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Asignatura: Administrativo III, Profesor: x x, Carrera: Derecho, Universidad: ULL
Tipo: Apuntes
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Tema 7. Otras fuentes. Tratados Internacionales. Derecho de la Unión Europea (fuentes y ejecución). La costumbre. Los principios generales del Derecho. La jurisprudencia constitucional y ordinaria.
Art. 96 de la Constitución: «los tratados intemacionales válidamente celebrados, una vez publicados oficialmente en España, formarán parte del ordenamiento in temo».
Pero al margen de esta caracterización como fuente del Derecho interno, no cabe sin más la equiparación de los tratados con las leyes, ya que la intervención y poderes del Parlamento en su aprobación o denuncia varían de unos casos a otros como se desprende de la regulación constitucional, que establece sobre el Ejecutivo —que es quien negocia y firma los tratados— un sistema de control a priori en los siguientes términos (arts. 93 a 96):
supongan modificación o derogación de alguna ley o exijan medidas legislativas para su ejecución (art. 94.1).
En definitiva, los tratados pueden ser equiparados a las distintas clases de leyes u otros actos parlamentarios desde el punto de vista de las exigencias de intervención parlamentaria que comporta su conclusión, pero desde la perspectiva de sus efectos la asimilación puede resultar equívoca, pues éstos son distintos de los que producen las leyes. Y es que los tratados modifican las leyes que les sean contrarias, pero, sin embargo, no se produce el efecto inverso, es decir, no son modificables por leyes posteriores, ya que sus disposiciones sólo podrán ser derogadas, modificadas o suspendidas en la forma prevista en los propios tratados o de acuerdo con las normas generales del Derecho internacional» (art. 96. 1).
Todos los países miembros de la Unión Europea, y España como uno de ellos, han experimentado desde su ingreso en aquellas una alteración de su sistema de fuentes, en el que ha penetrado el Derecho comunitario. Como características fundamentales del sistema de relaciones entre los Derechos internos y el Derecho comunitario se pueden señalar las siguientes:
T endrá un alcance general y será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro», constituye la más importante norma jurídica del Derecho comunitario, sobre la que hay que decir, de inme- diato, que no se corresponde con lo que se entiende por reglamento en el Derecho interno, sino más bien con las normas con rango de ley. El reglamento comunitario así caracterizado se ordena, pues, directamente a los Tratados y demás fuentes primarias y se define por las notas de generalidad, abstracción y directa aplicabilidad.
En función de su alcance general obliga directamente tanto a las instituciones comunitarias y sus organismos como a los Estados miembros y sus Administraciones y a las personas físicas y jurídicas de éstos, sin que a tal fin sea necesario un acto formal de recepción en el Derecho interno.
La aplicación directa significa que el reglamento tiene eficacia por sí mismo en los ordenamientos internos de los Estados miembros, sin que éstos puedan formular excepciones respecto a su aplicación, ni desistir unilateralmente de aplicarlos, ni—como dijo el Tribunal de Justicia— excusarse en disposiciones o prácticas internas para justificar la falta de respeto hacia las obligaciones y plazos resultantes de los reglamentos comunitarios (Sentencia de 8 de febrero de 1973, Comisión v. Italia). Consecuencia también del efecto directo de los reglamentos es que, una vez que han entrado en vigor, comportan el desplazamiento del Derecho interno, que queda inaplicado, cualquiera que sea el rango de sus normas, en todo lo que sea contrario a los mismos.
2.2 La directiva.
Es una norma que no obliga directamente pero que vincula a los Estados miembros a tomar las disposiciones necesarias para incorporar al Derecho interno el alcance de sus objetivos. Según el citado precepto del Tratado CE, la directiva «obligará al Estado miembro destinatario en cuanto al resultado que deba conseguirse, dejando, sin embargo, a las autoridades nacionales la elección de la forma y de los medios» La mayor parte de las directivas, sin perjuicio de otras que imponen a los Estados miembros un determinado comportamiento, tratan de obligar a los Estados a dictar normas con vistas a los programas generales de armonización de los Derechos nacionales en materia de establecimiento, prestaciones de servicios, eliminación de obstáculos a los intercambios, fiscalidad o aproximación de las legislaciones.
2.3 La decisión.
Será obligatoria en todos sus elementos para todos sus destinatarios. No es ya propiamente hablando un acto normativo, sino más bien un acto singular de la Comunidad que tiene por objeto situaciones singulares referibles a una o más personas determinadas, aunque en ocasiones, una decisión pueda contemplar una pluralidad de personas no determinadas. Las decisiones de mayor importancia son aprobadas por el Consejo, correspondiendo a la Comisión las que se refieren a la gestión ordinaria de los intereses comunitarios.
2.4 Las recomendaciones y los dictámenes.
No tienen en ningún caso carácter normativo, el Tratado dice que «no serán vinculantes».
En cuanto a la formación, entrada en vigor y eficacia de los reglamentos, directivas y decisiones, es decir, de los actos que tienen carácter obligatorio, ya sean normativos o no, los tratados imponen determinadas condiciones formales. Son éstas, en primer lugar, la adecuada motivación con referencia expresa a las propuestas y pareceros requeridos en ejecución del tratado y, en segundo lugar, que se siga el procedimiento de elaboración establecido. Para los reglamentos y directivas el procedimiento se inicia con la propuesta de la Comisión, sobre la que emiten informe el Parlamento y el Comité Económico y Social antes de la definitiva aprobación por el Consejo. En el caso de los reglamentos es necesario además, para la entrada en vigor de los mismos, su publicación en el Diario Oficial de la Comunidad.
III. La costumbre.
Según el Cc, la costumbre regirá en defecto de ley aplicable, siempre que no sea contraria a la moral ni al orden público y que resulte probada.
La importancia de la costumbre dentro de un ordenamiento jurídico eminentemente escrito como el nuestro es escasa, aunque puede tener su importancia sobre todo en lo relativo a las relaciones privadas.
2 Principio de publicidad de las normas. A fin de que el cumplimiento de las leyes no pueda excusarse en la ignorancia de las mismas, se deberán publicar en los correspondientes boletines oficiales para que puedan ser conocidas por todos.
3 El principio de irretroactividad de las leyes no favorables, ya explicado con anterioridad. A grandes rasgos no se prohibe la retroactividad de las leyes, es decir, que éstas sean de aplicación a una situación anterior, aunque sí se establece un límite. Este límite es el que la nueva ley contenga disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales. En estos casos, no se podrá aplicar la nueva ley a situaciones anteriores a su promulgación.
4 El principio de legalidad, según el cuál nadie puede ser condenado o sancionado por acciones u omisiones que en el momento de producirse no constituyan delito, falta o infracción administrativa, según la legislación vigente en aquél momento. Es decir, que para que condenen a alguien debe existir una ley que así lo establezca.