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Asignatura: derecho autonomico de andalucia, Profesor: augusto aguilar, Carrera: Derecho, Universidad: UGR
Tipo: Apuntes
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Catedrático de Derecho Administrativo Universidad de Barcelona
SUMARIO: 1. La sentencia 247/2007 del Tribunal Constitucional y el sistema constitu- cional de distribución competencial. – 2. El recurso frente al Estatuto de Cataluña. La posición de las partes en conflicto en lo referente al nuevo modelo de asunción de competencias. 2.1. La postura del Partido Popular. 2.2. Los argumentos del recurso del Defensor del Pueblo. 2.3. Los argumentos del Parlamento Catalán en defensa de la constitucionalidad de los preceptos impugnados del título IV, “De las competencias”.
La sentencia 247/2007 del Tribunal Constitucional tenía como ob- jeto el artículo 20 de la ley orgánica 1/2006 de 10 de abril, de refor-
Artículo recibido el 25/06/2008; aceptado el 09/09/2008.^79
ma de la ley orgánica 5/1982 de 1 de julio del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana, por el que se daba nueva redacción a su artículo 17,1. Este precepto estatutario reconoce el derecho de los ciu- dadanos y ciudadanas de la Comunidad Valenciana a gozar de una cantidad de agua de calidad, suficiente y segura.
No obstante lo concreción de la cuestión planteada en el recur- so, el Tribunal Constitucional, para resolver dicha cuestión, se ha ocu- pado de diversos temas de orden general y de singular importancia que afectan a la configuración del modelo de organización territo- rial del Estado español.
Esta doctrina tiene especial relevancia por diversos motivos: por razón de los temas tratados, por su propio contenido y por el hecho de que pende ante el mismo Tribunal la tramitación del recurso frente al Estatuto de Autonomía de Cataluña, donde todas estas cuestiones se plantean de forma directa, por lo que la doctrina de la STC 247/ puede ser de aplicación al resolver el recurso frente al Estatuto catalán.
Una de estas cuestiones fundamentales en relación a nuestro modelo de organización territorial y que es objeto de atención en la STC 247/2007 es la relativa al papel que corresponde a los Estatutos de Autonomía en la configuración del sistema de reparto de compe- tencias entre el estado y la respectiva Comunidad Autónoma. La sen- tencia se ocupa de esta cuestión de forma específica en sus fundamen- tos jurídicos 7 a 10.
Si destacamos la importancia del tema competencial en el pro- ceso de reformas estatutarias es porque, como es sabido, estas refor- mas (las que siguen el modelo catalán, ya que la reforma previa del Estatuto de la Comunidad Valenciana se articuló sobre bases concep- tuales diferentes) han tenido como una de sus justificaciones funda- mentales el lograr una asunción competencial más extensa y precisa a favor de la Comunidad Autónoma. El debate doctrinal sobre la so- lución aportada por el Estatuto catalán en relación a este tema ha si- do amplio, y se han aportado fundados argumentos a favor y en con- tra de los preceptos estatuarios.^1
Joaquín Tornos Mas
2.1. La postura del Partido Popular
Al enjuiciar la constitucionalidad del Título IV del EAC la parte recurrente comienza afirmando que dicho título incorpora destaca- das novedades y que buena parte de las mismas suscitan serios repa- ros de inconstitucionalidad. En términos generales se cuestiona la técnica adoptada en el EAC para determinar las competencias de la Generalidad “por cuanto que, rectificando en profundidad los cri- terios hasta ahora seguidos para la determinación de las competen- cias de titularidad autonómica, termina por afectar directamente las competencias estatales y con ello al propio sistema constitucional de distribución de competencias, en una confesada pretensión de blin- daje de las propias competencias tanto frente al Estado como ante el propio Tribunal Constitucional”.
Se expone a continuación la estructura básica del título IV del EAC diferenciando los preceptos donde se define con carácter general el alcance material y funcional de las competencias (la tipología de com- petencias, exclusivas compartidas y ejecutivas), de aquellos donde, se dice, se especifican los contenidos de las materias en una operación de despiece o desglose de las mismas. A partir de aquí se desarrollan los argumentos en los que se trata de fundar la inconstitucionalidad de los preceptos estatutarios impugnados,^2 argumentos que expone- mos según el orden en que aparecen en el escrito de la recurrente.
a. Alcance del principio dispositivo
En primer lugar la parte recurrente limita el alcance del princi- pio dispositivo y la posible desigualdad competencial entre Comu-
Joaquín Tornos Mas
nidades Autónomas que pudiera derivarse del mismo. Para ello re- duce el alcance del reenvío que la Constitución hace a los Estatutos de Autonomía para que concreten las competencias de la respectiva Comunidad Autónoma. Es decir, la recurrente entiende que la capa- cidad innovadora de los Estatutos de Autonomía para definir sus com- petencias y el alcance de las mismas se limita a las competencias re- siduales, esto es, las no relacionadas en el artículo 149,1 CE. Por ello, la desigualdad competencial entre las CC.AA. solo puede existir en el ámbito de las competencias estatales residuales, contingentes o no necesarias.
b. La pretendida desconstitucionalización de nuestro modelo de organización territorial
La parte recurrente afirma que el EAC parte de la idea de la “desconstitucionalización” del sistema de organización territorial, lo que comporta que se reconozca a la norma estatutaria la función de definir el alcance de las competencias estatales al asumir las competencias estatutarias, tanto en su sentido material como fun- cional.
En este mismo sentido se dice que el EAC “considera que me- diante esta intervención estatutaria, definiendo y concretando los aspectos funcionales y materiales que caracterizan a cada una de las competencias, se evitará que lo que la Constitución ha dejado abierto lo siga cerrando el legislador estatal y que, por tanto, bue- na parte de la definición del sistema de distribución de competen- cias quede en las manos de uno de los poderes constituidos, el cual, mediante las leyes básicas actúa en la práctica como poder constitu- yente”.
Frente a ello la recurrente afirma que el sistema no está des- constitucionalizado. Reconoce que la Constitución no define el al- cance de las competencias que reserva al Estado, pero añade que “esto no significa que la Constitución haya dejado abierto el sistema de reparto de competencias entre el Estado y las CC.AA. y que, por tanto, sean los Estatutos de Autonomía las normas llamadas a cerrar- lo dentro de las distintas posibilidades que, en principio, encuentran cobertura constitucional. O dicho en otros términos: la pretendida desconstitucionalización del sistema competencial no es tal”.
La sentencia del Tribunal Constitucional 247/2007 y el sistema...
taba de imponer su interpretación de los conceptos constitucionales a los órganos de las distintas Comunidades Autónomas y no, por tanto, el mero hecho de que interpretase o definiese con efectos pretendidamente vinculantes los conceptos constitucionales que sir- ven de base a la delimitación de competencias, razón por la cual, a diferencia de lo que sucede con las leyes ordinarias del Estado, los Estatutos de Autonomía si podrían interpretar de forma vinculante la Constitución”.
e. Rigidez estatutaria
Señala la recurrente que no puede desconocerse la trascenden- cia de que una operación interpretativa como la que lleva a cabo el Estatuto se contenga en una norma cuya modificación está sometida a una especial rigidez (mayoría absoluta de las Cortes, acuerdo cuali- ficado del Parlamento de Cataluña y referéndum).
f. El contenido funcional atribuido a las competencias autonómicas
Se cuestiona el contenido funcional atribuido a las competen- cias exclusivas, compartidas y ejecutivas, especialmente en el caso de los dos últimos tipos.
Por lo que se refiere a las competencias compartidas se afirma que el artículo 111 determina una restricción de la competencia bási- ca estatal en la medida en que se ciñe el establecimiento de bases en normas con rango de ley concibiéndose además a estas bases en tér- minos muy estrictos como principios o mínimo común normativo. El contenido del precepto estatutario se opone a una reiterada doctri- na del Tribunal Constitucional mucho más matizada. Por otra parte, la salvedad que incluye el artículo 111 (“excepto en los supuestos que se determinen de acuerdo con la Constitución y el presente Estatuto”) en nada altera la crítica general al precepto.
Por lo que se refiere a las competencias ejecutivas se afirma que su configuración se opone a la doctrina del Tribunal Constitucional en la medida en que se incluye dentro de esta competencia funcional la emanación de reglamentos ad extra.
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g. La técnica del “desglose”
Se crítica en términos generales la técnica de precisar el conte- nido de las materias mediante la identificación de las submaterias que incluye dicha materia (se le denomina el “desglose”), y se afima que en todo caso corresponderá al Tribunal Constitucional determinar si esta clasificación es o no conforme con la Constitución y la doctrina del propio Tribunal. En este sentido se dice que el hecho de que esta- tutariamente una determinada cuestión o aspecto se reconduzca a una materia de la exclusiva competencia autonómica no puede de- terminar irremisiblemente el desapoderamiento del Estado para inci- dir en la misma, siempre que por su contenido el Estado disponga del correspondiente título competencial y así lo haya declarado el Tribunal.
2.2. Los argumentos del recurso del Defensor del Pueblo
a. A través de la técnica utilizada, definir el significado y alcan- ce funcional de las competencias autonómicas y especificar los conte- nidos de las diversas materias, se pretenden blindar las propias com- petencias y constreñir el alcance de las correlativas competencias estatales.
b. El recurso de la Constitución a los Estatutos de Autonomía para concretar las competencias autonómicas solo permite a estos disponer de las competencias que constitucionalmente no han que- dado reservadas al Estado.
c. El sistema de distribución competencial no está desconstitu- cionalizado.
d. La función de cierre que corresponde a la legislación básica no pueden ejercerla los Estatutos de Autonomía. El concepto de norma bá- sica no puede cambiar en función de lo que cada Estatuto determine.
e. La doctrina de la STC 76/1983 impide que por vía estatutaria se pueda definir con carácter abstracto y general el alcance y conte- nido de las competencias autonómicas y con ello, el de las estatales. Esta doctrina es aplicable a los Estatutos de Autonomía.
f. No puede desconocerse la trascendencia de que una opera- ción interpretativa en materia competencial como la que pretende el
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vo y del artículo 147,2.d de la CE, precepto que establece que la asun- ción de competencias se hace dentro del marco establecido por la Constitución y, específicamente, dentro del marco establecido por el artículo 149 CE.
Por su parte, el artículo 149,3 CE reconoce también al Estatuto la función de asunción de las materias de su competencia, atribución que incluye el alcance funcional de las mismas.
c. El valor de la jurisprudencia constitucional
Para el Parlamento catalán el carácter vinculante de la jurispru- dencia constitucional debe limitarse, en este ámbito de los conflictos de competencia, a la doctrina referida exclusivamente a la interpre- tación estricta y directa de los enunciados del artículo 149,1 CE. Por otra parte, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional no tiene un valor absoluto ni es inmodificable.
Sobre esta cuestión se añaden una serie de consideraciones de interés sobre la función de la interpretación constitucional, en razón precisamente de la naturaleza de la norma constitucional.^4
d. Contenido funcional de las competencias
Por lo que se refiere a los artículos 110 a 112 del EAC el Parlamento catalán, frente a la tesis de la parte recurrente según la cual no es po- sible que un Estatuto defina de manera abstracta el alcance funcional de las competencias estatales de legislación, bases y ejecución, afirma: “esta representación coincide con la recurrente en el punto relativo a
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que un Estatuto de Autonomía no puede definir con carácter general y abstracto los conceptos constitucionales con arreglo a los cuales se lleva a cabo el reparto competencial, pero, al mismo tiempo, quiere afirmar con toda rotundidad que los artículos 110, 111 y 112 del Estatuto no realizan una definición del tipo señalado por la recurrente”.
En este sentido se afirma que la definición de las categorías funcionales de competencias no es “general”, ya que solo es aplica- ble a las competencias concretas que en cada materia asume la Generalidad, y no es “abstracta”, ya que en cada precepto estatuta- rio de asunción competencial se hace referencia al tipo de función que corresponde ejercer a la Generalidad en cada materia.
Más adelante el Parlamento vuelve sobre esta cuestión al pro- nunciarse sobre el contenido de los artículos 111 y 112, esto es, los ti- pos funcionales de las competencias compartidas y ejecutivas.
Por lo que se refiere a las competencias compartidas, el Parlamento afirma que el artículo 111 se limita a recoger la doctrina del Tribunal Constitucional con el fin de garantizar que en el ejercicio de la com- petencia de desarrollo legislativo la Generalidad pueda establecer po- líticas propias. Por otra parte, recuerda que el propio Tribunal ha ad- mitido la posibilidad de que el Estado dicte normas básicas diferenciadas o de que las bases no sean de aplicación a determinadas Comunidades Autónomas.
En relación a las competencias ejecutivas, el Parlamento sostie- ne que la inclusión de la potestad reglamentaria ad extra dentro de este nivel funcional es constitucional, ya que se trata de una potestad que en los términos del artículo 149,3 CE no ha sido atribuida expre- samente al Estado por la Constitución.
e. Doctrina de la STC 76/
Para el Parlamento no es de aplicación la doctrina de la STC 76/1983, en la medida en que el Estatuto es obra del legislador esta- tuyente, y por tanto, incluye al legislador estatal y autonómico. Por otra parte el Estatuto se limita a expresar la opción concreta del le- gislador estatuyente con el fin de configurar un determinado marco competencial para la Comunidad Autónoma de Cataluña.
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Al abordar la reflexión sobre el alcance competencial del pro- pio Estatuto de Autonomía,^5 el Tribunal Constitucional examina la for- ma en que los Estatutos pueden proceder a asumir las competencias de la respectiva Comunidad Autónoma, y cuáles son los límites en el ejercicio de esta función estatutaria. Este análisis se lleva a cabo en los fundamentos jurídicos 7 a 10.
La doctrina contenida en estos fundamentos jurídicos es la que nos interesa examinar. De hecho, dado que todas las partes recono- cen como una de las funciones propias de los Estatutos de Autonomía el asumir las competencias propias de la respectiva Comunidad Autónoma, –algo, por otra parte, evidente ya que así lo establece el artículo 147,2.d de la Constitución–, el problema reside en delimitar el alcance de esta función estatutaria, lo que se expresa a través de la siguiente pregunta: ¿puede el Estatuto de Autonomía delimitar o determinar el contenido de las competencias estatales al interpretar el contenido de las competencias estatutarias?
Veamos lo que dice el Tribunal Constitucional sobre la pregun- ta que acabamos de formular.
3.1. Marco general de referencia. El principio dispositivo
Tras recordar que nuestra Constitución establece un Estado com- puesto o complejo, el Tribunal afirma que en la configuración del Estado autonómico los Estatutos constituyen una pieza esencial en esta es- tructura compuesta, en tanto son norma fundacional de las Comunidades Autónomas y son normas a través de las cuales opera el principio dis- positivo. En este punto se dice: “este principio, ínsito en la Constitución y que opera dentro del marco jurídico regulado en la misma, otorga un importante margen de decisión al legislador estatutario, pues de- pende de su determinación, al elaborar y aprobar el Estatuto, incluso, la creación de la Comunidad Autónoma. Los Estatutos de Autonomía son, así, no solo la norma fundacional de la correspondiente Comunidad Autónoma (artículos 143 y 151 CE), sino también la norma expresiva de su acerbo institucional y competencial”.
La sentencia del Tribunal Constitucional 247/2007 y el sistema...
3.2. Estatutos de autonomía y asunción competencial
El Tribunal, como hemos apuntado, parte de una constatación indiscutida: corresponde a los Estatutos de Autonomía asumir las com- petencias de las Comunidades Autónomas dentro del marco estable- cido por la Constitución. El Tribunal recuerda que hay que partir del hecho de que el artículo 147,2.d “en su relación con el artículo 149, y 3 CE da lugar a que los Estatutos de Autonomía desempeñen un pa- pel de gran relevancia para la configuración del sistema de reparto de competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas, cual es el de atribuir a las Comunidades Autónomas las competencias que asuman ”.
Para reforzar esta afirmación se cita la STC 76/1983 en sus fun- damentos jurídicos 4,a y b, donde se dijo que “por lo que se refiere a la delimitación de competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas, de acuerdo con lo que determina el artículo 147,2.d de la Constitución, son los Estatutos de Autonomía las normas llamadas a fijar las competencias asumidas dentro del marco establecido en la Constitución. Así se articula el sistema competencial mediante la Cons- titución y los Estatutos de Autonomía en el que estos ocupan una po- sición jerárquicamente subordinada a aquélla”.
3.3. Los tipos de competencias asumibles y el papel de los Estatutos. Competencias residuales y del artículo 149,1 CE
La asunción competencial que llevan a cabo los Estatutos tiene diferente intensidad según se trate de competencias residuales o com- petencias reservadas al Estado en el artículo 149,1 CE.
En el caso de las competencias residuales el Estatuto, al asumir las competencias propias en ejercicio del principio dispositivo, delimi- ta las competencias del Estado. Así, se dice, “de este modo la función atributiva de competencias a la Comunidad Autónoma produce, co- mo efecto reflejo, la delimitación de las que corresponden al Estado en el territorio autonómico de que se trate”.
Pero la incidencia del Estatuto sobre las competencias estatales no se limita al supuesto en el que el Estatuto asume competencias re- siduales. El contenido del Estatuto también puede afectar al alcance
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ocupar la posición del poder constituyente. Se trata de la conocida doctrina del Tribunal en su sentencia 76/1983 (LOAPA). De acuerdo con esta doctrina podría afirmarse que el Estatuto de Autonomía no puede tratar de llevar a cabo interpretaciones generales y abstractas sobre el sistema de distribución de competencias entre el Estado y la Comunidad Autónoma, tarea que estaría reservada a la Constitución.
En relación con este punto, el Tribunal recuerda en primer lu- gar su propia doctrina y trata de precisar su significado. Así, con cita de la STC 227/1988, fj 3, recuerda que “es diferente que el legislador estatal realice con pretensiones de validez general una interpreta- ción genérica y abstracta del sistema constitucional y estatutario de distribución de competencias, con pretensiones de vinculación a las Comunidades Autónomas, y otro muy distinto que, en el ejercicio de las competencias que la Constitución y los Estatutos de Autonomía le atribuyen para la ordenación de un sector material concreto, dicho legislador deba proceder a una interpretación del alcance y los lími- tes de su propia competencia”.
Por tanto, lo esencial de la doctrina constitucional es que prohíbe al poder constituido llevar a cabo una interpretación abstracta y con voluntad de imponerse a todos, pero no prohíbe una tarea interpreta- tiva limitada al propio ámbito competencial. Al final del fundamento jurídico 8 el Tribunal nos dice: “dos criterios pueden extraerse de la doctrina contenida en la STC 76/1983 y complementarias aludidas. El pri- mero consiste en señalar que lo que está vedado al legislador, estatal o autonómico, es la interpretación genérica y abstracta del sistema cons- titucional de reparto competencial con pretensión de vinculación ge- neral a todos los poderes públicos, imponiéndoles su propia interpreta- ción de la Constitución. Y el segundo, consecuencia del anterior, se traduce en que los poderes legislativos constituidos, estatal o autonómico, ejer- cerán su función legislativa de modo legítimo cuando, partiendo de una interpretación de la Constitución, sus normas se dirijan a su ámbito com- petencial, ejerciendo las competencias propias, siempre que al hacerlo no pretendan imponer a todos los poderes públicos, como única, una determinada opción interpretativa del precepto constitucional ”.
La sentencia 76/1983 tuvo como objeto una ley orgánica esta- tal. Se podía cuestionar si esta doctrina era también aplicable a un Estatuto de Autonomía. Así, el propio Tribunal dice que “debemos abordar ahora si la doctrina contenida en los dos fundamentos jurí-
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dicos anteriores (el 7 y 8) se proyecta con igual alcance respecto del legislador estatutario, extremo éste que el Tribunal se ha planteado pero que aun no ha resuelto”.
Con esta finalidad el Tribunal analiza las fórmulas a través de las cuales los Estatutos han asumido las competencias (fj 9). Pero la res- puesta a la pregunta se contiene, a nuestro juicio, en el fj 10. En dicho fundamento jurídico se nos dice en primer lugar que “el legislador es- tatutario, como cualquier legislador, ha de interpretar necesariamen- te la Constitución al ejercer la función atributiva de competencias a la correspondiente Comunidad Autónoma que la Constitución le reco- noce. Por tanto, puede de modo legítimo realizar operaciones de in- terpretación de la Constitución sometiéndose, en principio, a los mis- mos criterios que todo legislador, criterios que han sido expuestos en el fj 8”. Por tanto, aplicaremos al Estatuto la misma doctrina que se ela- boró para el legislador de la LOAPA. Esto es, el legislador ordinario pue- de interpretar la Constitución; lo que no puede pretender es llevar a cabo una interpretación abstracta y con pretensión de valor general.
Aplicando esta doctrina al final del fj 10 se reconoce, en prime- ra instancia, la constitucionalidad del Estatuto cuando, al asumir com- petencias, interpreta los preceptos constitucionales. Así, se dice que “ el Estatuto, en cuanto norma institucional básica, se dirige hacia los pro- pios poderes de la Comunidad Autónoma singularmente, a la Asamblea Legislativa, ejerciendo una tarea de ordenación de sus respectivas po- testades, esto es, fijando el marco normativo en el que aquéllos de- ben actuar. Con esta perspectiva, el Estatuto de Autonomía puede legíti- mamente fijar las competencias propias de la Comunidad y establecer su alcance. El legislador estatutario, actuando así no incurre en vicio de inconstitucionalidad por interpretación de la Constitución, al igual que hemos reconocido lo propio respecto del legislador ordinario, lo que no quiere decir que no pueda incurrir en inconstitucionalidad si infringiera una correcta atribución competencial del Estado”.
En definitiva, la doctrina de la STC 76/1983 se ha fijado en sus estrictos términos a partir de las siguientes premisas:
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la última palabra sobre lo establecido por la norma Estatutaria, de mo- do que la función interpretativa del Estatuto no se puede concebir como un poder absoluto, sino como una tarea sujeta a la revisión del Tribunal Constitucional, cuyo único parámetro, al enjuiciar el Estatuto, será la Constitución y su propia doctrina.
Por otro lado el Tribunal ha querido establecer una doctrina de alcance abstracto y general, señalando un límite infranqueable al le- gislador estatutario. Para ello ha acudido a un concepto indetermi- nado: la recognoscibilidad de la competencia estatal.
Así, se dice en el fj 10 que el Estatuto puede delimitar las com- petencias estatales, pero al hacerlo “no puede quebrantar el marco del artículo 149,1 CE desnaturalizando el contenido que sea propio de cada materia y que permite su recognoscibilidad como institución”.^6
La generalidad e indeterminación de este límite se comple- menta con otro de contenido también indeterminado y de alcance en parte finalista. El Tribunal dice que cuando el Estatuto deba lle- var a cabo alguna precisión sobre el alcance de las materias de com- petencia estatal, lo debe hacer “para favorecer la mayor concreción de las competencias autonómicas que se correlacionan con ella y que, al hacerlo, no impida el despliegue completo de las funciones pro- pias de la competencia estatal regulada en el artículo 149,1 CE de que se trate”.
Este límite parece querer imponer al Estatuto, por un lado, al- go lógico. Al incidir en la configuración de la competencia estatal me- diante la definición de la competencia propia el Estatuto no debe pretender otra cosa que precisar el alcance de su propia competen- cia (este es el aspecto finalista). Por otro lado, se impone un límite a la capacidad interpretativa del Estatuto. La competencia estatal de-
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be mantenerse en su plenitud, todas sus potencialidades deben res- petarse.
Por último no puede dejar de señalarse que en este punto el Tribunal se limita a referirse a las materias competenciales como ob- jeto de la interpretación por parte de la norma estatutaria, sin hacer referencia al alcance funcional de la competencia. Como hemos men- cionado, se dice por el Tribunal que si el Estatuto hubiera de hacer “alguna precisión sobre el alcance de las materias de competencia es- tatal” lo hará en determinada forma, y nada se dice de la función estatal.^7 No obstante, como vimos anteriormente, cuando el Tribunal alude a la complejidad del sistema de atribución de competencias que requiere ser precisado, se refiere tanto al aspecto material como al funcional de las competencias (fundamento jurídico séptimo). Por tanto no creemos que deba concluirse que el Tribunal solo admite que el Estatuto pueda precisar el aspecto material de la competencia pe- ro no su alcance funcional.
3.6. Los votos particulares. Escasa atención al problema de la distribución competencial
Los diferentes votos particulares que acompañan a la sentencia, muy críticos en relación a alguno de sus fundamentos, no prestan es- pecial atención a los fundamentos jurídicos 7 a 10. Parece que la doc- trina de la mayoría sobre la funcionalidad de los Estatutos en el pro- ceso de asunción de las competencias propias y la incidencia que esta función puede tener en la delimitación de las competencias estatales es asumida por la práctica totalidad de los magistrados. Tan solo apa- rece una voz discrepante en el voto particular del magistrado Rodríguez Zapata, concretamente en su fundamento sexto, donde se opone al argumento de la desconstitucionalización así como a la interpretación que se lleva a cabo del principio dispositivo y del sentido de la doctri- na de la sentencia 76/1983.
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