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Constitucional I uned, Apuntes de Derecho Constitucional

Asignatura: Constitucional I, Profesor: , Carrera: Derecho, Universidad: UniZar

Tipo: Apuntes

2012/2013

Subido el 16/09/2013

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CONSTITUCIONAL I
TEMA 1.- EL PODER POLÍTICO Y SU LIMITACIÓN.
EL CONCEPTO DEL PODER.
La desigualdad es una condición humana natural, en la que los hombres y las formas sociales son desiguales
y generan desigualdad, de ahí nacen las tensiones y los conflictos. Por lo tanto, el poder es un fenómeno social que
presupone una relación entre personas y que consiste básicamente en la capacidad para impulsar o impedir que los
otros realicen, o se abstengan de realizar , una acción determinada.
LA NECESIDAD DE ESTABLECER LÍMITES AL PODER.
La necesidad de poner límites al poder es, algo que aceptamos como una premisa incuestionable ya que
como cualquier otra fuerza o energía, el poder político es susceptible de doble uso: en provecho de la comunidad
sobre la que se ejerce, o en perjuicio de ella. El poder es inherente a la realidad social y cambia con ella, por lo tanto
para librar la batalla de lo que llamamos libertad, hay que ir adecuando los medios de limitación del poder a los
cambios de éste.
LA IDEA MODERNA DE CONSTITUCIÓN.
En un estado, es decir en una sociedad que cuenta con leyes, la libertad no puede consistir mas que en poder
hacer lo que se debe querer y en no estar obligado a hacer lo que no debe quererse. La libertad es el derecho de
hacer todo aquello que las leyes permiten. Una Constitución puede ser aquella en la que nadie se vea obligado a
hacer cosas a las que la ley no obligue, y nadie se vea obligado a no hacer las que la ley permita.
De manera expresa relatada en la Declaración francesa de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de
1789 se establece que: Toda sociedad en la que no esté asegurada la garantía de los derechos, ni establecida la
separación de poderes no tiene Constitución.
TEMA 2.- CONSTITUCIÓN Y CONSTITUCIONALIDAD.
CONSTITUCIÓN EN SENTIDO FORMAL.
La Constitución en sentido formal alude a la Constitución escrita, la norma de más alto rango del
ordenamiento jurídico, la norma suprema que se distingue del resto de las normas por los órganos y procedimientos
que intervienen en su aprobación y revisión. El mantenimiento de la supremacía implica, por una parte, que no
puede ser reformada por el mismo procedimiento que una ley ordinaria y, por otro, la necesidad de establecer un
sistema que permita controlar la conformidad de las normas inferiores a la Constitución.
CONSTITUCIÓN EN SENTIDO MATERIAL.
La Constitución puede ser definida en función de su contenido, de la materia que regula: la forma de Estado,
los órganos políticos, sus atribuciones, sus relaciones con los ciudadanos. Frente a esta concepción, entiendo que
este dualismo es la expresión dogmática de la negación del valor normativo de la Constitución, es decir, de que
todos sus preceptos son igualmente obligatorios, independientemente de la materia que regulen y de que todos ellos
les corresponde la condición de norma suprema.
CLASIFICACIÓN ONTOLÓGICA DE LOEWENSTEIN.
Loewenstein distingue en esta clasificación que denominó ontológica entre Constituciones normativas,
nominales y semánticas.
Constitución normativa.- cuando es realmente observada por todos, gobernantes y gobernados, y
está realmente integrada en la sociedad y ésta en ella. Ejem. Las de los países occidentales de larga
tradición democrática.
Constitución nominal.- cuando los presupuestos sociales y económicos de un país impiden de
hecho o no permiten aún la plena integración de las normas constitucionales en la realidad política.
Constitución semántica.- cuando sus normas se aplican en beneficio exclusivo de los que detentan
el poder por la fuerza, sólo tienen de Constitución el nombre, es sólo una fachada.
CONCEPTO Y CARACTERES DEL PODER CONSTITUYENTE.
El concepto de poder constituyente varia según el tipo de Constitución:
Consuetudinaria.- el poder constituyente es el tiempo que otorga fuerza a la práctica, en un proceso
ininterrumpido, determinado por la historia y la tradición.
Escritas.- el poder constituyente es en palabras de Torres del Moral, la voluntad política del pueblo
que decide sobre su propia existencia democrática, aunque también se podría decir que es la voluntad
del pueblo que decide democráticamente sobre su propia existencia política.
Los caracteres del poder constituyente son los siguientes:
Es un poder originario.- porque brota directamente del pueblo (referéndum)
Es extraordinario.- ya que actúa solo para hacer o cambiar la Constitución.
Es permanente.- porque la emisión de una Constitución no lo consume ni lo agota.
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CONSTITUCIONAL I

TEMA 1.- EL PODER POLÍTICO Y SU LIMITACIÓN.

EL CONCEPTO DEL PODER.

La desigualdad es una condición humana natural, en la que los hombres y las formas sociales son desiguales y generan desigualdad, de ahí nacen las tensiones y los conflictos. Por lo tanto, el poder es un fenómeno social que presupone una relación entre personas y que consiste básicamente en la capacidad para impulsar o impedir que los otros realicen, o se abstengan de realizar , una acción determinada. LA NECESIDAD DE ESTABLECER LÍMITES AL PODER. La necesidad de poner límites al poder es, algo que aceptamos como una premisa incuestionable ya que como cualquier otra fuerza o energía, el poder político es susceptible de doble uso: en provecho de la comunidad sobre la que se ejerce, o en perjuicio de ella. El poder es inherente a la realidad social y cambia con ella, por lo tanto para librar la batalla de lo que llamamos libertad, hay que ir adecuando los medios de limitación del poder a los cambios de éste. LA IDEA MODERNA DE CONSTITUCIÓN. En un estado, es decir en una sociedad que cuenta con leyes, la libertad no puede consistir mas que en poder hacer lo que se debe querer y en no estar obligado a hacer lo que no debe quererse. La libertad es el derecho de hacer todo aquello que las leyes permiten. Una Constitución puede ser aquella en la que nadie se vea obligado a hacer cosas a las que la ley no obligue, y nadie se vea obligado a no hacer las que la ley permita. De manera expresa relatada en la Declaración francesa de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789 se establece que: Toda sociedad en la que no esté asegurada la garantía de los derechos, ni establecida la separación de poderes no tiene Constitución. TEMA 2.- CONSTITUCIÓN Y CONSTITUCIONALIDAD. CONSTITUCIÓN EN SENTIDO FORMAL. La Constitución en sentido formal alude a la Constitución escrita, la norma de más alto rango del ordenamiento jurídico, la norma suprema que se distingue del resto de las normas por los órganos y procedimientos que intervienen en su aprobación y revisión. El mantenimiento de la supremacía implica, por una parte, que no puede ser reformada por el mismo procedimiento que una ley ordinaria y, por otro, la necesidad de establecer un sistema que permita controlar la conformidad de las normas inferiores a la Constitución. CONSTITUCIÓN EN SENTIDO MATERIAL. La Constitución puede ser definida en función de su contenido, de la materia que regula: la forma de Estado, los órganos políticos, sus atribuciones, sus relaciones con los ciudadanos. Frente a esta concepción, entiendo que este dualismo es la expresión dogmática de la negación del valor normativo de la Constitución, es decir, de que todos sus preceptos son igualmente obligatorios, independientemente de la materia que regulen y de que todos ellos les corresponde la condición de norma suprema. CLASIFICACIÓN ONTOLÓGICA DE LOEWENSTEIN. Loewenstein distingue en esta clasificación que denominó ontológica entre Constituciones normativas, nominales y semánticas.

  • Constitución normativa .- cuando es realmente observada por todos, gobernantes y gobernados, y está realmente integrada en la sociedad y ésta en ella. Ejem. Las de los países occidentales de larga tradición democrática.
  • Constitución nominal.- cuando los presupuestos sociales y económicos de un país impiden de hecho o no permiten aún la plena integración de las normas constitucionales en la realidad política.
  • Constitución semántica. - cuando sus normas se aplican en beneficio exclusivo de los que detentan el poder por la fuerza, sólo tienen de Constitución el nombre, es sólo una fachada. CONCEPTO Y CARACTERES DEL PODER CONSTITUYENTE. El concepto de poder constituyente varia según el tipo de Constitución:
  • Consuetudinaria.- el poder constituyente es el tiempo que otorga fuerza a la práctica, en un proceso ininterrumpido, determinado por la historia y la tradición.
  • Escritas. - el poder constituyente es en palabras de Torres del Moral, la voluntad política del pueblo que decide sobre su propia existencia democrática, aunque también se podría decir que es la voluntad del pueblo que decide democráticamente sobre su propia existencia política. Los caracteres del poder constituyente son los siguientes:
  • Es un poder originario.- porque brota directamente del pueblo (referéndum)
  • Es extraordinario. - ya que actúa solo para hacer o cambiar la Constitución.
  • Es permanente. - porque la emisión de una Constitución no lo consume ni lo agota.
  • Es unitario e indivisible. - como lo es su titular, el pueblo.
  • Es soberano. - porque no está sometido ni condicionado por un orden jurídico preexistente. CLASES DE PODER CONSTITUYENTE. Es tradicional distinguir dos clases de poder constituyente:
  • Originario.- es el poder de establecer y fijar las normas fundamentales relativas al ejercicio del poder político. Se trata del poder que va a elaborar el texto constitucional que va a fundar el nuevo orden jurídico. De los procedimientos democráticos de ejercicio del poder constituyente originario, la Asamblea Constituyente y el Referéndum son los mas frecuentes. Los referéndum pueden adoptar varias formas, como referéndum consultivo y referéndum constituyente o constitucional.
  • Derivado.- es el poder de revisar la Constitución, que puede tener como finalidad la de colmar las lagunas que se encuentren, corregir imperfecciones o marcar un cambio en la orientación política del régimen. El ejercicio de esta clase se da en las Constituciones rígidas. LIMITES DEL PODER CONSTITUYENTE. La doctrina mantiene sin vacilaciones el carácter ilimitado y absolutamente libre del poder constituyente originario, es decir, la inexistencia de límites formales o materiales en su ejercicio. Por el contrario en el derivado su propia naturaleza lo hace limitado. El poder de revisión es siempre un poder limitado, incluso cuando el texto constitucional prevé su reforma total, como en el supuesto del Art. 168 de nuestra CE. Como señalo Burdeau, la limitación del poder constituyente derivado viene dada por varias razones:
  • Porque el órgano que ejerce de revisión es un órgano fijado por la propia Constitución.
  • Porque un órgano creado por la Constitución no puede ejercer un poder ilimitado.
  • Porque las formas de revisión ya vienen impuestas por el tipo de régimen político establecido por la Constitución. Por otra parte la doctrina recoge la existencia de una serie de límites extrajurídicos que intervienen tanto para el poder constituyente originario como para el derivado:
  • Límites ideológicos, como las creencias o los valores.
  • Límites estructurales, que conforman la realidad social existente. TEMA 3.-LA REFORMA CONSTITUCIONAL. CONCEPTO Y FUNCIONES DE LA REFORMA CONSTITUCIONAL. La reforma constitucional la podemos definir como la adecuación de la cambiante realidad de cada momento histórico. Según G. Jellinek, la reforma tiene una doble vertiente: formal y material.
  • Formal.- alude a las técnicas y procedimientos previstos por la propia Constitución para su revisión
  • Material. - en este sentido se refiere al objeto, a la materia que puede ser modificada. La reforma también puede ser definida funcionalmente, es decir, por las diversas funciones que cumple:
  • La reforma permite adaptar la realidad jurídica a la realidad política.
  • La reforma permite colmar las lagunas que puedan detectarse en la Constitución.
  • La reforma es una garantía que permite preservar al continuidad jurídica del Estado
  • La reforma protege también al texto constitucional de una ruptura violenta. Y, técnicamente, la reforma consiste en añadir, suprimir o cambiar algo de una Constitución según sus propias previsiones y pueden afectar a varios artículos, o a una o varias palabras. En cuanto a la frecuencia de la reforma, podría pensarse que cuanto más antigua es una Constitución, más necesitada de reforma estará. Sin embargo la Constitución Norteamericana de 1787 es ejemplo de lo contrario. Por el contrario el uso abusivo de la reforma puede erosionar la eficacia normativa de la Constitución e impide generar un sentimiento constitucional en la población y en los que detentan el poder.

INICIATIVA DE LA REFORMA CONSTITUCIONAL.

El Art. 166 CE dispone que la iniciativa de la reforma constitucional se ejercerá en los términos previstos en los apartados 1 y 2 del Art. 87. La iniciativa para proceder a la reforma de la Constitución corresponde al Gobierno, al Congreso de los Diputados, al Senado y a las Asambleas Legislativas de las CC.AA.

  • El gobierno , conforme a lo dispuesto en el Art. 88 CE, los proyectos de ley de reforma constitucional deberán ser aprobados en Consejo de Ministros, y remitidos al Congreso de los Diputados, acompañados de una exposición de motivos y de los antecedentes necesarios para pronunciarse sobre ellos.
  • El Parlamento presenta algunas peculiaridades respecto de la iniciativa legislativa ordinaria. El Reglamento del Congreso exige que las proposiciones de ley de reforma constitucional vayas suscritas por dos

de materias, cuya regulación se previó se hiciera en el futuro mediante las denominadas leyes orgánicas.

  • Es una Constitución rígida. A pesar de la dilatada y no muy afortunada experiencia constitucional española, de la ausencia de una conciencia jurídica y de un sentimiento constitucional en el pueblo español, seguimos confiando ciegamente en la promulgación de las leyes, la Constitución es la Ley entre las Leyes. La creencia en ese poder hace que se mantenga esa rigidez para modificarla.
  • Es una Constitución escasamente original. Si partimos de la distinción que Lowenstein hace entre Constituciones originarias y derivadas, la española de 1978 es más bien una Constitución derivada. TEMA 5.- LA CONSTITUCIÓN COMO NORMA JURÍDICA. EL CARÁCTER NORMATIVO DE LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA DE 1978. Nuestro texto responde a esa naturaleza omnicomprensiva de las constituciones contemporáneas: contiene la Constitución política y, junto a ella una económica, una social, una cultural y presidiéndolo todo una impronta del Derecho Natural. Los constituyentes evitaron una introducción ideológica y programática, toda la Constitución es netamente normativa: es de obligado cumplimiento. Así, el art. 9.1 establece: que los ciudadanos y los poderes públicos están sujetos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico. El mandato anterior se ve reforzado por el Art. 53.1, que prescribe que los derechos y libertades reconocidos en el Capítulo II ( Derechos y libertades ) del Título I ( De los derechos y libertades fundamentales ) vinculan a todos los poderes públicos: Los derechos y libertades reconocidos en el Capítulo segundo ( Derechos y libertades ) del presente Título ( De los derechos y deberes fundamentales ) vinculan a todos los poderes públicos. Sólo por ley, que en todo caso deberá respetar su contenido esencial, podrá regularse el ejercicio de tales derechos y libertades, que se tutelarán de acuerdo con lo previsto en el artículo 161.1.a) ( Recurso de inconstitucionalidad ). El Tribunal Constitucional (TC) ha ratificado en dos ocasiones, ambas en 1982, el carácter jurídico de la CE: La CE, lejos de ser un mero catálogo de principios de no inmediata vinculación y de no inmediato cumplimiento es una norma jurídica, y sus preceptos pueden ser alegables ante los Tribunales.

La CE es precisamente nuestra norma … no una declaración programática.

La Ley Orgánica 6/1985, del Poder Judicial, dictada por el legislativo abunda en la misma idea: La Constitución vincula a todos los Jueces y Tribunales, quienes interpretarán y aplicarán las Leyes y los Reglamentos según los preceptos y principios constitucionales.

Con todo, cuando se afirma el valor normativo de la Constitución española se pone en cuestión sobre cómo es posible que esa fuerza alcance a todos, gobernantes y gobernados, agentes públicos y sujetos privados. EL CARÁCTER SUPREMO DE LAS CONSTITUCIONES. La atribución de valor superior a la Constitución, sobre las leyes ordinarias, judicialmente titulado es una creación del constitucionalismo norteamericano, con algunos precedentes ingleses. La idea de un Derecho superior, equiparado a la razón o a la justicia, es muy vieja. Entre los precedentes se acostumbra a citar la supremacía, en Inglaterra, del common law sobre los actos del Parlamento, pudiendo estos ser considerados inválidos. Los norteamericanos, en los años anteriores a su independencia, recurrieron a veces a la Constitución británica, para declarar nulas y sin efecto determinadas leyes del Parlamento inglés, dada su naturaleza ofensiva a lo que consideraban sus derechos. La supremacía de la Constitución de los EE UU de 1787 fue el resultado de la concurrencia de tres factores de distinto orden:

  1. El peso de la doctrina y la jurisprudencia anteriores y simultáneas a elaboración del texto constitucional.
  2. El hecho de que la Constitución es el acto fundacional de los EE UU.
  3. La combinación de su forma escrita y solemne con la consagración en el art. VI en la que se considera como la ley suprema del país. TEMA 6.- LAS FUENTES DEL DERECHO ESPAÑOL. LOS PRINCIPIOS DE JERARQUÍA Y COMPETENCIA. Principio de Jerarquía .- siempre que se pretenda construir un sistema coherente de normas destinado a regir una sociedad de acuerdo con un orden, habrá que asignar a cada una su lugar entre las otras y, por lo tanto, estableceremos una jerarquía. La jerarquía normativa es el principio rector de los ordenamientos modernos dotados de un alto grado de

unificación jurídico-político, es decir, bajo una norma suprema. La validez de las normas depende de que éstas respeten lo dispuesto por otras normas de rango superior, y así sucesivamente hasta llegar a la norma suprema. La jerarquía sirve para introducir un orden entre las normas, graduándolas según su rango, situándolas en una escala. De acuerdo con este principio, las normas de rango superior prevalecen sobre las de rango inferior, las cuales no pueden, bajo pena de invalidez, modificar ni derogar aquéllas, mientras que lo inverso sí es válido. Por lo tanto, estamos ante un ordenamiento puramente vertical de las fuentes. Principio de Competencia.- Es el que más nos importa ya que consiste básicamente en distribuir las materias susceptibles de regulación entre las diversas fuentes que integran el ordenamiento jurídico. O más concretamente, en asignar a ciertas normas la regulación de ciertas materias, de modo que la norma de que se trate es la única que puede regular una materia y, además sólo puede ocuparse de ellas. En otros términos, y brevemente, la competencia normativa consiste en acotar un ámbito material y encomendar su regulación a determinado tipo de norma, que queda al margen de la escala jerárquica general. EL BLOQUE DE LA CONSTITUCIONALIDAD. La noción bloque de la constitucionalidad, se elabora con un significado sin límites definidos, para acabar acogiendo en su contenido una serie de normas y principios supralegales que servirán de referentes para enjuiciar la constitucionalidad de las leyes. Así pues, el bloque de la constitucionalidad estaría integrado por:

  1. Las normas formalmente constitucionales de ordenación del sistema autonómico y los EE.AA.
  2. Las normas legislativas de delimitación de competencias previstas en los Art. 149, 152 y 157 de la Constitución.
  3. (^) Las que han dictado y puedan aprobarse en el futuro de acuerdo con lo establecido en el Art. 150 de la CE (leyes marco, de transferencia y de armonización).
  4. Las leyes básicas mencionadas en el Art. 149 de la CE.
  5. Otras normas que realicen la función de delimitación de competencias entre el Estado y las CC.AA. PUBLICIDAD DE LAS NORMAS. El principio de publicidad está recogido en la Constitución: Artículo 9.3. La Constitución garantiza el principio de legalidad, la jerarquía normativa, la publicidad de las normas, la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales, la seguridad jurídica, la responsabilidad y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos. La publicación de las normas debe hacerse de manera que pueda verificarse que existe, cuál es la fecha de su aprobación y de su publicación, cuál es la fecha de su entrada en vigor; para todo ello se realiza su publicación íntegra en el diario oficial correspondiente al órgano que la emite. El código Civil regula en su Art. 2.1 que las leyes entrarán en vigor a los 20 días de su completa publicación en el BOE. En el plano autónomico, los diversos Estatutos contienen disposiciones similares referidas a las leyes autonómicas, que deben publicarse en los Boletines de las Comunidades respectivas. Y en el ámbito Administrativo habrán de publicarse en el Diario Oficial que corresponda. TEMA 7.- LA LEY. TIPOS DE LEYES. La CE. Reconoce, en efecto, una pluralidad de tipos legales entre los que explicaría la distinción entre leyes estatales y leyes autonómicas o regionales; las modalidades legales de los EE.AA; las leyes básicas, leyes marco, de transferencia y delegación y las leyes de armonización; asi como la diferenciación entre las leyes orgánicas y las leyes ordinarias. Las leyes básicas.- cuando se habla de leyes básicas nos situamos en el ámbito de las disposiciones dictadas por el Estado en el ejercicio de una competencia compartida con las CC.AA en virtud del Art. 149 de la CE. en el que se regulan las competencias exclusivas del Estado. Las leyes marco.- se regulan en el Art. 150.1 de la CE. y establece que las Cortes Generales, en materias de competencia estatal, podrán atribuir a todas o a alguna de las CC.AA la facultad para dictar, para sí mismas, normas legislativas en el marco de los principios, bases y directrices fijados por una ley estatal. Las leyes de transferencia o de delegación.- el Art. 150.2 establece que el Estado podrá transferir o delegar en las CC.AA, mediante ley orgánica, facultades correspondientes a materias de titularidad estatal que por su propia naturaleza sean susceptibles de transferencia o delegación. Las leyes de armonización.- Art. 150.3 el Estado podrá dictar leyes que establezcan los principios necesarios para armonizar las disposiciones normativas de las CC.AA, aun en el caso de materias atribuidas a la competencia de éstas, cuando así lo exija el interés general. Corresponde a las Cortes Generales por mayoria absoluta. La Ley de presupuestos.- es ineludible hacer mención a esta ley como especialidad legislativa determinada

puede acudirse fuera de las previsiones del art. 86.1 y si se hiciera, corresponderá al Congreso, por vía del art. 86. velar porque esto no sea así, sin perjuicio de que como control jurídico pueda residenciarse posteriormente ante el TC. El procedimiento de convalidación en el Congreso de un decreto-ley está regulado en el artículo 151 del Reglamento del Congreso de los Diputados. El procedimiento de control parlamentario se inicia con la publicación en el BOE del Real Decreto-ley correspondiente; a partir de ahí se inserta en el orden del día del Congreso, siguiendo los siguientes pasos:

  1. Intervención de un miembro del Gobierno de la Nación que expondrá los motivos de su promulgación.
  2. Debate, conforme a lo establecido para los de totalidad.
  3. Votación, con mayoría simple se convalida, en otro caso se deroga.
  4. Si se convalida, un grupo parlamentario puede pedir su tramitación como proyecto de ley por el procedimiento de urgencia.
  5. Publicación en el BOE del acuerdo de convalidación o derogación. El procedimiento de convalidación en el Congreso de un decreto-ley está regulado en el artículo 151 del Reglamento del Congreso de los Diputados. En caso de voto afirmativo el decreto-ley deja de ser provisional y sus disposiciones se integran en el ordenamiento jurídico de manera indefinida, pero sigue siendo un decreto-ley (STC 29/1982), pues la convalidación no lo convierte en una ley formal del Congreso y únicamente cumple con el requisito constitucional del que dependía su pervivencia en el tiempo con fuerza y valor de ley.

En el caso de voto negativo el decreto-ley cesa en su vigor y desaparece del universo jurídico. Como durante su limitada vigencia ha surtido efectos jurídicos hay que plantearse (no hay acuerdo en la doctrina) el alcance de su derogación que podría ser:

  • Ex nunc. A partir del acuerdo parlamentario.
  • Ex tunc. Desde la promulgación del decreto-ley, de modo que la derogación tendría efectos retroactivos. En el caso de que el Congreso no se pronunciase en forma y plazo (durante los 30 días siguientes a su promulgación), el decreto-ley perderá su vigencia. LOS DECRETOS LEGISLATIVOS: CONCEPTO Y TIPOS. Podemos definir al Decreto-Legislativo como aquella disposición normativa con rango de ley dictada por el Gobierno en virtud de una delegación expresa de las Cortes Generales y sujeta a los límites derivados de la Constitución y de la norma habilitante, que deberá ser una Ley de Pleno y no una ley aprobada en Comisión parlamentaria. La CE reconoce dos tipos de delegación legislativa. La delegación legislativa deberá otorgarse mediante una ley de bases cuando su objeto sea la formación de textos articulados o por una ley ordinaria cuando se trate de refundir varios textos legales en uno sólo, Art. 82. Textos articulados: leyes de bases Para la producción de textos articulados las Cortes dictan una ley de bases. Las leyes de bases delimitarán con precisión el objeto y alcance de la delegación legislativa y los principios y criterios que han de seguirse en su ejercicio. El objeto es aliviar de trabajo al legislativo y evitar discusiones interminables en materias de gran amplitud o complejidad. En España se ha venido utilizando la técnica de la ley de bases desde antiguo, por ejemplo, para el Código Civil (aunque el Real Decreto que lo dictó finalmente no fuera “Legislativo”). El TC ha subrayado que el concepto de ley de bases para legislación delegada no tiene nada que ver con las bases o legislación básica del art. 149.1 CE. Textos refundidos: leyes ordinarias de delegación Para la producción de textos refundidos las Cortes dictan una ley ordinaria. La autorización para refundir textos legales determinará el ámbito normativo a que se refiere el contenido de la delegación, especificando si se circunscribe a la mera formulación de un texto único o si se incluye la de regularizar, aclarar y armonizar los textos legales que han de ser refundidos. La función de estos textos refundidos es recopilar y ordenar múltiples normas sobre una misma materia de manera que intérpretes y aplicadores conozcan de manera precisa el Dº aplicable y su vigencia y se salven posibles incoherencias.

LÍMITES.

El apoderamiento que se confiere al Gobierno para abrobar normas con rango de ley está sujeto a limitaciones que afectan a las leyes de delegación y por lo tanto a la propia capacidad de las Cortes Generales para delegar funciones legislativas al Gobierno, y a los Decretos-Legislativos que se dictan en ejecución de aquéllas y, por lo tanto, a la actividad de desarrollo y ejecución del Gobierno. A efectos expositivos interesa distinguir entre:

  1. Límites a los que están sometidos las Leyes de Delegación:
    • Comunes a las leyes de bases y a las leyes ordinarias.
    • Específicos de cada tipo de ley de delegación.
  2. Límites de los Decretos-Legislativos: La CE apenas se ocupa de la legislación delegada como tal, pero, aun así, también es posible apuntar algunos límites comunes y algunos específicos de cada modalidad de Decreto-Legislativo. - Comunes - Específicos - En la elaboración de los textos articulados. - En la elaboración de los textos refundidos. EL CONTROL DE LA LEGISLACIÓN DELEGADA.

Existen tres tipos de control.

1. Control previo a la aprobación del decreto legislativo Es el dictamen del Consejo de Estado, preceptivo, pero no vinculante, de acuerdo a la LOrg de este órgano. 2. Control posterior de las Cortes Tan pronto como haya hecho uso de la delegación, el Gobierno tiene que remitir el texto refundido o articulado a las Cortes, que lo publican en su Boletín. La ley de delegación podría haber previsto además algún tipo de control adicional por el Congreso, para lo que se abrirá un plazo de un mes, desde la publicación en el Boletín de las Cortes, para que Diputados y Grupos Parlamentarios formulen objeciones y si no las hicieren se entenderá que el Gobierno ha hecho un uso correcto de la delegación legislativa. De hacerlas las remitirá a la Mesa del Congreso, que las enviará a la Comisión correspondiente, para que emita un dictamen que será debatido en el Pleno de la Cámara. Los efectos jurídicos del control serán los previstos en la Ley de delegación. 3. Control jurisdiccional CE 82.6. Sin perjuicio de la competencia propia de los Tribunales, las leyes de delegación podrán establecer en cada caso fórmulas adicionales de control. La frase “sin perjuicio de la competencia propia de los Tribunales” fue objeto de polémica, sobre su alcance. Los controles que hay sobre la legislación delegada actualmente son los siguientes:

  1. Decretos legislativos anteriores a la entrada en vigor de la C. Por los tribunales ordinarios. Se interpretan o no aplican teniendo en cuenta la C. Si se duda se plantea la cuestion de constitucionalidad ante el TC.
  2. Decretos legislativos posteriores a la entrada en vigor de la C.
  • Pueden ser objeto de recurso C-A; de acuerdo con la LJCA, los decretos legislativos son atacables en esta sede, pero sólo en cuanto se aparte de los límites de la delegación.
  • Pueden ser objeto de recurso inconstitucional ante el TC, como cualquier norma con rango de ley. TEMA 9.- LA LEY ORGÁNICA. CONFIGURACIÓN DE LA LEY ORGÁNICA. La Ley Orgánica constituye una de las innovaciones más importantes que nuestra CE 78 ha introducido en su sistema de fuentes, por dos notas fundamentales: 1.- tener un ámbito material predeterminado en la CE 2.- requerir mayoria absoluta reforzada del Congreso de los Diputados en una votación final. Conforme a lo dispuesto en el Art.81 CE. son leyes orgánicas las relativas al desarrollo de los derechos fundamentales y de las libertades públicas, las que aprueban los EE.AA y el régimen electoral general y las demás prevista en la CE. La aprobación, modificación o derogación de las leyes orgánicas exigirá mayoría absoluta del Congreso, en una votación final sobre el conjunto del proyecto. Además del consenso, la CE prevé un amplio número de leyes orgánicas en el que incluye las motivaciones siguientes:
  • Dotar de estabilidad a la legislación sobre derechos fundamentales e instituciones básicas del Estado.
  • Garantizar un consenso mínimo para aquellas materias para las que no fue posible encontrarlo en el proceso constituyente.
  1. La ratificación del texto inicial y levantamiento del veto requerirá en todo caso el voto favorable de la mayoría absoluta del Congreso.
  2. Si el texto devuelto por el Senado contuviera enmiendas entonces se considerará aprobado si lo vota la mayoría del Congreso, y en caso contrario, quedaría aprobado el texto anterior y rechazadas todas las enmiendas del Senado. EL RANGO NORMATIVO DE LA LEY ORGÁNICA EN EL ORDENAMIENTO JURÍDICO. ¿Son las leyes orgánicas de mayor rango por su ámbito material o especificidad de su procedimiento? Según una parte de la doctrina están entre la C y las leyes ordinarias, según otra son de igual rango que las leyes ordinarias. El principio de competencia La mayor parte de la doctrina entiende que la relación entre unas y otras no es a través del principio de jerarquía, sino del principio de competencia. Los argumentos son: a) El principio de jerarquía necesita que los sujetos productores sean órganos distintos. b) Que además la regulación sea sobre la misma materia. c) No se puede admitir el principio de jerarquía sólo por el distinto procedimiento de producción y elaboración, dada la multiplicidad de normas con rango de ley que establece nuestra C. Así pues, las LOrg se caracterizan por:
  • Versar sobre un conjunto de materias diferenciado en relación con el resto de normas con fuerza de ley, lo que alude al principio de competencia.
  • Por ser aprobadas por mayoría absoluta del Congreso en una votación final sobre el conjunto del proyecto, de manera que sus relaciones con el resto de las demás leyes no es en virtud de su fuerza o valor, sino por su contenido y procedimiento. Leyes subordinadas a otras leyes Las leyes tienen todas el mismo rango, siendo las únicas excepciones a este principio de paridad, según TORRES DEL MORAL, las siguientes:
  • Las leyes autonómicas, subordinadas a sus EEAA.
  • Las leyes autonómicas que desarrollan las bases y principios de la legislación estatal sobre una materia, conforme al art. 149.1, subordinadas a dicha legislación básica.
  • Las leyes autonómicas que desarrollan una ley marco de las Cortes Generales.
  • Las leyes autonómicas que desarrollan una materia de titularidad estatal transferida o delegada mediante una ley orgánica, que se sujetan a los términos que esta LOrg delega o transfiere.
  • Los decretos legislativos a su ley de delegación de las Cortes Generales. El TC también ha confirmado en varias sentencias al principio de competencia como criterio para resolver con carácter definitivo los conflictos entre las leyes ordinarias y las LOrg. No obstante elmismo TC ha reconocido que a veces hay que acudir además al principio de prevalencia. Esto es, cuando una materia esté regulada simultáneamente por ley ordinaria y orgánica, prevalecerá esta última, cuando por el principio de competencia no se pueda determinar cual es exactamente la que deba aplicarse. En definitiva, no existe un rango distinto entre las leyes ordinarias y orgánicas: ambas son normas con rango de ley. TEMA 10.- CONSTITUCIÓN Y AUTONOMÍA. LOS ESTATUTOS DE AUTONOMÍA: ELABORACIÓN Y REFORMA. Los EE.AA constituyen un elemento esencial en la estructura compuesta del Estado que nuestra CE recoge. Así mismo el Estatuto es la norma institucional básica de la CC.AA, configurándose como la norma de cabecera del ordenamiento autonómico correspondiente, pero que tiene una eficacia territorial limitada y que, en todo caso, está subordinada a la CE. ello supone que el EE.AA debe ser siempre interpretado de conformidad con la CE. Dado que a día de hoy parece que el mapa autonómico es definitivo, lo interesante no es tanto centrarnos en los procedimientos de elaboración de los Estatutos de Autonomía, si no en la reforma de los mismos. La reforma de todo Estatuto autonómico requiere una Ley Orgánica que apruebe la reforma, y en el caso de las Comunidades Autónomas que se crearon por la vía del artículo 151 de la Constitución, se requiere además la celebración de un referéndum entre los electores correspondientes a la Comunidad Autónoma concreta. Además, en ambos casos cada Estatuto de Autonomía puede fijar cualquier otro requisito para llevar a cabo la reforma. La reforma de los EE AA aparece brevemente recogida en la C. CE 147.3 establece el principio general “la reforma de los EEAA se ajustará al procedimiento establecido en los mismos y requerirá, en todo caso, la aprobación por las Cortes, mediante Ley Orgánica”. La C, por lo tanto, tiene dos exigencias procedimentales:
  1. Aprobación de la reforma mediante ley orgánica de Cortes, para todos los EEAA, independientemente del

proceso de elaboración. Es obvio que si por LOrg se aprueban, deba ser una LOrg la que apruebe su reforma.

  1. El referéndum. En este caso para los EEAA de CE 151. TEMA 11.- LA JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL. LA JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL.