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DERECHO COMPETENCIA, Apuntes de Derecho de la competencia

Asignatura: derecho de la competencia y bienes inmateriales, Profesor: , Carrera: Dret, Universidad: UV

Tipo: Apuntes

2016/2017

Subido el 16/05/2017

salalg
salalg 🇪🇸

4.5

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DERECHO DE LA COMPETENCIA
30/01/2017
06/02/2017
TEMA 1
Surge como un derecho para regular las relaciones entre los operadores económicos, pero en los
años 40 la acumulación de dinero que genera la segunda guerra mundial, dinero que hay que
gastar. Surgen los servicios, una parte importantísima. Los prestadores de servicios generan
muchos más fallos a la hora de relacionarse con un consumidor que con los proveedores.
Eso genera la necesidad de un derecho que proteja a esos consumidores, a partir de los años 60
empieza a haber una tendencia a la tutela del consumidor.
Esa tendencia se traslada al tratado constitutivo de la UE y al reglamento de la UE. Una de sus
competencias es la tutela del consumidor que es concurrente con la que tienen el Estado,
CCAA, esto genera niveles de protección muy distintos a nivel europeo.
La UE tiene competencia en derecho de la competencia y de los usuarios, pero no de
competencia desleal, pero en cuanto pueda afectar a los consumidores sí.
Protección del consumidor en competencia y en competencia desleal.
D. 204/104/UE -> Acciones de compensación de daños.
En competencia desleal: acciones privadas ante el juez de lo mercantil.
En defensa de la competencia: Hay una persecución pública a las autoridades de competencia
(comisión europea…)
También tenemos una persecución privada ante el juez de lo mercantiñ (nulidad de un contrato
o compensación de daños).
AUTORIDADES DE COMPETENCIA:
Comisión nacional de los mercados y la competencia -> autoridad nacional.
13/02/2017
20/02/2017
27/02/2017
ID: cualquier objeto es sujeto de ser investigado, desarrollado e innovación.
CONDUCTAS AGRESIVAS (ART. 8 LCD):
Se producen normalmente en el ámbito de los consumidores, aunque también tienen lugar entre
empresarios.
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DERECHO DE LA COMPETENCIA

TEMA 1

Surge como un derecho para regular las relaciones entre los operadores económicos, pero en los años 40 la acumulación de dinero que genera la segunda guerra mundial, dinero que hay que gastar. Surgen los servicios, una parte importantísima. Los prestadores de servicios generan muchos más fallos a la hora de relacionarse con un consumidor que con los proveedores.

Eso genera la necesidad de un derecho que proteja a esos consumidores, a partir de los años 60 empieza a haber una tendencia a la tutela del consumidor.

Esa tendencia se traslada al tratado constitutivo de la UE y al reglamento de la UE. Una de sus competencias es la tutela del consumidor que es concurrente con la que tienen el Estado, CCAA, esto genera niveles de protección muy distintos a nivel europeo.

La UE tiene competencia en derecho de la competencia y de los usuarios, pero no de competencia desleal, pero en cuanto pueda afectar a los consumidores sí.

Protección del consumidor en competencia y en competencia desleal.

D. 204/104/UE -> Acciones de compensación de daños.

En competencia desleal: acciones privadas ante el juez de lo mercantil.

En defensa de la competencia: Hay una persecución pública a las autoridades de competencia (comisión europea…)

También tenemos una persecución privada ante el juez de lo mercantiñ (nulidad de un contrato o compensación de daños).

AUTORIDADES DE COMPETENCIA:

Comisión nacional de los mercados y la competencia -> autoridad nacional.

ID: cualquier objeto es sujeto de ser investigado, desarrollado e innovación.

CONDUCTAS AGRESIVAS (ART. 8 LCD):

Se producen normalmente en el ámbito de los consumidores, aunque también tienen lugar entre empresarios.

Be to be: denigración, violación de secreto, aprovechamiento de reputación ajena.

IMITACIÓN Y ACTOS CONEXOS:

La imitación es libre, porque defiende la expansión de las soluciones eficientes. Pero hay supuestos en los que está prohibida, pero estos son supuestos excepcionales. (p.industrial). Imitar la iniciativa como fin de limitar las iniciativas de quien intenta entrar en el mercado. Limitación sistemática con finalidad predatoria.

CONFUSIÓN (ART.6 LCD):

Es de carácter formal, el engaño tiene que ser con las características del producto o servicio, en cambio cuando confundo pongo al cliente en unas condiciones en las que confunde un producto con otro por un signo o embase (características formales). La confusión directa es cuando yo confundo un producto con otro. La confusión indirecta, se que el producto no es el mismo pero creo que tienen el mismo origen empresarial.

RIESGO DE ASOCIACIÓN:

Mera evocación, si yo veo el producto y me evoca el otro producto.

La confusión de segundo grado alemana es la de riesgo de asociación que genera confusión. Pero, ¿Cómo interpreto el riesgo de asociación de la LCS?

El aprovechamiento indebido de la reputación ajena implica que no hay confusión que no hay riesgo de asociación. Si no que tomo un producto por otro.

TEMA 2

Fase consumerista

La UE como parte de ADPIC tiene obligación de aplicar artículo 10 bis del Convenio de París. Aprovecha la UE “que el Pisuerga pasa por Valladolid” hace reglas basadas en las de consumo sobre competencia desleal, solo para las relaciones B2C (business to consumer) regulación segmentada en la UE en la que surgen reglas de competencia desleal pero solo para tutelar a los consumidores.

La UE está estudiando la posibilidad de regular las relaciones B2b (asimetría de poder de negociación en el mercado) ¿podríamos meternos en el ámbito de conducta desleal sobre las relaciones entre grandes empresas y pequeñas? Está estudiándose la posibilidad. Lo que está claro es que el b no es un consumidor ni se puede asimilar a este. (declarado por el TJUE) No tiene ningún sentido asimilarlos tampoco porque los problemas que se le presentan son otros.

La regla general es que es libre la imitación. La excepción es la protección (propiedad industrial)

El laberinto de la ley de competencia desleal. (artículo J.R.Peris sobre art 4.2 LCD)

posibles efectos negativos. El juez hace una balanza y dice si está justificada o no. Además generó unas que per se restrictions: la fijación de precios, el reparto de mercados, y la limitación de la producción.

Pero en la versión europea no se aplicaron. El TFUE ha dicho reiteradamente que no se aplica esta doctrina. No se puede equiparar a las restricciones accesorias. Lo que hacemos es someter la justificación la exclusión de la prohibición al cumplimiento de unos requisitos previstos en el 101 TFUE o 1 de la LC. En primer lugar, tenemos unas “hardcore restrictions” a las cuales no se les puede aplicar la autoevaluación, que no son per se restrictions, si no hardcore restrictions. Con su prohibición y sus causas de justificación. Esas causas de justificación pueden dar lugar a la exclusión, que debe ser valorada por el juez nacional.

Pero la comisión europea ha obtenido a través de las notificaciones recibidas, se fueron creando los llamados reglamentos de exención por categorías. Como el 320/2010 que lo que nos van a decir es que ante determinados tipos de acuerdos yo voy a analizar si entro dentro del ámbito de la reglamentación, si entro sé que estoy en el puerto seguro, y no me van a poner penalizar.

Además, ya que la finalidad de derecho de la competencia es preservar una competencia suficiente en el mercado para los fines que tiene, no toda infracción resulta relevante y no toda da lugar a la persecución de la misma. Para que se produzca esta por parte de la comisión tiene que tener una importancia sensible, para determinarlo la comisión ha dictado sucesivas comunicaciones la ultima de 2014 sobre acuerdos de menor importancia, no vinculan a nadie pero generalmente son seguidas, y lo que viene a decir es que cuando un acuerdo que afecta a un número de competidores que está por debajo del 10% en las horizontales del mercado o en los acuerdos verticales (se admites las recomendaciones) si está por el 15% no se considera restrictiva, salvo que contenga una hardcore restrictions. Se discute en la actualidad el sentido que tiene la exigencia de que tenga una importancia sensible es el de establecer la regla de minimis non cura pretor (significa que la comisión no va a emprender ningún procedimiento por regla general y que si lo hace no pondrá sanciones) o minimis non cura lex (significa que es licita la conducta y por tanto no perseguible).

Cosas que hay que tomar en consideración, primero la referencia acuerdo no se refiere a las que son jurídicamente vinculantes. Si solo estuvieran prohibidos los acuerdos la autoridad de competencia tendría que probar que hay el acuerdo, sin embargo puede probar el ilícito si ha habido una práctica concertada que se ha producido en el mercado, y el requisito de concertación es mucho más ligero que el del acuerdo, prueba de acuerdo de consentimientos, si no que puedo probarlo por prueba indiciaria, correos electrónicos, y no ya un acuerdo firmado.

La conducta conscientemente paralela es la que solo puede ser explicada si existe una concentración. Esto no es tan sencillo en situaciones de oligopolio, porque en estas situaciones seguir al innovador suele ser lo normal en el mercado. Por tanto nos sirve para mercados ¿metodizados? Pero no en los oligopolios.

Son acuerdos que deben tener efecto en el mercado europeo en los del 101 o en el nacional en el

  1. ¿Puede tener efecto un falseamiento de la contratación pública para construir algo en china? Si, porque se está produciendo una conducta que afecta a los competidores europeos. Hay que hacer el análisis de los efectos que esa conducta ha tenido en el mercado europeo.

El segundo requisito es que afecte al comercio entre los estados europeos, la consecuencia es que por ejemplo el TJUE ha sido muy celoso de perseguir aquellas conductas que suponían realizar compartimentos en el mercado. Porque querían crear un único mercado.

Solo puede ser declarado nulo el acuerdo que dé lugar a relaciones jurídicamente vinculantes.

Restricciones por objeto suelen coincidir con las hardcore restrictions son aquellas cuya mera existencia implica un riesgo para la competencias por ejemplo los acuerdos horizontales de precios, lo sancionare aunque no haya producido daños en el mercado.

Las restricciones por efecto , son acuerdos que se analizan por los efectos, si tengo un acuerdo de suministro exclusivo yo mirare los efectos que produce y dependiendo de los que produzca lo sancionare o no.

Contenido material de la prohibición:

Contenido material de la exención: Art.101.3 y 1.3, requisitos para que pueda considerarse exenta la conducta. Las eficiencias son aquellas que producen generalmente la competencia, por lo que tienen que producirse algunas de las eficiencias que provocaría la competencia. Además de cumplir unos requisitos concretos: 1. La restricción tiene que ser la mínima imprescindible para poder lograr el fin propuesto, si existe alguna forma menos lesiva para la competencia para obtener el efecto que queremos no se considera justificada la lesión. Entonces lo que tenemos que probar es que esta era la única forma de logra el propósito. 2. Que se reserve una parte equitativa de los beneficios al consumidor, no basta con que se produzcan eficiencias y que las empresas se beneficien si no que es necesario demostrar que esas eficiencias beneficias al consumidor y que además sean un reparto equitativo. 3. Que como consecuencia de la conducta justificada no vayamos a eliminar la competencia en una parte sustancial de los productos que se trate, imaginemos que tengo un acuerdo entre dos competidores de helado para competir contra nestle y se ponen de acuerdo para organizar un sistema mixto de suministro de helados base, es un acuerdo justificable, entonces imaginemos que como consecuencia de ese acuerdo se decide eliminar algunas de las actividades de alguno de los competidores también de forma selectiva, lo relevante es que no elimine la competencia de una parte sustancial de los productos.

Una peculiaridad es el art 4 de la ley de derecho de la competencia, solo afecta a los recogidos en el 1 de esta ley, que permite obtener una exención si hay una norma nacional de rango legal que lo ampare.

TEMA 5

ABUSO DE POSICIÓN DE DOMINIO:

La posición de dominio por si sola es perfectamente licita en este país y en Europa. Posición de dominio no tienen nada de malo, nosotros no tenemos un sistema como el norteamericano que considera que la propia posición de dominio o los actos para conseguirlos están prohibidos. En Europa no, por tanto la posición de dominio y el acceso a la mimas son LICITAS. Aquí solo son ILÍCITAS las CONDUCTAS ABOSIVAS hechas por quien se encuentra en una posición de dominio. Las conductas que se realizaban en el mercado con fines competitivos. Qué cosas raras estamos viendo? Pues estamos viendo que se considera que la presentación expuria de acciones para bloquear las patentes ajenas por quien tiene posición de dominio en el mercado es una