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Asignatura: Constitucional I, Profesor: , Carrera: Derecho, Universidad: UniZar
Tipo: Apuntes
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La desigualdad es una condición humana natural, en la que los hombres y las formas sociales son desiguales y generan desigualdad, de ahí nacen las tensiones y los conflictos. Por lo tanto, el poder es un fenómeno social que presupone una relación entre personas y que consiste básicamente en la capacidad para impulsar o impedir que los otros realicen, o se abstengan de realizar , una acción determinada. LA NECESIDAD DE ESTABLECER LÍMITES AL PODER. La necesidad de poner límites al poder es, algo que aceptamos como una premisa incuestionable ya que como cualquier otra fuerza o energía, el poder político es susceptible de doble uso: en provecho de la comunidad sobre la que se ejerce, o en perjuicio de ella. El poder es inherente a la realidad social y cambia con ella, por lo tanto para librar la batalla de lo que llamamos libertad, hay que ir adecuando los medios de limitación del poder a los cambios de éste. LA IDEA MODERNA DE CONSTITUCIÓN. En un estado, es decir en una sociedad que cuenta con leyes, la libertad no puede consistir mas que en poder hacer lo que se debe querer y en no estar obligado a hacer lo que no debe quererse. La libertad es el derecho de hacer todo aquello que las leyes permiten. Una Constitución puede ser aquella en la que nadie se vea obligado a hacer cosas a las que la ley no obligue, y nadie se vea obligado a no hacer las que la ley permita. De manera expresa relatada en la Declaración francesa de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789 se establece que: Toda sociedad en la que no esté asegurada la garantía de los derechos, ni establecida la separación de poderes no tiene Constitución. TEMA 2.- CONSTITUCIÓN Y CONSTITUCIONALIDAD. CONSTITUCIÓN EN SENTIDO FORMAL. La Constitución en sentido formal alude a la Constitución escrita, la norma de más alto rango del ordenamiento jurídico, la norma suprema que se distingue del resto de las normas por los órganos y procedimientos que intervienen en su aprobación y revisión. El mantenimiento de la supremacía implica, por una parte, que no puede ser reformada por el mismo procedimiento que una ley ordinaria y, por otro, la necesidad de establecer un sistema que permita controlar la conformidad de las normas inferiores a la Constitución. CONSTITUCIÓN EN SENTIDO MATERIAL. La Constitución puede ser definida en función de su contenido, de la materia que regula: la forma de Estado, los órganos políticos, sus atribuciones, sus relaciones con los ciudadanos. Frente a esta concepción, entiendo que este dualismo es la expresión dogmática de la negación del valor normativo de la Constitución, es decir, de que todos sus preceptos son igualmente obligatorios, independientemente de la materia que regulen y de que todos ellos les corresponde la condición de norma suprema. CLASIFICACIÓN ONTOLÓGICA DE LOEWENSTEIN. Loewenstein distingue en esta clasificación que denominó ontológica entre Constituciones normativas, nominales y semánticas.
El Art. 166 CE dispone que la iniciativa de la reforma constitucional se ejercerá en los términos previstos en los apartados 1 y 2 del Art. 87. La iniciativa para proceder a la reforma de la Constitución corresponde al Gobierno, al Congreso de los Diputados, al Senado y a las Asambleas Legislativas de las CC.AA.
de materias, cuya regulación se previó se hiciera en el futuro mediante las denominadas leyes orgánicas.
La CE es precisamente nuestra norma … no una declaración programática.
La Ley Orgánica 6/1985, del Poder Judicial, dictada por el legislativo abunda en la misma idea: La Constitución vincula a todos los Jueces y Tribunales, quienes interpretarán y aplicarán las Leyes y los Reglamentos según los preceptos y principios constitucionales.
Con todo, cuando se afirma el valor normativo de la Constitución española se pone en cuestión sobre cómo es posible que esa fuerza alcance a todos, gobernantes y gobernados, agentes públicos y sujetos privados. EL CARÁCTER SUPREMO DE LAS CONSTITUCIONES. La atribución de valor superior a la Constitución, sobre las leyes ordinarias, judicialmente titulado es una creación del constitucionalismo norteamericano, con algunos precedentes ingleses. La idea de un Derecho superior, equiparado a la razón o a la justicia, es muy vieja. Entre los precedentes se acostumbra a citar la supremacía, en Inglaterra, del common law sobre los actos del Parlamento, pudiendo estos ser considerados inválidos. Los norteamericanos, en los años anteriores a su independencia, recurrieron a veces a la Constitución británica, para declarar nulas y sin efecto determinadas leyes del Parlamento inglés, dada su naturaleza ofensiva a lo que consideraban sus derechos. La supremacía de la Constitución de los EE UU de 1787 fue el resultado de la concurrencia de tres factores de distinto orden:
unificación jurídico-político, es decir, bajo una norma suprema. La validez de las normas depende de que éstas respeten lo dispuesto por otras normas de rango superior, y así sucesivamente hasta llegar a la norma suprema. La jerarquía sirve para introducir un orden entre las normas, graduándolas según su rango, situándolas en una escala. De acuerdo con este principio, las normas de rango superior prevalecen sobre las de rango inferior, las cuales no pueden, bajo pena de invalidez, modificar ni derogar aquéllas, mientras que lo inverso sí es válido. Por lo tanto, estamos ante un ordenamiento puramente vertical de las fuentes. Principio de Competencia.- Es el que más nos importa ya que consiste básicamente en distribuir las materias susceptibles de regulación entre las diversas fuentes que integran el ordenamiento jurídico. O más concretamente, en asignar a ciertas normas la regulación de ciertas materias, de modo que la norma de que se trate es la única que puede regular una materia y, además sólo puede ocuparse de ellas. En otros términos, y brevemente, la competencia normativa consiste en acotar un ámbito material y encomendar su regulación a determinado tipo de norma, que queda al margen de la escala jerárquica general. EL BLOQUE DE LA CONSTITUCIONALIDAD. La noción bloque de la constitucionalidad, se elabora con un significado sin límites definidos, para acabar acogiendo en su contenido una serie de normas y principios supralegales que servirán de referentes para enjuiciar la constitucionalidad de las leyes. Así pues, el bloque de la constitucionalidad estaría integrado por:
puede acudirse fuera de las previsiones del art. 86.1 y si se hiciera, corresponderá al Congreso, por vía del art. 86. velar porque esto no sea así, sin perjuicio de que como control jurídico pueda residenciarse posteriormente ante el TC. El procedimiento de convalidación en el Congreso de un decreto-ley está regulado en el artículo 151 del Reglamento del Congreso de los Diputados. El procedimiento de control parlamentario se inicia con la publicación en el BOE del Real Decreto-ley correspondiente; a partir de ahí se inserta en el orden del día del Congreso, siguiendo los siguientes pasos:
En el caso de voto negativo el decreto-ley cesa en su vigor y desaparece del universo jurídico. Como durante su limitada vigencia ha surtido efectos jurídicos hay que plantearse (no hay acuerdo en la doctrina) el alcance de su derogación que podría ser:
El apoderamiento que se confiere al Gobierno para abrobar normas con rango de ley está sujeto a limitaciones que afectan a las leyes de delegación y por lo tanto a la propia capacidad de las Cortes Generales para delegar funciones legislativas al Gobierno, y a los Decretos-Legislativos que se dictan en ejecución de aquéllas y, por lo tanto, a la actividad de desarrollo y ejecución del Gobierno. A efectos expositivos interesa distinguir entre:
Existen tres tipos de control.
1. Control previo a la aprobación del decreto legislativo Es el dictamen del Consejo de Estado, preceptivo, pero no vinculante, de acuerdo a la LOrg de este órgano. 2. Control posterior de las Cortes Tan pronto como haya hecho uso de la delegación, el Gobierno tiene que remitir el texto refundido o articulado a las Cortes, que lo publican en su Boletín. La ley de delegación podría haber previsto además algún tipo de control adicional por el Congreso, para lo que se abrirá un plazo de un mes, desde la publicación en el Boletín de las Cortes, para que Diputados y Grupos Parlamentarios formulen objeciones y si no las hicieren se entenderá que el Gobierno ha hecho un uso correcto de la delegación legislativa. De hacerlas las remitirá a la Mesa del Congreso, que las enviará a la Comisión correspondiente, para que emita un dictamen que será debatido en el Pleno de la Cámara. Los efectos jurídicos del control serán los previstos en la Ley de delegación. 3. Control jurisdiccional CE 82.6. Sin perjuicio de la competencia propia de los Tribunales, las leyes de delegación podrán establecer en cada caso fórmulas adicionales de control. La frase “sin perjuicio de la competencia propia de los Tribunales” fue objeto de polémica, sobre su alcance. Los controles que hay sobre la legislación delegada actualmente son los siguientes:
proceso de elaboración. Es obvio que si por LOrg se aprueban, deba ser una LOrg la que apruebe su reforma.