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Asignatura: Derecho comunitario, Profesor: UNED UNED, Carrera: Derecho, Universidad: UniZar
Tipo: Apuntes
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Capítulo I - DERECHO CIVIL DE LA UE
La UE ha establecido un ordenamiento jurídico propio que se integra en el sistema jurídico de los Estados miembros, que vincula a todos los poderes públicos y que, en con- secuencia, también deben cumplir las jurisdicciones nacionales. El Derecho de la UE es, desde sus orígenes, un mero instrumento para la integración económica y monetaria de los Estados miembros como meta obligada para conseguir la posterior integración política, que, en su día, habrá de superar los nacionalismos en los que se encuentra el origen de los enfrentamientos de los pueblos europeos. Entre los antecedentes más o menos lejanos de este Derecho de la UE, tenemos el recuerdo del ius civile de origen romano junto con el ius gentium que, en cierto modo, es un Derecho internacional, nacido para las relaciones comerciales entre los 1
pueblos, flexi- ble y basado en la aequitas , y que permitió que el derecho romano se transformase en Derecho común que, a lo largo de la Edad Media y hasta el siglo XIX se extendió por todo el continente europeo. Ahora bien , el Derecho de la UE es un Derecho nuevo , que no trata de inspirar o dar soluciones al Derecho nacional, sino que se impone y vincula a los Estados. Desde la celebración de los Tratados de Paris de 1951 y de Roma de 1957 hasta el Tratado de Lis- boa de 2007 , se viene constituyendo un nuevo orden jurídico que se integra en los orde- namientos de los Estados miembros, aunque no se confunda con ellos. De ahí surge el llamado Derecho Civil de la UE. CONCEPTO Con la firma del Tratado de la CEE en 1957 (en vigor desde enero de 1958) se crea la CEE, sometida a un nuevo y propio ordenamiento jurídico-normativo (Derecho comuni- tario, hoy Derecho de la UE) que va a formar parte también del ordenamiento interno de todos y cada uno de los Estados miembros. Al conjunto de normas que forman el Derecho Comunitario se le conoce con el nombre de acervo comunitario. Hoy, cuando hablamos de Derecho Civil de la UE , o Derecho comunitario, desde la perspectiva de esta asignatura, nos referimos al Derecho comunitario privado general que regula la persona, sus derechos y las relaciones personales y económicas derivadas de ser un sujeto de derecho dentro de la familia y en la comunidad. Se trata, pues, de Derecho de la UE porque las fuentes materiales , o sea, el poder de establecer normas lo tienen, por un lado, las Instituciones de la UE con competencias legislativas y, por otro lado, la sociedad comunitaria de la UE, en cuanto que creadora de costumbres comunitarias. El Derecho civil comunitario es parte del acervo comunitario, incluso pasa a integrase en los ordenamientos jurídicos de los EM. Se entiende, pues, que el Derecho Civil comunitario (de la UE) comprende solamente las disposiciones que tengan ese carácter privado general ; se excluye, por tanto, el Derecho Comunitario público y el especial. El Derecho Civil de la UE regula a la persona en sí misma considerada y en los dere- chos que le corresponden como tal, así como en su proyección de vida de relación con los demás. De ahí que se regulen las relaciones derivadas de su integración en la familia y en la sociedad. Así pues, como Derecho civil que es, su objeto propio abarca la persona, la familia y el patrimonio , con la particularidad de que sus normas emana de los órganos legislativos de la UE, si bien a veces en colaboración con los propios órganos legislativos del Estado y las CCAA , como es en el caso de las Directivas. NATURALEZA (examen – doble naturaleza) El Derecho Civil de la UE tiene una doble naturaleza en cuanto que participa de ser, por un lado, Derecho de la UE (pues sus fuentes materiales son europeas, respecto al derecho legislado, serán aquellos organismos que tengan atribuida la competencia para elaborarlo y dictarlo y en relación con la costumbre, la sociedad comunitaria) y ser, al mis- mo tiempo, Derecho Civil , porque la materia regulada es Derecho privado general (no tan claro en lo referente al derecho de familia). Esta doble naturaleza del Derecho Civil de la UE, Derecho civil de la UE sea al mismo tiempo Derecho civil y Derecho de la UE (examen) implica que: u competencia o materia transferida, como si se tratase de normas o costum- bre españolas, pero conservando sus caracteres y autonomía. s normas y costumbres deben ser interpretadas y aplicadas por los jueces nacionales en cuanto que jueces comunitarios a la luz de los principios de la UE ; I.c. que el control normativo no corresponde al Tribunal Constitucional español; I.d. que la jurisprudencia emanada del TJUE es también fuente del derecho civil de la UE. CONTENIDO El Derecho civil de la UE comprende todas las normas emanadas de las Instituciones de la UE con competencia legislativa para regular el Derecho privado general. Estas normas pueden referirse a la persona en su mismidad y en los derechos que le corresponden como tal, por ejemplo, el estado civil europeo, a la persona como miembro de una familia y a sus relaciones familiares, fijación de residencia, principio de igualdad y a la persona formando parte de la comunidad como sujeto de derechos y obligaciones. De estas normas puede establecerse la siguiente clasificación : a. (^) Derecho civil de la UE general. b. Derecho civil de la UE de la persona y la familia. c. Derecho civil de la UE patrimonial. Si bien es cierto que el Derecho de la UE, hasta ahora, se ha proyectado más en el aspecto patrimonial, ello tiene su fundamente en que la CE empezó siendo económica y así se denominó hasta el Tratado de Maastricht (EXAMEN 2009) , pero no significa que la dimensión personal haya sido olvidada y que actualmente al pasar a ser UE, se trate de potenciar la legislación referente a la persona y la familia con el fin de que exista una mínima uniformidad en dicha materia, en todas las legislaciones de los países que la in- tegran, manteniendo la diversidad y riqueza de las normas existentes en la realidad social de nuestro tiempo. CARACTERES El Derecho civil de la UE tiene los siguientes caracteres: Primacía, armonizador, efecto directo, Autonomía, congelación de rango y no sometido al control constitucional. PRIMACÍA ( examen – concepto primacía ) EXAMEN 2010 Las normas de la UE tienen prevalencia sobre las normas del Derecho interno de cada Estrado miembro, por lo que no es posible impedir su aplicación con normas internas contradictorias ( EXAMEN 2010. PREVALENCIA CUANDO ESTEN EN CONTRA- DICCION).
El Derecho de la UE tiene carácter armonizador ( EXAMEN) en el sentido de que sus normas se integran en todos y cada uno de los Derechos civiles de cada Estado miembro. Con ello se quiere significar que en el sistema de CCAA que rige en el Estado español, si la norma de la UE regula una materia transferida a una, a varias o todas las CCAA, serán éstas, en el supuesto que sea necesario hacer la transposición, las que tenga la obligación de adecuar sus normas al mandato de la UE y deberán hacerlo de acuerdo a sus prescripciones y si no fuera necesario realizar la transposición, por ser normas directa- mente aplicables, deberán integrarlas en su propio sistema normativo. El fundamento de la armonizaron es una consecuencia de la libertad de circulación de personas y capitales, así como de la libertad de residencia para todos los ciudadanos y residentes de la UE, a los que el Derecho de la UE intenta garantizar la mayor igualdad posible en todo el territorio de la UE. La consecuencia más significativa de este carácter es que el Derecho de la UE unifica la diversidad de regulación que pudiera haber en los distintos Derechos civiles sobre una misma materia. Se ha hablado de elaborar un CC europeo en materia de obligaciones y contrato. Ello no tiene otro significado que resaltar la importancia del derecho civil de la UE. La elaboración de este CC europeo facilitaría a todos los EM la aplicación del Derecho de la UE en rela- ción a esta materia, ya que no sería preciso realizar ninguna transposición. EFECTO DIRECTO Las normas de la UE (incluidas las anteriores a la adhesión de cada Estado miembro y el acervo comunitario) pueden invocarse ante las jurisdicciones nacionales como las nor- mas de Derecho interno con todas las consecuencias de su fuerza de obligar, incluida la de asumir el principio de aplicación directa del Derecho de la UE. Por el efecto directo la norma de la UE crea directamente derechos y obligaciones en los Estados miembros y en los ciudadanos europeos, es lo que se conoce con el nombre de self-executing****. (EXAMEN 2009) El efecto directo fue recogido por primera vez en la STJCE Van Gend-Loos , de 5 de fe- brero de 1963: el TJCE (hoy TJUE) resolvió que en virtud del art. 12 TCE tenía un efecto inmediato en el ordenamiento jurídico interno, el Tribunal resolvió declarando que sí tiene efectos inmediatos, en los términos siguientes: 1.Que es preciso concluir de este estado de cosas que la Comunidad constituye un nuevo orden jurídico de Derecho internacional, en beneficio del cual los EM han limitado, aunque en ámbitos restringidos, sus derechos soberanos y cuyos sujetos son no solamente los EM sino también sus súbditos. 2.Que, tanto, el Derecho comunitario, independientemente de la legislación de los EM, a igual que crea cargas a costa e los particulares, está también destinado a engendrar derechos que entren en su patrimonio jurídico. 3.Que éstos nacen no sólo cuando una atribución explícita de los mismos es hecha por el Tratado, sino también en razón de obligaciones que el Tratado impone de una manera definitiva, tanto a los particulares como a los EM y a las institucio- nes comunitarias. 4.Considerando que el texto del art. 2 enuncia una prohibición clara e incondicio- nal, que es una obligación no de hacer sino de no hacer. 5.Que esta obligación no está por lo demás provista de ninguna reserva de los EM de subordinar su puesta en práctica a un acto positivo de derecho interno. 6.Que esta prohibición se presta perfectamente, por su propia naturaleza, a produ- cir efectos directos en las relaciones jurídicas entre los EM y sus justiciables. En 1970 una nueva STJCE sobre el caso Sace admitió que una Directiva podía producir efecto directo frente a la argumentación del Estado italiano con referencia a la supresión de ciertos derechos de servicios aduaneros. Ahora bien , el TJCE dejó claro que para que una norma comunitaria tenga efecto directo
es necesario que cumpla los siguientes requisitos : 6.a. que sea clara; 6.b. que no esté sometida a condiciones; 6.c. que no esté sometida al poder discrecional de los Estados miembros ni de las Instituciones Comunitarias. CLASES DE EFECTO DIRECTO; Efecto vertical y efecto horizontal Efecto directo vertical Hay efecto vertical cuando un particular invoca una norma de la UE ante el Estado miembro incumplidor o cuando el Estado incumplidor invoca una norma frente al par- ticular ( EXAMEN 2010). El primer supuesto se contempla en la sentencia de 6 de mayo de 1980, admitiendo la invocación de la Directiva antes de su transposición: Es solamente en circunstancias particulares, especialmente en el caso en que un EM hu- biera dejado de adoptar las medidas no conformes con una directiva, cuando el Tribunal ha reconocido el derecho, para los justiciables, de invocar en justicia una directiva frente a un EM incumplidor. Sin embargo , no ocurre así en el segundo supuesto, el Estado miembro incumplidor no puede invocar, frente a los particulares, aquellas Directivas que no han sido transpuestas al derecho interno del Estado miembro (¡sería injusto!). Efecto directo horizontal El efecto directo horizontal se refiere a que los particulares pueden invocar frente a otros particulares las normas de la Directiva no transpuesta por el estado miembro. A pesar de su reticencia durante muchos años, finalmente en 1990 el TJCE en al caso Mar- leasing admitió en cierta manera el efecto directo horizontal, pero con los requisitos de que la norma sea clara, precisa e incondicional. El efecto directo en relación con la Directivas hace surgir la duda de si son susceptibles de generar algún tipo de efectos con anterioridad al momento de su entrada en vigor. Es corriente que exista un período de tiempo entre la notificación y su integración efectiva en el Ordenamiento interno. La sentencia Ratti estableció que durante el periodo intermedio entre notificación y entrada en vigor de una Directiva los particulares no pueden invocarla en contra de la legislación interna de cada Estado. El Dictamen 1/91 del TJCE, por su parte, puso de relieve de manera clara y contundente el efecto directo del ordenamiento jurídico creado por los Tratados de la UE, cuyos rasgos esenciales son su primacía respecto de los derechos de los Estados miembros y el efecto directo de toda una serie de disposiciones aplicables a sus nacionales y a ellos mismos. En íntima relación con el efecto directo está la aplicabilidad inmediata, que se produce cuando una norma no precisa transposición o desarrollo interno alguno para darle plena efectividad, como sucede con los Tratados self-executing o con los Reglamentos. Aunque en principio parezca que existe similitud entre aplicabilidad inmediata y efecto directo, no es así, lla aplicabilidad hace referencia a la integración de la norma en el or- denamiento interno, mientras que el efecto directo se refiere a las facultades que esas mismas normas conceden a los Estados y a los ciudadanos para que puedan hacerse efectivas ante los Tribunales. AUTONOMÍA ( EXAMEN CONTROL TRIBUNAL JUSTICIA UNION EUROPEA 2011) El Derecho de la UE tiene carácter autónomo , a pesar de integrarse en el sistema jurí- dico de las EM, en cuanto a que su interpretación debe hacerse a la luz de los principios de la UE y siguiendo la jurisprudencia del TJUE, intérprete éste del Derecho de la UE, que contribuye a la formación del ordenamiento jurídico de la UE mediante Resoluciones con valor de cosa juzgada, ejecutables y creadoras de una autorizada doctrina que, en tanto que fuente de Derecho interno, también vincula a la jurisdicción nacional. El Derecho de la UE se presenta como un combinado del sistema jurídico continental (se da preferencia a la norma) con el sistema anglosajón (atribuye eficacia normativa a
la UE no cabe recurso de amparo, sino tan solo contra las disposiciones, actos jurídicos o simples vías de hecho de los poderes públicos internos. En el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el parlamento vasco sobre determi- nados artículos de la LO 1/1987, que introduce en la LO del Régimen electoral general la regulación de las elecciones al parlamento europeo, ha declarado que la eventual infrac- ción de la legislación comunitaria por leyes o normas estatales o autonómicas posteriores no convierte en litigio constitucional lo que sólo es un conflicto de normas infraconstitu- cionales, que ha de resolverse en el ámbito de la jurisdicción ordinaria, agregando que el Derecho comunitario tiene sus propios órganos de garantía, entre los que no se encuentra el TC. El TJCE en el caso Saint Michele, ya rechazó la pretensión de limitar la competencia del Tribunal y controlar el Derecho comunitario por medio del TC italiano. Dejó sentado que toda pretensión de un EM de hacer prevaler sus propios criterios constitucionales sobre el Derecho de la UE fomenta la dislocación de la UE y es contrario al principio de Adhesión.
Capítulo II - LAS FUENTES DEL DERECHO.
La expresión fuentes del Derecho es una palabra multívoca , es decir, admite diversos sentidos. Filosófico, es la causa última del Derecho, el fundamento de la realidad jurídica. Se da en sentido figurado. Instrumental, todo lo que nos puede llevar a conocer el Derecho, fuente de conocimien- to. Técnico, los hechos y las formas mediante los que se establece la norma jurídica como derecho positivo obligatorio. FUENTES MATERIALES Y FUENTES FORMALES.- Aquí sólo nos referimos a las fuentes en sentido técnico,´ En sentido técnico, puede ser entendido a su vez como fuentes materiales y fuentes formales, según la doctrina moderna: Las fuentes materiales son las fuerzas sociales que determinan el nacimiento del De- recho y que pueden ser tanto la sociedad, que da lugar al Derecho consuetudinario, como el Estado o la Unión Europea, que da origen al Derecho positivo. Las fuentes formales son los medios o maneras de establecer las normas que compo- nen el Derecho (en forma de leyes o de costumbre) Las formas en que el Derecho positivo se realiza o como las normas de conducta reciben determinación concreta y carácter coactivo. Dos son las formas en que el Derecho positivo se establece: 1.COSTUMBRE: Por repetición de actos semejantes realizados de forma constante y uniforme con la convicción de su necesidad jurídica. 2.LEY: Emanación de un órgano investido por poder. Habría que añadir los Principios generales del Derecho. BREVE REFERENCIA HISTÓRICA Savigny sostuvo que es el espíritu del pueblo, viviente y activo en todos los individuos, el creador del Derecho positivo, como única fuente del Derecho. Rousseau, había fundado todo el Derecho en la voluntad general, en su obra el contrato social, que debe estar reflejada en las leyes. El Positivismo sociológico insistiría en que el pueblo es la única y verdadera fuente jurí- dica, idea que repiten los neohegelinos. No hay que negar que el Derecho tiene su fundamento y origen en la voluntad del pue- blo, es para él y de él procede, puesto que constituye el instrumento necesario de la convi- vencia. El Derecho no se impone: vale, en tanto es consentido por el pueblo. Pero el pueblo es sólo la fuente última y suprema del Derecho. El pueblo establece su Derecho, le impone o positiviza, bien por la repetición de actos semejantes o bien por emanación de los órganos con competencia legislativa. FUENTES DEL DERECHO CIVIL DE LA UNIÓN EUROPEA. Desde que España se incorporó a la Comunidad Europea en 1986, tras la ratificación del Tratado de Adhesión de España a las Comunidades Europeas, autorizada por ley Orgánica 10/1985 de 2 de Agosto se integra en lo que se ha venido a llamar «Comunidad de dere- cho», que no es una sistema voluntarista, de tal manera que las normas comunitarias vie- nen a integrarse en los ordenamientos positivos internos de los Estados comprendidos en la Unión Europea, tanto en el ámbito sustantivo como en el jurisdiccional u orgánico procesal , siempre con unas características propias.
A.a. El Tratado de París de 18-04- 1951 , por el que se constituye la Comunidad Euro- pea del carbón y del acero, que se conoce con las siglas CECA. A.b. El Tratado de Roma , de 25 -03- 57 , por el que se crea la Comunidad Económica Europea, cuyas siglas son CEE. A.c. El Tratado de Roma , de 25-03- 57 , y se constituye la CEEA o EURATOM (Comuni- dad Europea de la Energía Atómica). A.d. El Tratado de Maastricht , de 7 de febrero de 1992, por los Ministros de Asuntos Exteriores y de Economía y Hacienda, en representación de los Jefes de Estado, por el que se modifica el primitivo Tratado de Roma y cambia la denominación de la CEE , que a partir de aquí se denomina Unión Europea , UE - desapare- ciendo el calificativo de económica. A.e. El Tratado de Ámsterdam, de 2 de octubre de 1997 , modifica el antiguo Tratado de Roma, - que da nueva numeración a los artículos que lo integran -. EXAMEN A.f. El Tratado de Niza , de 26 de febrero de 2001, que modifica entre otras materias, el Tratado constitutivo en lo referente a los órganos jurisdiccionales y da nueva denominación al DOCE , que desde la entrada en vigor del Tratado se llamará Diario Oficial de la Unión Europea (= DOUE ). A.g. Tratado de Lisboa 13 de diciembre de 2007 , la negativa de algunos países de la Unión Europea a la aprobación de la Constitución dio lugar a este nuevo Tratado, recogiendo aquellas modificaciones propuestas que en el proyecto de Constitu- ción no han sido cuestionadas. El nuevo Tratado entraría en vigor el 1 de enero del 2009, siempre que se hayan depositado todos los instrumentos de ratifica- ción, o en su defecto el primer día del mes siguiente al depósito del instrumento de ratificación del último Estado signatario, hecho que se ha producido el 3 de Noviembre de 2009 , por el presidente Checo. El Tratado de Lisboa entró en vigor el 1-12-2009 (Existen cuestiones que no entrarán en vigor hasta fecha posterior). Cambios apreciables nueva denominación del Tratado constitutivo de la Unión Europea por el de Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y por otro la nueva numera- ción de los artículos. En cuanto al contenido resalta el concepto de Unión en detrimen- to del de Comunidad, dando una conexión mayor entre los Estados miembros, deben ser tratados por todos los países no solo cuestiones económicas sino temas como la inmigra- ción, la seguridad o el terrorismo. Estos Tratados constituyen la parte fundamental de las fuentes de derecho primario. A ellos cabe añadir los siguientes: Convenio de 25-03- 57, en Roma , relativo a ciertas instituciones comunes de las Comu- nidades. Tratado de 8 abril 1965 , en Bruselas , se constituye un Consejo único y una Comisión única. Tratados modificativos, de 22 abril 1970 Luxemburgo y de 22 julio 1985 Bruselas modi- ficativos de ciertas disposiciones financieras y presupuestarias. Acta Única Europea , 17 febrero 1.986 Luxemburgo y en la Haya, 28 febrero 1986. Estos últimos tratados han sido modificados por los sucesivos Tratados de la Unión Eu- ropea. B. Derecho derivado El Derecho de la Unión Europea derivado, constituido por el conjunto de disposiciones que podrán adoptar la forma de reglamentos, directivas, decisiones, recomendaciones o dictámenes. El TFUE dispone que para ejercer las competencias de la UE, las instituciones adoptarán reglamentos, directivos, decisiones, recomendaciones y dictámenes- III. REGLAMENTOS. ( EXAMEN 2011. APLICACIÓN DIRECTA ) Es el acto normativo más importante y eficaz de la Unión Europea.
El término reglamento NO debe equipararse a las disposiciones que en el ordenamiento jurídico español reciben este nombre. Si hubiera que equipararlos a normas internas lo más aproximado serían las leyes (examen 2009). Los caracteres de los reglamentos comunitarios se deducen del mismo artículo 288 TFUE (antiguos artículos 189 y 249): a. Generalidad, es decir, sus destinatarios no están individualizados, se aplican a todos los ciudadanos europeos. b. lmperatívidad, ya que obligan todos sus elementos, y mandan o prohíben algo, en consecuencia un Estado miembro no puede conceder excepciones ni obstacu- lizar su ejecución. c. Aplicabilidad directa ( EXAMEN 2011 ), no hace falta transposición normativa de los Estados miembros, para que sean plenamente eficaces. Los reglamentos se publicarán en el DOCE O DOUE ( examen 2010 ) y entrarán en vigor en la fecha que ellos mismos fijen o, a los 20 días de su publicación. d. Derogatorio, todo reglamento produce una derogación material. En consecuen- cia, todas las normas internas que regulen materia del reglamento quedan auto- máticamente derogadas. e. Tiene un efecto de cierre, de tal manera que lo regulado por él no puede ser contradicho por una norma posterior, o, dicho con otras palabras, impide la pro- mulgación de normas posteriores sobre la misma materia, sea norma estatal o autonómica Estas notas características hacen del reglamento el acto normativo por excelencia, equiparable, a la ley interna de los Estados miembros. IV. DIRECTIVAS. ( EXAMEN ) Las directivas (en francés «directive» y en inglés igualmente «directive») no constituyen un concepto unidimensional y unívoco que produzca efectos típicos. Existen diferentes grupos de directivas que producen distintos efectos , según su grado de interrelación e interconexión con las normas de los Tratados, no obstante, cabe señalar los siguientes caracteres : a. Naturaleza normativa «sui generis» dirigida a la armonización legislativa de los Estados miembros. Art. 115 TFUE:” El Consejo adoptar á por unanimidad, con arreglo a un procedimiento especial y previa consulta al Parlamento Europeo y al Comité Económico y Social, directivas para la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros que incidan directamente en el establecimiento o funcionamiento del mercado interior. La armonización se basará en un nivel elevado cuando trate materia de salud, seguridad, protección del medio ambiente y protección de los consumidores, incluso se establece que se tenga en cuenta especialmente cualquier novedad basada en hechos científicos (artículo 95, 3, TUE, antiguo artículo 100 A). b. Obliga al Estado miembro destinatario en cuanto al resultado que deba con- seguirse, dejando, sin embargo, a las autoridades nacionales la elección de las formas y de los medios a fin de que se adapte mejor al ordenamiento interno. c. Efecto directo limitado, ya que es necesaria su transposición por los Estados miembros, de tal manera que es preciso un acto normativo. (EXAMEN TRANS- POSICION) Si en el plazo establecido para la transposición ésta no se ha realizado, tiene efecto directo vertical y horizontal, es decir son directamente aplicables siem- pre que la norma sea clara y precisa, y no esté sometida a condición. Efecto directo que no exonera al Estado de su obligación de ejecutar la adop- ción de las disposiciones internas necesarias. d. Si la directiva tiene como destinatarios a todos los Estados miembros , se publi- cará en el DOUE (EXAMEN. PUBLICACION.2011) , y entrarán en vigor en la fecha que ellas fijen o, a falta de ella, a los veinte días de su publicación. Si no están dirigidas a todos los Estados miembros deben ser notificadas a sus destinatarios,
obligaciones, podría darse el caso de aplicar un derecho contrario a lo dispuesto en la misma Directiva. Es una consecuencia de la disociación entre lo dispuesto por el legisla- dor de la UE y el nacional que retrasa indebidamente la posibilidad de aplicación de este derecho. Ante esta situación el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas ha ido elabo- rando una interesante jurisprudencia para conseguir la plena efectividad del Derecho de la Unión Europea. Por un lado, concediendo a los particulares la posibilidad de invocar los derechos reconocidos en las Directivas ante los jueces nacionales y por otro, res- ponsabilizando a los Estados incumplidores de los daños ocasionados por el retraso en la transposición del Derecho de la Unión Europea. Todas las sentencias dictadas se fundan en la siguiente doctrina: «El principio conforme el cual los Estados miembros es- tán obligados a reparar los daños causados a los particulares por las violaciones del Derecho comunitario que les sean imputables, es aplicable cuando el incumplimiento reprochado sea atribuido al legislador nacional». «El derecho a reparación constituye el corolario necesario del efecto directo reconocido a las disposiciones comunitarias cuya infracción ha dado lugar al daño causado».”El derecho comunitario reconoce un derecho a indemnización cuando se cumplen tres requisitos :
Las Decisiones son actos normativos de la Unión Europea, cuyos caracteres permiten aproximarlas en ciertos aspectos a los Reglamentos y en otras características a las directivas. Podemos destacar los siguientes caracteres : a. Imperatividad (examen 2009) , son obligatorias en todos sus elementos , como los Reglamentos, b. Constituyen un acto normativo individual , en tanto en cuanto van dirigidas a un grupo de destinatarios por ellas designados. – Cuando van dirigidas a los Estados miembros no existe una razón clara para encontrar una distinción dogmática con las Directivas, aunque se puede argüir que las directivas no son obligatorias, en un principio, como sucede con las Decisiones. c. Se publicarán en el DOUE y entrarán en vigor en la fecha que en ellas se fije o, a falta de ella, a los veinte días de su publicación y serán firmadas por el Presiden- te del Parlamento Europeo y por el Presidente del Consejo. d. Deben ser notificadas a sus destinatarios , como las Directivas, surtirán efecto a partir de tal notificación. Las Decisiones del Consejo o de la Comisión que impongan una obligación pecuniaria a personas distintas de los Estados serán títulos ejecutivos. La ejecución forzosa se regirá por las normas de procedimiento civil vigentes en el Estado en cuyo territorio se lleve a cabo. La orden de ejecución será consignada sin otro control que el de la comprobación de autenticidad del título, por la autoridad nacional que el Gobierno de cada uno de los Estados miembros habrá de designar al respecto y cuyo nombre deberá comunicar a la Comisión y al Tribunal de Justicia. Cumplidas estas formalidades a instancia del interesado, éste podrá promover la ejecu- ción forzosa conforme al Derecho interno, recurriendo directamente al órgano competente. La ejecución forzosa sólo podrá ser suspendida en virtud de una decisión del Tribunal de Justicia. No obstante, el control de la conformidad a derecho de las medidas de ejecución será competencia de las jurisdicciones nacionales.
Ninguno tiene carácter vinculante, lo cual no quiere significar que no tengan relevan- cia jurídica. La diferencia fundamental entre una Recomendación y un Dictamen radica en que una Recomendación sugiere una determinada actuaci ó n, mientras que los Dictámenes, se limitan a emitir un juicio. VI. OTRAS FUENTES. Para un importante sector doctrinal las fuentes del Derecho comunitario no sólo están constituidas por el derecho originario y el derecho derivado, sino que a estas deben añadirse la costumbre, los principios generales y la jurisprudencia. 1.- LA COSTUMBRE La costumbre es fuente de Derecho; otra cuestión es si verdaderamente en el acervo comunitario existen costumbres , de haberlas deben ser consideradas como fuente con- suetudinaria.
2. LOS PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO Los principios generales tienen en todo ordenamiento, y el de la Unión Europea lo es, una doble proyección , informan todo el ordenamiento jurídico, de tal manera que las normas de la Unión Europea no pueden ir en contra de dichos principios, y por otro, ellos mismos están positivizados constituyendo verdaderas normas que deben ser acatadas y aplicadas. Los principios generales del Derecho civil comunitario no tiene carácter subsidiario, en defecto de ley o costumbre, como en nuestro sistema, porque se aplican de manera directa incluso con preferencia a otras normas de la Unión Europea. A. Principio de competencia El principio de competencia, es el fundamento de todo el ordenamiento jurídico de la Unión Europea. “La Unión perseguirá sus objetivos por los medios apropiados, de acuerdo con las competencias que se le atribuyen en los Tratados.” El contenido del principio no es otro que establecer el ámbito de materias que correspon- den a la Comunidad, o lo que es lo mismo, en lo que afecta al Derecho civil comunitario, las materias que pueden ser reguladas por la Comunidad. La competencia de la Comunidad puede ser exclusiva, en cuyo caso los Estados miem- bros no pueden intervenir, o compartida con los Estados miembros, en cuyo caso regirá el principio de subsidiariedad. B. Principio de subsidiariedad B.a. (^) Antecedentes Las raíces del principio de subsidiariedad hay que buscarlas a través de la historia en sus diversas manifestaciones, filosóficas, sociales y jurídico-políticas. El Derecho de la Unión Europea lo positiviza por primera vez con relación al medio ambiente en el Acta única Europea. Después consagrado de forma general en el TUE según el cual: La Co- munidad actuará dentro de los límites de las competencias que le atribuye el presente Tratado y de los objetivos que éste le asigne. En los ámbitos que no sean de su competen- cia exclusiva, la comunidad intervendrá, conforme al principio de subsidiariedad, sólo en la medida suficiente por los EM y puedan lograrse mejor, debido a la dimensión o a los efectos de la acción contemplada a nivel comunitario. Ninguna acción de la comunidad excederá de lo necesario para alcanzar los objetivos del presente Tratado. El principio de subsidiariedad tiene una doble proyección , por un lado los objetivos de la Comunidad Europea deberán respetar el principio y, por otro, se consagra su carácter jurídico. B.b. Concepto El principio de subsídiariedad viene definido, en el actual art. 5 del TUE , al establecer
codificación. C. Principio de Cooperación Este principio está íntimamente relacionado con los principios de competencia, subsidia- riedad y proporcionalidad, pues su contenido no es otro que fomentar actuación conjun- ta de la Unión con los distintos Estados miembros. Todas aquellas actividades que puedan realizarse para cumplir los fines y los objetivos de la UE de acuerdo entre los EM y la UE tendrán preferencia sobre la actuación exclusiva de ésta. La Unión y los EM se respetarán y asistirán mutuamente, podemos decir que se recono- ce los principios de competencia, subsidiaridad y proporcionalidad. D. Principio de confianza Entre los principios de Derecho de la UE está también el denominado “principio de con- fianza'', que ya aparece consagrado en el Código de Procedimiento Administrativo de la República Popular de Polonia, de 14 de julio de 1960. Más tarde la UE lo incorpora a su derecho por vía jurisprudencial , calificándolo como principio fundamental de la Comunidad, que forma parte del orden jurídico comunitario o como una de las reglas superiores del orden jurídico comunitario, destinado a proteger a los particulares y señala la responsabilidad extracontractual de la CEE está comprometida con este principio. El principio está relacionado con los más tradicionales de nuestro ordenamiento de la seguridad jurídica y la buena fe en las relaciones entre la Administración y los particula- res o entre particulares. En España se encuentra positivizado en la Ley Foral de Navarra, la Ley de Administración Local y en el art. 3.1 de la LRJAP y PAC , a partir de la reforma en la Ley 4/1999. El principio comporta que la autoridad pública no puede adoptar medidas que resul- ten contrarias a la esperanza inducida por la razonable estabilidad en las decisiones de aquélla y en función de las cuales los particulares han adoptado determinadas decisiones. O dicho con otros términos, la virtualidad del principio puede suponer la anulación de un acto o norma y, cuando menos, obliga a responder, en el marco comunitario de la altera- ción de las circunstancias habituales y estables, generadoras de esperanzas fundadas en el mantenimiento. El TJUE ha tenido en cuenta este principio para invalidar reglamen- tos o reconocer indemnizaciones a perjudicados. El principio puede ser alegado en recurso de anulación, en acciones indemnizatorias, en vía prejudicial y de excepción de ilegalidad. E. Principio de proporcionalidad (EXAMEN 2010) El principio de proporcionalidad hace relación a la forma en que la Comunidad debe realizar su legislación (EXAMEN 2010), y está recogido en el apartado 4° del art. 5 del TUE : « En virtud del principio de proporcionalidad, el contenido y la forma de la acción de la Unión no excederán de lo necesario para alcanzar los objetivos de los Tratados ». Este principio debe ser observado siempre, tanto si se trata de competencias exclusivas como cuando se trate de competencias compartidas. Su finalidad es imponer a la Unión una actuación de mínimos; por ello es criticado por un sector importante de la Unión, tanto político como jurídico. De ahí que se haya optado casi siempre por la utilización de las Directivas , el elemento normativo por excelencia de la Unión Europa , en cuanto son normas de mínimos. Se tiende a adoptar medidas no vinculantes y lo mismo sucede cuando se trata de políti- ca financiera o administrativa, donde las directrices van en este camino, la carga se redu- cirá al mínimo y deberá ser proporcionada a los fines que se deseen conseguir.
3. LA JURISPRUDENCIA (EXAMEN 2010) La jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la UE contribuye a la formación del ordena- miento comunitario con sus resoluciones con valor de cosa juzgada, ejecutables, crea-
doras de una autorizada doctrina que vincula a las jurisdicciones nacionales y consti- tuye, por consiguiente, fuente jurídica para el Derecho civil de la UE (EXAMEN 2010 ). Los órganos jurisdiccionales deberán aplicar el Derecho de la UE y tener presente la ju- risprudencia establecida por el TJUE sobre interpretación del Derecho de la UE, puesto que su doctrina es vinculante y constituye fuente de Derecho interno. Que sea fuente del Derecho de la UE lo corroboran los supuestos en que no proceda la cuestión prejudicial. Así, cuando la cuestión sea materialmente idéntica a otra resuelta en vía prejudicial o cuando ya exista una jurisprudencia del TJUE resolviendo la cuestión controvertida, es decir, si el Tribunal ya se ha pronunciado sobre una cuestión idéntica o similar no hará falta que se pronuncie otra vez, ya que esa jurisprudencia es vinculante. Lo que significa que la jurisprudencia completa el ordenamiento jurídico de la UE , a diferencia de lo que ocurre con la jurisprudencia del Tribunal Supremo español, que com- plementará el ordenamiento jurídico español. Incluso la jurisprudencia de la Unión Euro- pea prevalece sobre las normas nacionales. VII. TRANSPOSICIÓN DE LAS DIRECTIVAS COMUNITARIAS AL DERECHO INTERNO. COMPETENCIA DE LAS CCAA. Tal vez sea la relación existente entre el Derecho de la UE y el Derecho Autonómico una de las cuestiones más interesantes del proceso de integración europea, pues la estructura interna del Estado dota de una especial complejidad a todo el sistema. La Constitución. Española regula en sus arts. 148 y 149 la distribución de competencias , relativas a determinadas materias, entre el Estado y las respectivas Comunidades Autóno- mas. La atribución de competencias a las CCAA supone la pérdida progresiva de éstas por los órganos que venían ejerciéndolas en cada uno de los Estados miembros, al tiempo que surge la relativa obligación de implementar o transponer el Derecho de la UE en fun- ción de la competencia de origen. En principio el orden constitucional de competencias no tiene que resultar alterado por el ingreso de España en la UE, ni por la promulgación de normas comunitarias y su incidencia en el Derecho interno. La STC 76/1991, de 11 de Abril, dispone que: La trans- posición de las Directivas es competencia estatal, pero tanto el Estado como las CCAA deben cumplir las obligaciones que corresponden a España como miembro de la Co- munidad Europea, atendiendo al reparto interno de competencias. La competencia para obligarse por medio de Tratados o Convenios Internacionales corresponde al Estado central, como se desprende de los artículos 93 y 94 de la CE, con relación al artículo 149.1.3 CE. Son las Instituciones centrales los interlocutores con las Instituciones de la UE, y a su vez con las Instituciones autonómicas. El Estado no puede ampararse, en principio, en su competencia exclusiva sobre las relaciones internacionales (artículo 149.1.3 de la CE ) para extender su ámbito competen- cial a toda actividad que constituya desarrollo, ejecución o aplicación de los Convenios y Tratados Internacionales, y en particular del Derecho derivado europeo. La ejecución de Convenios y Tratados Internacionales en lo que afecten a las materias atribuidas a la competencia de las CCAA no supone, atribución de una competencia nue- va, distinta de la que ostenta la respectiva Comunidad Autónoma. En suma, la ejecución del Derecho de la UE corresponde al que materialmente os- tenta la competencia, según las reglas de Derecho interno, puesto que no existe una competencia específica para la ejecución del Derecho de la UE. El art. 93 CE , que encomienda a las Cortes Generales o al Gobierno, según los casos, «la garantía del cum- plimiento de estos Tratados y de las resoluciones emanadas de los Organismos internacio- nales o supranacionales titulares de la cesión», no aclara nada al respecto, puesto que se refiere a garantías del cumplimiento y no habla expresamente de la ejecución misma. En cuanto a los Estatutos de Autonomía , únicamente los de Murcia y Aragón, contienen una referencia expresa a la ejecución de «los actos normativos de las Organizaciones Internacionales». Otros Estatutos , como el de Vascongadas, Cataluña, Andalucía, Castilla la Mancha, Canarias Madrid y Navarra se refieren únicamente a la ejecución de Tratados y Convenios Internacionales , en lo que afecten a materias propias de su competencia.
de los preceptos constitucionales y estatutarios puede obstaculizar. Será imprescindible una interpretación sistemática de todos los preceptos , lo que en materia de compe- tencias compartidas o concurrentes entre el Estado y Comunidades Autónomas, obliga a articular el ejercicio de las competencias propias de uno u otros, de modo tal que, sin invadir el ámbito competencial ajeno, no obstaculicen el desempeño de las funciones que la Constitución y los Estatutos les atribuye ni impongan cargas innecesarias sobre los ad- ministrados. Cada supuesto concreto de ejecución de la normativa de la UE requerirá un plantea- miento específico, a fin de determinar hasta dónde llegan las competencias del Esta- do y dónde comienzan las de las Comunidades Autónomas. Las normas de la UE pretenden que la materia que se regula en ellas sea uniforme dentro de todos los países de la Unión , y por ello obligan a todas las autoridades para que se realice la transposición en el plazo establecido. Otra cuestión a resaltar respecto a las Comunidades Autónomas es la relativa a la po- sible contradicción entre una Directiva no transpuesta y el Derecho autonómico. En este supuesto, será de aplicación los efectos que producen las directivas, ya que el ingreso de España en la Unión Europea conlleva una serie de obligaciones entre las que se en- cuentra la sumisión al Derecho de la UE. Y, por tanto, los Jueces y Magistrados , en caso de normas en conflicto, deberán aplicar el Derecho de la UE , que desplaza a la norma autonómica que regula la misma materia. Entender que la solución sería mantener el Derecho Autonómico frente al de la UE, es ilógica y absurda, pues es tanto como eludir la aplicación de la Directiva. De este modo sería muy fácil a los Estados y Comunidades Autónomas obviar el Derecho de la UE, cuan- do, a su juicio, fuera preferible continuar con la regulación establecida sobre la materia. Otro supuesto que puede presentarse es que, regulada una materia por una Directiva, la Comunidad Autónoma elabore y promulgue a «posteriori» una disposición regulando esa misma materia de forma contradictoria. En virtud de la congelación de rango, no cabe aplicar la regla imperante en nuestro Derecho de que « lex» posterior deroga a la ante- rior, ya que la preferencia del Derecho comunitario en una cuestión de competencia y no de rango. VIII. EL DERECHO DE LA UNIÓN EUROPEA Y EL SISTEMA DE FUENTES ESPAÑOL. El Derecho de la UE se integra en el Derecho español , el Derecho de la UE se convierte así en fuente del ordenamiento jurídico interno, pero, además, esta integración supone una modificación en el orden de prelación de fuentes , aunque no sea necesaria la modi- ficación del artículo primero del Código civil. El orden de prelación de fuentes establecido en el Código civil es: la ley, la costumbre y los principios generales del Derecho. El Dere- cho de la Unión Europea se integra en la primera fuente , la ley , y es dentro del grupo de la ley donde el Derecho de la UE se erige como primigenio , siempre, por supuesto, que las disposiciones comunitarias tengan aplicabilidad inmediata y efecto directo.
Capítulo III - APLICACIÓN DEL DERECHO CIVIL COMUNITARIO.
El Tribunal de Justicia de la Unión Europea comprenderá El Tribunal de Justicia, el Tribu- nal General y los Tribunales especiales.
1. EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA UNIÓN EUROPEA. Ha contribuido a la formación del derecho de la UE, sus resoluciones de cosa juzgada han creado una autorizada doctrina, que vincula a la jurisdicción nacional y constituye en cierta manera, fuente del Derecho interno. EL TJUE, garantiza el respeto del Derecho en la interpretación y aplicación del Tratado, estará compuesto por un juez por Estado miembro (EXAMEN 2010. SE REPITE 2009) y estará asistido por ocho abogados generales. Los jueces y abogados generales, serán elegidos entre personalidades que ofrezcan absolutas garantías de independencia y que reúnan las condiciones requeridas para el ejercicio, las más altas funciones jurisdiccionales o que sean jurisconsultos de reconocida competencia, designados por los gobiernos de los Estados miembros por un periodo de seis años, renovándose parcialmente cada tres años al igual que los abogados generales. Jueces y abogados generales salientes pueden ser nuevamente designados. Los jueces elegirán de entre ellos al Presidente del Tribunal de Justicia por un perio- do de tres años (EXAMEN 2010). Su mandato será renovable. El Tribunal de Justicia actuará en Salas o en Gran Sala, según establece el Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, también podrá actuar en pleno. 2.EL TRIBUNAL GENERAL. El Tratado de Lisboa ha sustituido la denominación de Tribunal de Primera Instancia por el de Tribunal General. El Tribunal de Primera Instancia no fue creado hasta el año 1988, aunque la idea surgió en 1970, a fin de que conociese asuntos de menor importancia y descargar, de asuntos e Tribunal de Justicia. El número de jueces del Tribunal General será fijado por el Estatuto del Tribunal de Jus- ticia de la Unión Europea. El Estatuto podrá disponer que el Tribunal General esté asistido por abogados generales. Elegidos entre personas que ofrezcan absolutas garantías de independencia y que posean la capacidad necesaria para el ejercicio de funciones juris- diccionales, pero no que sean jurisconsultos de reconocida competencia. Serán designa- dos de común acuerdo por los Gobiernos de los Estados Miembros por un periodo de seis años, con renovación parcial cada tres, pero pudiendo ser nuevamente designados. Es competente para conocer las cuestiones prejudiciales, en materias especificas deter- minadas por el Estatuto. Las resoluciones dictadas por el Tribunal General sobre cuestio- nes prejudiciales podrán ser reexaminadas con carácter excepcional por el Tribunal de Justicia, en caso de riesgo grave que vulnere la unidad y coherencia del Derecho de la Unión. 3.TRIBUNALES ESPECIALIZADOS. Introducido por el Tratado de Lisboa, dispone la posibilidad de crear salas jurisdiccionales encargadas de conocer en primera instancia de determinadas categorías de recursos inter- puestos en materias específicas. El reglamento por el que se cree un Tribunal especializa- do fijará las normas relativas a la composición de dicho tribunal y precisará el alcance de las competencias que se le atribuyan. Se establece la posibilidad de interponer recurso de casación, contra las resoluciones dictadas por los Tribunales especializados, podrá interponerse ante el Tribunal General recurso de casación limitado a cuestiones de Derecho, o cuando el reglamento relativo a la creación del Tribunal especializado así lo contemple, recurso de apelación referente a las cuestiones de hecho.