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Asignatura: DERECHO MERCANTIL I, Profesor: , Carrera: Derecho, Universidad: UCLM
Tipo: Apuntes
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Derecho Concursal
Parte de derecho mercantil que trata las crisis económicas de los empresarios y no empresarios, por lo que nos afecta, estudiaremos únicamente la materia empresarial.
Existe una importante conexión entre hechos económicos, derecho concursal y tradición histórica de un país. Porque los hechos económicos determinan la adopción de un determinado sistema económico. Ej. el sistema económico de la URS no es el mismo que el de España. El derecho concursal se inserta dentro de un sistema económico porque es el derecho que intenta solventar las crisis económicas y no lo intenta de manera abstracta, si no, en un concreto sistema económico. Ej. Si estuviéramos en un sistema comunista puro no existiría una crisis económica pura, será estatal.
En el siglo XIX, que imperaba el capitalismo liberal, el Estado se caracterizaba por abstenerse “Estado abstencionista” o simplemente “policía”, puesto que era la propiedad privada la que regía todo el sistema. Por tanto, había un predominio absoluto de la autorregulación del mercado, y si algo iba mal, era el propio mercado el que adoptaba la solución sin que el Estado hiciera nada, por esto decimos que es abstencionista ya que se abstenía de intervenir. La característica del derecho concursal del siglo XIX son:
Sin embargo, a finales de siglo XIX y principios el XX y sobre todo a partir de las dos guerras mundiales, y del año 29 con el crack de la bolsa de Nueva York, se crea un cambio en el sistema económico capitalista. Esto supone pasar de un capitalismo liberal a un capitalismo neoliberal, también llamado del bienestar basado en las teorías de Keynne. Esto supuso también un cambio en el derecho concursal. A partir de este momento, junto con la quiebra, surge otro sistema no liquidativo, si no conservativo. Es decir, el estado capitalista abandona su abstencionismo y empieza a intervenir en las economías a través de políticas sociales con el escudo constitucional (amparan en la Constitución la intervención del Estado en la economía).
En España hasta el año 2003 operaba el sistema concursal a través de la quiebra recogida en el Código de Comercio de 1885, que recogía la normativa del Código anterior y la moderna ley de suspensión de pagos de 1922. En el año 2003, en julio se publica la ley 22/2003 de 9 de julio que es la Ley Concursal, modificada en múltiples ocasiones. La última reforma es por la Ley 38/2011, y la Ley orgánica 8/2003, a la par que la concursal porque con el concurso de acreedores pueden verse afectados derechos fundamentales. Con esta ley queda derogada la normativa anterior primando la conservación de la empresa. Las grandes líneas por las que se caracteriza la Ley concursal, son una serie de principios que se consideran fundamentales:
decir, la de supresión de pagos del 22, como los artículos de la ley de enjuiciamiento civil del 81 y del Código de comercio anterior.
este momento había 4 procedimientos, 2 para los no empresarios que se llamaban “quita y espera” y “concurso de acreedores” y 2 para los empresarios “quiebra” y “suspensión de pagos”. Ahora estos 4 se unifican en “concurso de acreedores”.
procesos. El juez del concurso tendrá competencias exclusivas y excluyentes siendo el único que conozca de todos los extremos del concurso como por ejemplo, el orden social y el administrativo. Así, se atribuyen al juez de lo mercantil cualquier medida cautelar en relación con el patrimonio del concursado como pueden ser los ERE (expedientes de regulación de empleo) o los embargos preventivos por deudas de tributos.
(que ahora no existe), puede haber arresto domiciliario y otras medidas en la actualidad. Otros efectos son la inhabilitación en esta ley se reserva para los declarados en quiebra en casos culpables. Otro es el cierre de la empresa, que actualmente tampoco se produce, que en principio sigue funcionando, intentando negociar entre las partes y solo si falla esto se procede al cierre de la empresa.
*con la quiebra se pretende pagar a los acreedores.
En el derecho comparado se observa como en prácticamente todos los países del entorno socio-económico similar al nuestro, tienen un sistema concursal conservativo, es decir, que pretenden conservar las empresas que entran en crisis económica. Se observa también un fuerte intervencionismo estatal.
En EEUU se produce la primera legislación concursal orientada a conservar la empresa. En el año 1934, aprueban una norma denominada la “reorganización societaria”. Como la misma palabra dice, intenta reorganizar, conservar pero esta norma tenía un problema, que se limitaba a las sociedades que en el mundo europeo conocemos como capitalistas. Esta reorganización se llevaba a cabo a través de un plan de reorganización entre el deudor y los acreedores reestructurando los factores de producción. Este plan era aprobado por los acreedores y después se sometía a homologación del poder judicial. La apertura de este procedimiento nunca se podía hacer de oficio, nunca una institución estatal podía establecer una reorganización empresarial. En 1978 se modifica este procedimiento y se aprueba el procedimiento llamado “reorganizativo”, el cambio de terminología se debe al cambio del ámbito subjetivo de aplicación porque a partir de este momento, este procedimiento se podrá aplicar a cualquier empresario quedando el resto del procedimiento igual que el anterior. En la actualidad existe un procedimiento que pretende ser conservativo produciéndose una intervención de los poderes públicos con dos finalidades:
En Francia, en 1967, se introduce un procedimiento denominado “suspensión de ejecución” que pretende suspender las ejecuciones de embargos, se pretende conservar la empresa pero con un fuerte intervencionismo judicial a diferencia del sistema americano. Este procedimiento de suspensión de ejecuciones se abre ante una situación de insolvencia pero también se puede iniciar ante una situación de iliquidez. Junto a este procedimiento de suspensión de ejecuciones se introduce otro que sería de “acuerdo amigable” y que tiene un carácter preventivo, también conservativo puesto que está previsto para aquellas situaciones en las que todavía ni siquiera hay iliquidez pero sí una situación económica difícil.
En Italia existen dos instituciones conservativas, la Administración controlada y la Administración extraordinaria. En ambas hay una fuerte intervención del Estado pero son menos reorganizativas que las de EEUU. En la Administración controlada se pretende mantener la empresa funcionando pero con un control sobre el deudor. La Administración extraordinaria se prevé solo para grandes empresas cuya crisis económica pueda tener grandes repercusiones sociales. Aquí se produce un fuerte intervencionismo estatal, de tal manera que quien decide la apertura del procedimiento en base a intereses públicos es un órgano judicial.
En España puede ser declarado en concurso de acreedores cualquier deudor, sea empresario o no y sea persona física o jurídica. Ahora bien, si se declara en concurso a una sociedad personalista (colectiva, comanditaria.. donde las personas responden de las deudas) ello no entraña per sé el que se declare en concurso a los socios que puedan tener también responsabilidad.
En cuanto a la herencia que se encuentra en situación de insolvencia se puede declarar en concurso siempre que no haya sido aceptada pura y simplemente, es decir, se puede declarar en concurso una herencia no aceptada o aceptada a beneficio de inventario.
Esta unificación no implica que cualquier deudor concursado tenga el mismo procedimiento puesto que la ley prevé un concurso de acreedores ordinario y otro concurso de acreedores con un procedimiento simplificado o abreviado aplicable a pequeños empresarios y a aquellos concursos de acreedores en los que el juez considere que no reviste dicho concurso excesiva complejidad.
Es para la declaración del concurso la insolvencia patrimonial del deudor. Estableciendo la ley que hay insolvencia el deudor que no puede cumplir regularmente sus obligaciones exigibles. Es decir, incapacidad o impotencia patrimonial o falta de crédito para conseguir medios con los que hacer frente a dichas obligaciones. Por otra parte, la ley pretende incentivar las declaraciones tempestivas del concurso (fuera de tiempo), permitiendo cuando el propio deudor sea el que presente la solicitud del concurso, lo pueda hacer sobre la base de una insolvencia inminente entendiendo por tal, aquella situación en la que prevea que no podrá cumplir regular y puntualmente con sus obligaciones. En ese caso de empresario o no empresario que hallándose a día de hoy al corriente de sus pagos, no obstante, prevé que por los malos resultados económicos que a día de hoy está teniendo no va a poder hacer frente a las deudas de los próximos meses.
Cuando la declaración de concurso la solicita algún acreedor, una vez que el juez la admita a trámite el deudor puede oponerse alegando y demostrando que no está en estado de insolvencia. La ley reconoce que pueden existir casos en que aunque haya signos externos de sobreseimiento generalizado de pagos esos signos externos no respondan a una situación de insolvencia y por tanto no procedería la declaración de concurso. Además de la insolvencia, también es necesario como requisito objetivo, que exista una pluralidad de acreedores, puesto que de lo contrario si se permitirá que se pudiera declarar en concurso debiendo solo a un acreedor, como mantiene algún manual, nada justificaría la sustitución de la ejecución individual por el sistema de satisfacción colectiva previsto en la ley.