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Asignatura: Fundamentos del Derecho Administrativo y Constitucional., Profesor: Alicia Espejo Campos, Carrera: Sociología, Universidad: ULL
Tipo: Apuntes
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Derecho Administrativo hunde su origen en el Estado de Derecho. Hasta que este no se creo era el monarca quien mandaba. Hasta que no existieran los derechos del ciudadano, no se formó el Derecho Administrativo como tal (como lo conocemos hoy en día).
OJO: El derecho administrativo se engloba dentro del poder ejecutivo, es decir, del Gobierno.
-ESTADO DE DERECHO: Se basa en la división de poderes, legislativo (senadores), ejecutivo (gobierno) y judicial (jueces), y la aportación de los derechos fundamentales de los ciudadanos. Se rige por el principio de legalidad y el sometimiento pleno de la ley y el derecho.
-PRINCIPIO DE LEGALIDAD: artículos 9.1, 9.3, 97 y 103 de la constitución. Supone la obligación de actuar y hacer que se cumplan las leyes y las normas. Existe diferencia entre la vinculación positiva y la vinculación negativa.
*Vinculación positiva= Lo que no está permitido está prohibido.
*Vinculación negativa= Lo que no está prohibido está permitido.
Según los artículos 97 y 103 de la constitución, se puede distinguir entre el Gobierno y la administración, por tanto podemos decir y afirmar:
El gobierno no es la administración, pero no es solo eso:
-El gobierno actúa como gobierno → No se aplica la Administración
-LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA: Es un aparato organizativo de órdenes del gobierno dispuesto a satisfacer las órdenes del público. No tiene carácter político aunque si dependencia política. Está a las órdenes del gobierno y, además, como aparato organizativo, se caracteriza por su permanencia y continuidad.
Hay tres administraciones públicas: - Administración del Estado
-Administración de las Comunidades Autónomas.
La Ley otorga jurisdicción única a la Administración en los artículos 3.4 de la Ley 30/1992 de la LPAC.
Estas administraciones se caracterizan por servir a los intereses generales. Estos intereses generales los determina el legislador, siendo este el que lo dice a las administraciones donde su potestad puede sancionar.
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Como la actuación administrativa se desvía del interés general ocurre la desviación de poder. Viene regulada en la Ley 70 de la jurisdicción administrativa. Se sanciona con la nulidad del acto. Puede ser:
-Privada: destinar el fin del interés general a un “fin privado”.
-Público: Cuando el dinero del fin de interés general se lo adjudicó a un amigo y no lo oferto para que ninguna empresa cualquiera contribuya a su fin.
La Administración se caracteriza también por su objetividad, no diciendo que sea neutral, sino que tiene un margen de actuación. También se caracteriza por su eficiencia, según el artículo 103 de la constitución
OJO: cualquier actuación está regulada = Articulo 106 de la constitución.
OJO: Se garantizan los derechos fundamentales= 24.1 de la constitución.
-LAS POTESTADES ADMINISTRATIVAS: La administración actúa y necesita que se otorgue poder (potestad) para realizar esa función. EJ: POTESTAD SANCIONADORA.
Características de las potestades administrativas:
Clasificación de las potestades administrativas:
a) Según su modo de atribución:-Expresa: cuando el legislador se lo dice
-Implícita: se deduce de otra potestad.
b) Según su incidencia sobre derechos e intereses del ciudadano:-Favorables.
-Desfavorable.
-Expedición de
Certificado.
c) Según el grado de vinculación de la administración:-Potestades regladas.
Potestades Administrativas típicas:
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Estos órganos están regidos por la Ley 50/1997, del Gobierno, donde:
También se distinguen los secretarios generales (Art. 16, LOFAGE), que son similares a los secretarios de estado, pero estos son órganos directivos y desempeñan la dirección de la jefatura superior del departamento y de las secretarias técnicas, estas reguladas en el artículo 17 de la LOFAGE.
Están reguladas en el artículo 154 de la Constitución Española. Está compuesto por:
-El consejo de Gobierno: Viene siendo como el consejo de ministros, pero en las comunidades Autónomas. Es un órgano colegiado unipersonal. Está integrado por el presidente y por los consejeros de gobierno al menos.
Tantos los consejeros como el vicepresidente son nombrados y separados fiablemente por el presidente de cada comunidad autónoma.
OJO: Nuestra ley establece como máximo que pueden haber 11 miembros en nuestro consejo, según la Ley 1/1983, articulo 14.2.
ORGANIZACIÓN DEL GOBIERNO DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS:
El órgano consultivo o consejo consultivo de canarias, a nivel estatal sería consejo de estado, la composición de este órgano consultivo depende de cada administración autonómica, lo normal es que tengan 5 miembros consejeros. En canarias hay 7 miembros. (Ley 5/2002, consejo consultivo de canarias).
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La Administración General de las CCAA se divide en consejerías que a su vez reproduce la estructura de los ministerios.
ORGANIZACIÓN DE LAS ENTIDADES LOCALES:
Los artículos 140 y 142 de la Constitución Española, garantiza la autonomía de los municipios, es decir, los municipios existen y tienen autonomía porque la constitución lo prevé, para quitar el municipio hay que modificar la constitución.
La distribución de las competencias están dispuestas en la ley de bases de régimen local 7/1985.
EL MUNICIPIO → artículos 1 y 11, ley 7/1985. Tiene 3 elementos: el territorio, la población y la organización.
OJO: el alcalde es el presidente de la corporación municipal (art, 21.1, LBRL).
El Teniente alcalde es obligatorio, según el artículo 21.2, 23.3 y 23.4 de la LBRL. Es un órgano unipersonal de carácter necesario y con funciones de auxilio de apoyo al alcalde. Lo nombra el alcalde y pueden ser de 1 a 3. Sus funciones son:
Antes de que naciera la Constitución los servicios públicos se dedicaban a la defensa, las relaciones exteriores y la justicia, tan solo con el fin de defender al Rey. Se pude decir que existieron varias fases antes de que los servicios públicos y la constitución se crearan como tal:
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PRINCIPIO DE LIBERTAD DE MERCADO: No se puede convertir en servicio público lo que la constitución entiende como libertad de mercado.
El derecho que tienen los ciudadanos a los servicios públicos depende de lo que disponga a ley de bases en su artículo 18 de la ley bases.
→ESTATUTOS DE LOS USUARIOS DE LOS SERVICIOS (Derechos de los usuarios) →
Dentro del abono al servicio nos encontramos con: la tasa, el precio público y la tarifa (gestión indirecta del servicio público).
Regulada en el artículo 128.2 de la Constitución. Tienen que ser declaradas por ley.
La administración es la titular y la responsable del servicio público aunque lo desarrolle otra empresa.
Existen dos modos de gestión:
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*MODOS DE GESTIÓN DIRECTA:
Dentro de esta existen dos modalidades:
La gestión sin órganos: en esta modalidad de gestión se utiliza la organización ordinaria de la propia administración. NO SE CREA NINGÚN ÓRGANO NUEVO, sino que se aprovecha un órgano integrante de la administración y además, el servicio se lleva a cabo mediante funcionarios de plantilla.
La gestión con órganos: se crea un órgano pero en la misma administración o a través de entes.
Entre los entes se distingue:
*Entidades locales de ámbito privado (saber solo que existen):
-fundaciones.
Criterios de selección para los modos de gestión privados (directa):
1º absoluta discrecionalidad por medio de la administración, sin embargo, la elección puede ser acertada o no.
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→ LOS GRADOS DE LIMITACIÓN DE LA LIBERTAD Y LOS DERECHOS DE LOS PARTICULARES→
Existen tres grados dependiendo de la intensidad de la medida interventora:
-LA AUTORIZACIÓN:
Existe un debate doctrinal acerca de lo que son las autorizaciones, son las siguientes:
1º doctrina: considera que los particulares tenemos derecho previo adquirido y lo que se necesita es que la administración nos de su consentimiento, para poder ejercer nuestro derecho.
2º doctrina: que todas las conductas están prohibidas y la administración lo que hace es levantar esa prohibición, en determinados casos.
OJO: en el fondo la autorización es una mezcla de ambas doctrinas.
*Clases de autorización→
1ºRegladas y discrecionales:
-En las regladas, la administración no tiene margen de actuación, simplemente se lomita a comprobar, casi de forma automática, los requisitos que la norma exige.
2ºSimples y operativas:
-Simples: tienen como objeto una conducta aislada o puntual y concreta que se realiza en un determinado momento. Su control es inicial y simplemente se limita a comprobar si es legal lo que pido.
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-operativas: se refiere a una actividad privada, que se desarrolla de modo continuado y permanente en el tiempo. No solo se autoriza para llevar a cabo esa actividad, sino también controla que cumple los requisitos, ya que es permanente en el tiempo.
*Régimen jurídico de la administración→
No existe un régimen jurídico común, sino que hay que atender a cada normativa específica. Hay tres cuestiones:
1º Otorgamiento: siempre como consecuencia de procedimientos iniciados a instancia de partes. Su número es limitado.
2º Las transmisibilidad: esto es trasmitir una autorización y depende de:
-si es personal o no lo es.
-si es real (refiriéndonos a cosas) o si no lo son.
OJO: nunca serán transmisibles cuando el número de ellas sea limitado.
3º La clausura sin perjuicios de terceros: cuando la administración otorga una autorización sin perjuicios de tercero significa que la administración no comprobará s la autorización se la da a uno o a otro con más o menos derecho.
-SANCIONES ADMINISTRATIVAS:
La sanción es la reacción frente al incumplimiento de la obligatoriedad de la norma. En el derecho administrativo no existe la privación de la libertad, en este caso será una mula.
Su fin es:
OJO: a un nivel histórico España es una región judicialita, esto quiere decir que solo jueces y magistrados tenían la potestad de sancionar. Es las tras guerra civil, en el régimen de Franco, es cuando se introducen correcciones en el régimen judicialita. Se caracteriza por lo siguiente
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aplica de forma supletoria, es decir cada procedimiento está regulado por su reglamento correspondiente.
Los principios son:
OJO; artículo 135: Los procedimientos sancionadores garantizarán al presunto responsable los siguientes derechos: A ser notificado de los hechos que se le imputen, de las infracciones que tales hechos puedan constituir y de las sanciones que, en su caso, se les pudieran imponer, así como de la identidad del instructor, de la autoridad competente para imponer la sanción y de la norma que atribuya tal competencia.
A formular alegaciones y utilizar los medios de defensa admitidos por el Ordenamiento Jurídico que resulten procedentes. Los demás derechos reconocidos por el artículo 35 de esta Ley.
El procedimiento sancionador, lo tenemos en el reglamento de procedimiento de la potestad sancionadora, cualquier procedimiento administrativo tiene 3 fases: 1º iniciación, 2º instrucción, 3º terminación.
-La fase de iniciación del procedimiento sancionador: artículos 11-15 del reglamento, este procedimiento siempre se iniciara de oficio (por parte de la administración). En el artículo 12 se habla de actuaciones previas, es decir, antes de iniciar el procedimiento, el órgano que va a iniciarlo, realiza una serie de actuaciones previas para saber si puede abrir el procedimiento. En el artículo 13, habla sobre la iniciación del procedimiento, que se plasma en una resolución, esto es un acto administrativo, y en esta tiene que notificarse el presunto responsable. Si el procedimiento sancionador, se inició mediante denuncia, este acuerdo de iniciación no solo se le va a notificar al presunto denunciante, sino al denunciado.
-Fase de instrucción: artículos del 16-19, esta empieza con la presentación por parte del inculpado por ese escrito de alegaciones. 15 días hábiles para recurrir. Terminado el periodo de prueba el instructor elabora el documento que se denomina “propuesta de resoluciones” (arti18). Esta propuesta de resolución hay que notificarla al inculpado, una vez que lo hemos hechos, se le vuelven a conceder 15 días para que alegue aquello que crea conveniente.
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-Fase de terminación: artículo 20-22, el procedimiento termina a través de una resolución sancionadora, esta resolución según el artículo 20 tiene que ser motivada. Los efectos de la resolución, artículo 22.
OJO: Procedimiento simplificado, para sanciones leves, esto es con plazos muy cortos, (10 días para presentar pruebas).
Ley general e subvenciones, 38/2003 de 17 de noviembre.
Las medidas de fomento han pasado una evolución: en unos primeros momentos estas medidas no consistían en una aportación monetaria, las primeras medidas que habían en el estado español eran la concesión de honores. Hoy el fomento tiene un carácter económico, por esto diremos que hay tres modalidades de fomentos:
1º las medidas honorificas: condecoraciones, otorgamiento de títulos nobiliarios, o el título académico.
2º las económicas: subvenciones, desgravaciones fiscales…
3º las medidas jurídicas: otorgamiento de concesiones...
OJO: Lo importante son las medias económicas, estas pueden ser, por una parte una pérdida de ingresos para la administración o una efectiva salida de dinero.
La actividad e fomento está sometido al principio de legalidad, artículo 133 de la constitución.
La subvención es la donación es una aportación dineraria de carácter modal destinada a promover fines o actividades de interés general.
Donación porque la entrega de dinero no tiene contraprestación alguna. Decimos que es dineraria porque siempre será dinero. Es modal porque la entrega está sujeta al cumplimiento de un determinado objetivo a la ejecución de un proyecto o a la realización de una actividad. Además esta realización, tiene que tener por objeto el fomento de una actividad de utilidad pública o interés social.
OJO: La naturaleza jurídica de las subvenciones, hay dos doctrinas enfrenadas:
Por un lado es un contrato o convenio de derecho público, por otro es un acto administrativo.
*CARACTERES COMUNES A TODOS LOS TIPOS DE SUBVENCIONES:
*PARTES DE LA RELACIÓN SUBVENCIONAL:
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