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Derecho Constitucional, Apuntes de Derecho Constitucional

Asignatura: Derecho Constitucional, Profesor: Vicente Sanjurjo, Ana Gude, Carrera: Ciencias criminológicas y de la seguridad pública, Universidad: USC

Tipo: Apuntes

2014/2015

Subido el 29/06/2015

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Lección 7: LA
CONSTITUCIÓN
ESPAÑOLA DE
1978.
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Lección 7: LA

CONSTITUCIÓN

ESPAÑOLA DE

Ana Martínez Bartolomé DNI 33555308-X

Índice

1. Estructura y características de la Constitución española. Principios

y valores.

  • LA SOBERANÍA DE LA CONSTITUCIÓN
  • LA SOBERANÍA EN LA CONSTITUCIÓN II

2. El estado social y democrático de derecho

  • EL ESTADO DEMOCRÁTICO DE DERECHO
  • EL ESTADO SOCIAL DE DERECHO

B) LA SOBERANÍA EN LA CONSTITUCIÓN II

Pero hay un segundo sentido en el que también se puede y se debe entender la expresión «soberanía de la Constitución».

En el continente europeo en el que el Estado Constitucional tiene que afirmarse a partir de y frente a la Monarquía Absoluta, la cuestión de la soberanía se convertirá en una de las cuestiones básicas tanto en el proceso de imposición del Estado como forma política, como en el proceso de su organización jurídica.

En lo que afecta al momento político del problema, la afirmación de la soberanía del Estado se lleva a cabo de manera rotunda en la teoría política relativamente pronto y en la práctica desde el mismo momento en que se producen las llamadas revoluciones burguesas. La soberanía del Estado, la unidad del poder estatal que no admite competidores, es algo que se afirma de manera inequívoca y que deja de ser una cuestión debatida en cuanto el Estado Constitucional se impone como forma política.

Sin embargo, en lo que al aspecto jurídico-constitucional se refiere, la disputa va a ser permanente a lo largo de todo el siglo XIX.

El tema quedaría zanjado de manera definitiva y con carácter general en el continente europeo con el final de la Primera Guerra Mundial.

En las Constituciones europeas contemporáneas sí se hará una mención expresa a la fundamentación democrática del poder y al consiguiente lugar de residencia de la soberanía. La Constitución española de 1978, cuyo art. 1.2 dice así: «La soberanía nacional reside en el pueblo español, del que emanan los poderes del Estado».Nos encontramos ante uno de esos principios tan básicos, tan evidentes y que tienen que estar tan por encima de toda discusión, que se imponen por sí mismos.

2. El estado social y democrático de derecho

La fórmula es utilizada por el constituyente español para abrir el articulado de la Constitución, ya que son las primeras palabras del párrafo primero del art. 1 las que la recogen de manera particularmente solemne: «España se constituye en un Estado social y democrático de Derecho...».

A) EL ESTADO DEMOCRÁTICO DE DERECHO

El concepto de Estado democrático de Derecho es el concepto en el que culmina una larga evolución histórica.

En dicho proceso de concreción del concepto de Estado de Derecho se pueden distinguir tres momentos fundamentalmente:

B) EL ESTADO SOCIAL DE DERECHO

Aunque «conceptualmente» el Estado haya sido desde sus orígenes un poder representativo de toda la sociedad, un producto del «contrato social» entre todos los individuos convertidos de esta manera en ciudadanos, «históricamente» fue durante toda la fase de su imposición inicial un poder representativo de sólo una parte de la sociedad, ya que bien a través de los mecanismos de restricción del sufragio, bien a través de la manipulación electoral, la mayor parte de la sociedad estuvo excluida del proceso político. No puede extrañar que, en estas circunstancias, el Estado «de una minoría» frente a la «gran mayoría» de la sociedad acentuara sus perfiles represivossu carácter clasista.

Desde finales del siglo XIX, con la incorporación al proceso político de una nueva clase social representada políticamente por los partidos obreros, y con la extensión progresiva del sufragio, el Estado experimentarla un cambio notable, que conduciría en unos pocos decenios a transformar el Estado «casi exclusivamente represivo» del XIX en un Estado «básicamente proveedor de servicios sociales».

El Estado social es, pues, una consecuencia del proceso de democratización del Estado. En la medida en que tiene que atender y dar respuesta a las demandas de «todos» los sectores de la sociedad. Es de donde arrancan las dificultades de interpretación de esta norma constitucional. Todos los Estados democráticos europeos del siglo xx han sido Estados Sociales, y sin embargo, sólo algunos lo son además por imperativo constitucional. Unos son «constitucionalmente» Estados sociales y otros no lo son. ¿Es que una norma de esta naturaleza puede tener algún contenido concreto?

Ésta ha sido la gran cuestión que dominó el debate constitucional acerca del Estado Social. Como no podía ser de otra forma, las posiciones tendieron a polarizarse en dos posturas extremas claramente minoritarias y en una postura intermedia inequívocamente dominante. Las dos primeras supondrían o una interpretación expansiva del precepto constitucional, que legitimaría e incluso llamaría a la introducción de cambios importantes en el principio de constitución económica de la sociedad, o una interpretación no ya restrictiva sino negadora lisa y llanamente del carácter de norma jurídica de la cláusula Estado Social.

La doctrina mayoritaria, casi unánime, descartaría ambas interpretaciones y se apuntaría a una «lectura equidistante» de ambas, de tal suerte que afirmaría el carácter jurídico de la fórmula, pero sin extraer de ella no ya un mandato sino ni siquiera la posibilidad de que se pudiera hacer uso de la misma para alterar significativamente, esto es, de manera no excepcional, el principio de constitución económica de la sociedad.Es con esta última interpretación con la que ha conectado claramente el constituyente español de 1978. El Estado español es un Estado Democrático, y por serlo, tiene que ser también un Estado Social.