NO, porque solo se controla por la constitución; no cabe recurso
de amparo. Utilizar la ley para expropiar es ir más allá de la función legislativa de las leyes (se deja
indefensos a los ciudadanos). Tiene que ser muy excepcional para que se permita el carácter
expropiatorio en una ley, ya que un ciudadano no puede plantear un recurso de inconstitucionalidad.
ART. 1 LEF: CARACTERÍSTICAS
Cualquier forma de privación singular
Que tiene por objeto, no sólo la propiedad privada, sino también derechos e intereses
patrimoniales legítimos (arrendatarios, usufructurarios...). No solo pueden ser bienes inmuebles.
Cualquiera que fueren las personas o entidades a que pertenezcan
Acordada imperativamente (la AP impone la expropiación).
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¡Descarga Interpretación de la Expropiación Forzosa según la Doctrina Constitucional Española y más Apuntes en PDF de Derecho Civil solo en Docsity!

TEMA 3 : EXPROPIACIÓN FORZOSA

PARTE I: CONCEPTO y DELIMITACIÓN

1. CONCEPTO La expropiación forzosa es la potestad que permite a las Administraciones en supuestos legalmente previstos sacrificar situaciones patrimoniales (generalmente) privadas: extinguir o transformar el derecho de propiedad, con condiciones procedimentales. Doble naturaleza de potestad y procedimiento. El Marco constitucional: El derecho de propiedad Art. 33.3 CE: " Nadie podrá ser privado de sus bienes y derechos sino por causa justificada de utilidad pública o interés social, mediante la correspondiente indemnización y de conformidad con lo dispuesto por las Leyes". - Factores a tener en cuenta:

- Debe haber causa expropiandi y se debe indemnizar. La CE no impone la obligación de pagar

antes de expropiar; “mediante” se refiere al momento de la expropiación, no necesariamente antes.

- El derecho de propiedad NO ES un derecho fundamental, por lo que NO es susceptible de

recurso de amparo y la especial protección de la que gozan los derechos fundamentales. Pero sí es un derecho de todos, de cualquier nacionalidad. Cualquier persona podrá solicitar el amparo de protección que otorga dicho artículo.

  • La Ley deberá respetar el contenido esencial del derecho. Interpretación del Tribunal constitucional: admisibilidad de leyes expropiatorias singulares. Ej. El gobierno socialista decidió expropiar el grupo Rumasa. Se expropió por un decreto ley, y el grupo alianza popular lo recurrió, entendiendo que por decreto ley no se podían llevar a cabo estas actuaciones, pues se atentaba contra el derecho de propiedad. El TC decidió que sí que se podía llevar a cabo haciendo una interpretación flexible del art 86 entendiendo que no afectaba al derecho de propiedad en sí mismo, sino al del grupo empresarial. Una expropiación de este tipo, según el TC, no afectaba al contenido esencial del derecho de propiedad. De los 12 magistrados se resolvió por el voto de calidad del presidente del TC. Hoy todavía no está pagado el justiprecio de todos los propietarios, aun sigue abierto el proceso. ¿Puede recurrir el expropiado la norma? NO, porque solo se controla por la constitución; no cabe recurso de amparo. Utilizar la ley para expropiar es ir más allá de la función legislativa de las leyes (se deja indefensos a los ciudadanos). Tiene que ser muy excepcional para que se permita el carácter expropiatorio en una ley, ya que un ciudadano no puede plantear un recurso de inconstitucionalidad. ART. 1 LEF: CARACTERÍSTICAS
  • Cualquier forma de privación singular
  • Que tiene por objeto, no sólo la propiedad privada, sino también derechos e intereses patrimoniales legítimos (arrendatarios, usufructurarios...). No solo pueden ser bienes inmuebles.
  • Cualquiera que fueren las personas o entidades a que pertenezcan
  • Acordada imperativamente (la AP impone la expropiación).
  • Hay que diferenciar cuando estamos dentro de la configuración legal de los derechos (delimitaciones a los derechos constitucionales) y distinguir derechos de propiedad en función de los tipos de propiedad que hay. DISTINCIONES NECESARIAS:
  1. DELIMITACIÓN LEGAL DEL DERECHO DE PROPIEDAD: regulación del contenido del derecho de propiedad en aras de su “función social”. Menoscaba la propiedad privada cuanto quiera el legislador, pero impone vinculaciones generales, erga omnes (ej. regulación de propiedad fundiario-urbanística ex Ley de Suelo; alquiler forzoso de viviendas vacías ex art. 42.6 Ley catalana 18/2007, de 28 de diciembre, del derecho a la vivienda). No entraña derecho a indemnización. Es decir, que cuando se paga es indemnizatorio, pero cuando no se paga hay una delimitación legal del derecho de propiedad, que no es susceptible de indemnización. Ej. A partir del año que viene no podrán circular los vehículos con x años de antigüedad.
  2. LIMITACIÓN A LA PROPIEDAD : imposición forzosa de una carga real sobre la propiedad de un sujeto privado en aras del interés general (normalmente, la protección de patrimonios públicos). Menoscaba la propiedad privada al impedir al dueño algunos de sus usos (afecta al contenido). No entraña derecho a indemnización.
  3. SERVIDUMBRE FORZOSA: imposición forzosa de una carga real sobre la propiedad de un sujeto privado a favor de otro público (o privado: ej. servidumbre de paso de electricidad ex Ley Sector Eléctrico 1997). Menoscaba la propiedad privada al obligar al dueño a soportar usos ajenos (afecta a la exclusividad). Entraña derecho a indemnización. OJO: en ocasiones, la legislación administrativa emplea indistintamente los términos “limitaciones” y “servidumbres”, no fáciles de distinguir (ej. servidumbre de protección ex Ley Costas, zonas de servidumbre y policía ex Ley de Aguas)
  4. EXPROPIACIÓN FORZOSA : transferencia forzosa de la propiedad de un sujeto privado a otro público. Extingue la propiedad privada. Entraña derecho a indemnización. Crisis actual: desnaturalización de las causas legitimadoras de la expropiación (ej.: art. 12.4 Ley 6/2009, de 6 de julio, de Centros de Ocio de Alta Capacidad de Aragón), inseguridad jurídica provocada por ciertas legislaciones o su aplicación ("mala prensa" del urbanismo costero-español en Europa: Informe “Auken” sobre el impacto de la urbanización extensiva en España en los derechos individuales de los ciudadanos europeos, el medio ambiente y la aplicación del Derecho comunitario , de 26 de marzo de 2009). CONTEXTO ACTUAL: EL INFORME AUKEN ✓ Informe sobre el impacto de la urbanización extensiva en España en los derechos individuales de los ciudadanos europeos, el medio ambiente y la aplicación del Derecho comunitario, de fecha 26 marzo 2009 ✓ "Mala prensa" del urbanismo español en Europa. ✓ Lectura subyacente: abusos frente a la propiedad en España, inseguridad jurídica, legislación de costas ✓ Indefinición, desnaturalización de la causa de "utilidad pública" (art. 12.4 Ley 6/2009, de 6 de julio, de Centros de Ocio de Alta Capacidad de Aragón - Gran Escala-)
  • Ley 53/ 2002 : reforma art. 51, en relación con la ocupación del bien y el consentimiento del titular
  • TRLS (RD.Leg 2/ 2008 ): reforma sistema valoraciones (arts. 43.2, derogación arts. 38 y 39) La Ley del Suelo, Texto refundido aprobado por RDLeg 2/2008, de 20 junio (TRLS) es una ley estatal que fija el sistema de valoración de precios cuando afecta a terrenos urbanísticos. ¿Por qué? Es una reacción frente a una jurisprudencia del Tribunal Supremo generosa en las indemnizaciones. Art. 21.1.b) TRLS: las valoraciones del suelo se regirán por el TRLS para " la fijación del justiprecio en la expropiación cualquiera que sea la finalidad de ésta y la legislación que la motive ". Ejemplo, quiero expropiar terrenos para hacer la Z-40. Es suelo no urbanizable. ¿Cuál es su valor? Muy escaso, por lo que se pagará muy poco. Hay quejas ciudadanas alegando que si se expropia para hacerlo suelo urbanizable se le deberá pagar como suelo urbanizable. El Tribunal Supremo comienza a aceptar esto determinando altas indemnizaciones. El Estado decide reaccionar estableciendo las calificaciones y el valor correspondiente, de forma que las indemnizaciones sean ajustadas. 3. DISTRIBUCIÓ N DE COMPETENCIAS EN MATERIA DE EXPROPIACIÓ N FORZOSA.
  • Art. 149.1.18 CE reserva en exclusiva al Estado, “legislación sobre expropiación forzosa”. También en artículo 77. 16 Estatuto de Aragón. ¿Quién puede regular la expropiación forzosa? En la CE aparentemente es exclusiva del Estado. Pero si luego se va al 77.16 EA se reconocen materias a Aragón. El TC ha distinguido entre garantía institucional (competencia exclusiva del Estado) de expropiación al servicio de políticas públicas (competencias de las CCAA). Expropiación afecta a propiedad y libertad de empresa, luego el TC dice que lo regula el Estado, para que haya igualdad entre los ciudadanos. Pero como institución puedo dividir la garantía de la institución y el desarrollo de la institución para hacer políticas públicas. Capacidad de desarrollar el ejercicio de la potestad expropiatoria en el entorno de sus competencias para CCAA, pero sin afectar a las garantías. El núcleo es intocable por las CCAA, porque son garantía para el ciudadano. Ejemplo: La ley gran escala de Aragón regula expropiación. Aragón no regula la expropiación forzosa, sino un supuesto especial de utilidad social que le permite la expropiación forzosa.
  • La STC 37/1987, de 26 de marzo, sobre la Ley de reforma agraria andaluza, matizó la exclusividad de la competencia estatal. Distingue entre garantía expropiatoria (fundada sobre todo en el procedimiento, cuyo aseguramiento corresponde al Estado) y puesta de la expropiación al servicio de las políticas autonómicas propias. → El TC reconoce que la junta de Andalucía tiene competencias para condicionar el derecho de propiedad y determinar la ejecución sanción.
  • Esta potestad puede ser regulada, en principio, por todo poder público dotado de capacidad legislativa — Estado, pero también Comunidades Autónomas, como recordó la STC 186/1993, de 7 de junio de 1993). —, si bien sólo el Estado se encuentra habilitado para desarrollar con plenitud la regulación de la misma, en lo relativo a las condiciones generales de la normativa a que cualquier expropiación coactiva debe sujetarse y para el ejercicio concreto de la potestad. Ahora bien, la consideración de la legislación sobre expropiación forzosa como una competencia exclusiva del Estado por imperativo del art. 149.1.18 CE no impide que, como señala la STC 149/1991, de 4 de julio (RTC 1991, 149) , en su F. 4, haya de considerarse a la expropiación forzosa como «un instrumento puesto a disposición del poder público para el cumplimiento de sus fines ( STC 166/1986 [ RTC 1986 , 166] F. 13) que obviamente han de ser fines de su competencia». En este

mismo sentido el fundamento jurídico 6 de la STC 37/1987 (RTC 1987, 37) señala claramente, estableciendo así un criterio que se reitera en las SSTC 17/1990, de 7 de febrero (RTC 1 990, 17) , 186/1993, de 7 de junio ( RTC 1993, 186) y En suma, la doctrina constitucional en la materia puede resumirse en estos términos: a) El instituto expropiatorio presenta una doble vertiente: constituye una garantía constitucional del derecho de propiedad privada, por un lado, y, por otro, un «instrumento positivo puesto a disposición del poder público para el cumplimiento de sus fines de ordenación y conformación de la sociedad a imperativos crecientes de justicia social» (STC 166/1986 [ RTC 1 986, 166] , F. 13). b) Así, en cuanto garantía de los intereses económicos privados, corresponde al Estado, a través de su competencia legislativa exclusiva sobre la materia (art. 149.1.18 CE), establecer una regulación general de la institución expropiatoria, impidiendo con ello que puedan existir diferencias en unas y otras partes del territorio nacional en relación con los criterios de valoración y las garantías del procedimiento. c) Por el contrario, como instrumento al servicio de fines públicos, pueden las Comunidades Autónomas, en el ámbito de sus propias competencias, definir mediante Ley los supuestos en que procede realizar la expropiación o los fines de interés público a que la misma debe servir ( causa expropiandi), así como la ejecución de las medidas expropiatorias, ya que tales competencias no pueden disociarse de las que a cada poder público con potestad expropiatoria le corresponden para la determinación y cumplimiento de sus diferentes políticas sectoriales, sin que puedan considerarse incluidas en el art. 149.1.18 CE las referencias a la institución expropiatoria, relativas a los aspectos señalados, que se contienen en normas sectoriales, dado que constituyen un instrumento o medio al servicio de la competencia materialmente ejercida ( SSTC 37/1987 [ RTC 1987, 37] , F. 6; y 251/2006, de 25 de julio [ RTC 2006, 251] , F. 5, con cita de otras muchas).

  • En ejercicio de esta competencia, el artículo 213 de la Ley de la Comunidad Autónoma de Aragón 3/2009, de 17 de junio, de Urbanismo de Aragón ha regulado al Jurado de expropiación. El jurado de expropiación tiene que existir, pero cada CCAA lo hace. Lo hemos previsto, pero en realidad no existe. PARTE II: SUJETOS A) EXPROPIANTE (art. 2.1 LEF y 3.2 REF). El primero es el que pude expropiar, solo pueden expropiar las administraciones territoriales (los demás entes sean agencias, sean EPES, sean lo que sean, no tienen potestad expropiatoria). Las administraciones públicas territoriales son las que más representan los intereses generales, y son por eso que son las únicas competentes para ejercer una potestad con tanta importancia como la potestad sancionadora (ADIF no puede expropiar, el banco de España no puede expropiar, las comarcas sí). Ley de 16 de diciembre de 1954, de Expropiación Forzosa (LEF) y su Reglamento, Decreto de 26 de abril de 1957 (REF). ¿Quién puede expropiar? Habilitan a expropiar a la AGE, Diputaciones Provinciales y Municipios, incluso por el procedimiento urgente, esto es, las administraciones territoriales. Además, incorporan un concepto abstracto de expropiación forzosa (1 LEF y 1 REF), completado por la regulación de formas especiales de expropiación (requisa, ocupación temporal) y a completar con la regulación de la responsabilidad patrimonial de la Administración pública (139 ss. LAP), para constituir una garantía patrimonial completa frente a las Administraciones.

Legislador : si expropia distorsiona el control de las prerrogativas El problema de la admisibilidad constitucional de las “expropiaciones legislativas” (STC 166/1986, de 19 de diciembre, caso Rumasa II; STC 48/2005, de 3 de marzo, caso Parlamento de Canarias), gracias a la distinción entre expropiación forzosa y delimitación del derecho de propiedad (ablación vs. regulación): el régimen jurídico ad hoc establecido por las leyes expropiatorias singulares debe respetar las garantías establecidas en el 33.3 CE : causa expropriandi (finalidad de utilidad pública o interés social), indemnización a favor de los expropiados y procedimiento expropiatorio (que puede contener las especialidades procedimentales con respecto al procedimiento general que sean necesarias para hacer frente a la situación excepcional en cuyo contexto fáctico se dicte la ley expropiatoria singular). También deben ser excepcionales, frente a la imposibilidad de responder mediante el sistema expropiatorio general contenido en las leyes generales. Finalmente, a la luz del 24.1 CE, el procedimiento expropiatorio establecido por ley ad hoc debe respetar el derecho del expropiado a que cada una de las fases se verifique a través de actos que puedan ser objeto de revisión jurisdiccional en todos sus extremos y con el mayor alcance. La intervención legislativa en un procedimiento expropiatorio sólo es aceptable en la medida en que los intereses y derechos afectados no vean disminuida con ello, de manera sustancial, su tutela jurisdiccional material (con independencia de que sea administrada por la jurisdicción ordinaria o por la constitucional). La forma legislativa únicamente será admisible si todas las lesiones que eventualmente le sean imputables puedan corregirse con el normal ejercicio de la jurisdicción constitucional, sin desnaturalizarla o pervertirla para, forzando su naturaleza, extenderse también sobre extremos de la disposición que sólo están al alcance de la jurisdicción ordinaria. B) BENEFICIARIO Es el sujeto que representa el interés público o social de la expropiación forzosa y que adquiere el bien o derecho expropiados. Es decir, es aquel que se beneficia de la expropiación forzosa. Puede coincidir expropiante con beneficiario (AP) o no (puede ser un particular, aparte de la AP que expropia). Es una prerrogativa importante, pues el beneficiario es el que solicita la expropiación. Ej1. Quiero hacer una autopista: el beneficiario será el concesionario y el expropiante la AP. Quiero hacer un embalse: expropiante el Estado y beneficiario la empresa hidroeléctrica que explotará el salto del agua Ej2. Aramón se plantea ampliar las pistas de esquí y necesita los terrenos de al lado. Como empresa pública, pedirá al Gobierno de Aragón que los expropie y le pagara para explotarlos. Se beneficia pero no está expropiando. Art. 2 LEF : necesidad de reconocimiento legal de tal condición (leyes sectoriales, leyes de declaración de utilidad pública). Art 5 REF : facultades y funciones que tiene el beneficiario:

  • Solicitar la expropiación
  • Hacer la lista de bienes a expropiar y de sus titulares Ej. Si es una empresa eléctrica la que pide que expropien, tiene que identificar las parcelas y los titulares, la carga de ir al Registro d ella Propiedad y ver quienes son los titulares es suya
  • Negociar el justiprecio que se va a pagar, actuar ante el Jurado de Expropiación, impugnar sus decisiones y pagar el justiprecio con sus posibles recargos. Ej. Llega el beneficiario y dice el beneficiario te doy 20. A la AP le da igual, es el beneficiario el que s epone de acuerdo en la determinación del precio, pues la AP no se mete en el precio.
  • Obligaciones y derechos derivados de la reversión

¿Qué pasa si no se cumple con la expropiación? Los propietarios tienen derecho a recuperar el bien expropiado. Tienen que hablar con el beneficiario, que puede ser el que expropia o no. C) EXPROPIADO. Persona física o jurídica a la que se le obliga coactivamente a aceptar la expropiación a cambio de un precio.

• Se trata de una determinación ob rem = sobre la cosa (obviamente no pueden expropiarse

personas; aunque a Manuel lo expropié) (art. 3.1 LEF). Hay que ir al Registro de la Propiedad (sistema de garantía de las propiedades de los ciudadanos, en el que se inscriben los contratos privados si y solo sí están ya en escritura pública). Pero no está todo en el Registro de la Propiedad, en su defecto hay que acudir al Catastro (registro administrativo municipal donde figuran los inmuebles, que no tienen por qué estar en el RP) y como última opción acudir al conocimiento público y notorio (ej. pastorcillos que viven alegremente en una casa del Pirineo el pueblo lo sabe). Supuestos especiales a tener en cuenta: → transmisión de bienes (art 7 LEF y 7 REF). → bienes litigiosos, bienes de menores o incapacitados o bienes cuyo titular no comparezca. En este caso hay intervención del Ministerio Fiscal (art. 5 LEF), garante del interés público.

• Una vez determinada la propiedad de la cosa, hay que determinar a los titulares de derechos y

titulares de intereses (que no propietarios) El titular de derechos y el propietario tienen posiciones distintas. → serán parte en el expediente, si así lo solicitan, los titulares de derechos reales o de intereses económicos sobre la cosa, expropiada, incluidos los arrendatarios (LEF art. 4.1). Ej. Si a mí me expropian, pero tengo arrendatarios, para evitar una situación de desprotección del arrendatario paga el expropiante al arrendatario, que es quien sufre el desalojo, y se da la diferencia entre lo inicial y lo pagado al arrendatario al arrendador. Valor de la casa: 10.000€ Arrendatario que tenía un contrato de 10 años recibe 2.000€ en compensación y el arrendador 8.000€ Se protegen los arrendatarios hasta el punto de considerarlos interesados cualificados, se les protege, aunque no se les esté expropiando a ellos. En definitiva, el resto de interesados están en el procedimiento. → la cosa expropiada se adquiere libre de cargas, salvo que la Administración acuerde expresamente el mantenimiento del gravamen (art. 8 LEF). Es decir, cuando la AP adquiere coactivamente, adquiere libre de cargas. Esta es una excepción de la regla general, pues normalmente cuando se adquiere un bien en el mercado, se adquiere con las cargas que lleve. → las cargas y derechos anteriores a la expropiación se convierten en derechos sobre el justiprecio (art. 8 REF), cuya distribución es una cuestión civil. (*) No es lo mismo un derecho real que uno personal. Una hipoteca es un derecho real que actúa como carga. Si la AP expropia un barco hipotecado, está libre de toda carga, ponga lo que ponga en el Registro Mercantil, pues lo que se aplica en la expropiación es la Ley de Derecho Público. Te arreglas con el propietario expropiado y a pastar. Por ejemplo, si se baja el justiprecio porque quiere la AP, tampoco puede dejar al banco perjudicado, pues el tenía una garantía por la hipoteca. Los bancos no tenían privilegio como los particulares, pero el banco va al particular para recordarle que hay una relación privada, y el particular debe mantener el precio que permita pagar al banco la hipoteca. Se irá a procedimiento judicial para que el particular le pague, hay una deuda con el banco.

Ej. Epidemia de epizootias (bacterias puñeteras). En primer lugar se dará vacuna a los que protegen la estructuras críticas (los que protegen los depósitos de agua), luego médicos y así. 3 - Ventas forzosas : Ley 64 de Energía Nuclear Ej. Tenemos un terreno y encontramos un yacimiento de uranio. Se pone un anuncio en internet diciendo se vende uranio. El Estado compra el uranio forzosamente por la cantidad que quieras. La venta forzosa no es coger un objeto por causa pública o social. En este caso no hay causa expropiatoria. 4 - Requisas : Ley Expropiación forzosamente Ej. Requisa en época de conflicto militar. Estamos en estado de alarma. Hay un incendio y va un tío con un todoterreno. Se le requisa para llevar agua al incendio. La diferencia con la confiscación es que tiene regulación propia y además se paga siempre. 5 - Prestaciones obligatorias Ej1. Servicio militar obligatorio, la “mili” que ya no existe. Ej2. Una persona juega a baloncesto y es un crack. Le convoca la Federación para ir a las Olimpiadas o el Mundial. Hay que ir y si no te sancionan. Ej3. Deber de atender a prestaciones en determinados municipios. El alcalde ordena que se barre la calle, pues todos los vecinos a darle (en Zaragoza no existe, keep calm). 6 - Nacionalizaciones : expropiación de una actividad (y de toda la actividad, no parte), no de un bien. Por eso no es expropiación. Ej1. Un grupo político quiere nacionalizar la energía eléctrica en España. Ej2. Bankia pasa a ser público por la compra de los pasivos que tenía Se puede nacionalizar cualquier actividad cumpliendo los requisitos del art. 128.2 CE, siempre y cuando se indemnice. PARTE III. EL PROCEDIMIENTO EXPROPIATORIO Administración competente: territorial.

  1. PROCEDIMIENTO ORDINARIO. PRESUPUESTO: DECLARACIÓ N DE UTILIDAD PÚ BLICA O INTERÉ S SOCIAL (ART. 9 - 13 LEF). CAUSA EXPROPIANDI - No forma parte del procedimiento expropiatorio , sino que es un paso previo necesario: supone la autorización o legitimación de la expropiación. Por tanto, se dice que no es una potestad genérica, solo se puede utilizar si realmente se acredita que haya utilidad pública o interés social. El procedimiento se inicia cuando la Administración, teniendo el presupuesto habilitante, es decir, existiendo causa expropiandi, tiene el acuerdo de necesidad de ocupación. Por tanto, la causa expropiandi no es procedimiento, es un presupuesto habilitante de utilización. En otras palabras, la condición para que una Administración pueda expropiar es que exista una causa expropiandi, es decir, que haya causa de utilidad pública o interés social. Sin esta condición el ejercicio de la potestad es ilegítimo.
  • Utilidad pública: obras y servicios a cargo de Entes públicos. Concepto que implica la transferencia necesaria del bien en su integridad al dominio público → para hacer obras o servicios se necesitan esos terrenos para acometer esas infraestructuras. Ej.: para construir una nueva carretera se quiere expropiar todo un anillo para hacerlo. Solo se podrá hacer si hay utilidad pública, para ello hay que preguntarse para qué se necesitan los terrenos.
  • Interés social: fin trascendente al del individuo y conectado con los fines generales o colectivos. Concepto que implica que no todo lo expropiado vaya a devenir dominio público, pudiendo ser dominio y usos privados en venta o usufructo, según las fórmulas → conectado con intereses individuales o colectivos. Ej.: Gran Escala, no es de utilidad pública porque el complejo es privado, pero se entiende que los rendimientos económicos que iba a proporcionar a Aragón eran tan elevados que se consideraban importantes para dar cobertura a esa causa expropiandi. Ej1: En materia de contratación pública una de las prerrogativas que tiene los contratos de concesión es que se pueda rescatar. El rescate ha sido siempre un privilegio contractual, en cambio, para la UE es un derecho de expropiación forzosa. ¿Cuál es la causa? Si la causa fuera que las condiciones laborales de los trabajadores son indebidas y se quiere que haya unas mejores condiciones, no existe causa exporpiandi porque para rescatar una concesión tiene que ser para utilidad social o interés social. Ej2: Gran Escala, expropiación de los terrenos para permitir la construcción del centro. Si, por ejemplo, se quisiera construir un parque temático también se consideraría que existe interés social (Port Aventura). - Bienes inmuebles :
  • Declaración singular por Ley (general pero infrecuente)
  • Declaración genérica por Ley, concretada por declaración del Consejo de Ministros a. Autopistas: 16.1 de la Ley 8/1972; b. Infraestructuras de hidrocarburos: 103.1 Ley de Hidrocarburos 1998; c. Infraestructuras eléctricas: 52.1 y 54 Ley del Sector Eléctrico 1997; d. Patrimonio cultural: 37.3 Ley del Patrimonio Histórico Español y 39 de la Ley del Patrimonio Cultural Aragonés; e. Espacios naturales: 39.1 Ley del Patrimonio Natural y la Biodiversidad 2007 y 61.1 de la ley aragonesa de 1998. Puede ser una declaración genérica, es decir, en la legislación sectorial se prevé con carácter general que cuando se vaya hacer una infraestructura se entiende ya implícita la utilidad pública. Ej.: se quiere construir una central nuclear, o un embalse, o una instalación eléctrica. Se presume la utilidad pública en todos ellos.
  • Implícita (excepcional pero frecuente): aprobación definitiva de planes de obras y servicios. Normalmente, en estos casos se consume también la necesidad de ocupación en este acto y, en ocasiones, la declaración de urgencia de la expropiación → También puede estar implícita en los planes de obras y servicios. a. Carreteras: 8.1 de la Ley estatal; 16.1 y 29.1 de la aragonesa; b. Ferrovías: 6.1 de la Ley del sector ferroviario de 2003; c. Puertos: 22 Ley de puertos del Estado y Marina Mercante de 1992, etc.

b. Control de la causa expropiandi, c. Debate de alternativas de ubicación de la obra o servicio d. Fiscalización de la extensión de la expropiación.

  • Tramitación: relación pormenorizada de bienes y derechos, salvo que el proyecto de obras y servicios incorpore ya esa descripción (17.2 LEF), notificación a los interesados y trámites de audiencia e información pública, resolución y recurso administrativo (y ulterior contencioso– administrativo). FIJACIÓ N DEL JUSTIPRECIO: DETERMINACI Ó N DE LA INDEMNIZACIÓ N COMPENSATORIA Y MODOS DE HACERLA “JUSTA” Una vez determinado el acuerdo, la siguiente fase es la fijación del justiprecio. Como es coactiva se obliga a compensar la pérdida del bien con el valor del bien. Es decir, es una compensación del valor perdido con la expropiación. Como regla general, es previo pago. Se determina antes de pagar con carácter general. Art. 33 CE, mediante (antes o simultáneamente). La Ley de expropiación forzosa con carácter general dice que una vez fijado el justiprecio, se paga. Aunque el término "mediante" elimina la obligación de su entrega previa (art. 33 CE), en el procedimiento ordinario la valoración y pago se hacen antes de la ocupación. Excepciones al previo pago: requisas; ocupación temporal; expropiación urgente (en la práctica, la habitual). Piezas separadas para cada bien, salvo el procedimiento expropiatorio especial urbanístico de “tasación conjunta” (art. 30 TRLS 2008). ❖ PROCEDIMIENTO FIJACION JUSTIPRECIO : A) Intento de acuerdo amistoso (24 y ss. LEF y 25 REF): Sigue siendo una expropiación forzosa si hay acuerdo amistoso, no se convierte en una compraventa. Ej.: cuando se decide crear plaza se declara utilidad pública (complejo de logística en Zaragoza). Fijación del justiprecio, primero, acuerdo voluntario. La DGA dice que está en X terreno y se va expropiar, ¿te parece bien a 100€ el metro cuadrado? Si acepta es un acuerdo amistoso. No es una compraventa, se está en el contexto de un procedimiento expropiatorio. Si la Administración tiene interés en tener poca litigiosidad puede fijar unos precios acordes al mercado y evitar inseguridad jurídica. Si el acuerdo amistoso es muy elevado puede haber un supuesto de corrupción. Se necesita una tasación pericial que justifique el valor de mercado. Si es superior al de mercado tiene que estar motivado. Si la Administración considera que no hay acuerdo, puede determinar unilateralmente el precio. En caso de no llegar a conformidad automáticamente se tiene que llevar al Jurado Provincial de Expropiación. B) Cruce de hojas de aprecio (29 LEF).
    • Primero el expropiado, requerido para ello por la Administración. Aceptación o rechazo por el expropiante o el beneficiario.
    • Después la Administración o el beneficiario (art 30 LEF y arts 5.2.4 y 25 y ss. REF). C) Jurado Provincial de expropiación: Si el expropiado rechaza la hoja de aprecio formulada por la Administración o el beneficiario, el expediente pasa automáticamente al jurado provincial de expropiación (31 LEF).

Jurado Provincial de Expropiación → No es ni un jurado, ni es Provincial ni expropia (es un org admin independiente) ➢ No es un jurado porque no lo componen ciudadanos, es un órgano administrativo. ➢ No expropia porque solo determina los valores. ➢ No es provincial porque es para todo el Estado. No funciona en ámbito provincial, ni es local, las CCAA pueden crear uno. → El Juzgado Provincial de Aragón existe legalmente pero no se ha constituido. Fue creado por la ley urbanística de Aragón en 2009, donde se decide sustituir al Jurado Provincial del Estado en determinados ámbitos, pero no se ha constituido todavía. Está en la ley, pero no se ha constituido. No existe el órgano colegiado. Función: decidir “ejecutoriamente” sobre el justiprecio (34 LEF) → Lo que hace es determinar conforme a criterios de pericia técnica cuál es el valor de bien. Ej.: Administración dice que vale 10 y propietario 60. El Jurado determina 30. Es ejecutorio. Composición: 32 LEF: Magistrado, abogado del Estado, funcionario técnico designado por la Administración expropiante, notario, representante de la Cámara Agraria, la Cámara de Comercio, Colegio Profesional u organización empresarial, dependiendo de los bienes o derechos expropiados → está compuesto por profesionales cualificados para poder determinar el valor de los bienes. Para que el Jurado pueda constituirse deben estar presentes el Presidente y el Abogado del Estado o el funcionario técnico y el notario o el representante corporativo. Funcionamiento: deber de motivación y plazo supletorio de 3 meses (LAP) para resolver. Antes las resoluciones del Jurado se pueden das dos posibilidades: a) Las partes están de acuerdo, el beneficiario paga al perjudicado por la expropiación b) No están de acuerdo con el valor determinado por el Jurado y una de las partes o ambas recurre ante el Contencioso. El beneficiario tiene que consignar la parte del precio. Problema: en la determinación del justiprecio la Administración, generalmente, ha tendido cuando no se llega a acuerdo amistoso a fijar precios bajos, evidentemente el expropiado no acepta y se acaba en los Juzgados. En muchos casos el particular, le ha parecido poco lo que ha fijado el Juzgado, y se ha ido al Contencioso. Ej.: Radiales de Madrid (concesiones que han quebrado y que ahora el Estado tiene que quedarse con la concesión y pagar). Uno de los motivos de la quiebra es que como el concesionario es el beneficiario y, por tanto, el que paga el justiprecio, el Juzgado fijó un precio 400% superior al valor, lo que ha hecho que el negocio se convierta en inviable para los concesionarios y entre en concurso. Jurisprudencialmente, también se ha seguido esa tendencia del boom urbanístico de que todo el mundo gane. Los Tribunales defendían que ganare el expropiado, de forma que, los precios fueron incrementados progresivamente, lo que ha dado también el problema de la burbuja inmobiliaria. Jurado Provincial Aragó n: el artículo 213 de la Ley de la Comunidad Autónoma de Aragón 3/2009, de 17 de junio, de Urbanismo de Aragón ha regulado al Jurado de expropiación que se define de la siguiente manera: “1. El Jurado Aragonés de Expropiación es el órgano de la Administración de la Comunidad Autónoma especializado en materia de expropiación forzosa. Está adscrito al Departamento competente en materia de economí a, que proporcionará los medios precisos para su funcionamiento con plena autonomí a funcional.

_2. Al Jurado Aragonés de Expropiación corresponde la competencia para la fijación del justo precio en las expropiaciones en las que la Administración expropiante sea la de la Comunidad Autónoma o cualquiera de las entidades locales de Aragón. Sus actos ponen fin a la ví a administrativa.

  1. El Jurado Aragonés de Expropiación lo integrarán los siguientes miembros:_
  1. Criterio general: tasación de edificaciones, construcciones, instalaciones, sembrados y plantaciones, independiente de los terrenos sólo si:
    • se ajustan a la legalidad en el momento de la tasación (han sido realizadas con licencia y conforme a la ordenación urbanística, o posteriormente legalizadas) Ej: Plaza, había parcelas que eran ilegales. Influye en el valor de las cosas. Lo que es ilegal no puede tener el mismo valor que lo que es legal.
    • son compatibles con el uso o rendimiento considerado en la valoración del suelo
    • no han sido tenidos en cuenta en la tasación conjunta con el suelo por ser mejoras permanentes.
  2. Valoración en suelo rural (NUNCA incluye expectativas por la asignación de edificabilidades y usos por la ordenación urbanística no realizadas): Ej.: Se va a expropiar un terreno rústico para hacer un residencial de uso intensivo. Las expectativas que pueda tener no son susceptibles de indemnización. No se reparten los beneficios de ante mano cuando se expropia. Si después de expropiar vale 100 en vez de 10 mejor para el que le toque, pero no es criterio para fijar el justiprecio. a. Terrenos : capitalización de la renta anual (real o potencial, la superior) de su explotación. Potencial: según el rendimiento del uso, disfrute o explotación de que sean susceptibles los terrenos conforme a la legislación que les sea aplicable, utilizando los medios técnicos normales para su producción, incluyendo las subvenciones estables a los cultivos y aprovechamientos y excluyendo los costes de explotación. Posible corrección al alza hasta un máximo del doble en función de factores objetivos de localización (accesibilidad a poblaciones o centros de actividad económica, ubicación en entornos de singular valor ambiental o paisajístico). Ej.: Se va a expropiar una finca donde los dueños cultivan patatas. Se pregunta a los propietarios cuántos años llevan cultivando patatas y cuál es el valor medio que ganaban al año con el cultivo. Si, por ejemplo, con el cultivo de patatas ganaban 7000€ al año, la Administración le puede ofrecer 7000 u 8000€. b. Edificaciones : coste de reposición según estado y antigüedad. No se incluyen ciertos costes, como el de reformas. Ej.: costó mucho dinero reformar el cobertizo, pero la Administración no lo va a tener en cuenta para fijar el justiprecio. c. Plantaciones y sembrados preexistentes e indemnizaciones por arrendamientos rústicos u otros derechos, según los criterios de las LEF y Ley de Arrendamientos Rústicos.
  3. Valoración en suelo urbanizado: a. No edificado , o con edificaciones ilegales o ruinosas: “método residual”: Uso y edificabilidad de referencia (el atribuido por la ordenación urbanística, si no lo hay, la edificabilidad media y uso mayoritario en el ámbito) x valor de repercusión del suelo según el uso correspondiente, determinado por el método residual estático - valor de los deberes y cargas pendientes para realizar la edificabilidad prevista. b. Edificado o en curso : El valor superior de entre:
  • el determinado por la tasación conjunta de suelo y edificación legal, aplicando el método de comparación sólo a los usos de la edificación o construcción
  • el determinado por el método residual aplicado sólo al suelo. El no edificado no vale como el edificado, valdrá en función de dónde este. No es lo mismo que esté en suelo urbano que en suelo urbanizable. Dentro de urbanizable, puede estar consolidado o no consolidado (no entra). Ej.: expropian una casa porque se queda pequeño el hospital clínico. Al lado de Aragonia hay una urbanización muy grande, se dice que se expropia para hacer otro hospital. Existe causa de utilidad

pública. Lo que se paga es el valor de inmueble. Puede suceder que el valor del inmueble que le vayan a pagar no coincida con el valor de compra del edificio. Años 2007 - 2001 hubo una subida de precios del 200%. Se paga el valor de tasación. No el valor por el que se ha comprado, es lo que valen las cosas en el momento. Si en el momento de la compra en el piso de Aragonia los dueños pagaron 600.00 € pero actualmente solo vale 400.00€ sólo se pagará el precio de mercado. Los dueños se quedarán sin piso y con una deuda de 200.00€. ✓ "Derechos incorporales" (art. 40 LEF) → también se indemnizan. Son aquellos que no tienen cuerpo, intangibles (título o valor, acciones) ✓ Ej: expropiación de acciones. Se compraron a 1000€, ahora están 0,5. En el futuro se estima que van a valer mucho más. Da igual lo que costó y las expectativas que se tengan, hay que pagar el valor del momento. ✓ "Concesiones administrativas", salvo legislación especial (art.41 LEF); ✓ Depende del tiempo que le quede a la concesión. Solo se indemniza por el periodo pendiente de concesión. ✓ Concesiones: fijar el valor conforme a la legislación sectorial, si ésta no dice nada art. 41 LEF. Una concesión es derecho real temporal. ✓ Ej.: concesión para AP-7. Cuando no haya crecimiento exponencial, tendrá derecho una indemnización económica de 2%. En este caso hay una sentencia judicial que dice que hay que pagarle ese 2%. ✓ "Derechos reales" sobre inmuebles (art. 42 LEF): Valor fiscal a efectos del Impuesto sobre el Patrimonio); ✓ "Arrendamientos urbanos y rústicos" (art. 44 LEF, con remisión a la legislación arrendaticia); C) Criterio de correcció n : (Subjetivo, excepción que acaba siendo más frecuente que la regla, en la medida en que la mayoría de los justiprecios acordados por el Jurado son impugnados ante la jurisdicción contencioso-administrativa y ésta se muestra generosa). Correción de valores: que vale en el momento de la tasación. Ej: Se puede tener suerte de que el acuerdo comience en el 2007 y acabe en el 2011 la expropiación, porque el valor no va a ser el mismo. a) Principio de equivalente económico e incluso "valor de sustitución" (el suficiente para adquirir un objeto o derecho igual al que se expropió: STC 166/1986, caso Rumasa II). b) Art. 43 LEF: cuando los criterios anteriores no lleven al “valor real”, podrá realizarse la valoración conforme a criterios estimativos que se estimen más adecuados, en busca del valor real del bien. D) Premio de “afecció n ”: art. 47 LEF y art. 26 REF), incremento del 5% de la valoración, 20% en las expropiaciones agrarias para concentraciones parcelarias. Es un suplemento, se indemniza por lo intangible, es decir, el valor sentimental se cuantifica. Si se ha fijado en un acuerdo amistoso, se incluye el precio de afección, se entiende que ya han pactado ese valor afectivo en el precio final. E) Otros derechos e intereses incluidos en la valoració n: a. Mejoras realizadas con posterioridad al inicio del expediente de justiprecio, cuando sean necesarias para la conservación de la cosa (36.2 LEF); b. Cosechas pendientes o labores agrícolas ya realizadas (45 LEF) c. Perjuicios provocados por la división o expropiación parcial de la finca (46 LEF).

REF): reinicia la fase de justiprecio; en la propia solicitud de retasación el expropiado formula la nueva hoja de aprecio directamente al expresar la cantidad a la que aspira. Nota: si el justiprecio es impugnado jurisdiccionalmente, se dilata - negativamente para el expropiado- la fecha efectiva de valoración, que siempre se refiere al momento de inicio de la fase de justiprecio, siendo el mecanismo de intereses de demora del 56 LEF insuficiente para resarcir el “envilecimiento de la indemnización”. Por ello se hace necesario favorecer al expropiado: una solución es la “retasación interna” durante el proceso judicial. − Ahora se da el pago mediante cheque nominativo o transferencia bancaria (sustituyendo al antiguo sistema de pago en metálico ante el Alcalde de la localidad). − Exención tributaria (49 LEF), salvo para el IIVTNU (“impuesto de plusvalía”, 107.2.d RDLgs. 23/2004, de 5 de marzo, TR de la Ley de Haciendas Locales). − Art. 50 LEF permite exigir el pago provisional hasta el límite de "conformidad" entre el expropiado y la “Administración”: la interpretación jurisprudencial permite exigir el pago provisional de la valoración fijada por el Jurado de Expropiación, aunque se impugne jurisdiccionalmente. − Excepciones: pago “en especie”, en parcelas, “de acuerdo con el expropiado” suele admitirse en la legislación urbanística autonómica. − Tras el pago o consignación se notifica a los propietarios u ocupantes de la finca el plazo de que disponen para abandonarla y se procede a la ocupación material de los bienes expropiados (50.1 y 51 LEF): ocupación directa de inmuebles salvo los locales cerrados sin acceso al público = “domicilio”, necesaria autorización del Juzgado contencioso–administrativo para la ocupación ( LEF). − “Acta de ocupación” = documento administrativo que es título suficiente para acceder al Registro de la Propiedad (art. 53 LEF). Es el documento que permite ir al Registro de la Propiedad. Se deja de tener la titularidad del bien expropiado cuando con el Acta de la Administración se va al RP y en él se inscribe el cambio de la titularidad dominical (no hace falta notario). En documentos administrativos no intervienen los notarios porque no tienen competencia en este ámbito (Solo civil). No puede hacerse mediante escritura pública del particular. El que da la fe pública es el que elabora el acta de ocupación.

  1. PROCEDIMIENTO EXPROPIATORIO URGENTE La LEF regula la posibilidad de hacer un procedimiento más rápido para la AP en situaciones de urgencia. Empieza igual que el ordinario: causa expropiandi, necesidad de ocupación, fijación de justiprecio si no se está de acuerdo la Administración pasa a la ocupación, cuando se determine el justiprecio se paga. El expropiado pierde sus bienes y tarda un tiempo en que sea compensado por la Administración. Examen: causa expropiandi = presupuesto habilitante Debería tener carácter excepcional, en la práctica es el procedimiento más utilizado. Problema: el ciudadano tiene que renunciar a sus bienes (Es como si estuviera financiando la expropiación). Ej.: expropiación de casa, hay 6 meses que está pagando el alquiler a pesar de que le hayan expropiado, eso no se incluye en el justiprecio. Pueden expropiar sin que haya nada de compensación.

A) ORIGEN

Ley de 7 de octubre de 1939, necesidades de "reconstrucción bélica". Para reconstruir el país, era necesario expropiar para hacer carreteras, hospitales… Era un procedimiento urgente, por lo que se necesitaba un procedimiento en el que el orden no fuese PAGO y OCUPACIÓN. Hoy, 52 LEF, de aplicación excepcional (ordinaria en la práctica: declaraciones de urgencia en Reales Decretos genéricos o en las leyes sectoriales o reguladoras de servicios de interés general, Leyes de carreteras estatal y autonómica; 54.1 Ley del Sector Eléctrico 1997). Debería tener carácter excepcional. Sin embargo, en la práctica es el procedimiento que más se utiliza. Este procedimiento es igual al principio, pero si no hay acuerdo en el justiprecio, se paga a ocupación. Posteriormente cuando se haya fijado el justiprecio se pagará. Ej. A una persona le van a expropiar la casa. Pasan 6 meses hasta que e pagan el justiprecio, pero tiene que pagar hipoteca ese tiempo y eso no se paga en el justiprecio. El expropiado queda en una situación muy incómoda a costa del interés general. B) ELEMENTOS PRINCIPALES DE SU REGULACIÓN (52 LEF Y 56-59 Y 60.3 REF): se ocupa antes de justipreciar (art. 56 y ss. REF), invirtiendo el procedimiento ordinario

  • Acuerdo del Consejo de Ministros
    • también del Consejo de Gobierno de cada CA Pero en expropiaciones locales, ¿acuerdo del Pleno? Las grandes ciudades como Zaragoza tienen alcalde, pleno y gobierno local. La jurisprudencia ha dicho que no se refiere al pleno. No se quiere que los Ayuntamientos utilicen indebidamente el procedimiento. Solo se deja al Consejo de Gobierno de la CCAA y el Consejo de Ministros. El Ayuntamiento no podrá hacer la expropiación urgente, necesitará que la CCAA declare urgente la expropiación, entonces si que expropiaría y pagaría el que viniese después;
    • requisito: “retención de crédito”: partida presupuestaria suficiente para hacer frente al justiprecio y quedar bloqueada hasta su liquidación definitiva;
    • para un proyecto o finalidad determinada;
    • motivado;
    • declaración de urgenciadeclaración de necesidad de ocupación urgente de los bienes contemplados en el proyecto y sus rectificaciones posteriores. No obstante, la declaración de urgencia debe incorporar la referencia a un proyecto concreto o incorporar la relación de bienes de urgente ocupación ;
    • Se admite expresamente la posibilidad de hacer alegaciones para corregir la identificación de los bienes o su titularidad;
    • Recurrible ante la jurisdicción contencioso–administrativa.
  • Acta previa a la ocupación
    • Hoja formulada por la Administración. Al expropiado sólo se le reconoce la posibilidad de hacer alegaciones.
    • Consignación en la Caja General de Depósitos, que devengará el interés legal a favor del propietario.
    • Cabe cobro inmediato, renunciando a los intereses. Partidas: capitalización de la renta estimada (valores fiscales LEF ya no existen, se aplica la remisión del 57.2 REF) + indemnización por perjuicios derivados de rápida ocupación. Requisitos: